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JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Recurso de reposición. Improcedencia
En el marco de una sucesión ab-intestato, se desestima la revocatoria pretendida pues las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia tienen, en principio, carácter de definitivas y no son susceptibles de ser recurridas por reposición.
Buenos Aires, junio de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que la quejosa planteó recurso de revocatoria contra la decisión de fs. 55/56.-
II.- Ahora bien, como se señalara en la decisión atacada, cabe destacar que las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia tienen, en principio, carácter de definitivas y no son susceptibles de ser recurridas por reposición. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido este modo de revisión, para enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, para supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o cuando, de no ser subsanado el error, se afectara la garantía constitucional de defensa en juicio (Fassi – Yáñez., op. cit, t. 2, p. 261).-
Empero, el decisorio de fs. 55/56 no encuadra en este supuesto de excepción, extremo que determina la suerte adversa del planteo en análisis.-
Es que de haber considerado el quejoso que en el recurso de hecho N° 104.345/1983/1/RH1 resuelto el 27 de abril de 2017 se habría omitido el tratamiento de algunas de las cuestiones allí introducidas, debió deducir en su oportunidad el remedio procesal previsto en el art. 166, inc. 2.-
En efecto, la aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, p. 829).-
Así las cosas, resulta extemporáneo el planteo ahora introducido por la recurrente, puesto que aquél debió haber sido formulado dentro de los tres días de notificada la resolución del 27 de abril de 2017 (conf. art. 166, inc. 2, del rito) y no un mes después. Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier actuación posterior resulta extemporánea.-
En tal sentido, el más Alto Tribunal tiene establecido que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación (C.S.J.N., Fallos 296:643; 320:1670, entre otros).-
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, SE RESUELVE: Desestimar la revocatoria pretendida.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114371