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JURISPRUDENCIARecurso de reposición «in extremis». Improcedencia
Se resuelve desestimar el recurso de reposición “in extremis” entablado, pues no se advierte que esta Sala haya incurrido en un error, resultando esta vía de carácter excepcional y restrictivo, careciendo de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo.
Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de reposición in extremis interpuesto por la parte actora, a fs. 891/3, contra la resolución dictada por esta Sala a fs.883/90.-
Señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-
Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238, CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, «Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo»; íd., 10.06.10, «Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria»).
En el caso de autos no se advierte que esta Sala haya incurrido en un error pues la imposición de costas por las actuaciones ante el Tribunal Arbitral, tuvo como fundamento, como ya se señaló en el considerando VII) de la resolución recurrida, en el progreso parcial de lo pretendido por los actores, y la incidencia de la suma reclamada ($ 1.483.183,50) respecto de aquélla por la cual, en definitiva, se hizo lugar a la demanda ($ 801.707,56). Asimismo, en relación a las costas devengadas en Alzada, tampoco existe equívoco alguno, pues éstas fueron fijadas en función del acogimiento favorable del recurso de la demandada en relación a la capitalización de los intereses y las costas correspondientes al trámite en sede del Tribunal Arbitral.
Como consecuencia de ello y no advirtiéndose que concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, se impone el rechazo del recurso intentado.-
2.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición in extremis entablado a fs. 891/3.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
011461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104456