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JURISPRUDENCIAQuiebra. Acción de responsabilidad iniciada por el síndico. Prescripción
Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, acoger la excepción de prescripción opuesta en el marco de una acción de responsabilidad, ya que no se ha planteado acto alguno asimilable a una demanda judicial, al que quepa atribuir efectos interruptivos, en el lapso de los dos años posteriores al decreto de falencia.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “DARICO S.A. S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD” (Expte. N° 087990, Registro de Cámara N° 21615/2003/3), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso y la presentación sindical cabeza de estas actuaciones.
1) La sentencia recaída en autos a fs. 391-405, fue apelada por los demandados a fs. 412 -véase ratificación de fs.417-, los recursos fueron concedidos a fs. 413 y 418. Los fundamentos obran a fs. 427/29 y la contestación de la sindicatura accionante a fs. 431-33.
La decisión de grado rechazó la excepción de prescripción contra la acción deducida en los términos del art. 174 LCQ e hizo lugar a la acción fundada en el art. 173 del citado cuerpo normativo e impuso las costas del proceso a los demandados.
El síndico promovió esta acción de responsabilidad contra los accionistas de la fallida que procedieron con fecha 4 de junio de 2010 (fs. 3 vta.), a la revocación de aportes irrevocables previamente decididos, estando la sociedad en cesación de pagos.
El funcionario de la quiebra identificó como accionistas responsables de la conductas imputadas a Juan, Saverio Alberto y Marcelo Gustavo Faillace y refirió que el 20-6-97, resolvieron por Acta de Asamblea N° 20, efectuar un aporte irrevocable por la suma de $1.170.000, de los cuales, $ 468.037,05 se integrarían mediante la capitalización de la cuenta aporte para futura suscripción de acciones y la suma de $701.962,95, mediante la capitalización de la cuenta de ganancias reservadas.
Individualizó la cuenta aporte para futura suscripción de acciones y señaló que a valores históricos fue integrada por Marcelo Faillace en $ 132.000; por Saverio Alberto Faillace en $ 132.000 y por Juan Faillace en $204.037 (Total: $ 468.037,05).
Indicó luego, cada importe ajustado por inflación al 29-1-2003: $ 177.645,60, $ 177.645,60 y $ 274.593,06, respectivamente, alcanzándose un total de $ 629.884,26.
Dio cuenta de que, con posterioridad, distintas cuestiones habidas entre la fallida y las concesionarias que representaban arrojaron como consecuencia, que las automotrices, dejaran sin efecto los contratos que ligaban a las partes y por los cuales la deudora comerciaba los vehículos que fabricaban las terminales.
Apuntó que esa situación llevó a Darico S.A. a la cesación de pagos y a presentarse en concurso preventivo.
Debe señalarse a esta altura, que resulta de autos, efectivamente, que tal decisión de presentarse en concurso fue adoptada por el Directorio el 28-1-03, oportunidad en la que también se resolvió llamar a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 7-5-03 a fin de decidir la continuación del trámite judicial, el que finalmente, fue aprobado.
La presentación en concurso se formalizó el 11 de abril de 2003 -véanse: presentación a fs.1-7 del Expte. N° 21.615/2003 y el Acta de Directorio N° 73 del 28-1-03 (copia certificada por el Tribunal, obrante a fs. 1828) registrada en el Libro de Actas de Directorio N°1 (véase fs.1808, obra otra copia certificada por el Tribunal)-.
Indicó también, el funcionario a fs. 1vta. de estas actuaciones, que por Acta de Directorio N° 74 obrante en el mismo Libro de Actas de Directorio N°1, Marcelo Gustavo Faillace -presidente- y Saverio Alberto Faillace -director- resolvieron por unanimidad, el 29 de enero de 2003 – un día después de decidir la presentación en concurso-, la desafectación de los aportes irrevocables constituidos el 20 de junio de 1997, por $468.037, que ajustados por inflación ascendían a $ 629.884,26 (véanse: copias certificadas por el Tribunal a fs.1829 y 1808 de los autos del concurso preventivo).
En el Informe general -art. 39 LCQ- presentado en los autos de Concurso preventivo, el 10 de noviembre de 2003, obrante a fs. 1875-76, puntos III. a V, el síndico, entonces, expresó que los directores han descapitalizado a la sociedad, que por un lado hicieron aportes y por el otro revocaron un aporte irrevocable y retiraron capital “vía anticipos a Directores” y señaló que en caso de quiebra los directores y accionistas deberían reintegrar a la sociedad los retiros sin causa realizados, reajustados y con sus intereses.
Surge de los autos principales que la quiebra fue decretada el 13-2-2007 (véanse fs. 2441-44 de esos autos principales) y que se designó para continuar interviniendo al mismo síndico que ya había participado en la etapa de concurso preventivo.
El Informe general de la quiebra -art. 200 LCQ- correspondiente al período comprendido entre el 11-4-2003 (presentación concursal) y el 13-2-2007 (decreto de quiebra) fue presentado el 5 de julio de 2007, a fs. 2938-2940. Allí el funcionario interviniente se remitió al anterior Informe del concurso y dio cuenta de los Libros Diarios, de Asamblea y de Directorio, IVA, etc. que eran de su conocimiento y había examinado en sus movimientos.
En el escrito inaugural de estas actuaciones también se refiere un documento denominado Anexo de Integración y Retiro de los Aportes Irrevocables en el que se incluyen las integraciones de los accionistas por las sumas allí indicadas, debidamente ajustadas por inflación y que conforme a esos valores ajustados se efectuaron los retiros convenidos. Ese Anexo obra a fs. 2990 de los autos principales de quiebra y está precedido de una certificación contable en original (fs. 2989 y vta.), legalizada por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas donde se refieren los folios de los libros Diarios N°18, 19 y 20 de los que surgen los respectivos débito y créditos allí indicados. Con los mismos recaudos de certificación y legalización contables, en original, obra a fs. 2987/8 un Anexo con los saldos de las cuentas particulares de los dos directores al 31-3-2003 en cero (0).
Esta documentación, junto con los Balances y Estados contables certificados correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 (fs. 2991-3038) fue allegada a autos por el Presidente de la fallida al ser citado a audiencia a dar explicaciones sobre estos hechos, a tenor del acta de fecha 5 de septiembre de 2007, obrante a fs. 3039 de los autos de quiebra.
Se sostuvo allí que como consecuencia del movimiento de integraciones de aportes irrevocables y de sus retiros, quedaba expuesto que el saldo neto no arrojaba montos a favor de la fallida, dado que previamente se integraron los fondos que luego fueron retirados.
En los autos principales de quiebra, a fs. 1818-21; fs. 1825-27; fs. 1833-34 y fs. 1836, obran los instrumentos -Actas de Asambleas Generales Ordinarias y de Directorio- de designación de los directores individualizados supra.
La fecha de inicio del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico en la etapa concursal en el 14-8-2001, recién fue fijada en los autos principales de quiebra el 10 de junio de 2009, fue notificada el 19 de junio de 2009 y fue consentida por la fallida.
Ya se ha señalado precedentemente que esta acción de responsabilidad fue iniciada el 4 de junio de 2010 -fs.3vta- y al tiempo de promoverla y formalizar su demanda, el propio funcionario expresó que si bien el plazo para promoverla había vencido el 13-2-2009, conforme al escrito presentado en autos el 15-4-09 el plazo de prescripción se habría interrumpido toda vez que las actuaciones estuvieron a despacho entre el 22-7-08 y el 5-3-09 y en ese período, en forma continuada y sistemática, habría dejado nota.
2) Los demandados a fs. 94-98, fs.189-92 y fs. 288-89, opusieron la excepción de prescripción de dos años prevista por el art. 174 LCQ, sostuvieron que lo único que interrumpe la prescripción es la demanda o la existencia de alguno de los supuestos legales para ello o para la suspensión de su término, acotando que ninguno de ellos se da en el presente caso y que ni siquiera ha sido alegado.
Señalaron que el hecho de que el expediente no estuviese en letra -extremo que niegan-, aun dejando nota, no impedía al funcionario el ejercicio de sus derechos, y que debió requerir al Tribunal lo necesario para tramitar la acción o iniciarla directamente, aún incompleta, que nada se lo impedía.
Apuntaron que la fecha de cesación de pagos no es la data inicial del cómputo del plazo, que ese plazo arranca con la fecha de la sentencia de quiebra -aun cuando ésta no estuviese firme- y que desde entonces habían pasado casi cuatro años.
En subsidio se contestó la demanda, se negaron los hechos y la procedencia de la acción.
En relación a lo expresado por el síndico en el Informe General sobre los aportes irrevocables, sostienen que los mismos fueron compensados con otro retiro de accionistas, que existían dos cuentas, una de activo y otra de pasivo, que reflejan los movimientos de cuenta corriente de accionistas.
Manifiestan que los accionistas nunca retiraron sus fondos contabilizados como aportes irrevocables, que por el contrario “consistía en una cuenta corriente que tenía su contrapartida en el rubro crédito anticipo honorarios directores. Es decir que por un lado los accionistas tenían una deuda con la sociedad por los retiros de honorarios y por otro lado los mismos accionistas tenían un crédito contra la sociedad por ese pasivo contabilizado en la cuenta aportes irrevocables (sostuvieron que esos aportes nunca fueron aprobados ni decididos capitalizar por asamblea alguna)” -véase fs. 96 y vta.-.
Refieren constancias de sus libros, recibos y facturas, reiteran la documentación ya allegada en los autos principales continentes de las certificaciones contables legalizadas que ya se han referido y de las que vuelven a acompañar copia y vuelven a reiterar que esas registraciones no arrojan saldo de fondos favorables a la fallida, dado que previamente se integraron los fondos que oportunamente fueron retirados, a lo expresado en esas presentaciones remito.
Abierta la causa a prueba se producen aquellas de las que se da cuenta en el certificado de f. 371 y vta.
Los alegatos obran agregados a fs. 382-83 y a fs. 385-6 -véanse adhesiones de fs. 378 y 386-.
II.- La sentencia recaída en autos.
El juez de grado rechazó la excepción de prescripción, señaló las particulares circunstancias del caso, aludió a ciertas actitudes sindicales en relación a intentos de dar curso al informe final y proyecto de distribución, que dijo “abortadas oficiosamente por el tribunal”, refirió su silencio sobre la acción de responsabilidad anunciada y sostuvo que la fijación de la fecha de cesación de pagos, dictada recién en 2009, era determinación necesaria para fijar el ámbito de los hechos susceptibles de fundar la responsabilidad atribuida a los demandados en virtud de las previsiones propias del art. 174 LCQ y constituía una circunstancia impeditiva de la prescripción en los términos del art. 3980 C.Civ.
De otro lado, el magistrado dejó sentado que en el caso no medió un incidente específico de investigación, pero sostuvo que medió una conducta renuente y obstruccionista de la fallida y sus administradores, en la consecución de documentos relevantes y el suministro de explicaciones, aludiendo a la determinación del cuadro de situación patrimonial y parece extraer de allí maniobras dolosas y un supuesto de dificultades o imposibilidad de hecho que habrían obstado al ejercicio de la acción en los términos del art. 3980 C.Civ. y que dispensarían la prescripción cumplida, teniendo por promovida la demanda tempestivamente.
Ello, sin perjuicio de señalar que el pedido de autorización a los acreedores para promover esta acción fue deducido el 15-4-2009, dilatándose su consecución por la actividad recursiva de la fallida hasta el pronunciamiento de esta Alzada del 18-3-10 y que también esta circunstancia resultaba susceptible de interrumpir el plazo de prescripción y conducía al rechazo del planteo.
Finalmente, abordó la acción de responsabilidad, caracterizó el supuesto legal del art. 173 LCQ y consideró que, en el caso, se dio un supuesto de sociedad infra-capitalizada nominalmente, dado que el ente contaba con recursos propios insuficientes, pero sus necesidades de financiación eran cubiertas por los propios socios a título de crédito y no como capital de riesgo.
Analizó la situación de compromiso que ello representa frente a los acreedores externos y a los dependientes, sosteniendo que los expone a que en caso de retiro de los pretendidos empréstitos o aportes a cuenta de futura suscripción se viera afectada la garantía que ofrece el patrimonio de la sociedad deudora. Estimó que ése era el caso de autos.
En efecto, detalló la secuencia fáctica ya referida supra y destacó que ante el estado de cesación de pagos que atravesaba Darico S.A., el directorio decidió, con un día de diferencia, acudir al remedio concursal y retirar los aportes irrevocables para excluirlos definitivamente del resultado adverso del negocio y del alcance de sus acreedores.
Estimó imprecisas las defensas esgrimidas, ante la insuficiente peritación contable producida en autos y sostuvo que, con el retiro de los aportes irrevocables de marras, administradores y socios disminuyeron la solvencia de la sociedad, agravando su comprometida situación, excluyéndose ellos del resultado adverso del giro y del alcance de los acreedores, lo que constituyó una conducta dolosa, en la medida en que ejecutaron esos actos a sabiendas, con la intención de dañar las personas o los derechos de otros. Concluyó pues, acogiendo la demanda en todas sus partes.
III.- Los agravios.
Contra la demanda sólo dedujeron recurso los accionados atacando frontalmente, el rechazo de la excepción de prescripción, por los fundamentos vertidos a fs.427-29.
Tildan la sentencia de insólita y antojadiza, contraria a derecho y con desconocimiento del contenido del propio art. 3980 C.Civ., citado como fundamento y cuya interpretación se habría intentado “forzar” con una aplicación arbitraria.
A los argumentos vertidos remito, teniéndolos aquí por íntegramente reproducidos.
IV.- La solución del caso.
1. Marco legal de referencia. Aclaración preliminar.
En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Comercial, en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.15.
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (cfr. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial -Director: Dr. Héctor Alegría-, Ed. La Ley, n° 1, Julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso, dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.15.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c)cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (cfr. Roubier P., “Les conflicts des lois dans le temps”, t.1, págs. 376 y sigs.; en igual sentido, Borda G., “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. t. 28 pág. 809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, María Elsa, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, María Elsa, ob. cit. supra).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, se deja establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos analizados.
2. La prescripción en la acción de responsabilidad.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, como figura jurídica, contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», T. 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono de las acciones o remedios legales de parte de quienes deben instarlos.
Así las cosas, son de menester conductas concretas, que revistan la calidad de actos procesales que denoten o trasunten la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, efectuados en actuaciones seguidas con el fin de lograr la concreción de la responsabilidad atribuida, para que de ese modo se opere la interrupción de la prescripción con efectos liberatorios y se contradiga la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria para operar con pleno efecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 24.05.07, «Díaz Cisneros Adriano s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel»; íd., 16.04.09, «Verssion SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Cacciamognaga», entre otros).
Cabe recordar, liminarmente, que el art. 173 LCQ establece que los representantes administrativos, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados. Asimismo, se dispone allí que quienes, de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
Sentado lo anterior, se puntualiza también, que la acción de responsabilidad, tramita por las reglas del juicio ordinario y que, de conformidad con lo previsto por el art. 174 LCQ, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra.
De otro lado, que la instancia perime a los seis (6) meses y que, a los efectos de la promoción de la acción, rige el régimen de autorización previa del art. 119 tercer párrafo (art. 174 LCQ).-
Esta última norma, en su último párrafo, dispone que la acción de responsabilidad concursal ejercida por el síndico está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.
En la especie, la materia de recurso gira en torno a determinar si la promoción de la demanda, iniciada el 4 de junio de 2010 -fs.3vta-, más de tres años y cuatro meses luego de emitido y firme el decreto de quiebra, que data del 13-2-2007, puede considerarse tempestiva.
Esto obliga a analizar si, en el caso, se ha producido alguna circunstancia apta para interrumpir el curso de la prescripción o si, en su caso, se ha operado algún supuesto de suspensión del curso del plazo bienal contemplado en el art. 174 LCQ.
Es sabido que la interrupción deja sin efecto y torna ineficaz, el cómputo del tiempo transcurrido para el cómputo de la prescripción, que empieza a correr nuevamente al terminar la causa interruptiva, y cabe recordar que el art. 3986 del Cód. Civ. disponía que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La palabra «demanda» aparece comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a plantear la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago del reintegro buscado. Así, todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad auténtica del acreedor de incoar la acción y mantener vivo su derecho resulta bastante para interrumpir la prescripción (conf. Rezzónico Luis María, «Estudio de las Obligaciones», Vol. 2, pág. 1138).
Los supuestos de suspensión de la prescripción, en cambio, detienen o paralizan temporalmente el curso del plazo, pero no atacan ni destruyen los efectos producidos, no borran el tiempo transcurrido, el cual es computado cuando la suspensión cesa y la prescripción vuelve a correr. La suspensión es excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece.
El art. 3980 CCiv. estableció que cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación se hubiesen hecho valer los derechos en el términos de tres meses.
También dispuso que si el acreedor no hubiese deducido la demanda interruptiva de prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en la norma.
En el sub lite, es claro de la secuencia fáctica relatada supra, que no se ha planteado acto alguno asimilable a una demanda judicial, al que quepa atribuir efectos interruptivos, en el lapso de los dos años posteriores al decreto de falencia.
Ha de analizarse pues, si se han verificado los supuestos de suspensión, que el a quo ha considerado subsumibles dentro de las previsiones del art. 3980 CCiv. que pudieren habilitar luego, una interrupción.
Cabe señalar que la doctrina ha interpretado que la suspensión es, en general, un privilegio concedido por la ley en beneficio y provecho de quienes están incapacitados para obrar por alguna razón señalada.
Se ha apuntado que el codificador ha querido prevenir dificultades y confusiones estableciendo, claramente, distintos casos en los que la suspensión tiene -o no tiene- lugar y cuando la referida norma menciona supuestos en que hubiere “dificultades o imposibilidades de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de una acción”, se refiere a una imposibilidad de hecho de carácter material, que puede provenir de una disposición legal o administrativa, que haya impedido el ejercicio del derecho en tiempo oportuno para impedir que se consume la prescripción liberatoria, en tales casos, “los jueces están autorizados”(pero no pueden rehusarse arbitrariamente, dice Segovia), a librar de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el interesado (el síndico por los acreedores, en este caso) hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Algunos autores han sostenido que para la aplicación del art. 3980 C.Civ. era necesario que se tratase de dificultades o imposibilidades fundadas en razones de carácter general o colectivo, no de carácter meramente individual, vg.: inundaciones, epidemias, guerras, una invasión, cuarentenas que obliguen a aislamiento, etc. (Salvat, Segovia, Llerena, Machado).
Otros, con un criterio menos restrictivo sostuvieron que la imposibilidad subjetiva, personal o individual del titular de un derecho puede ser bastante para justificar la dispensa si constituyó para él una auténtica fuerza mayor, enteramente pura y desvinculada de culpa o dolo de su parte y, a fortiori, si la omisión se ha debido a maniobras dolosas del deudor. Es decir, que las dificultades han de revestir caracteres de imposibilidad o inevitabilidad, asimilables al caso fortuito o fuerza mayor (Galli, Spota) -véase: Rezzónico, ob. cit, Vol. 2, págs. 1.130 y sigtes.-.
3. Los hechos en el caso.
Se ha señalado en el considerando que antecede, las condiciones de procedencia de las causales de suspensión previstas por el art. 3980 C.Civ. y corresponde establecer ahora, si esas causales se verificaron en el caso bajo examen.
La primera circunstancia que cabe considerar es que el funcionario sindical que ha intervenido en el concurso preventivo es el mismo que interviene en la quiebra, y que los extremos de hecho en los que objetivamente se apoya la acción promovida fueron conocidos por el mismo desde el inicio de la etapa concursal.
En efecto, la presentación en concurso se formalizó el 11 de abril de 2003 y se abrió el 13-2-2003-véanse: presentación a fs.1-7 y decisión adoptada según el Acta de Directorio N° 73 del 28-1-03, registrada en el Libro de Actas de Directorio N°1, en copia certificada por escribano obrante a fs.50/3 todo ello, del Expte. N° 21.615/2003 sobre concurso preventivo y también, las copias certificadas por el Tribunal a fs.1828 y 1808 de los autos del mismo concurso preventivo -.
Fue igualmente conocido al tiempo del concurso preventivo, según resulta de las copias certificadas por el tribunal, obrantes a fs. 1808 y 1829 de esas actuaciones el contenido del Acta de Directorio N° 74, obrante en el mismo Libro de Actas de Directorio N°1, que fue presentado y aparece intervenido por el tribunal con fecha 29 de mayo de 2003.
De ella resulta que Marcelo Gustavo Faillace -presidente- y Saverio Alberto Faillace -director- resolvieron por unanimidad, el 29 de enero de 2003, la desafectación de los aportes irrevocables constituidos el 20 de junio de 1997, por $468.037, que ajustados por inflación ascendían a $629.884,26 . Es que, de todo ello dio acabada cuenta el síndico en el Informe General presentado con fecha 10 de noviembre de 2003, en el referido concurso preventivo, obrante de fs. 1859 a fs.1877.
Allí se refirió el instrumento constitutivo de la sociedad fallida desde su origen en 1983 y sus modificaciones posteriores-véanse copias certificadas notarialmente obrantes a fs.9/10 y sigs., acompañadas por la deudora al tiempo de su presentación en concurso-.
De esas actuaciones surgen también copias certificadas de igual modo, de los instrumentos que permitieron al funcionario analizar la evolución del capital social de la fallida y la integración de su directorio y de sus órganos de administración.
Se dio cuenta, sucintamente, de la decisión de modificar el instrumento constitutivo, de aumentar el capital de Darico S.A. de $30.000 a $1.200.000 -véase la escritura N° …, del 8 de agosto de 1997, obrante a fs. 24/35 del concurso y su complementaria, la escritura N° …, del 8 de octubre de 1997, que solo transcribe constancias del Libro de registro de asistencia a asambleas (fs. 36/7).
De allí mismo, de la lectura de esa escritura …, glosada al inicio mismo de la causa observo surge que el 20-6-97, se resolvió por Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 20, efectuar el referido aumento de capital por la suma de $1.170.000 -llevado hasta $1.200.000-, de los cuales, $ 468.037,05 se integrarían mediante la capitalización del saldo, al 31-3-1997, de la cuenta Aporte para futura suscripción de acciones y la suma de $701.962,95, mediante la capitalización del saldo de la cuenta de ganancias reservadas, de acuerdo con las siguientes proporciones: Juan Faillace en $ 468.000; Saverio Alberto Faillace en $ 351.000 y Marcelo Faillace en $ 351.000.
Se explicó entonces en el mismo instrumento, que esas modificaciones eran para la necesaria adecuación a la nominatividad de las acciones y que eran el paso previo a la decisión de escisión adoptada en la misma asamblea.
De seguido, en la misma escritura, se describe la decisión de constituir la sociedad escisionaria, Darico Norte S.A, reduciendo el capital de Darico S.A. en $500.000 para ser destinados a la nueva sociedad, cuyo instrumento constitutivo y estatuto también se transcriben en esa misma escritura N°….
De fs. 38 a fs.43 del concurso también aparece glosada la copia certificada de la escritura pública n°… del 27-1-1998, en la que el presidente de la fallida solicita que se transcriba la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria del 19 de enero de 1998.
En ella, por unanimidad, los socios de Darico S.A. resuelven la ratificación de la escisión de Darico S.A. y la modificación de la forma de integración del capital de Darico Norte S.A. decidida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 20, e integrarlo, capitalizando la suma de $ 31.962,95 de la cuenta “Ajuste de capital” y la suma de $468.837,05 de la cuenta “Aportes para Futuras Suscripciones”, con lo cual se conforma la suma de $500.000, teniendo en cuenta que la cuenta mencionada en segundo término, ha sido constituida con el aporte de los mismos accionistas de Darico S.A. que conforman el capital de Darico Norte S.A..
En el mismo acto, por unanimidad se resuelve desistir del aumento de capital social de Darico S.A. que había sido llevado a $1.200.000, manteniéndolo es la suma de $30.000.-véase en particular, fs.39-.
Estos instrumentos fueron inscriptos en la IGJ en 14-5-98 -fs.37 y 41-.
Es claro pues, de la sola lectura de estas escrituras que se corresponden con los libros sociales respectivos, que el saldo de la cuenta de ganancias reservadas de los socios como consecuencia de estas modificaciones permaneció intocado en el haber social de Darico S.A.
La sindicatura a fs. 1864, también en su Informe General, dio cuenta de que la deudora en los años 1997-98, lideraba en ventas el mercado de venta de automotores en el radio de influencia de Zárate- Campana, pero que en los años siguientes el mercado de comercialización de automotores nuevos y usados registró una fuerte disminución de sus ventas, cercanas al 40% hasta octubre de 2001, y que en ese período la empresa encaró acciones tendientes a adecuar la estructura de costos a los niveles de facturación, reduciendo gastos de personal, alquileres y centralizando locales de ventas. Redujo personal de 55 empleados a 6.
Analizó luego, en el mismo instrumento, el desequilibrio económico a través del estudio de los estados contables cerrados al 31-3-2000, 31-3-2001; 31-3-2002; 31-3-2003 y atribuyó esa evolución negativa a la recesión que agobió a la economía nacional por entonces. Estimó que la única posibilidad de lograr un equilibrio era lograr un acuerdo con los acreedores, incursionar en el mercado de usados y reparaciones, lo cual requeriría una capitalización societaria -véanse fs. 1864 a 1868-.
En el mismo Informe también se dio cuenta de los libros sociales y contables presentados por la deudora -fs. 1869/70-.
A fs. 1874 se reitera, el síndico refirió que por Acta de Directorio N° 74 del 29 de enero de 2003, obrante en el mismo Libro de Actas de Directorio N°1, Marcelo Gustavo Faillace -presidente- y Saverio Alberto Faillace -director-, resolvieron por unanimidad, la desafectación de los aportes irrevocables constituidos el 20 de junio de 1997, por $468.037, para la creación de Darico Norte S.A. que ajustados por inflación ascendían a $629.884,26 (véanse: copias certificadas por el Tribunal a fs.1829 y 1808 de los autos del concurso preventivo).
Expresó entonces, que esa desafectación no tiene causa y que no se fundamentó el retiro de los fondos oportunamente aportados. Sostuvo que la falta de constitución de Darico Norte S.A. no puede esgrimirse seis años después para retirar los fondos aportados en el medio de una crisis terminal que afectaba a la sociedad, a sus empleados, proveedores y fisco.
Dio cuenta de haber solicitado explicaciones a la concursada y que se le habrían informado inversiones, sostuvo que los directores y accionistas debían a la sociedad por retiros de fondos, que ésta no se encontraba habilitada para abonar honorarios o anticipos si no se generaban utilidades líquidas y realizadas, que los directores han descapitalizado a la sociedad, pues por un lado, hicieron aportes, pero por otro revocaron un aporte irrevocable y retiraron capital vía Anticipos a Directores.
Concluyó, luego de otras consideraciones relativas a inmediatez entre las decisiones de ratificar la presentación en concurso y la decisión de desafectar aportes irrevocables por un importe ajustado de $629.884, en que, en caso de quiebra, los directores y accionistas deberían reintegrar a la sociedad los retiros sin causa realizados indicando circunstanciados importes de lo que consideraba que debía reclamarse -véase fs. 1875/76-.
Más de tres años después de ese Informe, el 13-2-2007, fue finalmente decretada la quiebra de Darico S.A. -véanse fs. 2441-44 de esos autos principales- y como ya se dijo, se designó para continuar interviniendo al mismo síndico que ya había participado en la etapa de concurso preventivo.
Como ya también se refiriera supra, el Informe general de la quiebra (art. 200 LCQ), correspondiente al período comprendido entre el 11-4-2003 (presentación concursal) y el 13-2-2007 (decreto de quiebra) fue presentado el 5 de julio de 2007, a fs. 2938-2940.
Allí el funcionario concursal, escuetamente, se remitió al anterior Informe del concurso y dio cuenta de los Libros Diarios, de Asamblea y de Directorio, IVA, etc. que eran de su conocimiento y de que había examinado en sus movimientos, mas no reprodujo, expresamente, el anuncio de la acción de responsabilidad que ahora se considera.
Poco después del Informe General de la quiebra, el Presidente de la fallida fue citado a audiencia a dar explicaciones -21-7-07-, donde se le requirió sobre estos mismos concretos hechos que aquí se imputan que lo incriminaban de modo personal junto con otros directores y accionistas. Entonces, solicitó postergación para poder munirse de la documentación respaldatoria -fs. 2942/43- y, finalmente brindó explicaciones a tenor del acta de fecha 5 de septiembre de 2007 obrante a fs. 3039 de los autos de quiebra.
En esa oportunidad se allegó, se reitera, el documento denominado Anexo de Integración y Retiro de los Aportes Irrevocables en el que se incluyen las integraciones de los accionistas por las sumas indicadas, debidamente ajustadas por inflación y se sostuvo que conforme a esos valores ajustados se efectuaron los retiros convenidos. Ese Anexo obra a fs. 2990 de los autos principales de quiebra y está precedido de una certificación contable en original (fs. 2989 y vta.), legalizada por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas donde se refieren los folios de los libros Diarios N°18, 19 y 20 de los que surgen los respectivos débitos y créditos. Con los mismos recaudos de certificación y legalización contables, en original, obra a fs. 2987/8, un Anexo con las cuentas particulares de los dos directores al 31-3-2003 que arrojan los saldos en cero (0).
Esta documentación, junto con los Balances y Estados contables certificados correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 (fs. 2991-3038) fue allegada a autos por el presidente de la fallida, se reitera nuevamente, el 5 de julio de 2007, a tres (3) meses del decreto de quiebra.
Se sostuvo allí que como consecuencia del movimiento de integraciones de aportes irrevocables y de sus retiros, quedaba expuesto que el saldo neto -entre cuentas- no arrojaba montos a favor de la fallida, dado que previamente se integraron los fondos que luego fueron retirados.
El 9 de marzo de 2009, tal como surge de fs. 4963 punto 3.y tal como se refiere en la sentencia, el magistrado requirió a la sindicatura que se expida en relación a lo informado a fs. 1876 del concurso preventivo, en cuanto a las deudas de los accionistas en caso de quiebra de la deudora y las medidas adoptadas sobre el particular.
En su respuesta a ese requerimiento a fs. 4968, el funcionario concursal informó respecto de esas medidas que hacía saber “que tales deudas fueron pagadas a la concursada”. Dijo entonces -8 de abril de 2009-: “en efecto, de acuerdo a las certificaciones contables de los saldos de las cuentas de los accionistas suscriptas por profesional en ciencias económicas y legalizadas por el Consejo Profesional y de los Balances Generales al 31-3-04, 31-3-05 y 31-3-06 no surge crédito a favor de la sociedad, ya que el mismo fue cancelado, según constancias de fs. 2991 a 3038 del expediente principal. A ese efecto, se deberá compulsar en los Balances el rubro Créditos, el Subrubro Otros y en Notas se indica que el saldo de las cuentas es cero”.
Concluyó así en que “por tal razón y al no existir monto a cobrar alguno no se adoptará medida alguna”.
A fs. 4969, el Tribunal, remitiéndose a lo expresado en el Informe General del concurso preventivo, en torno al reintegro de aporte y la referencia del funcionario a que “las deudas fueron pagadas” al “ no advertir que se hubieren restituido aquellos fondos a la sociedad”, y “sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptarse una vez rendidas las explicaciones”, fijó un plazo de cinco días a la sindicatura para que explique en forma clara y detallada las circunstancias en que habrían ido reembolsados esos dineros y los fundamentos y elementos de la nueva postura.
A fs. 4979, con fecha 15-4-2009, la sindicatura contestó espontáneamente el traslado. Allí ratificó el pago de las deudas de las cuentas particulares de los directores que éstos mantenían con la sociedad en concepto de excesos de retiros ($143.855,77), indicando los registros contables que había cotejado que abonarían esa conclusión, que emanan de las certificaciones contables, presentadas en la audiencia del 5-9-07, referidas en la presentación anterior.
Respecto de los aportes irrevocables en cambio, si bien refiere las certificaciones contables allegadas en la misma audiencia del 5-9-07, de las que resulta que no existen fondos a favor de la fallida, ante el requerimiento del juez, retoma lo expresado a fs. 1875-6 del concurso preventivo, el 29 de enero de 2003, en el sentido de que la falta de constitución de Darico Norte S.A. no puede esgrimirse seis años después para retirar los fondos aportados en el medio de una crisis terminal que afectaba a la sociedad, a sus empleados, proveedores y fisco.
Manifiesta que “si bien no existe perjuicio para Darico S.A. si existe para los acreedores de la fallida” (sic.fs.4980), dado porque los aportes irrevocables fueron desafectados y reintegrados por $ 629.884,26, anunciando entonces, que promovería una acción de responsabilidad por ese monto.
Indicó entonces, expresamente, que si bien los dos años desde el decreto de quiebra (13-2-2007) hubieran determinado como fecha de prescripción el 13-2-2009, la misma se interrumpió, toda vez que las actuaciones estuvieron a despacho entre el 22-7-08 y el 5-3-09, período en el que la sindicatura habría dejado nota sistemáticamente.
Recién allí pidió que se publiquen edictos por un día en el Boletín Oficial, para cumplir con el pedido de autorización a los acreedores para promover la acción de responsabilidad, en los términos del art. 119 LCQ.
En su proveído de fs. 4982, el juez señaló al funcionario que la promoción de la acción de marras es de exclusiva incumbencia del funcionario y que no medió el óbice que señaló a tal fin, debiendo el funcionario conducirse en consecuencia. Le intimó a acompañar documentación respaldatoria de la postura asumida y ordenó la publicación de edictos pedida.
Más allá de las cuestiones que se suscitaran con la fallida con respecto a procedencia de la publicación edictal planteada -véase fs. 5026 y 5059-5060-, es importante destacar que el funcionario concursal, contestó a fs. 4988, remitiendo a la misma documentación que, como antecedente respaldatorio, ya obra en autos desde el comienzo y que es el único y mismo fundamento esgrimido en sustento de esta acción, pese a que el juez de grado siguió insistiendo en la búsqueda de algún otro elemento -véase el decreto de fs. 4989-90-.
Todo ello, llevó a las actuaciones de fs. 4997-8; 5015-16 y a la agregación de la documental de fs.5035-5048 y a la nueva presentación de la fallida, que poco agrega a lo ya obrante en autos -véanse copias de fs. 5039-41-, pero donde sostiene que el importe retirado con el fin de destinarlo a la nueva Darico Norte S.A. por no ser posible, fue luego reintegrado y que así constaría contablemente en el asiento respectivo cuya copia acompaña.
Todo ello, es de remarcar ya obraba en autos.
A fs. 5028, con fecha 28 de mayo de 2009 el síndico pidió, escuetamente, “atento al estado de autos” que se fije la fecha de cesación de pagos.
A fs. 5029, el 10 de junio de 2009, el tribunal, con la sola remisión a los Informes generales del concurso preventivo y de la quiebra, que fueron coincidentes y que no fueron cuestionados en forma alguna en este punto, fijó como fecha de cesación de pagos el 14-8-2001, que quedó firme el 19 de junio de 2009.
Finalmente, esta acción de responsabilidad, previa publicación de edictos, fue promovida el 4 de junio de 2010.
4. La prescripción en el caso. Las causales de suspensión alegadas, la aplicación del art. 3980 C.Civ.
a) La prescripción.
De todo el detalle de la secuencia fáctica que se observa en las presentes actuaciones puede concluirse, sin hesitación, en que los hechos que sustentan esta acción de responsabilidad en su significación y pleno contenido fueron conocidos desde el inicio de las actuaciones en el concurso preventivo y luego, al tiempo de decretarse la quiebra, como consecuencia de las explicaciones solicitadas por la sindicatura y brindadas por la fallida.
Toda la documentación respaldatoria de cada acto notarial o de cada acto societario ha sido allegada al expediente en su oportunidad procesal y han sido acompañadas en copias certificadas notarialmente o certificadas por el propio tribunal.
Los libros contables y sociales, en todo lo que interesa para este caso, se han encontrado en el tribunal, que ha procedido a intervenirlos y han estado en su momento a disposición de la sindicatura.
En este marco, pese a los esfuerzos del Tribunal en insistir en la búsqueda de mayor documentación sobre la materia de discusión, lo cierto es, que ya se encontraba reunido en autos todo lo que era necesario para dilucidar el thema decidendum. Esto es, si hubo y, en su caso, si correspondió, o no, el reembolso de ciertos aportes irrevocables efectuados por los socios, decidido un día después de tomada la decisión de presentarse en concurso preventivo.
La cuestión, planteada de un modo al tiempo del concurso, fue luego ahondada en sus circunstancias de modo más detallado en el momento de la quiebra y, es claro que, acertado o no, el funcionario concursal, luego de las explicaciones vertidas por el presidente de la deudora y a la luz de los elementos obrantes en autos, llegó a la conclusión de que la acción de responsabilidad no era viable.
Así lo dijo el síndico el 8 de abril de 2009, cuando el plazo legal de dos años ya había pasado -véase fs. 4968-. Informó entonces, respecto de las medidas que le fueron pedidas, que hacía saber “que tales deudas fueron pagadas a la concursada” y concluyó en que “por tal razón y al no existir monto a cobrar alguno no se adoptará medida alguna”.
Es claro pues, que el funcionario que debía instar la acción de responsabilidad en el plazo dispuesto por el art. 174 LCQ no realizó, en tiempo propio, acto alguno tendiente a interrumpir ese plazo y, es claro de la misma índole de la cuestión y del cúmulo de pruebas que ya por entonces obraban en la causa, piezas en su mayoría certificadas y fehacientes, que ninguna circunstancia obstaba, ni de hecho, ni derecho para la promoción de estas actuaciones.
Es claro también, que solo la insistencia y los requerimientos del tribunal llevaron, al síndico, tardíamente, a tratar de rehabilitar la acción.
b) Las causales invocadas.
i) El funcionario esgrimió, justificar temporalmente el planteo bajo examen, la paralización de las actuaciones por encontrarse a despacho entre el 22-7-08 y el 5-3-09, es decir más de siete meses, pretendiendo que dado que en ese lapso habría operado la prescripción se derivaría de ello, una imposibilidad de obrar.
El tribunal de grado, a fs. 4982 ya le señaló sin embargo, que la promoción de la acción de marras era de su exclusiva incumbencia y que no medió óbice alguno a tal fin, indicándole que se condujese en consecuencia.
Se ha recordado supra, que la doctrina ha interpretado que la suspensión del art. 3980 C. Civ. es, en general, un privilegio concedido por la ley en beneficio y provecho de quienes están incapacitados para obrar por alguna razón señalada y que el codificador ha querido prevenir dificultades y confusiones estableciendo, claramente, distintos casos en los que la suspensión tiene -o no tiene- lugar y que, cuando la referida norma menciona supuestos en que hubiere “dificultades o imposibilidades de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de una acción”, se refiere a una imposibilidad de hecho de carácter material, que puede provenir de una disposición legal o administrativa, que haya impedido el ejercicio del derecho en tiempo oportuno para impedir que se consume la prescripción liberatoria.
Ya hemos referido, también que algunos autores han sostenido que para la aplicación del art. 3980 era necesario que se tratase de dificultades o imposibilidades fundadas en razones de carácter general o colectivo, no de carácter meramente individual, y que otros, con un criterio menos restrictivo sostuvieron que la imposibilidad subjetiva, personal o individual del titular de un derecho puede ser bastante para justificar la dispensa si constituyó para él una auténtica fuerza mayor, enteramente pura y desvinculada de culpa o dolo de su parte y, a fortiori, si la omisión se ha debido a maniobras dolosas del deudor.
Es decir, que las dificultades han de revestir caracteres de imposibilidad o inevitabilidad, asimilables al caso fortuito o fuerza mayor.
Estimo claro el hecho de que el expediente no estuviese en letra, dados todos los antecedentes de que disponía el síndico, en modo alguno pudo representar un obstáculo insalvable o de fuerza mayor para promover esta acción -por lo demás, así se lo señaló el tribunal-. Es que, nada obstaba para que pudiese solicitar en su caso, las constancias que fueren de menester y deducir eficazmente su pretensión, planteando la demanda en tiempo propio, a fin de interrumpir la prescripción, más allá de que luego pudiese completarla.
Mas, aún en el hipotético caso de que se considerase que ha mediado en sub lite una causal de suspensión, la condición para que los jueces puedan liberar de los efectos de la prescripción cumplida durante el impedimento, es que después de su cesación, en este caso, después del 5-3-2009, el síndico hubiese hecho valer sus derechos dentro del término de tres meses. Nada de ello ocurrió en la especie, dado que esta acción fue promovida, recién, el 4 de junio de 2010.
ii) El a quo y el síndico refirieron también que la fijación de la fecha de cesación de pagos resultaba necesaria para fijar el ámbito de los derechos susceptibles de fundar la responsabilidad atribuida y que ella recién fue establecida, a pedido del síndico, el 10.6.2009.
Es cierto que no puede perderse de vista que el art. 174 LCQ se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, por lo que su determinación también, en principio, resulta necesaria para determinar los hechos sobre los cuales se debe sustentar una acción de responsabilidad concursal.-
Tampoco cabe obviar que sobre este tema se ha dicho que la pendencia de la resolución relativa a la fecha de inicio de cesación de pagos, constituye un hecho impeditivo de la prescripción encuadrable también en el marco del ya aludido art. 3.980 del Código Civil (cfr. arg. esta CNCom., Sala E in re: «Banco de Crédito Rural Argentino S.A s/ quiebra c/ Antuna Alejandro s. ordinario (acción de responsabilidad) del 13.08.93, íd., in re: «Decorinter S.A s. quiebra s/ inc. de responsabilidad» del 10.7.00, Sala C., in re: «Falboc S.A s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad» del 21.03.97).
Ahora bien, en el sub lite, es conocido, desde el inicio mismo de las actuaciones, que los hechos que nos ocupan acaecieron un día después de que se tomase la decisión de la presentación en concurso y que la fecha propuesta por la sindicatura, tanto al tiempo del Informe General del concurso preventivo como de la quiebra (fs.2938-2940), fue el 14-8-01 y que en este punto esos informes no fueron cuestionados.
Así las cosas, resulta harto discutible que haya mediado en la especie algún supuesto de imposibilidad «subjetiva» de hecho insalvable, de las características ya descriptas para que la sindicatura promoviera las peticiones pertinentes y el mismo tribunal dispusiese, en tiempo propio, lo necesario para obtener el decreto de fijación de la fecha definitiva de cesación de pagos, cuando corría un plazo legal para promover la acción que nos ocupa.
Mas, aún si se pretendiese que acaece un supuesto de tal naturaleza, tampoco, se da la condición para que los jueces puedan liberar de los efectos de la prescripción cumplida durante el impedimento, tal es, que después de su cesación, en este caso, después del 10-6-2009, el síndico hubiese hecho valer sus derechos dentro del término de tres meses. Nada de ello ocurrió en la especie, dado que esta acción, se reitera, fue promovida, recién, el 4 de junio de 2010.
iii) También se aludió al pedido de publicación de edictos para obtener la autorización previa de los acreedores en los términos del art. 119 tercer párrafo LCQ como posible supuesto de interrupción, presuntamente conectado con la pretensa suspensión por la falta de cesación de pagos.
Es claro que en esta causa el funcionario concursal recién requirió edictos para solicitar esa autorización, a fs. 4979, con fecha 15-4-2009, es decir, cuando el plazo de dos años había transcurrido, y que no cabe asimilar esa petición de autorización a un acto con virtualidad interruptiva de una prescripción en curso por hallarse operativa una causal de suspensión, pues ya se ha señalado que el hecho de que el expediente no se encontrase en letra o, la falta de cesación de pagos, en este caso, no constituyen supuestos de suspensión.
Desde otro ángulo y a todo evento, ya ha señalado esta Sala que el pedido de autorización del síndico para obtener la conformidad de los acreedores no puede asumir la virtualidad de una demanda, al no tratarse de una petición judicial que cumpla siquiera alguno de los recaudos previstos por el art. 330 de la ley del rito, conforme lo previsto por el art. 3986 C. Civ. (conf. esta Sala A in re: “Didonaz S.A. s/ quiebra c/ Dabas Norberto Omar s/ ordinario (acción de responsabilidad)”, 8-6-2014).
Desde otro sesgo, sentado todo lo antes expuesto, si se pretendiera que resulta necesaria la autorización para la promoción de la acción y que ella obra como causal de suspensión, lo cierto es que no ha mediado impedimento alguno -vgr. un incidente de investigación en curso- que constituya un supuesto de imposibilidad «subjetiva» de hecho insalvable a las características ya descriptas, por las que se hubiere impedido temporalmente el ejercicio del derecho a pedir autorización deducir la acción. Esto es, para que la sindicatura promoviera las peticiones pertinentes a fin de obtener, en tiempo propio, lo necesario para promover la acción aunque fuese a los solos fines interruptivos, siendo que corría el plazo legal que nos ocupa y menos aún, que aquél hecho acaeciera durante la vigencia de ese plazo de prescripción, todos supuestos necesarios para que opere la causal de suspensión en los términos del art. 3980 ya citado.
En la especie, se reitera ese pedido de autorización se dedujo ya prescripta la acción. Es claro así, que la causal debe ser rechazada.
iv) Cabe examinar finalmente si cabe aplicar al caso lo dispuesto en el art. 3980 C.Civ., en cuanto a que no se haya deducido la demanda interruptiva de prescripción en término por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, dado que los jueces también están autorizados a liberar de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, siempre que después de su cesación se hubiesen hecho valer los derechos en el término de tres meses.
Este supuesto ha sido sostenido por el juez de grado en su sentencia, aludiendo a conductas renuentes y obstruccionistas de la fallida, a la falta de entrega de libros y de explicaciones, que habrían sido maniobras dolosas de su parte tendientes a postergar el planteo de la acción, infiriendo que esa actitud reticente habría impedido al síndico promover la acción tempestivamente.
Observo claro del relato de los hechos del caso realizado supra y de las circunstancias que fundamentan esta acción, que la deudora al inicio mismo del concurso preventivo acompañó sus libros sociales, que éstos fueron intervenidos por el tribunal -hay copias certificadas en la causa de piezas con esa constancia-; que el síndico contó con libros que fueron exhibidos y con las copias certificadas de las actas de directorio y de asamblea certificadas ya glosadas a la causa desde un inicio, que se produjeron las explicaciones vertidas por el presidente de la fallida cuando le fueran requeridas, no se advierte pues de todo ello, en punto a los antecedentes contables y societarios necesarios para plantear la acción de responsabilidad, reticencia alguna que resulte apta para demorar el planteo de la demanda.
Es que en este caso, a todo ello, tuvo acceso el funcionario concursal en tiempo propio o poco después del decreto de quiebra y con las constancias de que disponía y con toda esa documentación certificada y antecedentes, nada obstó para que pudiera promover una causa en los mismos términos en que lo hiciera más de tres años después.
Aprecio que las demoras o reticencias que a la fallida se le atribuyen y que bien pudo haber registrado en la causa, no afectaron sin embargo, el conocimiento de los hechos y extremos de derecho que eran de menester para sustentar un planteo de la índole del que aquí se considera, no revisten entidad para enervarlo y no alcanzan para receptar que se hayan configurado maniobras dolosas de parte de la deudora tendientes a postergar el planteo de la acción.
En este marco pues, no advierto configurado en autos supuesto que autorice a tener por operada eficazmente, una suspensión y, menos, la interrupción del plazo de la prescripción.
Estimo pues, que el agravio debe ser receptado y que la sentencia debe ser revocada, con costas, a cargo de la quiebra actora.
V.- Conclusión.
Así pues, propongo al ACUERDO:
a.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado en autos, y en consecuencia,
b.- Revocar la sentencia en todas sus partes.
c.- Declarar la prescripción de la acción.
d.- Imponiendo las costas a la actora en ambas instancias.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 824/39 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado en autos, y en consecuencia,
b.- Revocar la sentencia en todas sus partes.
c.- Declarar la prescripción de la acción.
d.- Las costas se imponen a la actora en ambas instancias.
e.- En cuanto a los recursos de apelación de naturaleza arancelaria, atento a lo resuelto precedentemente y dado que, conforme lo normado por el art. 279 CPCC, incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjanse sin efecto las regulaciones efectuadas a fs. 404 vta., punto 4.
Por otro lado, en atención a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la doctrina emergente del fallo plenario dictado por este Tribunal in re: «Cirugía Norte SRL», del 29.12.88, hágase saber que no se procederá a regular honorarios al síndico de la quiebra, ni a su letrada.
Sentado ello, cabe recordar que, en caso de rechazo total de la demanda, a los fines regulatorios debe computarse como monto del proceso el valor de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida.
Ello así, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que a esos efectos tanta trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (CSJN, «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales», 07/06/2005; «Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros», T. 308, P. 2123).
En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis que surgen del escrito de inicio y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se establecen en ochenta mil, en veinte mil y en ochenta mil pesos los honorarios correspondientes a los doctores Enrique Martorell, Vanesa Mariel Nominati y Patricio J. Glasberg, respectivamente (conf. arts. 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Por otro lado, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se fijan en doce mil quinientos pesos, para cada una, los estipendios correspondientes a las peritos contadoras Vanesa Cristina Rubino y Mirta Noemí Acosta (art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por Ley 24.432).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pendientes por la regulación de honorarios.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MIGUEZ
MARIA ELSA UZAL
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
022936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111466