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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Viene apelada por el incidentista la resolución dictada a fs. 618/621 en cuanto rechazó el pedido de remoción del síndico de la quiebra de Banco Patricios SA, con costas.
El memorial luce agregado a fs. 628/631 y fue contestado a fs. 636.
El Tribunal comparte el criterio desarrollado por la Fiscalía de Cámara referente a los antecedentes del síndico en el desempeño de sus funciones, como así también, al mérito que de ello hace en su dictamen.
En efecto: el pedido de remoción con sustento en la denunciada inacción del síndico en el resguardo de ciertos bienes que a consideración del incidentista permanecen en el patrimonio de la quiebra (v. gr. participación accionaria en el Banco del Chaco y el Banco de Formosa), se vincula a cuestiones que se ventilan en otros expedientes actualmente en trámite ante la instancia de grado (v. gr. “Spolski Alberto Miguel c/Comafi Fiduciario SA y otros s/ordinario”), por lo que la conducta que se reprocha no puede por el momento justificar ninguna medida sancionatoria.
Máxime cuando, en la citada causa, esta Sala tuvo ocasión de decidir que era facultad del fallido avanzar con su trámite no siendo óbice para ello no contar con la participación de la sindicatura (v. resolución del 5.2.2013).
Por el contrario, el Tribunal encuentra justificado apercibir al síndico tal como lo sugiere la Sra. Fiscal General.
Ello así, puesto que con independencia de la solución adoptada a fs. 921/925 “Banco Patricios SA s/quiebra s/incidente de rendición de cuentas”, quedó demostrado que el síndico utilizó fondos de la quiebra para atender gastos propios y personales, comportamiento que, como lo ponderó el Ministerio Público, el mismo funcionario reconoció al consentir aquella decisión.
A ello se suma que este Tribunal, tuvo ocasión de observar la conducta del funcionario, mediante resolución dictada el 4.6.2015 en los autos “Banco Patricios SA s/quiebra c/Banco El Hogar de Parque Patricios Coop. Ltdo s/ordinario”.
En ese marco, teniendo en consideración los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones, parece razonable adaptar las particularidades de cada caso a ellos, las que en la especie aconsejan proceder del modo adelantado; sin que se advierta riesgo alguno para la quiebra ni sus acreedores derivado de la permanencia del funcionario en su cargo, puesto que su actividad se encuentra también sometida al control jurisdiccional.
Por tales razones, la resolución habrá de ser modificada.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido, modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, apercibir al síndico para que en lo sucesivo lleve a cabo su labor con apego a la ley como funcionario del concurso y auxiliar del juez.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
013003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109189