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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Recurso de reposición. Arts. 238 y 239 del Código Procesal
En el marco de una quiebra se rechaza in limine la revocatoria interpuesta y se confirma la resolución en la cual se declaró desierto el recurso de apelación deducido.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.
1. José Piñero Bel interpuso un recurso de reposición contra la resolución dictada por esta Sala en fs. 564/565, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación deducido en fs. 519/520 (fs. 640/642).
2. Como es sabido, las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238/239, Cpr.). Aunque cierto es que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, como la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, t. 1, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, Santa Fe, 1992, pág. 40; esta Sala, 5.4.05, «Holder S.R.L. c/Fiori, Juan Carlos s/ejecutivo»), ya que estas situaciones -de ser mantenidas- conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, «Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.»; esta Sala, 3.12.91, «Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario»).
No obstante, en la especie no se presenta ninguna circunstancia excepcional que conduzca a admitir la revocatoria interpuesta (esta Sala, 30.6.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Fortunato, Roberto Luis s/ejecutivo”).
Nótese que si bien es cierto que al concederse el recurso de fs. 519/520 la jueza de primera instancia no señaló expresamente que tal concesión fuese con efecto devolutivo -lo cual conduciría, a priori, a dar razón a lo expuesto en la revocatoria sub examine (v. fs. 521:2°)- también lo es que con posterioridad (fs. 531) ordenó formar un “incidente de apelación” -que no es otro que el previsto en el art. 250 del Cpr.- e incluso aclaró que la falta de presentación de las copias pertinentes ocasionaría la aplicación de la sanción de deserción establecida en el inc. 3° de esa norma.
Por ello, la reposición deducida es claramente inadmisible y la agregación de las copias de fs. .575/639 resulta tardía.
3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar in limine la revocatoria interpuesta; sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
017277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113597