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JURISPRUDENCIAReposición in extremis. Excepcionalidad. Improcedencia. Escrito sin firma de parte
Se rechaza el recurso de reposición “in extremis” interpuesto por la demandada, en tanto la resolución que se intenta cuestionar se encuentra debidamente fundada y la norma cuya aplicación se peticiona (art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no regula el presupuesto configurado en el caso, por cuanto se trató de un escrito que carece de firma alguna y no solo de la suscripción correspondiente al letrado, hipótesis esta última que es la que contempla la precitada norma adjetiva.
Buenos Aires, 08/10/19
VISTO:
La presentación formulada a fs. 75/77 por el Dr. Eduardo F. Zanlungo en carácter de letrado apoderado de la parte demandada contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 74.
Y CONSIDERANDO:
Que si bien en supuestos excepcionales se ha considerado que las sentencias definitivas y/o interlocutorias -como en el caso concreto de la resolución cuestionada- pueden ser objeto de una revocatoria “in extremis”, ello es cuando existe la posibilidad que, con motivo de un grave error judicial se pueda consumar una evidente vulneración del derecho de defensa. Tales circunstancias excepcionalísimas no se verifican en la especie.
Que en efecto la resolución que se intenta cuestionar se encuentra debidamente fundada (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver anterior art. 1.012 del Código Civil). En cambio, la norma cuya aplicación se peticiona (art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no regula el presupuesto configurado en el caso por cuanto se trató de un escrito que carece de firma alguna y no solo de la suscripción correspondiente al letrado, hipótesis esta última que es la que contempla la precitada norma adjetiva.
Que para concluir es menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se advierten eficaces las demás argumentaciones vertidas en el escrito en análisis para rebatir la valoración antes realizada.
Que en el marco precitado cabe concluir que no se configuran en el caso presupuestos que habiliten la revisión del pronunciamiento cuestionado mediante el remedio procesal intentado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar por improcedente lo peticionado a fs. 75/77.; 2) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 57
044393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131089