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JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Pedido de quiebra
En el marco de un pedido de quiebra, se desestima el recurso interpuesto, pues no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. A fs. 395/400 el accionante interpone revocatoria in extremis contra la decisión de este Tribunal de fs. 374 y vta.
II. Malgrado lo argumentado en la presentación del accionante, resulta dirimente que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de la Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.
En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el cpr 273, que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala. (CCom. Sala D in re «Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación» del 1.9.06), lo que no se configura en el caso de autos.
Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf. CNCom esta Sala in re «Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario» del 28.12.07; CNCiv., Sala C, «Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria», del 02.02.06).
De tal m anera, y dado que en el sub examine no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida.
A todo evento, se señala que el rechazo del título se fundó en la falta de “fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada (inc. e)” y no como señala el recurrente por carencia de la fecha de inspección (ver fs. 374 vta. primero y segundo párrafo).
Así , considerando que las cuestiones articuladas en el recurso en examen ya han sido tratadas en la correspondiente oportunidad, no procede una nueva evaluación del caso, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11.05.95; idem in re «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 07.02.07).
De tal modo corresponde desestimar también el recurso en examen.
III. Se rechaza la revocatoria planteada; sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
025080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122085