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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Improcedencia de recursos de orden local
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto en el marco de una acción de amparo, contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de queja.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. Las Sras. Bertha Isabel Medina Rodríguez y Shelene Kimberly Yupanqui Medina (por derecho propio y, esta última, en representación de su hijo menor de edad) interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 141/172) contra el pronunciamiento de fecha 5 de octubre de 2016 mediante el cual el Tribunal rechazó su recurso de queja (fs. 134/137).
2. Corrido el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo contestó (ver diligencia de fs. 175 y vuelta y providencia de fs. 176).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. De modo preliminar corresponde destacar que la amparista Shelene Kimberly Yupanqui Medina se presenta en esta instancia recursiva también en representación de su hijo menor de edad.
Dado que el nacimiento del citado menor se pone en conocimiento del Tribunal ahora (conf. partida de nacimiento acompañada a fs. 152), nada corresponde decidir con relación a él, toda vez que la competencia de aquél se ha agotado con el dictado de la resolución del 5 de octubre de 2016, quedando limitada su intervención al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal articulado por la amparista contra aquella decisión.
2. Sentado lo anterior, el recurso extraordinario federal deducido por la accionante debe ser denegado.
3. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó el recurso de queja intentado por la parte actora por considerar que no contenía el planteo de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 113, inc. 3° de la CCABA.
Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros).
4. A lo apuntado se suma que, para lograr la apertura de la instancia extraordinaria federal, la parte actora sostiene que el planteo que formula encuadraría en la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso 3º de la ley nº 48, pero ocurre que las consideraciones que vierte en la pieza recursiva de fs. 141/172 no critican los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, como por ejemplo que los planteos formulados remitían necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales; que la parte actora no se había hecho cargo de la doctrina que emanaba de la sentencia dictada por la CSJN en los autos “Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452); que las normas locales que reglamentan el artículo 31 de la CCABA no habían sido tachadas de inconstitucionales; y que no había llegado a demostrar que la alzada se hubiera excedido en el ámbito de sus competencias propias al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento. Ciertamente, no basta con efectuar transcripciones parciales del precedente de la CSJN antes citado, ni con reiterar cuestiones expuestas en presentaciones anteriores.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros).
También el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros).
5. En virtud de lo expuesto precedentemente se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 43 y 75 incs. 19 y 22 CN; y 17 y 31 de la CCABA) y de pactos internacionales (arts. 2, inc. 1, 10 y 11, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) efectuada por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carece de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48.
También cabe recordar aquí que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros).
6. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse, como se dijo, relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
7. Por lo demás, el hecho de haberse agregado al expediente nuevos elementos de prueba no permite hacer variar la suerte del examen de admisibilidad del recurso extraordinario federal intentado, pues las instancias revisoras tanto ordinarias como extraordinarias no pueden ponderar extremos de hecho que no fueron oportunamente propuestos a los jueces.
Sin perjuicio de lo cual, como en los procesos en que se persigue el control judicial de la asistencia estatal en materia habitacional existen aspectos que no quedan alcanzados por la cosa juzgada material -por la dinámica de las situaciones fácticas que subyacen en pretensiones como la de autos- la amparista podrá eventualmente replantear la cuestión ante las instancias pertinentes.
Por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 141/172. Sin costas, atento a la falta de contestación en tiempo y forma del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde denegar el recurso extraordinario federal, pues la decisión a cuya revisión, en definitiva, aspira la recurrente -esto es, la de Cámara que rechazó su amparo- encontró apoyo en la apreciación de los hechos, la prueba y la interpretación del derecho local. En tales condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 14 bis CN, 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH, 17 CADH) así como el invocado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN acerca de ellos en el caso “Q.C.S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452), carecen de relación directa con lo resuelto.
En cuando a los planteos de la parte recurrente, que giran en torno a postular su invocada situación de vulnerabilidad social, remiten a la apreciación de la prueba y a la sola interpretación del derecho local (ley n° 4036), materias ambas ajenas al recurso intentado (cf. el art. 14 de la ley n° 48).
Asimismo, no corresponde examinar los agravios referentes al certificado de nacimiento de fs. 152 que acompaña al proceso junto con el presente recurso extraordinario federal. Ello así, pues no fueron propuestos en la etapa oportuna del proceso poniendo a los jueces competentes en situación de pronunciarse a su respecto.
En relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
Sin costas, atento la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa.
2. La parte actora plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley n°48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a las normas contenidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho a una vivienda adecuada.
3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal.
Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por las Sras. Bertha Isabel Medina Rodríguez y Shelene Kimberly Yupanqui Medina, sin costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 137, punto 2.
La jueza Inés M. Weinberg no suscribe la resolución por encontrarse excusada (conf. resolución dictada el 6 de noviembre de 2013 en el expediente relacionado nº 10274/13).
015146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111811