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JURISPRUDENCIAQuiebra. Recurso de reposición. Legislación local. Diferencias. Apelación en subsidio. Improcedencia
Se rechaza el recurso de nulidad por no recaer la sentencia definitiva sobre cuestiones esenciales que requieran el voto individual; y se acoge el recurso de inaplicabilidad de la ley, estableciéndose la improcedencia del recurso de reposición con apelación en subsidio en la materia falencial.
En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.539, «Nanque S.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el apoderado de Nanque S.A. (fs. 1300/vta.).
Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1342/1352).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora el demandado interpuso la presente impugnación, en la que denuncia la violación de los arts. 168 y concordantes de la Constitución provincial.
Adujo que la resolución del 30 de abril de 2002 (fs. 1300) que declaró mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1275 debió cumplir con los requisitos de una sentencia definitiva, dado que la que se recurre carece del voto individual de cada uno de los Camaristas que componen la Sala.
2. Disiento con la opinión vertida por el señor Subprocurador General.
Tengo dicho en el precedente Ac. 43.237 (sent. del 20-XI-1990 en «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV- 233) que determinadas decisiones, a las que si bien se les reconoce efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no les es exigido la formalidad del acuerdo y del voto individual. Entre otros supuestos se mencionaban aquella que declara extemporánea la expresión de agravios; la que declara tardío el depósito del comprador en subasta; la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el síndico y la que rechaza la queja por apelación denegada contra una sentencia definitiva, enumeración que no tiene carácter taxativo sino enunciativo (conf. Ac. 43.669, sent. del 9-IX-1992).
La decisión recurrida en autos participa de tales características, sin perjuicio de que en el referido precedente (y en muchos otros) se dejó sentado -por mayoría- que ya sea una sentencia definitiva en sentido estricto o una decisión equiparada a tal efecto a los fines de los recursos extraordinarios, si la misma decide cuestiones esenciales, debe observar la forma del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causas Ac. 43.669, sent. del 8-IX-1992; Ac. 75.211, sent. del 21-II- 2001; Ac. 77.989, sent. del 21-III-2001; Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003; etc.).
Cierto es que -entonces- en las «decisiones equiparadas a tal efecto» la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de cuestiones esenciales, en los términos y alcances del art. 168 de la Constitución provincial.
Pero ello no ocurre en autos.
3. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa. Con costas al recurrente (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a la solución anulatoria propiciada en el dictamen del señor Subprocurador General(fs. 1366).
Reiteradamente esta Corte ha expresado que tratándose de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión equiparable a sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, si en ella se deciden cuestiones esenciales -entendiéndose por tales aquellos tópicos que conforman la estructura principal de la litis y el esquema jurídico que el fallo debe atender para la correcta solución del litigio-, los jueces no pueden dejar de observar la forma de acuerdo y voto individual (conf. causas C. 77.753, sent. del 12-XI- 2008; C. 102.149, sent. del 13-V-2009; C. 98.971, sent. Del 1-IX-2010).
Pues bien, en el sub lite, el tema llevado a conocimiento por el recurrente presenta las referidas notas de definitividad y esencialidad, pues se trata del llamado a la alzada para que se pronuncie sobre el procedimiento de impugnación de la sentencia de quiebra establecido en los arts. 94 y 95 de la Ley de Concursos y Quiebras. Tal procedimiento es un verdadero llamado a la revocación de la sentencia, lo que implica el desarrollo de un juicio contradictorio mediante el cual se reexaminarán los presupuestos esenciales para la declaración de la quiebra (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., «Ley de Concursos y Quiebras. Comentada», Buenos Aires, 2002, T. II, ed. Lexis-Nexis, pág. 62).
Más allá de la dirección que se haya impuesto en la instancia al tratamiento de la cuestión planteada, considero que la decisión recaída sobre el pedido de apertura de esta instancia revisora del auto declarativo de quiebra posee la nota caracterizante de esencialidad, lo cual me lleva a proponer que se acoja el remedio nulitivo por inobservancia de las formas legalmente impuestas (art. 168, Const. provincial).
Doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal a quo entendió que la resolución que declaró la quiebra de la fallida (que había sido solicitada por un acreedor) por no ser una providencia simple no era susceptible de reposición (art. 238, C.P.C.C.) y debió ser cuestionada por vía de la apelación directa.
Por consiguiente, consideró improcedente la concesión de la apelación que fuera planteada en subsidio (art. 242, C.P.C.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la fallida por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los derechos fundamentales de defensa en juicio, de peticionar y de igualdad ante la ley (arts. 11 y 15, Const. provincial; 16, 18 y 28, Const. nacional; fs. 1345), así como la infracción de los arts. 94, 95 y 96 de la ley 24.522; 238, 241 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal de esta Corte que invoca en su presentación (fs. 1348 y sigtes.).
3. El recurso prospera.
El tema a resolver aquí se circunscribe a determinar si la resolución de Cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 1278 (v. fs. 1300 y vta.) se ajusta a derecho.
4. La presente causa presenta determinadas características que justifican las siguientes consideraciones especiales así como una sucinta reseña de antecedentes a fin de intentar esclarecer un procedimiento que, advierto, llega a esta instancia con errores técnicos y conceptuales.
a) A fs. 1270/1273, el juez de primera instancia decretó la quiebra de la firma «Nanque S.A.» como consecuencia del incumplimiento al apercibimiento dispuesto en la providencia de fs. 1252 vta. y con sustento -a la vez- en lo establecido en la última parte del art. 57 de la ley concursal que faculta a los acreedores privilegiados que no estuvieran comprendidos en el acuerdo preventivo a solicitar la quiebra del deudor en los términos del art. 80, segundo párrafo, de la ley 24.522: en el sub lite, la satisfacción del crédito que por honorarios profesionales fuera reclamado por el doctor Prada Errecart -correspondientes a los emolumentos devengados en autos «Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ Nanque S.A. Ejecución hipotecaria»-.
b) A fs. 1275/1279, el fallido dedujo «recurso de reposición» de acuerdo a lo normado por el art. 94 y siguientes de la ley 24.522. En el mismo escrito, añadió: «Que, de conformidad con lo previsto en el art. 96 de la ley 24.522, para el hipotético caso que V.S. desestime la reposición intentada, dejo desde ya planteada la APELACION de dicha resolución» (v. fs. 1275 pto. 1 y 1278 pto. IV).
c) A fs. 1280, el juez de primera instancia resolvió el requerimiento formulado -sin cita legal alguna- del siguiente modo: «Estimándose ajustado a derecho el resolutorio de fs. 1270/73, no ha lugar a la reposición deducida» y, seguidamente, finalizó: «Concédese en relación el recurso de apelación deducido y sirviendo de suficiente memorial el fundamento de la revocatoria, del mismo, córrase traslado a la Sindicatura, y al doctor Prada Errecart, por el término de cinco (5) días. NOTIFIQUESE».
d) Contestado el memorial por parte del acreedor que pidió la quiebra (fs. 1281/1283) y por la síndico designada (fs. 1289/1291) se elevaron las actuaciones y el tribunal a quo dictó el pronunciamiento en examen que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la fallida (fs. 1300/vta.).
5. Aclarado entonces que el único tema a resolver se circunscribe a la viabilidad de la apelación que fuera planteada originariamente a fs. 1278 por el aquí recurrente, paso a subrayar los errores que -como ya lo adelanté- surgen en el procedimiento.
No existe similitud alguna entre el recurso de «reposición» contenido en la legislación procesal local del art. 238 y siguientes con el de «reposición» que estructura la ley 24.522 (art. 94 y sigtes.), el cual constituye un verdadero incidente que finaliza con una resolución que debe dictar el propio juez que decretó la quiebra.
Esa especificidad del remedio establecido por el art. 94 de la Ley de Concursos y Quiebras y su diferencia estructural respecto del reglado en los códigos de forma es lo que torna impertinente la aplicación a la materia de lo previsto por el art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto admite la apelación subsidiaria al recurso de reposición.
Dicho en otras palabras, el «recurso» previsto por el art. 94 de la ley falencial es un medio de impugnación específico de la quiebra, cuyo único legitimado para plantearlo es el fallido o, en su caso, los socios ilimitadamente responsables (en las personas jurídicas así constituidas) y que tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia falencial en virtud de la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para su dictado, esto es, el carácter de sujeto no concursable del fallido o la inexistencia del estado de cesación de pagos (arts. 1, 2 y 95, ley 24.522).
6. De ahí entonces que la providencia dictada por el juez de primera instancia por la que desestimó sin más la «reposición» contra la resolución previamente dictada al estimarla ajustada a derecho (fs. 1280) y la interpretación y respuesta brindada por la Cámara a la apelación interpuesta, a la que calificó «en subsidio» (art. 241, C.P.C.C.) resultan inapropiadas e inatingentes a los requerimientos expresamente formulados por la fallida.
7. Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta el iter procedimental que debió respetarse, que en la instancia de origen se ha soslayado cumplir con el traslado establecido por el segundo párrafo del art. 95 de la ley concursal y que no se ha hecho mérito de las causales alegadas en el trámite respecto de los presupuestos necesarios para la formación de la quiebra (art. 95, primer párr., ley 24.522), corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, toda vez que de haberse encuadrado y tramitado debidamente la cuestión planteada -y sin abrir aquí juicio sobre su procedencia- la resolución dictada en el incidente de reposición habría resultado apelable (art. 285, ley 24.522; conf. causa Ac. 30.773, sent. del 7-IX-1982, ED, 104-203, pág. 524 y sigtes.).
En el precedente -Ac. 30.773- esta Corte señaló que constituye una regla de correcta hermenéutica la de armonizar y concordar los preceptos jurídicos diferentes, evitando así que prevalezca entre ellos la contradicción y la antítesis; el excesivo rigor formal puede conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo y debe ser evitado sin forzar, por cierto, el texto de las normas aplicables (Ac. 30.733 cit.; véase también doct. causas B. 53.002, sent. del 27-IV-1993; C. 101.787, sent. del 2-III-2011). Por otra parte, consideró que la inapelabilidad de la denegatoria del recurso de reposición priva a los deudores de la instancia revisora, sin que medie norma expresa que así lo establezca. Es más, la ley prevé un traslado al síndico y al acreedor peticionante, debiendo el juez valorar todas las circunstancias de la causa. La ley si bien menciona los elementos de la tramitación incidental, no le ha creado un procedimiento especial, pero por tener relación con el objeto principal del concurso se puede afirmar que debe tramitar por las disposiciones del capítulo de los «incidentes» (art. 280 y sigtes., ley 24.522), cuya resolución que le pone fin es apelable (art. 285) y que es pasible de ser revisada en esta sede extraordinaria por la vía aquí intentada (conf. Ac. 30.733 cit.).
8. En consecuencia, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que en el caso se han infringido los arts. 94 y 95 de la ley 24.522, menoscabando el derecho de defensa en juicio de la fallida (art. 18, Const. nacional; fs. 1345, 1347 vta. y sigtes.), siendo inaplicables en el caso los arts. 241 y 248 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 289, C.P.C.C.).
9. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejar sin efecto la resolución impugnada y remitir los autos a la instancia de grado para que, en los términos del art. 94 y concordantes de la ley 24.522, se corra traslado debidamente de la petición esgrimida en el escrito de fs. 1275/1279. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las circunstancias particulares que presenta el caso traído a conocimiento de este Tribunal y que ya fueran reseñadas más arriba (arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Atento el resultado que arroja la votación a la primera cuestión planteada, siendo necesario votar en esta segunda, adhiero al voto del doctor Negri pues considero que asiste razón al recurrente en cuanto a que en el caso se han infringido los arts. 94 y 95 de la ley 24.522.
Costas por su orden.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar con el alcance y por las razones que expondré a continuación.
II. Asiste razón al recurrente al señalar el error que atribuye a la Cámara interviniente, en cuanto fundó el rechazo de la apelación ante ella deducida en las normas procesales locales que regulan los recursos de reposición y apelación en subsidio. Veamos.
a. Según prescribe el art. 94 de la ley 24.522, contra el auto que decreta la quiebra directa a pedido de un acreedor procede el allí denominado recurso de reposición. La norma establece un régimen específico de impugnación que se complementa con la apelación directa contra la decisión del juez de grado que, sin más trámite, deniega la revocación de la sentencia de quiebra (art. 96, L.C.Q.) o bien contra la decisión dictada luego de sustanciarse el pertinente incidente de revocación (art. 285, L.C.Q.).
Se trata de una regulación específica para el proceso concursal, que obliga al deudor a conducirse dentro de los parámetros del sistema. Entre otras consecuencias, se prescinde del régimen impugnativo general previsto en las normas procesales locales y, por ende, no se habilita al fallido a intentar la apelación directa o subsidiaria contra la decisión que, como la dictada a fs. 1270/1273, decreta su quiebra directa a pedido de un acreedor (arts. 94/96, 273 incs. 3 y 4, 278, 285, su doct. ley 24.522).
En ese entendimiento, se ha resuelto que el auto de quiebra directa a pedido del acreedor, tal como dispone el art. 94 de la Ley de Concursos y Quiebras, sólo es susceptible del recurso -«incidente»- de reposición, siendo recién apelable la resolución que decida sobre su procedencia ya sea por aplicación del art. 96 (C.N.Com., Sala A, 23-XII-2008, «Iudica Liñan, D. A.», La Ley online AR/JUR/24598/2008) o del art. 285, según el caso. De ahí que corresponda desestimar la apelación prematura, como así también la deducida en forma subsidiaria contra el auto de quiebra, pues la previsión de la norma procesal local que la admite (el art. 248 del C.P.C.C.) se vincula con la reposición contemplada en el art. 238 del mismo ordenamiento adjetivo (C.N.Com., Sala A, 16-IV-1997, Coser s/quiebra LL 1999-D-805, J. Agrup. Caso 14.040; C.N.Com., sala E, 31-X-1986, LL 1987-C-143; C.N.Com., Sala D, «Tagore SA», 21-VI-1994, LL 1994-E-361). En suma, conferir virtualidad recursiva a tal petición importaría admitir una impugnación directa de la sentencia falencial, no prevista y contraria al sistema específico reglado en la legislación concursal (C.N.Com., Sala E, 3- XII-1987, «Kepren SA.», 19-IX-1990, «Argemaz S.A.»; Sala A, 30-III-1988, «Mondero, J.»; Sala B, 12-IX-1988, «Fabián Wolfang»; 24-X-1989, «Bevilacqua», O.; 10-III-1997, «Osorio de Marco»; Sala D, 9-V-1989, Peralta s/inc. reposición de auto de quiebra, 13-VIII-1991, «Aglomerado Salta», 26-II- 1993, «Bullrich, E.», LD-Textos, cit. Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 2007, t. III, por p. 241/4).
b. En rigor, el denominado recurso de reposición consagrado en el art. 94 de la normativa bajo examen constituye un incidente cuyo trámite ha de ajustarse a las pautas ordenadas en el art. 280 y las normas concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras. No se identifica con el homónimo remedio instituido en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Maffía, Osvaldo, La ley de concursos comentada, t. 1, Bs. As., Depalma, 2001, pág. 322). Por imperio de lo normado por el art. 95, son parte en dicho incidente el fallido, el síndico y el acreedor reclamante. El juez de primera instancia debe resolverlo dentro de los diez días de quedar el incidente en condiciones al efecto.
La posibilidad de obviar la sustanciación respecto de esa reposición sólo tiene lugar cuando concurra la circunstancia prevista en el primer párrafo del art. 96 de la ley 24.522; esto es, si, al interponerse el remedio, se acredita in limine la inexistencia del estado de cesación de pago mediante el depósito en pago, o a embargo, del importe del crédito involucrado; extremos que no se configuran en el caso.
En el resto de los supuestos, ha de observarse el trámite incidental pertinente. Una vez concluida la sustanciación, el juez estará en aptitud de resolver sobre la procedencia o no de la reposición, mediante una decisión que es susceptible de impugnarse por medio de la apelación directa contemplada en el art. 285 de la Ley de Concursos y Quiebras.
c. Veamos ahora el derrotero seguido en el presente caso.
Contra el auto de quiebra dictado a fs. 1270/1273, la sociedad fallida interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio de fs. 1275/1279. Fundó el planteo en el art. 95 de la ley concursal y requirió su sustanciación con los interesados (v. fs. 1277 vta.). En cuanto a la apelación que dijo deducir en subsidio para el caso de que se desestime su reposición, la sustentó en el art. 96 de la citada norma, aunque, según se ha visto, esta disposición refiere a un supuesto puntual y diverso.
La apelación así planteada junto a la reposición no es admisible, pues debe ser interpuesta, de modo directo, contra la decisión final del juzgador de origen, tras la sustanciación del pertinente incidente (art. 285, L.C.Q.).
d. Ahora bien, lo señalado no importa convalidar la decisión de la alzada en cuanto reprocha al impugnante haber deducido contra el auto de quiebra de fs. 1270/1273 un recurso de reposición -que califica de improcedente- y no una apelación directa que, por errónea aplicación de las normas de procedimiento local, estima el único remedio eventualmente admisible en el caso (fs. 1300).
Como fuere que, en función del desarrollo anterior, la lectura de las normas aplicables conduciría en principio por un sendero interpretativo de baja complejidad, no pueden obviarse, en la especie, las circunstancias particulares que informan el caso y que me llevan a proponer el acogimiento del recurso extraordinario.
En efecto, tal como denuncia el recurrente (v. fs. 1345/1351), del cotejo de autos se desprende que el magistrado de grado soslayó el trámite pertinente, omitiendo la sustanciación con el síndico y el acreedor que le imponía el art. 95 y fuera requerida expresamente por el fallido. Sin más, desestimó su planteo (v. fs. 1280), porque, a su entender, el auto de quiebra se había ajustado a derecho. Pero, seguidamente, concedió la apelación deducida en subsidio a fs. 1275/1279, disponiendo la sustanciación de tal remedio con el síndico y el acreedor, lo cual se hizo efectivo a fs. 1281/1283 y 1289/1291.
Paralelamente a la articulación de los remedios extraordinarios bajo examen, y con base en la omisión de sustanciación previa de su reposición, la sociedad fallida promovió incidente de nulidad mediante presentación de fs. 1315/1318, cuya falta de resolución dio lugar al auto de presidencia de fs. 1394 que dispuso la devolución de los autos a los fines de su consideración. Tal incidencia finalizó con la declaración de caducidad de instancia de fs. 1478, tras lo cual el expediente fue nuevamente elevado a esta Suprema Corte.
A su turno, la Cámara interviniente rechazó la apelación concedida a fs. 1280, lo cual motivó el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
e. Cierto es que, según se expusiera, la vía de la apelación en subsidio no era la pertinente y que, por tanto, la fallida recién tenía habilitada la apelación directa contra la resolución de fs. 1280 que desestimó su reposición (art. 285, L.C.Q.), derrotero éste que no fue transitado en autos. Con todo, no es posible soslayar que, insisto, en idéntico acto -el de fs. 1280- el juez concedió la apelación subsidiaria, ni que la ahora impugnante pudo entender razonablemente que carecía de interés para interponer una apelación directa contra el proveído de fs. 1280, determinación que, por lo demás, se limitó a ratificar, sin aditamento alguno, el decreto de quiebra de fs. 1270/1273, cuya censura la interesada había canalizado en su presentación de fs. 1275/1279.
Entonces, el recurrente lleva razón en su queja.
Pero, a diferencia de lo sostenido por el ponente, ello no autoriza a remitir los autos a la instancia de origen a efectos de que se cumpla el traslado contemplado en los arts. 94, 95 y concordantes de la ley concursal en relación con la reposición articulada a fs. 1275/1279. De un lado, por cuanto sin perjuicio de la omisión inicial en que incurriera el magistrado, tras el rechazo de la reposición y concesión de la apelación en subsidio, tanto el acreedor como el síndico tuvieron oportunidad y contestaron efectivamente tal planteo (v. fs. 1281/1283 y 1289/1291). Del otro, pues la omisión fue materia de un incidente de nulidad, cuya suerte adversa ya fue decidida mediante el auto de fs. 1478 que declaró la caducidad de tal incidencia.
En suma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la decisión de la alzada que declaró inadmisible la apelación de la deudora y, encontrándose en condiciones de decidir sobre este remedio, los autos deberán ser devueltos la dicha instancia a los fines de su tratamiento y resolución con arreglo a derecho.
III. Por las razones y con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Asimismo, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se deja sin efecto la resolución impugnada y se remiten los autos a la instancia de grado para que, en los términos del art. 94 y concordantes de la ley 24.522, se corra traslado debidamente de la petición esgrimida en el escrito de fs. 1275/1279. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las circunstancias particulares del presente caso (arts. 68, 2do. párr., y 289, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
005999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107263