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JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Homicidio. Tormentos. Privación ilegítima de la libertad. Prisión perpetua. Constitucionalidad
Se confirman las condenas impuestas a los imputados en orden a la comisión de delitos de lesa humanidad, entre los que se incluye homicidio, tormentos y privación ilegítima de la libertad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores J. C. Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 16.440/16.468, 16.469/16.578, 16.579/16.622vta., 16.623/16.650, 16.651/16.679vta. y 16.680/16.739vta. de la presente causa FMP 33004447/2004/118/2/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada: “M., J. E. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa nº 2333 de su registro, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 23 de abril de 2013-, resolvió -en lo que aquí interesa- “I.- RECHAZANDO LOS PLANTEOS DE FALTA DE ACCIÓN por prescripción e insubsistencia de la acción penal y el de EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, introducidos por las Defensas Oficiales y particulares de los imputados de autos en la instancia prevista en el art.393 del CPPN.
II.- NO HACIENDO LUGAR A LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART.1 DE LA LEY 25.779.
III.- NO HACIENDO LUGAR AL PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA.
IV.- CONDENANDO a M. J. O. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -10 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., F. F. Y., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, producido en perjuicio de F. F. Y. -1 hecho- (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
V.- CONDENANDO a A. M. A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de J. A. A., J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada-2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. M. B. y S. I. de B., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. A. A. y J. M. B., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producidos en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3,45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo – ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
VI.- CONDENANDO a J. A. I. O., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -20 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. L., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., F. F. Y., R. A. F., en concurso material con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido de forma reiterada-16 hechos-, acontecimientos en los que resultaron damnificados G. R. D. V., E. P., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., R. J. F., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada-32 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. J. L., G. R. D. V., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS -1 hecho- en perjuicio de E. P. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
VII.- CONDENANDO a J. E. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 hechos-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5º -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
VIII.- CONDENANDO a A. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5º -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
IX.- CONDENANDO a J. J. L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, acontecimientos en los que resultaron damnificados F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R., S. B. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -9 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. P. O., M. S. B., M. S. R., a., E. C.a., E. P. M., W. C. R., L. A. G., S. B. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producido en perjuicio de F. F. Y., R. A. F. y a. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°- texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
X.- ABSOLVIENDO a J. J. L., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. , E. C.., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XI.- CONDENANDO a R. A. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -16 ocasiones-, en perjuicio de N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., R. J. F., L. A. G., L. R., P. L., L. I., N. E. C., S. M. N., I. D. M., M. D. C., J. M. S., M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -16 ocasiones-, en perjuicio de G. E. C., M. Á. E., O. I. D., F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R., S. B. P., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -27 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., G. E. C., M. Á. E., E. P. M., W. C. R., L. A. G., I. D. M., M. D. C., S. B. P., O. I. D., a., E. C.a., L. R., P. L., L. I., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, cometido en forma reiterada -2 hechos-, en perjuicio de N. E. C., S. M. N., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, producidos en perjuicio de L. R., P. L., L. I., F. F. Y., a. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3,45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1°y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
XII.- ABSOLVIENDO a R. A. G., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V., E. A. C., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. A. C., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precede.
XIII.- CONDENANDO a J. O. L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de F. F. Y., R. A. F., E. P. M., W. C. R., E. C.a., a., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -8 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. P. O., M. S. B., M. S. R., E. P. M., W. C. R., L. A. G., E. C.a., a., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada – 2 ocasiones-, en perjuicio de F. F. Y. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
XIV.- ABSOLVIENDO a J. O. L., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V., E. C.., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XV.- CONDENANDO a J. C. F. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, en perjuicio P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., en concurso material con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, -1 hecho- suceso en el que resultó damnificado J. Á. N. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
XVI.- CONDENANDO a Á. N. R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES cometido en forma reiterada -3 ocasiones -, en perjuicio de A. J. P., A. E. S. y G. D., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, en el que resultó víctima J. Á. N. -1 hecho-, en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS cometido en forma reiterada -2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. Á. N. y G. D. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
XVII.- ABSOLVIENDO a Á. N. R., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometidos en perjuicio de E. R. S. y O. I. D., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XVIII.- CONDENANDO a R. L. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de N. I. V., L. E. R., I. D. M., M. D. C., J. M. S., M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados F. F. Y., a., R. A. F., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada-13 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados N. I. V., L. E. R., a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producidos en perjuicio de F. F. Y., a. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).
XIX.- CONDENANDO a R. A. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de I. D. M., M. D. C., J. M. S. y M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados a., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -11 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS -1 hecho- producido en perjuicio de a. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6° -texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).
XX.- CONDENANDO a J. C. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS POR EL LAPSO DE SEIS (6) AÑOS y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar cómplice secundario del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en perjuicio de R. A. F. (arts. 2, 26, 29 inc. 3, 46, 144 bis inc. 1°, primer y último párrafo – ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, -texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).” (fs. 15.788/15.794).
II. Que dicha resolución fue recurrida por la parte querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y sus unificadas, así como por las defensas de los imputados a fs. 16.440/16.468, 16.469/16.578, 16.579/16.622vta., 16.623/16.650, 16.651/16.679vta. y 16.680/16.739vta., habiendo sido concedidas dichas impugnaciones a fs. 17.861/17.867 y mantenidos a fs. 17.881, 17.882, 17.883, 17.887 y 17.889.
Respecto al recurso de casación interpuesto por la querella Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación -el que había sido concedido parcialmente por el tribunal “a quo” sólo en lo relativo al monto de pena impuesto a A. M. S.-, el mismo fue declarado desierto en esta instancia, decisorio que no fue recurrido y se encuentra firme (resolución de esta Sala que lleva el número de registro 2299/13 de fecha 22/11/2013 – ver fs. 17.900 y vta.).
III. Agravios introducidos por los recurrentes a) Recurso de casación interpuesto por el doctor Sergio A. F., asistiendo técnicamente a J. C. G. (fs. 16.440/16.468)
El recurrente encausó su recurso en base a lo preceptuado en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N. 1) Inconstitucionalidad de la ley 25.779 y validez de las leyes 23.492 y 23.521
Señaló que el tribunal oral incurrió en una errónea aplicación de la ley 25.779 y que todas las circunstancias que integran el juicio de reproche a su defendido deben considerarse amparadas por el alcance de las leyes 23.492 y 23.521.
Agregó que la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no resulta una cuestión justiciable, pues los arts. 20 y 75 inc. 12 C.N. no habilitan al Poder Judicial a juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes.
Puso de manifiesto que la aplicación de la ley 25.779 lesiona el principio de legalidad -concretamente la prohibición de aplicar leyes ex post facto-, habiéndose aplicado en el caso una norma de naturaleza penal (Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), por la que se eliminó los beneficios de la prescripción de la acción y de la pena.
Añadió que la ley 25.779 significó una derogación retroactiva de las leyes 23.492 y 23.521 y que su sanción afecta la garantía básica de la división de poderes, correspondiendo al Poder Judicial y no al Congreso de la Nación ejercer el control de constitucionalidad difuso de una norma en cada caso en concreto.
En sustento de su argumento refirió al voto en disidencia del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor Fayt.
En virtud de ello, se agravió en que el “a quo” haya descartado la inconstitucionalidad de la ley 25.779 excluyendo la conducta que se le endilga a su defendido del alcance de las leyes 23.492 y 23.521.
2) Prescripción de la acción penal
El recurrente indicó que los hechos imputados a su defendido permanecen fuera del alcance del concepto de delitos de lesa humanidad conforme el art. 7.1 del Estatuto de Roma, constituyendo, por el contrario, un delito de derecho común.
En este sentido, puso de relieve que, desde el plano subjetivo, G. carecía de conocimiento concreto del plan específico de los coautores respecto de la suerte de las víctimas, lo cual quedó debidamente plasmado en los diversos actos procesales acontecidos en el devenir de la causa, siendo ello corroborado por la prueba producida durante el debate.
Manifestó que quedó corroborado que G. desconocía por completo la existencia de un plan específico, generalizado, y sistemático tendiente a producir la detención y desaparición de personas al amparo y mediando la protección del estado, por lo que no pudo formar parte de tal plan.
Concluyó que al no revestir carácter de delito de lesa humanidad, la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta.
3) Inobservancia de lo previsto en el art. 34 inciso 5º del Código Penal
La defensa señaló que la conducta de J. C. G. se encuentra justificada en virtud de lo dispuesto en el art. 34, inciso 5º C.P. (obediencia debida).
Agregó que G., en su calidad de auditor, se desempeñaba en el ámbito de la estructura jerárquica militar de la Base Naval de Mar del Plata, careciendo de potestad para revisar el contenido legal de las órdenes que se le impartían, siendo que además éstas no le generaban un agravio moral o de conciencia.
En tal dirección, añadió que la orden impartida a su pupilo se limitó a entrevistarse con los padres de R. A. F. y comunicarles que ella se encontraba detenida, lo que no conlleva ningún elemento de ilicitud.
Sobre el tópico, concluyó que G. no tenía el deber de controlar la legalidad del contenido de la orden del comandante M., el contenido de la orden no era manifiestamente ilegal, no se representó que las órdenes recibidas tuvieran un contenido manifiestamente ilegal y, por último, la desobediencia por parte de su defendido hubiera acarreado gravísimas consecuencias para él.
4) Arbitrariedad en la valoración probatoria
El impugnante argumentó que el tribunal valoró arbitrariamente la prueba respecto a la determinación de la existencia de los elementos del tipo objetivo de los delitos tipificados en el art. 144 bis, inciso 1º, primer y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incisos 1º y 5º -ley 20.642- texto según ley 20.077.
Aseveró que su defendido fue condenado en base a un único elemento probatorio consistente en la supuesta e hipotética entrevista que éste mantuvo con los padres de A. R. F.., que tuvo lugar en la Base Naval, y en la cual el imputado habría informado que la nombrada se hallaba detenida y alojada en el lugar.
El impugnante señaló los elementos que a su criterio desmienten las conclusiones del sentenciante en relación a la responsabilidad de G. en los hechos imputados, en especial, a que la entrevista haya tenido lugar, que en caso de haber tenido ella lugar el imputado haya desalentado a los padres de R. A. F. a no instar acción de hábeas corpus y al conocimiento que pudiera tener G. en relación a los hechos investigados en la presente causa que conducen a afirmar la ausencia dolo respecto del delito que se le endilga.
Se agravió de que el tribunal oral distinguió en forma arbitraria la intervención de, por un lado, el Dr. G. H. y G. F. -respecto de quienes el “a quo” consideró que no existía responsabilidad penal- y, por el otro, la de G.. En tal sentido, el impugnante consideró que la intervención de todos ellos es asimilable y que, por lo tanto, su defendido merece el mismo tratamiento que H. y F., es decir, su desvinculación de los hechos.
Efectuó reserva del caso federal.
b) Recurso de casación interpuesto por el doctor Germán Corti, asistiendo técnicamente a J. E. M. (fs. 16.469/16.578)
El recurrente encausó su recurso en base a lo preceptuado en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N.
1) Extinción de la acción penal por amnistía
El impugnante señaló que la acción penal se encuentra extinguida en virtud de lo dispuesto por la ley 23.492 (“ley de punto final”), la cual reúne todos los requisitos para ser una ley de amnistía, agregando que los delitos de lesa humanidad son amnistiables, indultables y conmutables.
Asimismo, alegó la constitucionalidad de la ley 23.492, cuya aplicación al caso reclama y analizó el contexto histórico de su sanción, agregando que la mencionada norma no se trata de una “autoamnistía” y por lo tanto no deviene aplicable al caso el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Barrios Altos”.
Criticó las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Simón” y adujo que las mismas deberías ser reexaminadas por esta Cámara y, eventualmente, por el Máximo Tribunal.
Agregó que la ley 25.779 que anuló las leyes de punto final y obediencia debida, carece de todo efecto concreto, señalando que, por un lado, se dictó cuando las normas ya habían sido derogadas, y por el otro, no puede afectar los beneficios ya producidos a aquellos que fueron amnistiados por resultar derechos adquiridos constitucionalmente. En este sentido, adujo que el Congreso de la Nación se encuentra facultado para derogar pero no para anular leyes, potestad reservada al Poder Judicial en cada caso.
2) Extinción de la acción penal por prescripción
El recurrente indicó que la acción penal contra J. E. M. se encuentra prescripta por el paso del tiempo y que el precedente “Arancibia Clavel” del Máximo Tribunal no resulta vinculante para los tribunales inferiores, siendo que vulnera las garantías previstas en el art. 18 C.N. y pactos internacionales, tales como el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
Alegó que los delitos imputados a M. se encuentran previstos en el Código Penal y no en el Estatuto de Roma, por lo que no pueden ser considerados de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.
Agregó que los hechos atribuidos a la Prefectura Naval de Mar del Plata no pueden ser calificados como de lesa humanidad, pues esa fuerza no formó parte de las órdenes de batalla contra la guerrilla ni del plan materializado por las Fuerzas Armadas luego del golpe de estado, agregando que sus miembros nunca tuvieron conocimiento ni formaron parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Señaló que una interpretación contraria violaría, además, el principio de igualdad, pues la Cámara Federal de la Capital en pleno y la CSJN establecieron en los fallos de las causas nros. 13/84 y 44/85 la prescripción de la acción penal en delitos atribuidos a los Comandantes, Jefes de la Policía Provincial y otros imputados por los mismos hechos.
3) Violación a la garantía del plazo razonable
El impugnante propugnó la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, señalando que los hechos bajo juzgamiento tuvieron lugar hace más de treinta años.
Realizó una reseña histórica en cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar en la Argentina desde la vuelta de la democracia en el año 1983, considerando que el tiempo transcurrido desde ese momento hasta el juzgamiento de su defendido resultaba excesivo.
Asimismo, abonó su conclusión haciendo referencia a la complejidad de la causa, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
4) Responsabilidad de J. E. M. en los hechos imputados
El recurrente argumentó que la imputación contra su defendido reposa en una atribución con un criterio estrictamente formal-objetivo, únicamente por haberse desempeñado como Jefe de la Prefectura Naval de la ciudad de Mar del Plata entre el 5 de febrero de 1975 hasta el 2 de enero de 1977, lo cual -entiende- resulta inadmisible conforme el marco constitucional y de derecho penal vigente en la República Argentina.
Sustentó su postura en que la Delegación de la Prefectura Naval de Mar del Plata nunca fue empleada por las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, sino que fue solamente una sede de alojamiento transitorio de detenidos que fueron tratados en forma humanitaria y legal sin funcionar como centro clandestino de detención.
Puso de resalto que la forma de la detención en la Base de Mar del Plata no cumple con aquélla de los centros clandestinos de detención, agregando que en ninguno de los casos por los que se responsabiliza a M. la víctima desapareció, o fue asesinada en un traslado, pese a ser realizado siempre por personal de la Marina.
En ese orden de ideas, entre otros extremos, argumentó que en el único caso en que se solicitó un informe a la Prefectura de Mar del Plata, M., en su carácter de Prefecto Principal, dio respuesta a dicho requerimiento judicial indicando que J. F. P. había estado detenido en esa dependencia a disposición de las autoridades militares hasta el día 16 de junio de 1976, lo que da cuenta de la falta de ocultamiento del destino de las víctimas, derribando ello -a su criterio- la conclusión de que se trataba de un centro clandestino de detención.
Señaló que las características de la lucha antisubversiva descriptas por la Cámara Federal de la Capital Federal en la causa nº 13/84 resulta incompatible con las de los hechos por las que se condenó a M..
Puso de manifiesto que si bien la utilización de centros clandestinos de detención no constituye un elemento típico del delito de privación ilegal de la libertad, se trató de una característica esencial del plan cuyo conocimiento y conciencia resulta requisito indispensable para considerar a una persona partícipe necesario del delito de lesa humanidad concreto que se le reprocha, lo que no sucede en el presente caso respecto de M..
En relación a los informes generados por la Prefectura de Mar del Plata, consideró que éstos eran el resultado de tareas de inteligencia que tenían lugar dentro del marco legal que regulaba su actividad, siendo su confección parte del deber.
Sostuvo que la circunstancia de que M. haya accedido a enviar a dos hombres de la Prefectura – L. y M.- a la Marina no representa una colaboración ni una transferencia de una fuerza a otra sino de una fuerza de seguridad a una fuerza armada a la cual estaba subordinada, agregando que la pertenencia de la Prefectura de Mar del Plata a la Fuertar 6 no representaba un delito en sí mismo.
Precisó que la recepción de siete detenidos por parte de militares a los cuales les debía obediencia nunca puede ser considerada una conducta delictiva que requiere la conciencia de la participación en un plan criminal de persecución y exterminio dentro de un ataque generalizado a la población o a una minoría seleccionada arbitrariamente por el gobierno de turno.
Específicamente, en cuanto al actuar de M., refirió que no existen elementos en la causa que indiquen que su conducta haya excedido el marco de una orden o un pedido, o el cumplimiento o conocimiento de las directivas emanadas de los comandantes de las Fuerzas Armadas para combatir la guerrilla, por lo que no se puede suponer su participación dolosa en alguna clase de delito.
Consideró que resulta de aplicación al caso de M. el principio de la “prohibición de regreso”, que -a su entender- se caracteriza por el hecho de que el interviniente realiza una aportación que en sí misma es inocua y cotidiana y que sólo mediante la puesta en práctica de planes de otras personas se convierte en un curso causal dañoso.
Se agravió de que el “a quo” no haya valorado en favor de su asistido que los detenidos de la Prefectura estuvieran anotados en el libro de guardia y fueran entregados a la Marina bajo recibo, agregando que el sentenciante omitió considerar que el estado de sitio que regía al momento de los hechos justificaba las detenciones y allanamientos sin orden judicial, así como el sometimiento de los detenidos a juicios ordinarios por parte de los magistrados correspondientes.
Indicó que M. desconocía el documento “Plan Ejército”, lo que demuestra su ajenidad al plan sistemático de las Fuerzas Armadas que constituye un requisito indispensable para la acreditación de un delito de lesa humanidad.
Refirió que el contenido del informe de inteligencia memorando 8499 IFI nº 17 “R”/76 desbarata los argumentos de la sentencia recurrida, pues demuestra que todas las víctimas fueron detenidas por personal de las Fuerzas Armadas y no por la Prefectura, así como que la Prefectura de Mar del Plata desconocía la totalidad de personas detenidas y las causas de detención. Ello resultaría -a su entender- demostrativo de que la Prefectura no elaboró las listas de detenidos, que no le fue encomendada previamente la detención de esas personas y que la Prefectura no respondió al “Plan Ejército”, como lo afirmó erróneamente el decisorio que recurre.
Agregó que se encuentra vulnerado el derecho de defensa en juicio y el art. 298 C.P.P.N. visto que el documento “Plan Ejército” nunca le fue exhibido a M. y nunca fue incluido en la descripción fáctica de la imputación que se formuló al nombrado en ocasión de prestar declaración indagatoria.
Postuló la nulidad de la sentencia por violación al principio de igualdad, arguyendo que los Jefes de las Fuerzas Armadas, Jefes de Cuerpo y de las Policías fueron juzgados hace más de treinta años, declarándose la prescripción de varios hechos respecto de ellos, mientras que actualmente se juzga a quienes al momento de los hechos eran jóvenes oficiales.
Asimismo, consideró que el decisorio recurrido resultaba nulo debido a que la sentencia incurrió en una ausencia total de ponderación de lo dispuesto por el art. 7 del Estatuto de Roma, en función de los arts. 2 y 13 de la ley 26.200, considerando que para poder condenar actualmente a su defendido, es preciso señalar que las conductas atribuidas constituyen delitos de lesa humanidad.
En sustento de su postura refirió a los dichos de los testigos M., H., A., L.s, Á., P., entre otros, procediendo a señalar, respecto de cada detenido, sus condiciones de detención en la Prefectura, concluyendo que las mismas resultaron respetuosas de la dignidad y de los derechos de los detenidos. Asimismo, señaló las confusiones o inexactitudes en que -a su criterio- incurrieron los testigos que relataron sus condiciones de detención.
En relación a la “golpiza” recibida por J. F. P., señaló que fue un hecho aislado perpetrado por un suboficial con problemas de conducta – B.- por haber salido de su celda sin permiso, pero de ningún modo parte de un interrogatorio o de un ataque generalizado, requisito de un delito de lesa humanidad.
5) Mensuración de la pena El recurrente se agravió de la pena impuesta a su defendido por considerarla excesiva. Destacó el alto concepto que de M. expresaron personalidades de la política, así como su calidad profesional e historia personal.
Efectuó reserva del caso federal.
c) Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pública oficial a cargo de la doctora Natalia Eloísa Castro, asistiendo técnicamente a R. A. G. y a J. O. L. (fs. 16.579/16.622vta.)
El recurrente encausó su recurso en base a lo preceptuado en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N.
1) Prescripción de la acción penal La defensa señaló que la acción penal en contra de sus defendidos se encuentra prescripta y que el “a quo” no dio debido tratamiento a la cuestión al pronunciarse en el decisorio impugnado en esta instancia.
Propició una revisión de lo resuelto por la CSJN en los precedentes “Arancibia Clavel”, “Simón” y “Mazzeo”.
Señaló que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de G. y Lesa Humanidad de 1968, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (aprobada en 1992) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (receptada por el derecho local por medio de la ley 24.556), no impiden la prescripción de la acción. La primera por no hacer referencia a ilícitos previstos expresamente como tales en el ordenamiento positivo vigente. La segunda, por ser una “declaración”, no integra el ordenamiento positivo y es posterior a los hechos juzgados. La tercera no puede aplicarse a hechos pasados en violación a la regla ex post facto.
Indicó que no resulta claro a qué delitos se aplica el principio de imprescriptibilidad y que al momento de los hechos, el principio de legalidad se encontraba vigente.
Añadió que aun cuando se considere que el reconocimiento de la imprescriptibilidad haya sido previo a los hechos investigados en autos, ello no cubre las exigencias de que la ley penal deba ser cierta y estricta, ínsitas en el principio de legalidad, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos tanto en el ámbito interno como en el internacional.
Puso de resalto que la costumbre -aun internacional- no puede resultar fuente del derecho penal, pues de lo contrario se verían vulnerados principios básicos del Estado de Derecho.
Agregó que el derecho de gentes no puede tener primacía por sobre la Constitución Nacional, pues, de hecho, es esta última la que le otorga a aquélla tal jerarquía.
Subsidiariamente, la defensa esgrimió que en caso de no hacerse lugar al planteo de prescripción efectuado se vulneraría el principio de igualdad. En tal sentido, resultarían condenados cuadros inferiores al considerarse imprescriptibles sus acciones, mientras que al momento de condenarse a las Juntas, algunos imputados se beneficiaron con la prescripción de la acción penal de ciertos hechos y fueron condenados por la comisión de delitos tipificados en la legislación interna, en oposición a lo acaecido en la presente causa en que se condenó en orden a delitos internacionales.
2) Violación a la garantía del plazo razonable
El impugnante propugnó la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y adujo que el tribunal de mérito no dio correcto tratamiento a la cuestión.
Puso de resalto que en el caso de autos, los hechos juzgados tuvieron lugar hace más de treinta y cinco años.
3) Planteo de exclusión probatoria
El recurrente señaló que el principal medio probatorio en que se sustentó la sentencia condenatoria es la prueba testimonial, la que carece de precisión al depender de la percepción subjetiva de los hechos y de la forma en que esos datos son transmitidos.
En este sentido, el impugnante argumentó que las declaraciones testimoniales se vieron afectadas por diversos factores como el paso del tiempo, la edad, la comunicación entre testigos, la lectura de otros testimonios, en especial los del Juicio por la Verdad, las condiciones en que se desarrollaba el cautiverio, la influencia de los medios de comunicación y la evolución de otros procesos de características similares, entre otros.
Señaló -aludiendo a los aportes de la psicología del testimonio- que el “a quo” otorgó a las declaraciones una operatividad mayor que la que su contenido permite atribuirles, aquéllas no permiten contar con datos certeros que habiliten a reconstruir los hechos en base a circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como atribuir responsabilidad a los imputados.
Apuntó que los “testigos de oídas” no constituyen prueba suficiente para fundar una condena, pues ellos no declaran sobre lo que presenciaron o percibieron por sus propios sentidos, sino lo que otras personas les han transmitido.
Asimismo, desacreditó el hecho de que el “a quo” haya valorado como prueba de cargo diversas piezas procesales incorporadas por lectura, concretamente declaraciones testimoniales o denuncias efectuadas por víctimas, pues ello vulnera el derecho de defensa en juicio, citando en sustento de su postura normas contenidas en tratados internacionales referentes al derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, así como precedentes de diversos tribunales nacionales e internacionales.
Arguyó la imposibilidad de otorgarle valor probatorio a las actas recogidas del “Juicio por la Verdad”, pues ello no garantiza control alguno por parte de la defensa. En base a ello, sostuvo la invalidez de tal prueba y de sus consecuencias procesales -por ubicarse al inicio de las actuaciones-, considerando que el proceso mencionado carece de valor convictivo, tuvo carácter administrativo y se trató de un proceso no contradictorio de finalidad reconstructiva-declarativa.
Se agravió asimismo del valor probatorio otorgado por el “a quo” a los “… Legajos CONADEP, al Informe Tardío de Prefectura, Informes del Ministerio de Defensa, legajos de concepto, entre otros” (fs. 16.598), pues muchos de ellos carecieron de control institucional y están basados en esfuerzos realizados por las propias víctimas y familiares para reconstruir su verdad frente a un Estado ausente e inactivo. En relación a la CONADEP, refirió que la misma sólo efectuó una recopilación de testimonios de víctimas y reconocimientos de lugares que aportó a la Cámara Federal de la Capital Federal para el desarrollo de la causa nº 13/84, pero no se dispuso la comparecencia ante dicha comisión de ninguno de los imputados allí juzgados.
Puso de resalto que no es posible determinar la fuente de gran parte de la información colectada, sin que se permita el control de su producción y la corroboración de la legitimidad de su origen, dando como ejemplo el informe del Ministerio de Defensa, oportunamente cuestionados por el recurrente, consistente en un resumen de historial del personal de la Armada de Mar del Plata. Así, señaló que dichos elementos carecen de los requisitos necesarios para ser considerados prueba de informes. El mismo cuestionamiento realizó en relación a los informes DIPBA y legajos CONADEP.
En virtud de ello, el recurrente solicitó la aplicación al caso de la regla de exclusión probatoria efectuando referencia a los precedentes de la CSJN ”Charles Hnos.”, “Florentino” y “Rayford”.
Asimismo, criticó la reconstrucción del lugar efectuada por algunos testigos, por haber carecido de control metodológico, dejando -a su entender- “más dudas que certezas” (fs. 16.600vta.). En esta dirección, señaló que el edificio que algunos declarantes mencionan no es el que la Agrupación Buzos Tácticos ocupaba en la Base Naval Mar del Plata, tal como se consignó en la sentencia recurrida, no siendo suficiente la descripción realizada por los testigos para realizar una determinación en tal sentido.
4) Arbitraria valoración de la prueba en relación a la participación de G. y L.
El impugnante señaló que el decisorio en crisis no ha desarrollado satisfactoriamente los hechos investigados y que la afirmación relativa a la responsabilidad penal de sus asistidos resulta huérfana de fundamentos.
Refirió que el tribunal omitió aplicar al caso el principio in dubio pro reo ante la imposibilidad de arribar a un estado de certeza respecto de la responsabilidad de sus asistidos en los hechos juzgados.
Esgrimió que no existe certidumbre en relación a que los imputados hayan facilitado los espacios clandestinos de detención, que hayan tenido la capacidad decisoria en los ilícitos que se les atribuyen y que entre ellos existiera una “expresa mancomunidad delictiva”, señalando que no obran constancias de órdenes secretas o ilegales de sus defendidos a subalternos.
Indicó que la determinación de responsabilidad de sus asistidos se basa en meras conjeturas derivadas de la posición funcional que se les atribuye y cuyo alcance -a su entender- no fue develado, constituyendo ello un supuesto de responsabilidad objetiva inadmisible, así como un caso de derecho penal de autor.
Manifestó que la coautoría requiere la acreditación del aporte objetivo, es decir, de la concreta intervención que cada uno de los imputados ha efectuado en los hechos que se les imputa, tarea que el “a quo” omitió realizar.
Esgrimió que existe un estado de orfandad probatoria tanto respecto del lugar de detención de las víctimas, como en relación a la aplicación de tormentos y la comisión de homicidios calificados, agregando que el tribunal incurrió en presunciones a fin de arribar a un pronunciamiento condenatorio, lo cual vulnera los principios de inocencia y de culpabilidad.
Indicó que no se encuentra acreditado el conocimiento de los imputados en relación a la comisión de los hechos juzgados, lo que permitiría una subsunción típica bajo la forma culposa.
A modo de ejemplo, el recurrente señaló ciertos hechos que considera no probados. En tal sentido, indicó que no se encuentra constatada la permanencia de determinadas víctimas (R., L., I., C., N., F. y P.) en la Agrupación de Buzos Tácticos ni las circunstancias de su muerte, así como la intervención de L. y G. en tales hechos. Similar cuestionamiento efectuó respecto de las víctimas P., C., M., R., F., A. P., G. S., Libran Tirao, V., S. y S..
En virtud de ello, solicitó la absolución de sus asistidos por aplicación de lo preceptuado en el art. 3 C.P.P.N., requiriendo la anulación del decisorio impugnado y el reenvío de las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
5) Violación al principio de congruencia
La defensa adujo que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia al condenar a G. y L. en base a circunstancias agravantes que no fueron previstas en el requerimiento de elevación a juicio y por las cuales sus asistidos no fueron indagados ni procesados.
Indicó que el tribunal “a quo” condenó a sus defendidos en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada por su duración -más de un mes- en los hechos que tuvieron como víctimas a C., E., D., P., F., P. d. F., A. P., S., G. S., V., C., M., R., F., Y. y P..
El impugnante consideró que lo apuntado violenta el derecho de defensa, por lo que solicitó que se anule el pronunciamiento criticado en relación a la agravante mencionada y se disponga el reenvío de las actuaciones a fin de proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
6) Inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80 del Código Penal.
El recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a J. O. L. y R. A. G., por transgredir los arts. 5.2 y 5.6 de la CADH y 7, 10.1 y 10.3 del PIDCyP y el principio de culpabilidad.
En este sentido, consideró que la pena de prisión perpetua constituye un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra el principio constitucional de reinserción social y al tratarse de una pena fija, el Tribunal no puede cuantificarla.
Agregó que al momento de imponer la pena de prisión perpetua, el “a quo” no tomó en consideración las condiciones particulares de sus defendidos, lo cual resulta incompatible con el sistema de penas flexibles establecido en los arts. 40 y 41 C.P. que permiten mensurarlas, así como con el principio de culpabilidad, separación de poderes, igualdad, jurisdiccionalidad, proporcionalidad, humanidad e intrascendencia de las penas a terceras personas, progresividad y prohibición de establecer la pena de muerte.
Agregó que la prisión perpetua repugna el fin resocializador con que ésta ha sido instituida.
Efectuó reserva del caso federal
d) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. M. A. a cargo del doctor Carlos Horacio Meira (fs. 16.623/16.650).
El impugnante aseveró que no se probó durante el desarrollo del debate la participación de A. M. A. en los hechos que se le imputaron.
Se refirió al hecho que tuvo como víctima a J. A. A. y adujo que no se encuentra acreditado que éste haya sido víctima de tormento alguno mientras estuvo detenido brevemente en las instalaciones del GADA 601, así como tampoco la participación que le cupo en el hecho a A., máxime considerando que su defendido no revistaba en esa Unidad sino que era Jefe de Operaciones de la Jefatura de la Agrupación de Defensa Aérea 601.
En relación a los hechos que damnificaron a E. A. C., S. V. I. V., J. A. C. R., J. M. B. y S. E. I., el impugnante indicó que el tribunal valoró parcialmente la prueba.
Asimismo, enumeró los sucesos históricos que prueban que -a su entender- existió al momento de los hechos, una guerra no convencional.
Indicó que la autoría endilgada a su defendido encuentra sustento únicamente en el cargo que detentaba – Jefe de Operaciones de la Jefatura AADA 601-.
Efectuó reserva del caso federal.
e) Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a cargo de la doctora Paula Susana Muniagurría, asistiendo técnicamente a J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. (fs. 16.680/16.739vta.)
1) Extinción de la acción penal por prescripción
El recurrente señaló que la norma de ius cogens que establece la imprescriptibilidad en materia de lesa humanidad es posterior en el tiempo a los hechos investigados, de modo que su aplicación supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal y, por consiguiente, al de legalidad, así como lo preceptuado en el art. 63 C.P.
Indicó, referenciando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que no existe – contrariamente a lo afirmado por el “a quo”- en la genealogía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos dato alguno que permita afirmar que entre 1976 y 1983 existiera una norma consuetudinaria internacional que dispusiera la imprescriptibilidad para cierto tipo de delitos.
Reseñó los requisitos que a su criterio definen la existencia de una costumbre internacional, negando que en el caso, aquéllos tengan lugar.
Rechazó las conclusiones del Máximo Tribunal en los precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”.
Agregó que la costumbre internacional no cumple el estándar del principio de legalidad del art. 18 C.N. en cuanto a que la ley penal debe ser cierta, estricta y escrita, afectando, además, el principio de igualdad.
2) Violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable
El impugnante señaló que el tribunal de la anterior instancia no efectuó el debido análisis en relación a la vulneración, en el caso, de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
3) Cosa juzgada
La defensa señaló que se encuentra violentada en el caso la garantía del ne bis in ídem, pues ante la Cámara Federal de Bahía Blanca tramitaron actuaciones en las que parcialmente coinciden víctimas e imputados con las presentes actuaciones en las que, a partir de los indultos presidenciales dictados mediante el decreto 1002/89, se dictó el sobreseimiento de los acusados.
Puso de resalto, con cita de jurisprudencia y doctrina, la jerarquía suprema que posee el instituto de la cosa juzgada.
4) Exclusión probatoria
El recurrente cuestionó la validez de algunos medios de prueba en que se fundó la sentencia y su capacidad de rendimiento. En particular, se refirió a: (i) los juicios por la verdad; (ii) testimonios sobre hechos propios; (iii) testimonios indirectos; e (iv) informe del Ministerio de Defensa de fecha 21 de julio de 2011 nº 1170/10.
Planteó que el “a quo” sólo contestó el agravio de la defensa en lo que respecta al cuestionamiento de los juicios por la verdad, sin abordar los restantes.
En relación a los testimonios sobre hechos propios, cuestionó las declaraciones del personal que prestó servicios en Base Naval, la Prefectura y la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) al momento de los hechos, así como los de los conscriptos que cumplían por entonces el Servicio Militar Obligatorio, pues podrían haber tenido algún grado de participación en los injustos y sus conductas podrían ser encuadradas en el art. 277 C.P. Así, referenció que los testigos se encontraban amparados por la garantía que protege contra la autoincriminación y postuló la invalidez de tales testimonios por contener la subjetividad de sus deponentes.
Al respecto, se refirió, en particular, a los casos de los testigos H., B., E. G.., G. F., D., H. Á., E. F., F. Á., G., P., M. y M..
En lo que respecta a los testigos indirectos, criticó que los mismos conocen los hechos sólo en forma mediata y que no percibieron los sucesos por medio de sus sentidos, resultando ello vulnerador del debido proceso legal.
Sobre los juicios a la verdad, señaló que los mismos no son de carácter jurisdiccional y que tienen un mero objetivo reconstructivo y declarativo, cuestionando la introducción a este proceso de elementos producidos en aquellos. Puso de resalto que los juicios a la verdad se trataron de un mecanismo de justicia transicional alternativo, ajeno a los principios que imperan en el proceso penal.
Agregó sobre el tópico que la incorporación de los testimonios rendidos en los juicios por la verdad no encuadra en lo preceptuado en el art. 391 C.P.P.N. y acordada 1/2012 de esta Cámara. Citó asimismo en sustento de su postura el precedente “B.” de la CSJN.
En cuanto al mencionado informe del Ministerio de Seguridad, el recurrente señaló que éste fue incorporado al debate con posterioridad a su conclusión, no dando lugar ello al control de tal prueba por parte de la defensa y la jurisdicción, no cumpliendo tampoco con los requisitos mínimos exigibles para corroborar la legitimidad de su origen.
Agregó al respecto que la incorporación de dicha prueba resulta extemporánea, pues el Ministerio Público Fiscal contaba con ese material con considerable anterioridad al momento de su aporte a la causa, aduciendo también que dicho informe no cumple con los requisitos para constituir prueba de informes o documental. Efectuó análogo cuestionamiento respecto de los archivos DIPBA y los legajos CONADEP.
5) Cuestionamiento del marco teórico aplicado al caso
El recurrente cuestionó el modelo dogmático aplicado por el “a quo” en cuanto analizó los hechos objeto de la presente causa bajo la estructura de la coautoría funcional basándose en la teoría del dominio del hecho.
Indicó que no tienen lugar en el caso los requisitos necesarios para la aplicación al caso de tal marco teórico, pues no puede aseverarse que sus defendidos hayan ejercido actos de ejecución en el marco de un plan sceleris previamente acordado y ejecutado conforme puntuales designios, no dándose en el caso supuestos de coautoría material o funcional.
Agregó que no resulta sustentable concluir que los imputados efectivamente tuvieron en sus manos el control del plan que define la coautoría, indicando, además, que si se suprimiese la presencia de los aquí juzgados del relato de los hechos, los mismos se hubieran consumado de igual forma, por lo que se obtura la posibilidad de fundar objetivamente un supuesto de coautoría. Adujo que en el caso se imputan delitos de propia mano.
Señaló que la sentencia da cuenta de una atribución de responsabilidad objetiva fundada sobre la supuesta responsabilidad funcional que se deriva de los cargos que ostentaban los imputados en la estructura de la Armada Argentina y de la Prefectura al momento de los hechos.
Realizó una reseña dogmática y teórica en apoyo de su postura.
6) Vulneración al principio de congruencia
El impugnante adujo que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia visto que las condenas recaídas contienen circunstancias agravantes que no fueron previstas en el requerimiento de elevación a juicio y por las cuales sus asistidos no fueron indagados ni procesados.
Indicó que el tribunal “a quo” condenó a sus defendidos en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada por su duración de más de un mes.
El impugnante consideró que lo apuntado violenta el derecho de defensa, y que debió haberse procedido conforme a lo previsto en el art. 381 C.P.P.N.
Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que debido al derrotero de las detenciones que sufrieron B. y L., no puede endilgarse a la Armada el término completo de la privación de la libertad de los mismos.
Agregó, respecto de las víctimas G. C., P. M., M. Á. E., G. D. y H. F., que sus privaciones de la libertad no superaron el término de un mes.
7) Crítica a la determinación de responsabilidad respecto de J. J. L., R. A. M., J. A. I. O., R. L. P., Á. N. R., J. C. F., M. J. O. F. y A. M. S.
(i) Respecto de la responsabilidad de J. J. L., R. A. M., J. A. I. O. y R. L. P.
En primer lugar, el recurrente se refirió a la determinación de responsabilidad efectuada por el “a quo” respecto de quienes ostentaron cargos de jerarquía en la Base Naval Mar del Plata: J. J. L., R. A. M., J. A. I. O. y R. L. P..
La defensa alegó que no se encuentra acreditado que en todos los hechos imputados haya participado personal de la Armada, que siempre hayan estado alojadas las víctimas en sede de la Base Naval u otras dependencias de la Marina, así como la responsabilidad de los imputados.
Señaló que la responsabilidad endilgada a L., M., O. y P. reposa en la detentación de sus cargos dentro de la estructura jerárquica de la Base Naval Mar del Plata y como integrantes del Estado Mayor, atribuyéndoseles responsabilidad colectiva en los injustos imputados.
A partir de ello, señaló que la atribución de responsabilidad efectuada por el “a quo” es de naturaleza objetiva, máxime tomando en consideración la normativa que regía la actividad de los imputados -la cual fue reseñada por el impugnante-, vulnerándose, principalmente, el principio de culpabilidad.
Con extensa mención de la reglamentación que regía la actividad de sus defendidos, adujo que ellos no resultaban responsables del actuar de sus subordinados que excedía de lo normado.
Así, manifestó que resulta necesario definir si en el caso se empleó o no reglamentación alguna, cuál fue utilizada, de qué modo y por quién, no sólo desde el plano normativo, sino también desde la perspectiva de lo fáctico.
Agregó que la sentencia no explicita las características del desarrollo típico en cada caso, y la forma en que ello trasuntó en la culpabilidad.
Puso de relieve que “[n]o se puede coincidir en el criterio de que las funciones que les eran asignadas a los comandantes reglamentariamente en tanto integrantes del estado mayor implicaran el dictado o la retransmisión de órdenes ilegales. Más aun cuando se ha comprobado el descuido de la normativa y lo impropio de parte de ella para estos casos. Todo lo cual da cuenta de la incapacidad de rendimiento de la reglamentación a la que se acude a efectos de la prueba de la actuación ilegal” (fs. 16707).
Postuló que no se comprobó respecto de sus asistidos, el conocimiento, la emisión de órdenes y el consentimiento respecto de las conductas achacadas, agregando que no se encuentra probado el aspecto subjetivo del tipo penal así como la culpabilidad en relación a sus defendidos.
Criticó el razonamiento del “a quo” en orden a la determinación del lugar de detención de las víctimas.
Señaló que no se encuentran acreditados los requisitos del tipo penal de tormentos respecto de los hechos que tuvieron por víctimas a A. N. B., J. L. C., J. A. P., L. R., N. I. V., A. D’U., E. P. y P. G..
Respecto de los hechos que el tribunal determinó que tuvieron como víctimas a J. A. Á. y A. S. L. V., el recurrente esgrimió que no se encuentra acreditada la intervención de la Armada.
(ii) Respecto de la responsabilidad de M. J. O. F.
El recurrente señaló que el “a quo” asimiló, respecto de F., su participación criminal al rol o función que cumplía al momento de los hechos, incurriendo en un análisis genérico que omite la consideración particular de los hechos imputados, constituyendo ello un caso de responsabilidad objetiva inadmisible por vulnerar el principio de culpabilidad.
Agregó que lo señalado impide predicar la participación de su asistido en los hechos conforme el modelo dogmático de coautoría funcional utilizado por el sentenciante.
Indicó que la resolución impugnada incurre en una contradicción lógica al responsabilizárselo por su rol jerárquico al mismo tiempo que se lo ubica en la faz ejecutiva de los hechos.
En forma análoga a lo que expresó al momento de abordar la responsabilidad endilgada a L., R. A. M., J. A. I. O. y R. L. P., negó que haya existido un actuar clandestino ilegal a partir de las estructuras legales que pervivieron en la Armada a partir del golpe de estado ocurrido en 1976.
Criticó la valoración de los testimonios por parte del “a quo” al momento de atribuir responsabilidad a F., alegando, concretamente, que tales declaraciones no alcanzan para arribar a un estado de certeza respecto al lugar de cautiverio, agregando que no se encuentra acreditado que el imputado haya efectuado aportes logísticos esenciales e indispensables, tales como: a) retransmitir órdenes emanadas del Comando de la Fuertar 6 a sus dependientes con el objeto de que efectivicen tareas operativas planeadas; b) asegurar el mantenimiento de los cautivos en un espacio clandestino ubicado en el predio de la ESIM donde F. tenía absoluta injerencia; c) ordenar a sus subordinados alojar a los secuestrados, quienes fueron sometidos a condiciones inhumanas de detención y tormentos agravados; d) disponer los traslados a distintos espacios clandestinos respecto de las víctimas; y e) efectuar los aportes necesarios e indispensables para consumar el asesinato de F. Y..
Refirió que no se cumplen en el caso los requisitos de la coautoría funcional, los cuales reseñó.
(iii) Respecto de la responsabilidad de A. M. S.
La defensa cuestionó la responsabilidad adjudicada a A. M. S. respecto de los hechos que se le imputaron, atacando la sentencia recurrida en cuanto determinó que la Prefectura Naval de Mar del Plata funcionaba como un Centro Clandestino de Detención, que la misma colaboraba en la lucha antisubversiva, su participación mediante la recolección de información conforme el PLACINTARA y la hipótesis de responsabilidad compartida entre el jefe del organismo y S..
En sustento de su postura, señaló que en la Prefectura Naval los detenidos no permanecían esposados ni encapuchados, que no había espacios ad hoc de ocultamiento sino que las víctimas se alojaban con presos comunes, que fueron registrados, que sus familias pudieron visitarlos y que los hechos adjudicados a esa fuerza resultan acotados a un exiguo lapso de tiempo – sólo algunos días de 1976-.
Adujo que se encuentra vulnerado el principio de congruencia visto que la acusación circunscribió la conducta de S. dentro del marco de actuación de la Prefectura Naval consistente en la recolección de información, mientras que la sentencia lo ubica en la etapa ejecutiva y como autor material de los hechos.
Negó que S. haya tenido como única función ser jefe de informaciones, señalando que éste cumplió variadas funciones que no permiten ubicarlo como un agente dispuesto para la represión ilegal o como un experto en inteligencia.
Puso de resalto que S. fue ajeno a toda actividad tendiente a la detención de personas y a la recolección de información a tal efecto, como que asimismo resultó extraño a la decisión de asignar a L. y M. a la lucha antisubversiva, habiendo tenido ello lugar por disposición de M..
Indicó que carece de fundamento la hipótesis afirmada por la sentencia referida a que M. y S. tenían el mando conjunto y que llevaron a cabo un accionar compartido, aclarando que S. no ocupaba una posición de jerarquía, sino que era un oficial subalterno.
En sustento de su postura, reseñó las declaraciones testimoniales que considera relevantes a los efectos de fundar la ajenidad de S. en los hechos imputados, señalando que el testimonio de H. resulta inexacto.
Cuestionó la aplicación al caso de la figura de “tormentos” y señaló que no se ha acreditado el carácter clandestino de las detenciones, así como el conocimiento, voluntad y disposición de S. respecto de los detenidos, y la duración de las detenciones conforme la exigencia del tipo penal agravado.
Destacó que la sentencia omitió evaluar, respecto de S., la posibilidad de la existencia de un error de tipo, la atribución de los hechos en calidad de partícipe secundario o la aplicación al caso de otros tipos penales menos gravosos como la omisión de denuncia o el encubrimiento.
(iv) Respecto de la responsabilidad de J. C. F. F.
El impugnante destacó que lo afirmado en la sentencia en cuanto a que J. C. F. F. se desempeñaba como jefe de inteligencia es incorrecto, visto que su posición jerárquica era la de jefe de Contrainteligencia de la Base Naval, que era una unidad dentro de la Fuerza de Submarinos; que no había ninguna “Central de Inteligencia” en la Base Naval, lo que se corrobora a partir del Reglamento Orgánico de la Base Naval.
Señaló que el “a quo” condenó a F. con un criterio de responsabilidad penal objetivo violatorio del principio de culpabilidad.
Criticó la valoración que efectuó el tribunal respecto del plexo probatorio a fin de atribuir responsabilidad a F., destacando que la producción de inteligencia no era una actividad que le correspondía a la Prefectura Naval y que F. no se desempeñaba en el área de inteligencia.
Indicó que las detenciones de C. y E. se efectuaron conforme a la normativa de la época.
Puso de manifiesto que resulta una condición necesaria para el juicio positivo de responsabilidad identificar, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, las conductas concretas que habría desplegado su defendido, lo que no ha tenido lugar en el caso, realizando una reseña de los testimonios que a su entender resultan relevante a efectos de sustentar su postura.
Concluyó que la prueba producida en el proceso no resulta eficaz para afirmar con certeza la responsabilidad de F. en los hechos imputados.
(v) Respecto de la responsabilidad de Á. N. R.
La defensa efectuó análogas consideraciones a las realizadas respecto de J. C. F. F. en relación al yerro del “a quo” referido a determinar que aquél desempeñó funciones de inteligencia.
Criticó la identificación que el sentenciante realizó respecto de R. como el “Comisario P.”, a partir de una reseña y crítica de la prueba testimonial producida.
Concluyó que el plexo probatorio obrante en autos resulta insuficiente para responsabilizar a Á. N. R. de los hechos por los que resultó condenado.
8) Consideraciones relativas al paradigma probatorio y al marco teórico aplicado en la sentencia recurrida
El impugnante señaló que las premisas del enunciado fáctico de la sentencia no aparecen respaldadas en orden a la justificación externa o de segundo grado.
Agregó que la mayoría de las afirmaciones del “a quo” resultan enunciados desenlazados de la realidad en tanto derivados de prueba deficiente y que constituyen el resultado de interpretaciones discrecionales.
Asimismo, cuestionó el modelo dogmático aplicado por el sentenciante en cuanto analizó los hechos bajo la estructura de la coautoría funcional basándose en la teoría del dominio del hecho.
9) Crítica a la pena de prisión perpetua Con cita de doctrina, el recurrente criticó la pena de prisión perpetua como una sanción degradante que lesiona la intangibilidad de la persona humana.
Señaló que, en el caso, debido a la franja etaria de sus defendidos, la prisión perpetua compromete la totalidad del tiempo vital que les resta, implicando ello una pena de muerte por estar destinada a no cesar.
Indicó que ello no permite vislumbrar el modo en que, en el caso, se llevaría a cabo el tratamiento de resocialización, por lo que la pena pierde legitimidad.
Concluyó que tales circunstancias aconsejan la imposibilidad de implementación de la pena de prisión perpetua efectiva o material.
Solicitó que se case la sentencia impugnada y se dicte un pronunciamiento conforme a derecho.
Efectuó reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, las partes efectuaron presentaciones.
a) A fs. 17.948/17.968vta. se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé.
Postuló el rechazo de la totalidad de los recursos interpuestos por las defensas de los imputados contra la sentencia impugnada.
Respecto a los agravios vinculados a la alegada violación al principio de legalidad por calificar los hechos del proceso como delitos de lesa humanidad, la consecuente solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, la validez de las leyes de obediencia debida y punto final y la vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, consideró que tales cuestiones recibieron adecuado tratamiento por parte del tribunal de la anterior instancia, siendo sus argumentos contestes con la inveterada doctrina del Máximo Tribunal sentada en los fallos “Priebke”, “Arancibia Clavel”, “Simón”, “Mazzeo” y “Astiz”.
En relación a la acreditación de los hechos imputados, señaló que el “a quo” fundó debidamente la sentencia impugnada, reconstruyendo las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló cada uno de los casos descriptos en el decisorio cuestionado.
Agregó que la atribución de responsabilidad a cada uno de los imputados encuentra sustento en los elementos de prueba colectados en la causa y de los que el tribunal de mérito da debida cuenta. Así, puso de manifiesto que los acusados mantuvieron y posibilitaron el funcionamiento del centro clandestino de detención, involucrándose de distintas formas con los detenidos, conociendo plenamente cuanto ocurría dentro de él.
Resaltó que los cuestionamientos de las defensas referidos a las exclusiones probatorias relativas a las actas de los “juicios por la verdad”, informes del Ministerio de Defensa y la valoración de los testimonios carecen de sustento, habiendo sido dichas cuestiones abordadas correctamente por el “a quo”.
Agregó que el agravio de las defensas respecto de que la imputación que recayó sobre sus defendidos se basó en un criterio formal-objetivo se traduce en una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal.
Expresó que los hechos imputados son supuestos de coautoría funcional mediante división el trabajo que no requieren la adjudicación individual del comportamiento puntual realizado por los imputados en la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, bastando la comprobación de su aporte, sea como organizadores impartiendo las órdenes o ejecutándolas.
Descartó la vulneración al principio de congruencia respecto de la agravante de la privación ilegal de la libertad “por la duración de más de un mes”, pues la condena en base a la figura calificada representa un caso de legítima aplicación de lo preceptuado en el art. 401 C.P.P.N., sin que exista variación del sustrato fáctico de la imputación.
En vista de la naturaleza de los delitos imputados, desechó -tal como lo pretende la defensa- la posibilidad del encuadre de la conducta de G. como un caso de error de prohibición.
Asimismo, rechazó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por considerar que ella no contraría los compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por la República Argentina, agregando que la legislación prevé la posibilidad de soltura anticipada aun en los casos de prisión perpetua.
A partir de todo ello, solicitó se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas.
b) El doctor Federico García Jurado, ejerciendo la defensa pública oficial de A. M. A., presentó el escrito que obra a fs. 17.985/17.996vta.
Señaló que el recurso de casación resulta formalmente admisible.
Mantuvo los agravios introducidos al momento de interponerse el recurso en cuanto al cuestionamiento de la responsabilidad penal endilgada a A. M. A. y su encuadre típico.
Manifestó que el tribunal de juicio no explicó en qué consistió el aporte de su defendido en la organización de los hechos achacados más allá del cargo que detentaba, agregando que la prueba producida resulta insuficiente para afirmar con certeza la participación de A. en los sucesos por los que fue condenado.
Introdujo como nuevo agravio que la acción penal respecto de A. se encuentra prescripta puesto que al momento de los hechos no existía una norma consuetudinaria de carácter imperativo (ius cogens) que estableciera el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, por lo que la solución contraria vulnera el principio de legalidad y de aplicación de la ley más benigna.
Agregó que a partir de la incorporación a la legislación de la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” (ley 26.298) se derogó el criterio de la C.S.J.N. asentado en el precedente “Arancibia Clavel”, por cuanto su art. 8.1 expresamente reconoce la prescripción de la acción penal para los delitos de lesa humanidad.
Consideró que en el caso se encuentra vulnerada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Subsidiariamente, planteó que se encuentra violado el derecho de defensa en juicio a partir de la incorporación y valoración de prueba de cargo no controlada por la defensa -y que resulta dirimente en el caso- en referencia al testimonio prestado por Ernesto Salvador A. en el juicio por la verdad el 26 de febrero de 2001, así como la brindada el 13 de diciembre de 1984 en la causa nº 3421 del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata.
Postuló la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua establecida en el art. 80 incs. 2º y 6º C.P. en atención a la edad de su defendido, entendiendo que se vulnera, en el caso, el principio de humanidad de las penas privativas de la libertad, el fin resocializador de la pena y el principio de proporcionalidad. Así, solicitó que se fije una pena adecuada a los fines constitucionales y que garantice el derecho a transitar el régimen de progresividad penitenciaria.
Efectuó reserva del caso federal.
c) El doctor Alejandro Di Meglio, ejerciendo la defensa pública oficial de R. A. G. y J. O. L., presentó el escrito que obra a fs. 17.998/18.001.
El recurrente amplió los argumentos introducidos por la parte al momento de la interposición del recurso de casación en estudio, refiriéndose a la prescripción de la acción penal, violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, falta de descripción de la imputación contra sus defendidos, vulneración del principio de congruencia e inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por transgredir el principio de humanidad de las penas privativas de la libertad, el fin resocializador de la pena y el principio de proporcionalidad.
Efectuó reserva del caso federal.
d) La doctora Magdalena Laiño, ejerciendo la defensa pública oficial de J. J. L., R. A. M., J. A. I. O., M. J. O. F., J. C. F. F., R. L. P., A. M. S. y Á. N. R., presentó el escrito que obra a fs. 18.002/18.013vta., por medio del cual amplió los fundamentos introducidos en el recurso de casación, añadiendo las razones por las que considera que el recurso interpuesto por la querella resulta inadmisible.
Efectuó reserva del caso federal.
V. Que en la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M., y la defensa de R. A. G. y J. O. L. presentaron breves notas, mediante las cuales reiteraron agravios y fundamentos, haciendo especial énfasis en algunos de ellos (cfr. fs. 18.040/18.058 vta. y 18.059/18.073 vta., respectivamente).
Superada aquella etapa, de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 18.074), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y J. C. Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Llegado el momento de resolver los recursos interpuestos, a fin de lograr una mejor claridad expositiva y para evitar reiteraciones innecesarias, he de abordar en el presente acápite los planteos incoados por las diferentes defensas que exhiben agravios comunes. a) Extinción de la acción penal por prescripción y violación al principio de legalidad (planteo incoado por las defensas de G., M., G., L., A., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
Las partes presentaron planteos de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal y violación al principio de legalidad que derivan de la categorización de los hechos materia de juzgamiento como delitos de lesa humanidad. Dichos planteos no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
Ello es así por cuanto los mismos resultan sustancialmente análogos, mutatis mutandi, a los tratados y resueltos por este Tribunal al fallar en distintos casos en los que intervino el suscripto en el marco de las causas de la Sala IV Nº 15.016 “Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación” (reg. nº 1004/14, rta. el 29/5/2014), Nº 225/13 “Estrella, Luis Fernando y otros s/ recurso de casación” (reg. 2138/13, rta. 5/11/2013), Nº 14.537, “Cabanillas, Eduardo Rodolgo y otros s/ recurso de casación” (reg. 1928/13, rta. 7/10/2013), Nº 14.116 “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación” (reg. 1649/13, rta. 10/9/2013), Nº 15.710 “Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación” (reg. 1567/13, rta. 29/8/2013), Nº 13.546 “Garbi, Miguel Tomás y otros s/ recurso de casación” (reg. Nº 520/13, rta. 22/4/2013); Nº 15425, “Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación” (Reg. Nº 2266/12, rta. el 28/11/2012); Nº 15.314 “Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación” (reg. 2042/12, rta. 31/10/2012); Nº 12161 “Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación” (reg. Nº 1946/12, rta. el 22/10/2012); Nº 13.667 “Greppi, Néstor Omar y otros s/ recurso de casación” (reg. Nº 1404/12, rta. 23/8/2012); Nº 12.038 “Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación” (reg. Nº 939/12, rta. el 13/6/2012); Nº 14075 “A., A. M. y otros s/rec. de casación” (reg. Nº 743/12, rta. el 14/5/2012); N° 12821 “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación” (reg. N° 162/12, rta. el 17/2/2012) y N° 10609 “Reinhold, O. Lorenzo y otros s/recurso de casación” (reg. N° 137/12, rta. el 13/2/2012); y de causas de otras Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal con intervención del suscripto, causa N° 14.571 “Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación” (C.F.C.P., Sala I, reg. Nº 19.679, rta. el 22/6/12), causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación” (C.F.C.P., Sala II, reg. Nº 20.904, rta. el 7/12/12,), causa Nº 13.085/13.049 “Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación” (C.F.C.P., Sala III, Reg. Nº 1586/12, rta. el 8/11/12), causa Nº 14.321 “Amelong, Juan Daniel y otros s/ recurso de casación” (C.F.C.P., Sala III, Reg. Nº 2337/13, rta. el 5/12/13) y causa Nº 17.052 “Acosta, Jorge E. y otros s/ recurso de casación” (C.F.C.P., Sala III, Reg. Nº 753/14, rta. el 14/5/14), por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.
En dichos precedentes se descartó la posible vulneración del principio constitucional invocado con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Priebke” (Fallos: 318:2148), “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” (leyes 24.584, B.O 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe una merma del principio de legalidad.
En relación a la vulneración del principio de igualdad -alegado por las defensas de, por un lado M. y, por el otro de G. y L.- por cuanto en la causa nº 13/84 se declaró la prescripción de algunos hechos respecto de ciertos imputados, el mismo no habrá de recibir acogida favorable. Los impugnantes se han limitado a señalar la existencia de una solución diversa en una decisión judicial anterior, respecto de otros imputados. Sin embargo, los recurrentes no han argumentado -y mucho menos logrado demostrar- que tal decisión judicial genere un derecho para sus asistidos. Por el contrario, tal como fue explicado supra, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Priebke” (Fallos: 318:2148), “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), impiden adoptar el temperamento sugerido por el impugnante.
No habiendo las defensas introducido nuevos argumentos que logren conmover la inveterada doctrina sentada por el Máximo Tribunal, corresponde rechazar el agravio en tratamiento.
b) Inconstitucionalidad de la ley 25.779 (planteo incoado por las defensas de G. y M.)
Este Tribunal también ha tenido ocasión de analizar y rechazar planteos de inconstitucionalidad de la ley 25.779 (que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, denominadas ley de punto final y obediencia debida, respectivamente) como el que formularon las defensas en la presente causa (C.F.C.P., Sala IV., causa nº 12.821 “Molina, Gregorio Rafael s/ recurso de casación”, reg. 162/12, rta. 17/2/2012), observando a tal efecto el precedente “Simón” (Fallos: 328:2056) en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó la constitucionalidad de la ley 25.779.
En su razón, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779, debe ser rechazado. Ello es así, por cuanto si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos en los cuales se discuten situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de los fallos de la Corte, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la doctrina del “leal acatamiento” que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: “Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos … importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad” (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).
Ello descarta la vigencia de las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (de obediencia debida).
Lo expuesto, resulta suficiente para rechazar la invocada inconstitucionalidad de la ley 25.779, toda vez que los recurrentes no han traído en sus presentaciones nuevos argumentos que permitan apartarse de las conclusiones del Alto Tribunal al declarar la constitucionalidad de la ley 25.779 en el citado fallo “Simón”.
c) Violación al principio ne bis in idem (planteo incoado por las defensas de G., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
La defensa de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. señaló que se encuentra violentada en el caso la garantía del ne bis in ídem, pues ante la Cámara Federal de Bahía Blanca tramitaron actuaciones en las que parcialmente coinciden víctimas e imputados con las presentes actuaciones en las que, a partir de los indultos presidenciales dictados mediante el decreto 1002/89, se dictó el sobreseimiento de los acusados.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en orden a la improcedencia de planteos por la presunta violación a la garantía del ne bis in idem, como consecuencia de la prosecución o reapertura de causas seguidas por delitos de lesa humanidad, en las causas “Reinhold”, “Greppi”, “Cejas” y “Zeolitti” -ya citadas-, entre otras. En ellas, se recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente «Almonacid» (sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, parágrafo 154), afirmó que “[e]n lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada ‘aparente’ o ‘fraudulenta’. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem”.
Dicho criterio fue receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mazzeo” -ya citado-, en el cual se concluyó que “…el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (considerando 36º, último párrafo del voto de la mayoría).
Tampoco puede ser acogido favorablemente el argumento introducido por la defensa de G. en cuanto a que se encuentra vulnerado el principio de ne bis in idem en vista de que el imputado fue sobreseído por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata respecto de los hechos que damnificaron a D. y F.. Ello, visto que en el caso, G. resultó condenado por la privación ilegal de la libertad cometido en perjuicio de R. A. F., por lo que se advierte que el sobreseimiento alegado y la condena en revisión no versan sobre la misma plataforma fáctica, no dándose en el caso la totalidad de las identidades que el principio alegado requiere a fin de encontrar aplicación -identidad en el sujeto, en el objeto y en la causa-.
De conformidad con lo expuesto en los precedentes de cita, se advierte que el planteo articulado por las defensas con respecto a la presunta vulneración de la cosa juzgada, no puede prosperar.
d) Violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (planteo incoado por defensas de M., G., L., A., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
En lo atinente al planteo referido a la presunta vulneración del derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, esta Sala IV lleva dicho que no puede soslayarse al analizar esta clase de cuestionamientos, que “…la complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino” (cfr. lo expresado en los precedentes “A.”, “Cejas”, “Muiña”, “Reinhold” y “Zeolitti” -citados supra-, entre otros).
En los precedentes de mención se expresó también que “…el transcurso del tiempo que se verifica entre la comisión de los hechos objetivados en la causa y el momento en que los imputados quedaron sometidos jurisdiccionalmente a este proceso, se encuentra directamente ligado a la sanción de la ley 25.779 (B.O 3/9/2003) que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (ley 23.492, B.O 29/12/1986) y de Obediencia Debida (ley 23.521 B.O 9/6/1987) -ambas derogadas por ley 24.952, B.O 17/4/1998- que se alzaban contra la judicialización de estos eventos, así como a la posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248)”.
Así las cosas, no se advierten dilaciones que hubieran vulnerado el plazo razonable de juzgamiento en el sub examine. La resolución dictada por el tribunal “a quo” se ajustó a los parámetros establecidos en los pronunciamientos de esta Sala.
Dicha circunstancia junto con la complejidad que comporta la investigación de los hechos ilícitos enjuiciados en autos -trátese de crímenes de Estado cometidos hace más de treinta años-, torna razonable el tiempo insumido para juzgar los hechos objetivados en la presente causa. En su razón, corresponde rechazar el planteo que formulan las defensas.
e) Inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua (planteo incoado por las defensas de G., L., A., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
Advierto que este agravio ha sido objeto de tratamiento y correcta solución en la instancia anterior, oportunidad en la que el tribunal en virtud de la sanción discernida respecto de los imputados en esta causa, se abocó al examen del planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua introducido por las defensas durante los alegatos.
El “a quo” coligió a tenor de la argumentación ensayada, ajustada a derecho y conteste con la jurisprudencia imperante citada en aval de su postura, que correspondía rechazar el pedido de inconstitucionalidad.
Ex abundantia, cabe destacar que esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Tal es el caso de los ya citados fallos “A.”, “Migno Pipaon”, “Cejas”, “Garbi” y “Cabanillas”. Asimismo el suscripto se ha expedido sobre el particular en el citado fallo “Riveros” de la Sala II y “Amelong” de la Sala III de esta C.F.C.P.
En dichas oportunidades se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad “esencial” que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la “reforma y readaptación social” de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 64).
De conformidad con los precedentes enunciados, corresponde rechazar también lo aquí planteado por las defensas, no advirtiéndose -ni tampoco han sido invocados- nuevos argumentos que habiliten una modificación del referido criterio sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
f) Vulneración al principio de congruencia por aplicación de la figura agravada de privación ilegal de la libertad por su duración de más de un mes (planteo incoado por las defensas de G., L., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
Las defensas de G. y L. y la de O., P., L., S., R., F., F. y M. plantearon la vulneración al principio de congruencia con fundamento en que el tribunal oral dictó condenas en base a circunstancias agravantes -duración mayor a un mes de la privación ilegal de la libertad- que no fueron previstas en el requerimiento de elevación a juicio y por las cuales sus asistidos no fueron indagados ni procesados.
Como es sabido, este principio procura no dejar desamparado al imputado y a su defensor respecto a sus posibilidades concretas de refutar o inhibir la imputación que pesa sobre aquél, a cuyo tenor deberá disponer de todas las herramientas necesarias para poder probar y alegar contra la acusación que se le formula.
La violación a esta regla se verifica ante la ausencia de identidad fáctica entre el suceso por el que el imputado resulta condenado y el enunciado en la acusación intimada -ne est iudec ultra petita-.
De modo que, de la correlación que debe existir entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, se erige la formulación de este principio, que excluye el aspecto vinculado con la subsunción típica (iura novit curia) y en virtud del cual la sentencia debe tener por objeto el mismo hecho imputado y no uno diverso.
Lo relevante así es que el factum descripto en la sentencia ha de ser congruente con el contenido en el requerimiento de elevación a juicio.
En este orden de ideas, para que dicha afectación tenga lugar, es menester la concurrencia de “… una situación fáctica que ha sufrido modificaciones de entidad tal durante el debate que su admisión en esas nuevas condiciones en la sentencia vendría a importar mengua al derecho de defensa del perseguido, por ser el hecho por el que se lo habría de juzgar continente, ahora, de ingredientes históricos substanciales no abarcados por la requisitoria o auto de elevación, consecuentemente tampoco por la intimación, y a cuyo respecto, en definitiva, no se respetaron las reglas del debido proceso, por haber sido ajenos al mismo el contradictorio y la defensa verificados durante la audiencia” (Cfr. NAVARRO, Guillermo Rafael-DARAY, Robert Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, T. II, Buenos Aires, 2008, pág. 401, énfasis eliminado).
Cabe recordar que según explica MAIER, el contenido del principio de congruencia se vincula estrechamente con “[la] reglamentación rigurosa del derecho a ser oído [el que] no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita) … La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación … en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico”. (aut. cit., Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 568).
En este orden de ideas, no resulta ocioso destacar que no existe vulneración al principio de congruencia en aquellos casos en que del análisis de las actuaciones se desprende que los sucesos que le fueran enrostrados al imputado desde el inicio de las actuaciones son los mismos que los contenidos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en el alegato posterior al juicio, de manera tal que la plataforma fáctica se mantiene inalterada. Como así también que no existe violación al derecho de defensa en juicio si el imputado contó a lo largo de todo el proceso y durante la audiencia de debate con la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban en su contra (cfr. entre otros, mi voto in re “MÉNDEZ, Mariano s/recurso de casación”; causa nº 15129, rta. el 12/3/13, Reg. nº 233/13 de la Sala IV de esta C.F.C.P. y sus citas).
En tal sentido, se advierte un defecto de fundamentación en los recursos en estudio, en los cuales se argumentó la violación al principio en tratamiento en base al nomen iuris del delito -su calificación legal-, no habiéndose demostrado que la plataforma fáctica imputada haya diferido en las distintas etapas del proceso.
Pero además, cabe notar que el planteo en estudio resulta una mera reedición de aquél que fuera planteado por la defensa de los imputados O., L., S., M., F., F., R. y P. en su alegato y que encontró fundada respuesta por parte del tribunal “a quo”, sin que los recurrentes introduzcan novedosos argumentos que logren conmover los fundamentos del sentenciante.
En esa oportunidad el tribunal oral señaló que “…si bien es cierto que la significación jurídica de mentas no quedó comprendida en el requerimiento de elevación a juicio y/o auto de clausura, no lo es menos que el dato fáctico en el que se afirma la agravante sí integró la imputación por la que fueron intimados los ahora condenados.
Toda vez que la acusación se conecta con los hechos y no con categorías jurídicas, y que la tipificación seleccionada no se desentiende de los hechos conocidos ni los altera, no se advierte en el caso que haya mediado una afectación concreta al principio de congruencia pues, insistiendo en ese dato, el suceso ha sido siempre el mismo y a él han podido responder los procesados -defensa material- y elaborar su estrategia técnica los defensores de confianza.
La incorporación de la significación jurídica agravada introducida en la instancia del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, con esos antecedentes, fue tempestiva y no alteró la esencia de los hechos, por lo tanto, corresponde desechar la descalificación propiciada” (fs. 15.966 y vta.).
El planteo de las defensas relativo a la vulneración del principio de congruencia no trasciende de una mera discrepancia o desacuerdo con los argumentos del tribunal oral, sin que introduzcan argumentos que rebatan las fundadas conclusiones del “a quo”.
En virtud de ello, el agravio aquí en estudio debe ser rechazado.
g) Exclusiones probatorias (planteo incoado por las defensas de G., L., A., O., P., L., S., R., F., F. y M.)
Los planteos introducidos por los recurrentes no pueden prosperar.
Así, en lo tocante al agravio vinculado a la valoración, como prueba de cargo, de las constancias provenientes del juicio por la verdad, cabe señalar que los impugnantes no han logrado demostrar en qué consiste o dónde se encuentra anclada la ilicitud o irregularidad en la obtención de las pruebas que objetan para habilitar la regla de exclusión de la prohibición probatoria que limita la averiguación de la verdad en el proceso penal.
En este orden de ideas, vale tener presente que las constancias que se impugnan tuvieron lugar en el marco de un proceso que reconoce su génesis en el Acta de Compromiso celebrada por el Estado argentino ante la Comisión Americana de Derechos Humanos (Informe 21/00 del 29/2/2000 -caso 12.059- de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) en la cual se reconoció y garantizó el derecho a obtener la verdad de cuanto aconteció en nuestro país con las personas desaparecidas durante la última dictadura militar (art. 75, inc. 22 de la C.N y art. 1, 8.1 y 49 de la C.A.D.H).
Para ello, se instrumentaron los juicios por la verdad, los que se llevaron a cabo sin jurisdicción -sin respuesta represiva-, al sólo efecto de obtener una solución declarativa.
Frente a ello, se advierte que las defensas no han logrado demostrar la ilegalidad que requiere la obtención de la prueba cuestionada para que la regla de exclusión cobre operatividad, lo que -de por sí-, torna improcedente su planteo.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar también que el “juicio por la verdad” en el cual declararon las víctimas del terrorismo de Estado no constituyó más que el punto de partida en un proceso de conocimiento encaminado al cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos antes de la sanción de la ley 25.779, así como a la remoción de los obstáculos que se alzaban contra la judicialización de estos casos – leyes y decretos de impunidad- resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los fallos “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248).
En otras palabras, los denominados “juicios por la verdad” fueron la vía a través de la cual se instrumentó el reconocimiento al derecho a la verdad, primero, dando paso posteriormente a los procesos jurisdiccionales actuales, mediante los cuales se garantiza el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva (art. 25 de la C.A.D.H.).
Por lo demás, las condenas de los imputados no encontraron exclusivo sustento en los testimonios producidos en el marco del juicio por la verdad, sino que, por el contrario, se fundan en numerosas y variadas probanzas incorporadas al debate.
Lo expuesto precedentemente, no hace más que robustecer la conclusión de que las declaraciones rendidas por las víctimas en el marco del juicio por la verdad no comprometieron, limitaron o conculcaron el derecho de defensa en juicio de los imputados. No puede colegirse que el planteo que ensayan los recurrentes podría encontrar solución en teorías que constituyen excepciones a las reglas de exclusión probatoria o prohibición de valoración en la incorporación de la prueba al juicio. Ellas pueden encontrarse tanto en la doctrina alemana como en la doctrina angloamericana, tal como la conocida bajo el rótulo “descubrimiento inevitable”. A la vez, tampoco pierdo de vista las críticas que contra dichas teorías han dirigido voces autorizadas en nuestra doctrina procesal (MAIER, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal Parte Especial”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, 1° edición, p. 115 y ss.).
Sentado cuanto precede, cabe destacar que en el presente caso la respuesta negativa al agravio no se funda en la aplicación de alguna de las excepciones mencionadas en el párrafo precedente, sino que encuentra debido fundamento en la concepción misma de la regla de exclusión. En tal sentido, debe quedar claro que las exclusiones probatorias son, en sí mismas, excepciones a un principio general, el de libertad probatoria, que rige en el proceso penal. Por ende, para que la regla de exclusión cobre operatividad, la prueba que se pretenda excluir debe reconocer un origen irregular o ilícito -sin cause de investigación independiente-, circunstancia que, como quedara expuesto, no se registra en el presente caso ni los impugnantes han logrado demostrar su verificación en el caso de autos.
Asimismo, no asiste razón a los recurrentes en cuanto solicitan la exclusión de los testimonios sobre hechos propios -en expresa referencia a las deposiciones de los testigos H., E. G.., G. F., D., G., H. Á., E. F., F. Á., G., P., M. y M.-, con sustento en que los mismos podrían haber tenido algún grado de participación en los hechos y sus testimonios se encontrarían entonces alcanzados por la garantía que protege contra la autoincriminación.
De adverso a la pretensión defensista, no se advierte en la especie que los testigos se encuentren alcanzados por la garantía que proscribe obligar a una persona a declarar contra sí mismo (art. 18 de la C.N.), en tanto, además de haber declarado libremente, a las personas convocadas a prestar declaración testimonial no se les cursó ni antes, ni durante, ni después de la presente causa, imputación alguna vinculada con los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente en autos.
Esta situación explica la calidad de testigos con la que fueron convocados al debate las personas cuyas declaraciones las defensas cuestionan, alejándose así toda posibilidad de incurrir en violación a la garantía que proscribe la autoincriminación. Empero, el estudio del presente planteo requiere, además, que se determine si como consecuencia de sus relatos bajo juramento de decir verdad, se verificaron manifestaciones falsas u ocultamiento de información ante el posible perjuicio que comportaría cumplir con la obligación de decir verdad.
Este último aspecto también debe ser rechazado, pues la veracidad de sus testimonios no fue puesta en duda por el tribunal “a quo”.
En consecuencia, no resulta procedente la exclusión solicitada por el recurrente, toda vez que la defensa no logró demostrar en su recurso falsedad alguna en las manifestaciones rendidas por los testigos.
Por otra parte, tampoco puede tener acogida favorable la exclusión de las declaraciones testimoniales en base a su subjetividad y efectos del tiempo sobre su memoria, así como la exclusión de los testigos “de oídas” o indirectos por no conocer los hechos en forma inmediata.
Al respecto, el art. 239 del C.P.P.N. indica que testigo es toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Conforme ello, lo relevante es el aporte que dicho sujeto pueda realizar en pos del descubrimiento de la verdad real de los sucesos investigados, más allá del modo de adquisición del conocimiento que tuvo sobre ese hecho. En este sentido, puede tratarse de una persona que haya tenido un conocimiento directo como indirecto, es decir, que lo percibido haya sido en forma personal o a través de las referencias de terceras personas.
Esta última hipótesis, a contrario de lo que pretenden los recurrentes, no puede ser desechada, toda vez que en nuestro digesto adjetivo no hay limitación para la admisión de testimonios prestados por aquellas personas que no han tenido un conocimiento directo de aquéllo sobre lo cual declaran.
Por último, respecto de la exclusión como elementos probatorios del informe del Ministerio de Defensa de fecha 21 de julio de 2011 nº 1170/10 y de la Prefectura Naval, de los archivos DIPBA y de los legajos de la CONADEP, los agravios de los impugnantes no han de recibir favorable acogida.
En primer lugar, los recurrentes no han logrado demostrar en qué consiste o dónde se encuentra anclada la ilicitud o irregularidad en la obtención de las pruebas que objeta para habilitar la regla de exclusión de la prohibición probatoria que limita la averiguación de la verdad en el proceso penal.
Frente a ello, se advierte que las defensas no han logrado demostrar la ilegalidad que requiere la obtención de la prueba cuestionada para que la regla de exclusión cobre operatividad, lo que -de por sí-, torna improcedente su planteo.
En cuanto a que el informe del Ministerio de Defensa fue incorporado tardíamente a la causa afectando el derecho a controlar la prueba, el impugnante no ha demostrado vulneración alguna a lo preceptuado en el art. 388 del código de rito, en cuanto establece que “Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos”.
La defensa se limitó a argumentar que el Ministerio Público Fiscal ya contaba con anterioridad con dicho material, sin aportar elemento alguno en sustento de su postura, por lo que su planteo deviene una afirmación dogmática carente de fundamentación que no logra demostrar el yerro del “a quo” al admitir la prueba cuestionada.
Por su parte, en cuanto a los cuestionamientos formales y de legitimidad de origen que los impugnantes efectúan en relación al informe del Ministerio de Defensa referenciado, informe de la Prefectura Naval, a los legajos de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), dicha cuestión resulta una reiteración de los planteos efectuados en la instancia anterior y debidamente abordados por el sentenciante -en relación al informe del Ministerio de Defensa, siendo sus argumentos aplicables, mutatis mutandi, a los demás elementos cuestionados- en cuanto estableció que “La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizados en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal” (fs. 16.154 y vta.).
La prueba fue incorporada al proceso de conformidad con las normas procesales vigentes -sin que las defensas logren desvirtuar tal aseveración-, quedando habilitado el tribunal para valorarla conforme las reglas de la sana crítica, otorgándoles el valor que estime corresponder de consuno con tales lineamientos, sin que se vislumbre razón alguna para excluir los elementos que los impugnantes señalan.
Además, no puede perderse de vista lo preceptuado en el art. 206 C.P.P.N. en relación a la libertad probatoria que rige en el proceso penal. Ello, con base en que “el cuerpo del delito puede comprobarse por todos los medios (lícitos) de prueba” (Fallos 183:216) (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, T.II, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 187).
En el caso, las defensas no han demostrado ilicitud alguna o causales de inadmisibilidad en las pruebas agregadas a la causa, limitándose a señalar una discrepancia con su valoración. Sin embargo, no se advierte -ni la defensa alega- qué normas de la incorporación de la prueba de mención supuestamente vulnera los derechos del recurrente.
En esta dirección, ninguno de los elementos cuya exclusión los impugnantes solicitan afecta el derecho de defensa, pues éstos han podido alegar sobre la prueba incorporada al proceso previo al dictado de la sentencia, haciendo mérito de la misma y oponiendo los planteos que consideraron oportunos, habiendo obtenido respuesta a los mismos por parte del tribunal oral.
Por lo demás, la tesis de los recurrentes en cuanto a que la incorporación de testimonios y documentación al proceso afectó las posibilidades de la defensa por no poder confrontar la prueba de cargo tampoco puede recibir acogida favorable.
En primer lugar, corresponde señalar que los arts. 391 y 392 del C.P.P.N. habilitan la incorporación por lectura de testimonios -en los casos expresamente previstos-, así como de documentos y actas, normas que no se advierte -ni la defensa alega- se encuentren vulneradas en el sub examine.
Además, en lo que respecta a la prueba testimonial incorporada por lectura al debate, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “B., Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos: 329:5556), no declaró inconstitucional o inaplicable al procedimiento de incorporación por lectura previsto en el art. 391 del C.P.P.N., sino que postula la invalidez de las condenas cuyo elemento central esté conformado exclusivamente por evidencia que no ha podido ser controlada por la parte afectada -circunstancia que, tal como fue señalado anteriormente, no tiene lugar en el sub lite-.
En el caso, los recurrentes no han alegado -ni demostrado- que las condenas de sus asistidos se encuentren fundadas exclusivamente en testimonios que no pudieron controlar. Por el contrario, del desarrollo que se efectúa en este voto en relación a la participación de cada imputado en los hechos que se le endilgan -a lo que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, se advierte la multiplicidad de elementos probatorios en los que se basan las condenas.
No observándose ilegalidad alguna en la prueba arrimada al proceso, no devienen aplicables los fallos del Máximo Tribunal “Charles Hnos.”, “Fiorentino” y “Daray” citados por los impugnantes, pues los hechos allí ventilados difieren sustancialmente de los del sub lite, en el cual toda la prueba ha sido válidamente incorporada a la causa.
En virtud de ello, los agravios de los recurrentes relativos a la exclusión probatoria deben ser rechazados.
II. De los hechos
II.a) De los hechos que el tribunal oral tuvo por acreditados
Previo a abocarme al examen de las impugnaciones deducidas por las partes considero menester efectuar una breve reseña de los hechos que el tribunal oral tuvo por acreditados y que constituyen el objeto de la presente causa.
En primer lugar, el “a quo” estableció que los sucesos objeto de autos se desarrollaron en el contexto de un plan sistemático de represión al margen de la ley conducido por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder instaurando en la República Argentina el “Proceso de Reorganización Nacional” a partir del 24 de marzo de 1976.
El tribunal consideró que el íntegro análisis de la prueba colectada y producida en la presente causa acredita con total certeza que:
1) Durante el período histórico analizado, dentro de la Subzona Militar 15, la Base Naval de Mar del Plata, la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) y la Prefectura Naval de Mar del Plata funcionaron como Centros Clandestinos de Detención (en adelante “CCD”).
2) A. N. B., quien se desempeñó como abogado, fue ilegalmente detenido en su domicilio de calle Jujuy …, piso …°, depto. “…”, de la ciudad de Mar del Plata, el 24 de marzo de 1976, a las 03.00 horas, por un grupo de personas, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, especialmente la marina, quienes lo encapucharon, le ataron las manos a la espalda, le colocaron un bozal en el cuello y lo obligaron a subir a un camión, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Prefectura Naval Argentina, en el puerto de la ciudad. Permaneció en ese establecimiento encapuchado, y al segundo día de su detención fue conducido a una oficina para ser interrogado bajo amenazas y malos tratos físicos. Durante su cautiverio en la Prefectura Naval Argentina, Delegación Mar del Plata, fue llevado a la Base Naval y a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM), ambas de esta ciudad. Ya en el primer lugar referido, se incrementaron los interrogatorios bajo golpes, al igual que los traslados que sufrió, y fue sometido a simulacro de fusilamiento en diversas oportunidades. En la ESIM también fue torturado física y psíquicamente. El 8 de abril de 1976 fue conducido a la Base Aérea de Mar del Plata y con posterioridad, a la Comisaría Cuarta, previo paso por la Unidad Penal de Sierra Chica. De la mentada dependencia policial fue retirado el 7 de mayo de 1976, fecha en la cual regresó a la Base Aérea para ser trasladado a la Unidad Carcelaria de Villa Devoto, en la Capital Federal. Finalmente, fue alojado en la Unidad 9 de La Plata, donde permaneció detenido hasta el 29 de septiembre de 1977, día en que fue liberado. Los tormentos recibidos por A. N. B. tuvieron su origen en la filiación política que ostentaba públicamente y en su calidad de abogado defensor de los gremios. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a M. J. O. F., J. A. I. O., J. E. M. y a A. M. S..
3) J. M. M. fue detenido de manera ilegítima el 30 de marzo de 1976, alojado en la Prefectura Naval y en la Base Naval, ambas de esta ciudad, siendo objeto de torturas en los interrogatorios a los que fue sometido, a raíz de sus actividades gremiales, permaneciendo cautivo hasta el 15 de febrero de 1977. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., J. E. M. y a A. M. S..
4) J. V. L. fue detenido de manera ilegítima el 26 de marzo de 1976, alojado en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, la Prefectura Naval y en la Base Naval, todas de la ciudad de Mar del Plata, siendo objeto de torturas en los interrogatorios a los que fue sometido, a raíz de sus actividades gremiales, permaneciendo cautivo en la Unidad nº 9 de La Plata, hasta el 1 de octubre de 1977. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a M. J. O. F., J. A. I. O., J. E. M. y a A. M. S..
5) J. A. A. fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de marzo de 1976, aproximadamente a las 20 horas, en el domicilio de sus padres, sito en Machado y Castelli, de la Ciudad de Quequén, por un grupo operativo perteneciente al Ejército Argentino, quienes actuaron de modo coordinado con la FUERTAR 6. Los integrantes de dicho grupo irrumpieron violentamente en el inmueble, portando armas, destruyendo la puerta de entrada, y, sin exhibir ningún tipo de orden de allanamiento, lo detuvieron. En un primer momento, Á. fue llevado a la Comisaría de la Playa de Quequén, desde donde lo derivaron a la Comisaría 1° de la ciudad de Necochea. Allí fue encapuchado y trasladado a las instalaciones del GADA 601, donde permaneció en una especie de galpón por un lapso aproximado de dos días; hasta que, encapuchado, lo llevaron a la Base Naval de Mar del Plata. En esta primera estadía en la Base Naval, fue alojado en una de las aulas existentes en ese predio, sometido a amenazas, y a distintos tipos de tormentos. En este contexto represivo las torturas físicas propinadas tenían como destino que aporte detalles de su militancia política y gremial. Aproximadamente 15 días después fue trasladado, encapuchado, a la sede de la Prefectura Naval, donde permaneció cautivo por un espacio de 10 a 15 días. Posteriormente, fue devuelto al sector de calabozos, donde permaneció sin capucha, aunque los interrogatorios referidos a su militancia no mermaron. De ahí fue trasladado a distintos espacios. En este tramo del cautiverio en la Base Naval, fue introducido en uno de los tres calabozos existentes dentro de este predio, donde permaneció por un espacio de 20 a 30 días. En ese lugar fue objeto de tratos denigrantes, fue amenazado y sometido a tormentos. Desde allí, fue trasladado nuevamente a los calabozos de la Prefectura Naval, donde ya había estado cautivo, oportunidad en que continuó siendo maltratado. Desde la Prefectura fue transportado a la Base Naval una vez más, donde lo subieron a un colectivo, y lo llevaron al aeropuerto de Mar del Plata; conduciéndolo finalmente a la Unidad Carcelaria N° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando su libertad en abril de 1977, concretamente durante la Semana Santa. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a A. M. A., A. I. O., J. E. M. y a A. M. S..
6) J. F. P. fue detenido ilegítimamente el 29 de marzo de 1976, a las 03:30, en su domicilio de la ciudad de Mar del Plata, alojado en la sede de la Prefectura Naval y la Base Naval, ambas de esa ciudad, y sometido a interrogatorios mediante torturas en atención a la actividad política gremial que desarrolló. Tras su cautiverio en esas instalaciones fue alojado en la Unidad Nº 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y recuperó su libertad el 14 de enero de 1977. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., J. E. M. y A. M. S..
7) J. L. C. fue privado de su libertad el 3 de mayo de 1976, en horas de la mañana, en el chalet que la Junta Nacional de Granos (de la cual era dirigente) tenía en el sector del puerto de esta ciudad. Procedieron a su aprehensión un grupo de cinco o seis personas uniformadas con trajes de fajina, los que lo trasladaron en un automóvil, marca Ford, modelo Falcon, mediante el empleo de la fuerza a la sede de la Prefectura Naval de la ciudad de Mar del Plata, distante a tres cuadras del lugar donde fue detenido. Permaneció alojado en un calabozo de esa repartición por el lapso de poco más de un mes. En este lugar fue interrogado por un suboficial que se desempeñaba en la oficina de “Investigaciones” o de “Informaciones” de esa fuerza. Luego fue trasladado a la Base Naval en un camión de la Armada, habiéndosele colocado una capucha en la cabeza para tal trayecto, atadas las manos y tirado acostado en la caja del vehículo con una persona que le colocó el pie en la espalda para que no se moviese. Allí permaneció alojado en el sector de celdas. Tras mantenerlo en la Base más de un mes, fue llevado a la localidad de Madariaga donde permaneció por un espacio de diez días, y de allí a La Plata. Desde esa ciudad fue trasladado a la cárcel de Devoto y a dos comisarías más de la Capital Federal, en los cuales no lo aceptaron, y lo llevaron al edificio de los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, desde donde recuperó su libertad. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., J. E. M. y a A. M. S..
8) P. J. L. fue detenido el día 28 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio sito en la calle Maipú nº …, de esta ciudad, por un grupo de personas vestidas de uniforme militar, sin insignias, que se habían apostado en los techos de las viviendas vecinas. Trasladado detenido a la Base Naval de esta ciudad, fue objeto de interrogatorios practicados bajo tormentos, en razón de su actividad política. Alojado finalmente en la Unidad nº 9, de la ciudad de La Plata, fue puesto en libertad en la navidad de 1977. Los padecimientos sufridos durante su interrogatorio para que manifestase dónde se encontraban escondidas ciertas armas o el lugar en que se ubicaba una imprenta tuvieron estricta motivación en su actividad política anterior. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó penalmente a J. A. I. O..
9) O. R. y P. C. fueron privados violentamente de su libertad el día 10 de junio de 1976, aproximadamente a las once horas, cuando se encontraban en el local propiedad del primero de los nombrados, sito en calle Rivadavia, entre Salta y Jujuy, frente al club Mar del Plata. Al lugar arribó un grupo de personas uniformadas pertenecientes a la Fuerza de Tareas nº 6 de la Marina, sin ningún tipo de identificación ni orden de detención o allanamiento, que procedieron a esposarlos y encapucharlos para, luego, trasladarlos en dos camionetas distintas con destino a la Base Naval de esta ciudad. Dentro del predio del apostadero naval de mentas fueron ubicados en la zona del polígono de tiro y la zona de playas, sectores en los que permanecieron encapuchados y fueron objeto de interrogatorios, golpizas y agresiones físicas, con el objeto de obtener información de índole política y acerca de la actividad de propaganda de la organización Montoneros. Transcurridos aproximadamente entre siete y diez días, P. N. C. recuperó su libertad con la previa amenaza que iba a ser vigilado. Lo propio ocurrió con O. R. el 25 de junio de 1976. Por esos hechos, el tribunal oral encontró penalmente responsable a J. A. I. O..
10) J. Á. N. fue privado ilegalmente de su libertad por un grupo compuesto por más de cinco personas vestidas de civil pertenecientes a la Fuerza de Tareas nº 6 de la ciudad de Mar del Plata, comandadas por Á. N. R., el 7 de julio de 1976 entre las 15.30 y 16.00 horas. Ese día, la comisión ingresó al local comercial de su propiedad sito en calle F. Alcorta, esquina 12 de Octubre, y, luego de identificar a los ocasionales clientes que se encontraban allí, procedieron a encapucharlo y trasladarlo mediante el uso de la fuerza en un automóvil Ford Falcón color celeste, a dependencias de la Base Naval. Allí fue mantenido cautivo y sufrió interrogatorios con golpes continuos, dirigidos, en una oportunidad, por quien se identificó como “El Comisario” -Á. N. R.- y tres personas más, y, en otras, por un sujeto cuya denominación respondía a la de «C.» -J. C. F. F.-. Transcurridos diez días de cautiverio en los que permaneció alojado en el polígono de tiro, las carpas en la playa y un tercer lugar cerrado que no logró identificar, el 16 de julio fue introducido en la misma unidad automotriz que se utilizó para su secuestro y, previa suscripción de unos papeles concernientes a la devolución de las pertenencias de las cuales había sido despojado, fue puesto en libertad. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., Á. N. R. y a J. C. F. F..
11) P. Y. M. fue privada ilegítimamente de su libertad por integrantes de la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina, el 5 de julio de 1976, alrededor de las 17:00 hs., cuando se encontraba en la Escuela Superior de Artes Visuales, ubicada en la calle Funes, entre 3 de Febrero y 9 de Julio, de la ciudad de Mar del Plata. En esas instancias un grupo de aproximadamente cinco personas, vestidas de civil y sin exhibir ningún tipo de credencial que los identificara, ni orden escrita emanada de autoridad competente que los facultara a detenerla, la retiró del establecimiento educativo bajo el argumento que debían interrogarla fuera de ese ámbito. Inmediatamente la hicieron ascender a un rodado Ford Falcon en el que la maniataron y encapucharon para trasladarla a la Base Naval de Mar del Plata, siendo duramente golpeada en el trayecto como también ultrajada. En la Base Naval pasó por distintos lugares, entre el que se destaca la Agrupación Buzos tácticos, siendo atormentada a lo largo de su estadía -con golpes, amenazas, vejámenes, afrentas sexuales, encapuchada, vendada, sometida a las inclemencias del tiempo, a la percepción del sufrimiento que padecían otros detenidos, a descargas eléctricas directamente efectuadas en su cuerpo o bien a través del cuerpo de terceros que le hacían tocar- en razón de su vinculación a la OPM Montoneros. Finalmente fue ordenado su traslado a la unidad carcelaria nº 8 de Olmos dependiente del servicio Penitenciario Bonaerense el 30 de agosto de 1976 en donde permaneció un mes para luego ser derivada a la Unidad Carcelaria n° 2 de Villa Devoto, desde la que, finalmente, recuperó su libertad. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. y a J. C. F. F..
12) G. E. C. fue privado ilegítimamente de su libertad el 5 de julio de 1976, en horas de la tarde, en el interior de la Escuela de Artes Visuales ubicada en la calle Funes, entre 9 de Julio y 3 de Febrero, de la ciudad de Mar del Plata, por una comisión de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada, integrada por unas seis personas que se hizo presente en el lugar y, sin exhibir documentos que los identificaran, como así tampoco órdenes que autorizaran la detención del nombrado, lo sacaron por la fuerza del establecimiento y lo introdujeron a un automóvil marca Ford Falcon que aguardaba en la puerta. Lo ubicaron en la parte trasera del automotor, donde lo encapucharon y maniataron para trasladarlo a la Base Naval de Mar del Plata. En el apostadero naval fue ubicado en distintos lugares, entre ellos, en ámbitos pertenecientes a la Agrupación Buzos Tácticos. En su permanencia en la Base recibió golpes y amenazas, permaneció encapuchado, con los ojos vendados y maniatado, sin vestimenta adecuada para afrontar las inclemencias climáticas a las que quedó sometido y obligado a escuchar los sufrimientos de otras personas que, como él, se encontraban privadas de su libertad, tormentos todos que le fueron impuestos en razón de su vinculación a la OPM Montoneros. El 30 de agosto de 1976 fue trasladado a la Comisaría 2da., en la que permaneció por un lapso de un mes aproximadamente y luego conducido a las Unidades de Sierra Chica, Azul y Caseros, hasta que recuperó la libertad con la autorización para retirarse del país. En total permaneció privado de su libertad 1 año y 7 meses hasta que fue liberado. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. C. F. F., J. A. I. O. y a R. A. G..
13) M. Á. E. fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de julio de 1976, alrededor 18:30 horas, en la intersección de las calles Uriburu y San Juan, de la Ciudad de Mar del Plata, cuando fue interceptado por tres personas armadas, vestidas de civil y pertenecientes a la Fuertar 6 de la Armada Argentina que, sin exhibir orden legal alguna y mediante el uso de violencia, lo redujeron a golpes, lo encapucharon y lo subieron a un automóvil Chevrolet 400 de color verde. Fue colocado en el piso del asiento trasero y trasladado hacia el predio de la Base Naval de Mar del Plata donde fue alojado clandestinamente en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Allí fue sometido a pasajes de corriente eléctrica, maniobras de ahogamiento con almohada, golpes y patadas, alojado en un lugar no adecuado, sentado contra una pared con prohibición de comunicarse, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio, obligado a escuchar gritos y lamentos de los torturados -entre los que se encontraba su novia P. Y. M.-, con escasas posibilidades de higiene. Dentro del predio naval, algunas noches fue trasladado a una carpa de lona ubicada en la playa, siendo época de invierno y durmiendo sobre la arena mojada con escasa vestimenta. Fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo el 18 de agosto de 1976 y continuó detenido ilegalmente en las instalaciones de la Base Naval hasta el 30 de ése mes y año, fecha en que fue llevado sucesivamente a los penales de Azul, Sierra Chica, Rawson y La Plata, hasta que le concedieron la libertad bajo vigilancia en julio de 1980. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., R. A. G. y a J. C. F. F..
14) H. A. F. fue privado ilegalmente de su libertad el día 24 de julio de 1976, en horas de la mañana, en ocasión de encontrarse en el domicilio de sus padres ubicado en calle Mitre nº …, de la ciudad de Mar del Plata. Allí se presentó un grupo de tareas perteneciente a la Fuerza de Tareas nº 6, compuesto por tres personas vestidas de civil y armadas que se movilizaban en un Ford Falcon y que, luego de ingresar al inmueble en forma violenta, redujeron a la víctima, la encapucharon y retiraron del lugar colocándolo en el piso del asiento trasero del vehículo. Fue trasladado al predio de la Base Naval Mar del Plata para ser depositado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, donde debió padecer interrogatorios, tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en la aplicación de golpes, amenazas, simulacros de fusilamiento, en permanecer en un lugar no apto para detenidos, encapuchado y con las manos atadas, de pie por prolongados lapsos y sin mantener comunicación con el resto de los secuestrados. Luego de treinta días aproximadamente fue conducido a dependencias de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, donde continuó cautivo por sesenta días más. En este lugar también fue sometido a tormentos e inhumanas condiciones de detención consistentes en ser golpeado y amenazado, permanecer con los ojos vendados, con imposibilidad de comunicarse con otros cautivos, sentado en forma permanente con las manos atadas sobre una mesa -lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores- y obligado a soportar música a alto volumen durante las 24 horas del día. Su detención ilegal continuó en su derivación a la Comisaría Cuarta, posteriormente a Sierra Chica y por último a la Unidad Penal nº 9 de la Plata hasta que en el mes de noviembre de 1977 fue liberado. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. y a M. J. O. F..
15) G. B. D. fue privada ilegalmente de su libertad el día 24 de Julio de 1976, alrededor de las 12:00 horas, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, un taller de cerámica, denominado “Luis Maneta e Hijos” ubicado en la calle Vieytes, entre Santa Fe y Corrientes, de la Ciudad de Mar del Plata. En esas circunstancias de tiempo y lugar, el dueño del local comercial le solicitó su concurrencia al sector de ventas donde la esperaban tres hombres vestidos de civil que se presentaron como miembros de la Policía Federal Argentina y portaban armas largas. Acto seguido, sin que mediara la exhibición de ninguna orden de detención en su contra, la encapucharon y colocaron en un automóvil particular Ford Falcón que esperaba en las afueras para ser trasladada y alojada en dependencias de la Agrupación Buzos Tácticos, emplazada en el predio correspondiente a la Base Naval. En esos ámbitos físicos, fue sometida a tormentos e inhumanas condiciones de detención que consistieron en permanecer en un lugar no apto para detenidos, sufrir golpes con elementos contundentes y soportar de pie frente a una pared durante prolongados períodos. Asimismo fue sometida a violentos interrogatorios dirigidos por Á. N. R., el que actuó amparado en la clandestinidad que le proporcionaba el uso de la jerarquía del “Comisario P.”. Durante todo el tiempo que duró su cautiverio la mantuvieron maniatada y encapuchada con un número que la identificaba, prohibiéndole la comunicación con el resto de los prisioneros y como consecuencia de las condiciones de detención padecidas, tuvo que ser derivada al Hospital Regional debido a un cuadro pulmonar producto de las desatenciones médicas que se verificaron. Transcurrido alrededor de un mes, fue transferida a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, sitio en el que la mantuvieron cautiva por dos meses más. En la ESIM fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en la aplicación de golpes y amenazas, en su permanencia con los ojos vendados y sentada con las manos atadas sobre una mesa -lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores-, obligada a soportar música a alto volumen en forma permanente y con incertidumbre acerca de su destino final. Los detallados tormentos que le fueron impuestos en ambas dependencias de la Marina tuvieron como antecedente su filiación política: concretamente su participación en la agrupación Montoneros. Ya fuera del circuito represivo de la Armada en la ciudad de Mar del Plata, su detención ilegal continuó sucesivamente en diversos establecimientos – Comisaría 4ta, Penal de Olmos, cárcel de Devoto y Coordinación Federal- hasta el día 2 de diciembre 1977 cuando fue liberada. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a J. A. I. O., M. J. O. F. y a Á. N. R..
16) J. A. P., el día 5 de agosto de 1976, siendo aproximadamente las 20 horas, se hizo presente junto a su padre en la guardia de la Base Naval Mar del Plata, temperamento que tuvo como antecedente una serie de allanamientos en su morada y la de sus progenitores realizados durante ese mediodía por integrantes de la Fuerza de Tareas nº 6, en el último de los cuales el personal actuante, luego de retirarse con resultados negativos, dejó la consigna de que concurriera a la citada dependencia militar. Una vez anunciada su presencia en inmediaciones del apostadero naval, se acercaron dos personas vestidas de civil, una de ellas Á. N. R. actuando bajo el mote de “comisario” y, luego de referirle a su padre que lo regresarían en las mismas condiciones, procedieron a detenerlo y trasladarlo a la parte posterior de la guardia donde, de inmediato, lo encapucharon e introdujeron en un automóvil Renault Break color amarillo para conducirlo a un espacio clandestino ubicado en el interior del predio. Efectuado un breve trayecto lo subieron por una escalera externa, dejándolo sentado en una silla de mimbre tipo playera ubicada en un salón de grandes dimensiones que, con posterioridad, en ocasión de la realización de una inspección ocular con miembros de la CONADEP, identificaría como el primer piso de la Agrupación de Buzos Tácticos. En ese lugar debió soportar tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer encapuchado, maniatado, sin posibilidad de responder a sus necesidades fisiológicas de manera adecuada y debiendo escuchar los padecimientos de sus compañeros luego de la tortura, con la consecuente aflicción que tal sensación genera en la psiquis de cualquier persona. Luego de 20 días de cautiverio dentro de la Base Naval, lo introdujeron en un colectivo y lo trasladaron al espacio clandestino que funcionó en la sala de comunicaciones de la ESIM, dependencia que también conformaba orgánicamente la Fuerza de Tareas nº 6. Una vez allí, nuevamente debió soportar condiciones inhumanas de detención y tormentos que consistieron en la permanencia bajo capucha, atado de pies y manos, y sentado en una silla con las manos sobre una mesa, lo que le provocó lesiones en sus extremidades. Fue obligado a escuchar música a alto volumen de forma constante. Transcurridos 15 días fue reintegrado a la Base Naval de Mar del Plata, oportunidad en que fue colocado en una celda de estrechas dimensiones donde permaneció por escasas horas. Luego fue trasladado a la Base Aérea de Mar del Plata para ser obligado a abordar un avión con destino a la Base Naval de Puerto Belgrano, sitio en el que permaneció ilegalmente cautivo dentro de un camarote de un barco por alrededor de tres meses más. Finalmente fue puesto en libertad el día 28 de diciembre de 1976. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O., M. J. O. F. y a Á. N. R..
17) E. R. S. fue privado violenta e ilegítimamente de su libertad el 20 de agosto de 1976, siendo las 8 horas, mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle 12 de Octubre nº … de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de más de ocho personas armadas y vestidas de civil que actuaron encapuchados con pasamontañas a excepción de quien comandaba el operativo. La comisión pertenecía a la Fuertar 6 de la Armada Argentina y el operativo fue realizado en el marco de operaciones militares y de seguridad realizadas contra la llamada subversión. Al arribar a su morada irrumpieron violentamente, lo encapucharon y lo subieron dentro de un automóvil que aguardaba en la puerta junto a varios vehículos más e inmediatamente fue trasladado a la Agrupación Buzos Tácticos ubicada en el predio de la Base Naval de Mar del Plata. Mientras permaneció en ese lugar fue sometido a todo tipo de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en persistir encapuchado, con los pies y las manos atadas, siendo sometido a golpes y amenazas, imposibilitado de comunicarse con otros cautivos y con prohibición de responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas. Asimismo, fue sometido a feroces torturas mediante la aplicación de picana, mientras era interrogado por su militancia política en el Partido Peronista. Luego de un mes de padecer esas condiciones de detención, fue trasladado dentro de un camión junto a otros secuestrados a la ESIM para ser alojado en la sala de comunicaciones allí emplazada. En ese lugar, fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer todo el tiempo sentado en una silla con las manos sobre una mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infligidos por los guardias, circunstancia que le produjo una lesión auditiva permanente en uno de sus oídos. El día 18 de diciembre de 1976 fue nuevamente conducido a la Base Naval de Mar del Plata donde permaneció hasta el 27 de ese mes y año, cuando lo trasladaron en una camioneta y liberaron a las pocas cuadras del apostadero naval. En orden a esos hechos, fueron responsabilizados por el tribunal oral J. A. I. O. y a M. J. O. F..
18) R. A. F. fue privada ilegítimamente de su libertad el 25 de agosto de 1976 en horas de la tarde, en el domicilio de la calle Olavarría nº … de la Ciudad de Mar del Plata, donde se encontraba postrada en la cama, a raíz de un yeso que la inmovilizaba desde el tórax a los miembros inferiores. En tales circunstancias, personal de la Armada Argentina perteneciente a la Fuerza Tareas 6 -entre quienes se encontraba el Teniente Cánepa-, se presentó en la vivienda con varios vehículos de apoyo y una ambulancia en la que la trasladaron a la Base Naval, que se encontraba bajo la subjefatura de J. A. I. O., quien, además, supervisó la maniobra que había contribuido a planificar, como jefe del Estado Mayor de la citada estructura. Dicha medida restrictiva de la libertad, adoptada por miembros de la marina, fue cumplida de manera violenta, sin contar con mandato de autoridad competente, tanto para ingresar a la vivienda como para detener a aquélla y trasladarla a la Base. Ya en el apostadero naval fue ubicada, entre otros lugares, en dependencias de la agrupación Buzos Tácticos, sucesivamente a cargo de R. A. G. -en el curso de 1976- y de J. O. L. -en el año 1977-, bajo cuya autoridad, en los lapsos de sus respectivos mandatos, y la custodia de los hombres a sus órdenes, fue mantenida en esas condiciones y sometida a interrogatorios aprovechando el deterioro físico de la nombrada, en razón de su pertenencia a la Juventud Peronista y a sus vínculos con la agrupación Montoneros, para que aportara datos de personas y lugares vinculados a aquellas organizaciones. En tanto se encontraba en la Base, entre los meses de septiembre y noviembre, J. C. G. -entonces Teniente Auditor- tuvo a su cargo la atención de sus progenitores para confirmarles la presencia y buen estado de la nombrada en ese ámbito y, de esa manera, darles tranquilidad, lo que coadyuvó para que aquéllos no introdujeran denuncias ni promovieran acciones de habeas corpus a favor de su hija. Dicha actividad también fue llevada a cabo por el Capitán P. quien asimismo tuvo una activa intervención tanto en la elaboración como en la ejecución de la maniobra debido a que se integraba a los mandos de la Fuerza de Tareas n° 6 como Jefe de Operaciones, además de ser el Jefe del Departamento Personal de quien G. era Ayudante. Hacia el mes de diciembre de 1976 le fue quitado el yeso, vinculándola, en ocasiones, con otros detenidos, hasta el 8 de marzo de 1977 cuando, en horas de la madrugada, fue muerta por personal militar que actuaba bajo el mando del entonces Comandante de la Fuertar 6, Capitán de Navío J. J. L., a cuya autoridad se encontraba sometida, aprovechando las consecuencias de un enfrentamiento con delincuentes subversivos en el paraje conocido como estancia de Santa Celina, para dejar su cuerpo en ese ámbito y adjudicar su deceso a la presunta resistencia opuesta por aquéllos a las fuerzas estatales que pretendían allanar el lugar y reducirlos. Los moradores resultaron finalmente muertos y sus cuerpos destrozados por efecto del material de guerra empleado en el hecho. En esa fecha, horas más tarde, R. A. F. fue enterrada como NN en el cementerio Parque pese a que su identidad era conocida. El 31 de marzo de ese año, J. J. L. recibió en su despacho a R. F. y A. C. para comunicarles, en presencia del Capitán P., el deceso de su hija, adjudicándolo al accionar de sus compañeros de militancia. Así también, les hizo entrega de una anotación con los datos identificadores del lugar en el que se encontraba sepultada. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde-, a R. L. P., J. J. L., R. A. G., J. O. L., J. A. I. O. y a J. C. G..
19) P. J. G. M. fue privado ilegal y violentamente de su libertad el día 8 de septiembre de 1976, alrededor de las 23:30 horas, del domicilio ubicado en la calle Libertad nº … de la ciudad de Mar del Plata. En esa ocasión, se presentó una comisión de personas vestidas de civil y fuertemente armadas que dijeron pertenecer a “Coordinación Federal” – cuando en realidad constituían uno de los grupos de tareas a cargo del Comando de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, encomendados a realizar operaciones militares y de seguridad en contra de la llamada subversión- que, sin exhibir orden de allanamiento ni de detención, requisaron ilegal e íntegramente la vivienda y lo detuvieron junto a José Luis Anselmo, retirándolos del lugar. Ambos fueron encapuchados e introducidos en distintos automóviles marca Ford Falcon que aguardaban a la salida de la vivienda para ser conducidos a la Base Naval de Mar del Plata, concretamente al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos. Durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad allí, M. fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, las que consistieron en permanecer durante todo el día sentado en una silla, esposado y atado, siendo hostigado por parte de los guardias, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, falta de atención médica y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. También fue objeto de sistemáticas torturas físicas mediante la aplicación de golpes y descargas eléctricas mediante picana, mientras era interrogado por su militancia política dentro de la Juventud Universitaria Peronista. Transcurridos veinte días de cautiverio fue trasladado dentro de un camión junto a otros secuestrados a la ESIM y ubicado específicamente en la sala de comunicaciones. En ese lugar permaneció hasta el día 15 de diciembre de 1976, fecha en que fue reintegrado a la Base Naval de Mar del Plata. Durante su estadía en la ESIM padeció tormentos y condiciones inhumanas de detención pues debió permanecer durante todo el día sentado con la capucha puesta, esposado y con los pies atados, careció de toda asistencia médica y tuvo que presenciar la violación de una compañera detenida sin poder oponer resistencia alguna. Finalmente, el día 24 de diciembre de ese año P. M. fue introducido en un automóvil y liberado en la intersección de las calles 37 y Florencio S. de Mar del Plata. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a J. A. I. O. y a M. J. O. F..
20) F. F. Y. fue privado ilegítimamente de su libertad en la madrugada del 15 de septiembre de 1976, de su domicilio sito en calle Rivadavia n° … de Mar del Plata. En esa ocasión, una patrulla militar perteneciente a la Fuerza de Tareas nº 6, integrada, aproximadamente, por ocho personas uniformadas irrumpió en la vivienda de mentas sin orden de allanamiento librada por autoridad competente y, en presencia de su progenitora, Ilda Ana Daseville, se lo llevaron ilegalmente detenido. Su periplo continuó en inmediaciones de la Base Naval -donde su detención fue confirmada por los Jefes de la Fuertar 6 mediante notas remitidas a sus familiares- y posteriormente en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, sitio en el cual fue mantenido cautivo y su presencia advertida por C. A. M., A. S.., A. C. y P. M.. El estado de ilegal privación de la libertad al que fue sujeto se mantuvo hasta el día 8 de marzo de 1977, fecha en la cual fue asesinado por personal de la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina aprovechando las contingencias derivadas de un enfrentamiento con miembros de las organizaciones catalogadas como subversivas en una estancia ubicada en el barrio Santa Celina. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a R. L. P., J. J. L., R. A. G., J. O. L., J. A. I. O. y a M. J. O. F..
21) L. E. R. y N. I. V. fueron privadas violentamente de su libertad -junto a una tercera persona del sexo femenino que a la fecha no ha podido ser identificada- por parte de personal perteneciente a la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina, del domicilio sito en calle Ayacucho nº … de la ciudad de Mar del Plata, el día 16 de septiembre de 1976 aproximadamente a las 20.00 horas. Allí concurrieron seis personas que dijeron pertenecer a las Fuerzas Armadas y, luego de individualizar el departamento que habitaban las víctimas, subió la escalera un contingente de soldados conscriptos fuertemente armados con intención de ingresar al lugar. Previamente le indicaron a la propietaria de la vivienda que se introdujera en el interior de su casa, ámbito desde el cual pudo escuchar disparos y roturas de vidrios, siéndole comentado por su marido que L. E. R., en esa secuencia, saltó por la ventana hacia el vacío sobre un motor que se encontraba abajo, provocándose una herida como consecuencia de ello. Trascurrido unos instantes, las tres chicas fueron encapuchadas e introducidas en un patrullero policial en el cual se las llevaron con destino incierto y se retiraron, no sin antes referirle, que podía disponer libremente del inmueble que ocupaban. Aproximadamente a la hora retornó el mismo grupo de personas requiriéndole que los acompañe al departamento a efectos de señalar cuáles bienes muebles eran de su propiedad, resultando que, al cabo de un rato, cargaron todo lo que pertenecía a las jóvenes en un camión y se fueron. Menguada entonces la capacidad de reacción física de las víctimas en razón de la acometida de la que fueron objeto, las condujeron y alojaron en la Base Naval de esta ciudad, establecimiento donde padecieron tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia política en la organización Montoneros. En la actualidad ambas se encuentran en calidad de desaparecidas. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. y a R. L. P..
22) A. V. D. fue privado ilegalmente de su libertad en un procedimiento singularizado por la violencia y sin que mediara orden de autoridad competente a esos fines, por un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, el día 17 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 15.00 horas, del domicilio sito en calle La Rioja nº … de la ciudad de Mar del Plata. Con posterioridad, fue conducido y mantenido cautivo en la Base Naval de Mar del Plata -donde fue víctima de tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia política en la organización Montoneros- siendo su presencia advertida en ese establecimiento por C. A. M.. En la actualidad se encuentra en calidad de desaparecido. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó a J. A. I. O..
23) A. E. S. fue detenido en forma violenta el día 17 de septiembre de 1976 en su domicilio de ubicado en la calle Magallanes de la ciudad de Mar del Plata por un grupo de tareas correspondiente a la Fuertar 6 compuesto por tres o cuatro personas fuertemente armadas -una de ellas Á. N. R. identificada como “Comisario P.”-. En esa ocasión, lo encapucharon e introdujeron dentro de un automóvil marca Peugeot 504 que aguardaba en la puerta del lugar y lo trasladaron hacia la Agrupación de Buzos Tácticos, ubicada dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata. Allí fue sometido a la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer todo el tiempo encapuchado, maniatado, expuesto a maniobras de ahogamiento con una almohada, a golpes y descargas eléctricas mediante picana e interrogado por su militancia en la agrupación política Montoneros. Luego de un período en la Base Naval, fue trasladado en un camión junto a otros compañeros a la sala de comunicaciones ubicada en el interior del predio de la ESIM. En ese sitio debió permanecer en una habitación atado de pies y manos, vendado, sentado en una silla con las manos sobre una mesa, soportando música a alto volumen de manera constante, sometido a fuertes golpizas y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. Finalmente, fue trasladado nuevamente a la Base Naval y liberado el día 19 de diciembre de 1976. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a M. J. O. F., a J. A. I. O. y a Á. N. R..
24) O. A. M. y S. V., fueron privados ilegítimamente de su libertad al arribar a su vivienda de la calle Alejandro Korn …, planta baja, de la ciudad de Mar del Plata, el 18 de septiembre de 1976 alrededor de las 18:30 hs., por un grupo de tareas que los estaba esperando, integrado por cuatro sujetos correspondientes a la Fuertar 6 de la Armada, al mando de J. F. F.. La citada comisión, los redujo sin que mediara resistencia de aquéllos, obligándolos a ascender a un rodado Ford Falcon bordo, al que la nombrada V. accedió hallándose encadenada, y los trasladó a la Base Naval de Mar del Plata. Desde el momento mismo de la detención comenzó el sometimiento de los nombrados a tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia en la organización montoneros y en la juventud peronista. El 22 de septiembre posterior, el nombrado F. retornó a la vivienda de Alejandro Korn con un nutrido número de soldados, provistos de armas largas y vestidos de fajina, quienes retiraron los muebles y efectos que la pareja tenía en el lugar. Desde el momento de su secuestro los nombrados se encuentran desaparecidos. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a J. A. I. O. y a J. C. F. F..
25) N. E. C., S. M. N., L. M. I., L. B. R. R. y P. E. L. fueron privadas ilegalmente de su libertad, el día 19 de septiembre de 1976, entre la 1.30 y 2.00 de la madrugada aproximadamente, por un grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina que irrumpió violentamente en el domicilio sito en calle Don Bosco Nº … de la ciudad de Mar del Plata. En esa ocasión, luego de que el Oficial a cargo de la comisión se entrevistó con la propietaria de la morada -B. B.- indagando por sus inquilinas, personal bajo su mando ingresó a la finca ascendiendo a las habitaciones en las cuales pernoctaban las nombradas y, destrucción de la puerta de acceso mediante, comenzaron a requisar el lugar y sus ocupantes en busca de elementos que las “comprometieran”. Aproximadamente una hora y media después, descendió el personal junto con las víctimas encapuchadas y maniatadas, las introdujeron por la fuerza en los móviles en los cuales se trasladaban y se dirigieron rumbo a la Base Naval de esta ciudad. Una vez allí, las ubicaron en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, donde fueron víctimas de diversas clases de tormentos -en los casos de I., R. y L. debido a su filiación y compromiso con la organización político militar Montoneros- y sometidas a las inhumanas condiciones de detención reinantes en la Base Naval por el lapso de una semana. Transcurridos siete días de su ilegal detención, el 25 de septiembre de 1976, S. M. N. y N. E. C. fueron liberadas en inmediaciones del domicilio del cual fueron capturadas, mientras que L. M. I., L. B. R. y P. E. L. fueron asesinadas a manos de integrantes de la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada que tuvo a su cargo la lucha contra la subversión en la ciudad de Mar del Plata. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó a R. A. G..
26) C. A. M. fue privado ilegítimamente de su libertad el día 23 de septiembre de 1976, alrededor de la medianoche, cuando, en momentos en que circulaba con su motocicleta por la vía pública, más precisamente en el cruce de las calles Belgrano e Italia de la ciudad de Mar del Plata, fue interceptado por un hombre vestido de civil que lo interpeló mediante la exhibición de un arma de fuego. De manera inmediata fue obligado a abandonar el vehículo en el lugar e introducido en el asiento trasero de una de los dos vehículos que lo aguardaban, ocupados por individuos que, al igual que aquél que produjo su aprehensión, se trataban de miembros de la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina. Su ingreso al rodado se produjo violentamente luego de ser maniatado y estuvo acompañado de la colocación de una capucha, pese a lo cual notó que allí se encontraba una persona más en sus mismas condiciones. Fue trasladado hacia el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata donde debió padecer tormentos y condiciones inhumanas de detención vinculadas a su filiación política. Ellas consistieron en permanecer en un lugar no apto para el alojamiento de personas, sentado en una silla frente a la pared, encapuchado y maniatado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio y restricciones de contacto con los demás cautivos, sometido a golpes e interrogatorios, como así también a padecimientos psicológicos al percibir que el resto de los detenidos eran sometidos a tormentos continuos. No fueron ajenas a su situación la aplicación de torturas mediante el paso de corriente con picana eléctrica, a la par que era interrogado debido a su militancia en la Juventud Universitaria Peronista. Permaneció en las instalaciones de la Base Naval hasta mediados del mes de noviembre de 1976, para luego ser llevado dentro de una camioneta junto a otros sujetos previamente secuestrados a la ESIM, más concretamente a la sala de comunicaciones emplazada en el predio, donde compartió cautiverio con E. R. S., A. E. S., P. J. G. M. y A. C., entre otros. En la ESIM también fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en permanecer todo el tiempo sentado en una silla; con las manos sobre una mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infringidos por los guardias. A principios del mes de diciembre de 1976 nuevamente fue conducido a la Base Naval de Mar del Plata, hasta el 21 de ese mes y año, fecha en que recuperó su libertad ambulatoria. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a M. J. O. F. y a J. A. I. O..
27) O. I. D. fue privado ilegítimamente de su libertad por parte de personal de la Marina -concretamente de la Fuerza de Tareas nº 6- el día 16 de octubre de 1976, aproximadamente a las 00.30 horas, en circunstancias en que la víctima arribaba a su domicilio sito en calle Joaquín V. González nº … del barrio Caisamar, correspondiente a la ciudad de Mar del Plata. Su aprehensión tuvo lugar mediante la intimidación de armas de fuego y, con posterioridad, fue conducido y mantenido cautivo en la Base Naval de esta ciudad, concretamente en el edificio de la Agrupación de Buzos Tácticos, donde fue víctima de tormentos psíquicos y físicos -consistentes en golpes, amenazas y paso de corriente eléctrica en diversas partes de su cuerpo- hasta el día 28 de noviembre de 1976, fecha en que recuperó su libertad en la intersección de las calles Jujuy y Rawson. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a J. A. I. O. y a R. A. G..
28) R. J. F. -hermano de R. A. F.- fue privado ilegítimamente de su libertad el 1 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 19.00 hs., del domicilio que habitaba junto a su esposa, María Pilar Jal, sito en calle República del Líbano n° … de Mar del Plata. En el lugar se presentó un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que dijeron pertenecer a “Superintendencia de Seguridad Federal” -cuando en realidad revistaban en la Fuerza de Tareas nº 6- y, luego de aprehenderlo, lo trasladaron a la Base Naval de Mar del Plata, más precisamente a dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos, con el objeto de realizarle interrogatorios respecto a la situación de su hermana que se encontraba detenida allí por aquel entonces. En la actualidad permanece en calidad de desaparecido. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. y a R. A. G..
29) A. P. O., el día 3 de febrero de 1977, aproximadamente a las 17 horas, fue privado ilegalmente de su libertad, en su domicilio sito en calle 59 y 108, del Barrio San Martín de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de personas, fuertemente armadas, vestido uno de ellos con ropa clarita, de color beige, quienes arribaron al lugar en 3 automóviles de color oscuro. Los sujetos-miembros de la Fuertar 6 y, al menos uno de ellos, integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, ingresaron a la finca, y sin exhibir orden legal de detención, a los golpes redujeron a la víctima y la encapucharon. Luego de requisar el lugar, lo introdujeron en uno de los vehículos que aguardaba en la puerta de la vivienda. Seguidamente, alrededor de las 17:30 hs., O. fue trasladado hasta el exterior de la morada ubicada en la calle 51 entre 156 y 158 también de esta ciudad, donde habitaban su ex mujer y sus hijos. El grupo irrumpió en la finca, revisó todas las instalaciones en busca de armas, e interrogó a sus habitantes, incluidos sus hijos menores de edad. Una vez finalizado el procedimiento, fue conducido al centro clandestino de detención situado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval de Mar del Plata. Allí fue sometido a torturas físicas y psíquicas, mientras era interrogado por su militancia en la agrupación política Montoneros, lo que le provocó lesiones en sus piernas, condición que le imposibilitó caminar con normalidad. A. P. O., actualmente, permanece desaparecido. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
30) M. S. B. fue privada ilegítimamente de la libertad entre el 4 y 11 de febrero de 1977, a las 2 hs. de la mañana, en el domicilio emplazado en calle 160 y 47 de Mar del Plata -sitio en el cual también se encontraban su pareja, José Luis Soler, y su pequeño hijo de 2 años de edad-, por un grupo de personas, conformado por 15 hombres, vestidos de civil y fuertemente armados, pertenecientes a la Fuertar 6 de la Armada Argentina, quienes ingresaron al domicilio citado y requisaron la morada en la búsqueda de armas. Barciulli fue introducida en una camioneta grande, con cabina cerrada, a la espera de su pareja, quien previamente había sido conducido a la casa de su madre con el fin de dejar al menor con sus abuelos. Posteriormente fueron esposados y acostados boca abajo sobre el piso del vehículo referido, en el cual se efectuó su traslado al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, que funcionó en el predio de la Base Naval de Mar del Plata. Barciulli padeció tormentos físicos y psíquicos, como así también condiciones inhumanas de detención, consistentes en amenazas, padecimiento de interrogatorios, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial de tiempo y espacio en virtud de permanecer encapuchada, obligada a permanecer en una silla dentro de una celda de estrechas dimensiones, con restricciones de movimiento, forzada a escuchar el sufrimiento de otras personas, con incertidumbre acerca de su destino, y sin recibir atención médica adecuada. Además, la víctima fue sometida a picana eléctrica, mientras era indagada por su militancia dentro de la Juventud Universitaria Peronista. Luego de 7 días de cautiverio, Barciulli fue retirada de su celda, y conducida en un auto color claro a la intersección de las calles 43 y 160 de esta ciudad, donde fue liberada, con la advertencia que se portara bien, caso contrario la volverían a buscar. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
31) S. B. P. fue privada ilegítimamente de la libertad, de forma violenta, junto a su padre Juan P., el 18 de junio de 1977, en la estación de trenes de Constitución de Capital Federal, por un grupo de personas que los trasladaron al centro clandestino ubicado en el interior de la Escuela de Mecánica de la Armada. A los pocos días de estar en la ESMA, Susana fue llevada a la Base Naval de Mar del Plata. Allí fue sometida a torturas físicas y psíquicas y a condiciones inhumanas de detención, en razón de su compromiso político con la agrupación Montoneros, sin reparar en modo alguno en su estado de gravidez. En octubre de 1977, Susana fue conducida nuevamente a la ESMA, a los fines de dar a luz. Entre octubre y noviembre de 1977, luego del parto, se produjo la apropiación ilegal de su hija. En la actualidad, S. B. P. se encuentra desaparecida. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L. y a R. A. G..
32) a. y E. C.a. fueron privados violentamente de su libertad por un grupo de personas armadas que se anunciaron como pertenecientes a fuerzas policiales -cuando en realidad pertenecían a la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina-, el día 5 de octubre de 1977 aproximadamente a las 20.30 horas, del domicilio que habitaban por aquel entonces, sito en calle Catamarca n° … de Mar del Plata. Ya menguada su capacidad de reacción física en razón de la acometida de la que fueron objeto, los condujeron y alojaron en el edificio perteneciente a la Agrupación de Buzos Tácticos, emplazado en dependencias de la Base Naval de esta ciudad. Mientras permanecieron allí cautivos debieron soportar inhumanas condiciones de detención y fueron sometidos a intensas sesiones de torturas físicas y psíquicas en razón de su pertenencia a la agrupación “Montoneros”. A fines del mes de noviembre o principios de diciembre de 1977 L. P. -quien al momento de su secuestro se encontraba cursando el quinto mes de embarazo- fue trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada, ámbito en el cual dio a luz, en el mes de febrero de 1978, a un niño al que llamó F., a la postre apropiado y restituido judicialmente a su familia biológica. Luego del parto fue conducida sin su primogénito de regreso a Mar del Plata para ser alojada nuevamente en dependencias de Buzos Tácticos. Con posterioridad, el 15 de julio de 1978, fue asesinada por personal de la Fuerza de Tareas nº 6 y su cuerpo inhumado como NN en el Cementerio Parque. En la actualidad E. C.a. se encuentra en calidad de desaparecido. Por los hechos descriptos que damnificaron a a., el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a R. L. P., R. A. G., R. A. M., J. J. L. y a J. O. L.. Respecto de los hechos que tuvieron por víctima a E. C.a., el “a quo” determinó que deben responder penalmente J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
33) E. P. M. y W. C. R. fueron secuestrados entre los días 16 y 18 de octubre de 1977, por integrantes de la Fuertar 6 de la Armada Argentina, del inmueble ubicado en la calle Almirante Brown N° …, piso …º, departamento “…”, de la ciudad de Mar del Plata. Previa requisa de la finca, los jóvenes fueron sacados del lugar mediante violencia y conducidos al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata. Durante su cautiverio les fueron impuestas torturas físicas y psíquicas y condiciones inhumanas de detención, en razón de su militancia en la agrupación política Montoneros. M. fue trasladada a la ESMA en el mes de noviembre o diciembre de 1977, debido a su estado de embarazo, dando a luz el 15 abril de 1978 a S. R., quien fue posteriormente restituido a su familia. R. fue trasladado al centro clandestino de detención denominado “La Cacha”, en fecha anterior al 3 de mayo de 1978. En la actualidad, ambos permanecen desaparecidos. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
34) L. A. G. fue privada ilegítimamente de su libertad el día 28 de noviembre de 1977, alrededor de las 6:30 horas, cuando se dirigía desde su domicilio, sito en Alejandro Korn nº … de la ciudad de Mar del Plata, hacia el Hospital Interzonal de esta ciudad. El operativo de detención fue realizado por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, sin descartar la intervención de miembros de la Policía Federal Argentina, quienes luego de someterla a requisa y sustraerle de su cartera la llave de su morada, la trasladaron al edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos, emplazado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata. En este lugar, la víctima -quien se encontraba cursando un embarazo de 2 meses y medio de gestación- fue sometida a torturas físicas y psíquicas y a condiciones inhumanas de detención. En la actualidad, L. A. G. permanece desaparecida. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
35) N. S. H. O., fue privada ilegítimamente de su libertad el día 13 de octubre de 1976, alrededor de las 17:00 horas, en el domicilio sito en la calle Gascón …, Piso …º, Departamento “…”, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tres personas de sexo masculino que se identificaron como “policías”, fuertemente armados, vestidos de civil pero con camperas y botas militares, pertenecientes a la Fuerza de Tareas Nº 6 de la Armada Argentina. Los captores arribaron aproximadamente a las 13:00 horas al domicilio, donde residía su madre, la obligaron a abrir la puerta y preguntaron por su hija Norma puesto que tenían orden de detenerla, como no se encontraba en el lugar aguardaron su llegada, oportunidad en que procedieron a revisar violentamente todo el departamento, destrozando enseres domésticos y apoderándose de algunos objetos de valor. Cerca de las 17:00 hs., Norma regresó a su casa, tocó timbre y abrieron la puerta los efectivos que llevaban a cabo el procedimiento, le dijeron que tomara sus documentos y demás efectos personales y la llevaron invocando que obraban en cumplimiento de órdenes superiores, sin exhibir documentación alguna, emanada de autoridad competente que así lo acreditara. La víctima fue trasladada al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, alojándola en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Durante su cautiverio fue sometida a diversos tipos de tormentos -físicos y psíquicos-, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. En la actualidad, N. S. H. O., se encuentra desaparecida. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. y a R. A. G..
36) E. A. F. y A. J. M. – conocido como “J.”- fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 28 de octubre del año 1976, entre las 6:30 y las 7 horas, en la intersección de las calles San Luis y San Martín de la ciudad de Mar del Plata. En esa oportunidad, personal de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina que se desplazaba en al menos dos vehículos, los interceptó mientras se encontraban junto a otro compañero del Partido Socialista de los Trabajadores, Gustavo Stati, y los trasladaron al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en la Base Naval de Mar del Plata. Allí fueron sometidos a torturas físicas y psíquicas y debieron padecer condiciones inhumanas de detención. E. A. F. y A. J. M. permanecen aún desaparecidos. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó – cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. A. I. O. respecto ambas víctimas y a R. A. G. sólo en relación a M..
37) G. R. D. V. y E. N. P. fueron detenidos ilegalmente el 28 de octubre de 1976 en las primeras horas del día, cuando se encontraban durmiendo en el domicilio de Jorge D. V., hermano de G. R.. Esa noche irrumpió en la morada un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuertar 6 vestidas de civil; preguntaron los nombres de las personas que allí se encontraban, y decidieron que los nombrados debían acompañarlos, siendo ambos encapuchados y subidos a un rodado en forma violenta. Se los condujo a la Base Naval Mar del Plata, y se los alojó en el salón y en celdas ubicadas en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Se los mantuvo encapuchados, y fueron maniatados, sometidos a inhumanos tratos de detención como estar todo el día sentado en una silla de mimbre, contra la pared o en una celda de reducidas dimensiones, escuchando música a todo volumen, sin atender a sus necesidades fisiológicas, e interrogados en razón de su militancia política, recibiendo diversas amenazas, y también torturas mediante la aplicación de golpes. Ocho días después de ser detenidos, ambos recuperaron su libertad. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó a J. A. I. O..
38) P. M. G., fue detenida ilegalmente el día 28 de octubre de 1976, en las inmediaciones del local partidario del Partido Socialista de los Trabajadores, ubicado en calle 25 de Mayo, entre calles Catamarca e Independencia de la ciudad de Mar del Plata, trasladada al centro clandestino de detención que funcionó dentro del predio de la Base Naval, y alojada en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. El operativo fue efectuado por miembros de los Grupos de Tareas de la Fuertar 6, en el marco de la lucha contra la subversión por parte de la Armada Argentina. Durante su cautiverio fue sometida a diversos tipos de tortura, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, siendo obligada a permanecer sentada en una silla de playa ubicada frente a una pared, encapuchada y maniatada, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, sin contacto con los restantes cautivos y prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. P. M. G. se encuentra desaparecida en la actualidad. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó a J. A. I. O..
39) A. S. L., fue secuestrado el día 8 de noviembre de 1976, siendo aproximadamente las 14:30 horas, de su domicilio ubicado en la calle Dellepiane … de la ciudad de Mar del Plata. El grupo captor estaba compuesto por al menos cinco personas que se identificaron como policías con credenciales pero vestidas de civil. A la postre, se determinó que sus componentes integraban los Grupos de Tareas dependientes de la Fuertar 6 de la Armada Argentina. En dicho procedimiento, ingresaron al domicilio donde se encontraba L., junto con su esposa M. L. M. y su hija menor de diez días; pidieron sus documentos para individualizarlos y le dijeron a la señora Montolio que se llevaban detenido a su marido y que en una hora lo traerían de regreso. Ella permaneció en la vivienda custodiada por un efectivo del grupo operativo. La víctima -A. S. L.- fue trasladada al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, siendo alojado en el edificio de la “Agrupación Buzos Tácticos”. Durante su cautiverio fue sometido a interrogatorios y torturas, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. A. S. L. continúa actualmente desaparecido. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó a J. A. I. O..
40) M. R. fue privada ilegítimamente de la libertad el 5 de mayo de 1977, alrededor de las 22 hs., por un grupo conformado por al menos 10 personas armadas, vestido uno de ellos con uniforme y el resto de civil, quienes integraban la Fuertar 6 de la Armada Argentina. Estos individuos se presentaron violentamente en el domicilio de sus padres sito en calle Entre Ríos nº … de la ciudad de Mar del Plata invocando pertenecer a Coordinación Federal. Luego de ser retirada por la fuerza de su vivienda, quedó demostrado que fue introducida en un primer momento en un vehículo Ford Falcon de color bordó, y con posterioridad, en una camioneta blanca. En el último automotor referido, luego de haber sido encapuchada, fue trasladada a la Base Naval de Mar del Plata. En ese establecimiento, R. fue conducida a través de una escalera exterior a una celda de reducidas dimensiones, recibiendo órdenes de tomar asiento en una silla de mimbre redonda, en la cual permaneció durante un tiempo prolongado. La víctima fue sometida a interrogatorios, en un sitio localizado en planta baja, acerca de datos de personas que estaban pidiendo por los desaparecidos. Ante su negativa a proporcionarlos, sufrió reiterados golpes. Asimismo, quedó demostrado que padeció toda clase de tormentos físicos y psicológicos, pues sumado a los temores de su propio encierro, acaecido en virtud de haber encabezado las marchas de protesta para saber acerca del paradero de su hermano T. O. R. y su cuñada Delia Garaguzo -actualmente desaparecidos-, debió afrontar el terror de sufrir su misma suerte. Aproximadamente entre las 24 y 26 hs. de encontrarse detenida, le informaron que sería liberada, con la condición de abandonar la búsqueda de T. O. R.. Posteriormente le sacaron la capucha y fue conducida en un automóvil hasta las proximidades de su domicilio. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a J. J. L., R. A. G. y a J. O. L..
41) E. A. C. fue privado ilegalmente de su libertad, el 2 de septiembre de 1977, a las 3:00 hs de la madrugada, momentos en que arribaba al domicilio de sus padres, sito en calle Santiago del Estero Nº …, de la ciudad de Mar del Plata -en la puerta de entrada del edificio-, por un grupo de personas armadas y vestidas de civil, que se identificaron como pertenecientes a la “Policía Federal”, en el marco de un operativo llevado a cabo por fuerzas del Ejército, destinado a desbaratar la estructura del Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML). Poco tiempo antes, cerca de la medianoche, había irrumpido en el domicilio de la calle Martín Rodríguez … de Mar del Plata, donde residía su esposa y sus dos hijas menores, un grupo de entre quince y veinte hombres armados, vestidos de civil, quienes la habían interrogaron acerca del paradero de su marido. Al enterarse de que C. se encontraba transitoriamente en casa de sus padres, parte del grupo fue hacia ese lugar a buscarlo. Momentos después, este contingente, sin contar con orden judicial de registro y sin motivo alguno que legitimara esa actitud, ingresó a la vivienda de los padres de la víctima, ubicada en la Planta Baja, departamento “B”, del edificio sito en la calle Santiago del Estero Nº …, en el que se encontraba la hermana de aquél a quien buscaban. Inspeccionaron el inmueble bajo violencia y amenazas y sometieron a la familia a intimidantes interrogatorios acerca del paradero de E. C.., exigiéndoles que les proporcionaran una foto que lo identificara. En atención a que éste no regresaba, les dijeron que cuando lo hiciera debían comunicarle que se presentara en la “Delegación”; luego, se retiraron de la finca, pero permanecieron aguardando en el pasillo del inmueble y en las inmediaciones. En el momento en que C. arribaba al domicilio fue sorprendido por un grupo de personas armadas que indagó en cuanto a su identidad. Al identificarse fue reducido, introducido en un automóvil de color blanco, sin identificación y trasladado a un sitio cuya ubicación, al día de la fecha, no pudo determinarse con exactitud. En sendas oportunidades, el grupo que llevó adelante los procedimientos se identificó como perteneciente a la “Policía Federal Argentina”, sin exhibir credenciales de identificación ni orden emanada de autoridad competente que habilitara el ingreso a la morada. E. A. C., desde el momento de su aprehensión, permaneció ilegalmente detenido en la clandestinidad, sin que se tuviera noticia alguna de su paradero, extendiéndose su cautiverio hasta el 17 de noviembre de 1977, fecha que fue ejecutado por personal del Ejército. Por los hechos descriptos, el “a quo” condenó a A. M. A..
42) S. V. I. V., alias “el Petiso”, fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de septiembre de 1977, a media mañana, frente a su mujer E. F. de I. y sus tres (3) hijos menores, en la finca ubicada en el campo “La Firmeza”, propiedad de la familia B., situado en el kilómetro 310 de la localidad de General Pirán, provincia de Buenos Aires, donde la víctima residía junto a su familia y trabajaba como peón. El operativo fue efectuado por un grupo de cinco personas vestidas con ropa militar, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal y que se encontraban fuertemente armados. Arribaron al campo en varios vehículos particulares que no correspondían a ninguna fuerza, autos y camionetas. Rodearon el lugar e irrumpieron violentamente en el domicilio, requisando toda la casa y el resto de las instalaciones, se dirigían en forma ruidosa, agresiva e intimidante, daban nombres y decían que “venían a buscar a B….”, golpeaban las puertas de los placares e incluso dispararon un rifle de aire comprimido dentro de la vivienda. Redujeron a los ocupantes mediante el uso de violencia y amenazas, separando por una lado a su esposa E., a quien condujeron a la habitación y por el otro a los niños, quienes quedaron alojados en el comedor, siendo vigilados por dos personas y sometidos a interrogatorios respecto a la actividad a la que se dedicaba su padre, si poseía armas, y el movimiento general de la casa. Simultáneamente apartaron a I., amenazando e intimidando a su señora mediante gestos de que iban a matar a su marido; le dijeron que se lo llevaban para averiguación de antecedentes, y que después lo traerían de nuevo; lo hicieron vestir, lo cargaron en un automotor, sin evidenciar ningún tipo de maltrato físico, pero sí psicológico y partieron del lugar. Posteriormente, I. V. fue trasladado a un sitio cuya ubicación, al día de la fecha, no pudo determinarse con precisión, donde permaneció detenido en forma clandestina, hasta ser ejecutado el 17 de noviembre de 1977, por miembros integrantes de la misma fuerza militar que llevó a cabo el operativo de su secuestro. Aproximadamente, un mes después de su detención, las autoridades del Ejército se atribuyeron públicamente la participación en el operativo efectuado en el campo de General Pirán, donde se habría localizado un campo de adiestramiento de tiro. Por los hechos descriptos, el “a quo” encontró penalmente responsable a A. M. A..
43) J. M. B., alias “Cacho” y J. A. C. R., alias “Josecito” o el “Flaco”, fueron privados ilegítimamente de su libertad el 9 de septiembre de 1977, entre las 16:30 y 17:00 hs., en el domicilio sito en calle O. d. Z. n° … de Mar del Plata, en el marco de un operativo destinado a desbaratar la estructura del Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML), llevado a cabo por las fuerzas del Ejército. En esa vivienda residía el Sr. B., junto a su mujer S. I. y su pequeño hijo de diez meses de edad; allí también funcionaba un taller mecánico donde la víctima desarrollaba su actividad comercial y C. efectuaba labores como ayudante. Irrumpió en la vivienda un numeroso grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, quienes sin exhibir ningún tipo de orden legal, procedieron a reducir violentamente y someter a golpes a las víctimas, interrogándolos con respecto a personas determinadas y a la existencia de un campo situado en la localidad de General Pirán. En el momento en que se llevaba a cabo el procedimiento, se hizo presente en la morada un vecino, L. A. M., quien había llevado el motor de su moto para reparar en dicho taller. Al arribar al lugar advirtió que B. y el otro muchacho ya estaban tendidos en el piso; le apuntaron con un revólver en la cabeza, también fue reducido, pero no alcanzó a ver nada porque ni bien ingresó fue encapuchado, esposado y colocado junto al resto de los detenidos en una galería que se encontraba en la parte posterior de la casa. Los introdujeron en un vehículo cerrado, alto, tipo camioneta o furgón y los colocaron en el suelo de la caja, aislados de la cabina donde iban los captores; emprendieron raudamente la marcha y en el trayecto siguieron propinándole golpes e interpelando tanto a B., como a C.. Inmediatamente fueron trasladados a un lugar cuya ubicación no pudo determinarse con precisión; allí continuaron las golpizas y los brutales interrogatorios acerca de su militancia política, de nombres de personas y un campo o quinta que estaba pasando el Cementerio Parque de Mar del Plata, permanecieron encapuchados y maniatados, siendo sometidos a tormentos y a condiciones inhumanas de detención. A diferencia de los nombrados, M. fue exceptuado de dicho trato, permaneció detenido en una habitación contigua a donde se interrogaba a B. y C., estuvo allí cerca de cuatro horas, siendo liberado por la noche, ese mismo día. En la misma fecha en que se llevó adelante el operativo de secuestro de las víctimas, las fuerzas intervinientes vaciaron el interior de la vivienda de B., y cargaron en camiones todo el mobiliario, también se llevaron los marcos y los vidrios, quedando protegido el exterior de la morada sólo con los postigos de las ventanas. Aproximadamente un mes después, las autoridades del Ejército asumieron públicamente su participación en los hechos ocurridos en la calle O. d. Z., en el que se había descubierto un reducto subversivo, donde funcionaba una “cárcel del pueblo” y una “fábrica de armas”, como así también, en un campo de General Pirán donde se habría localizado un campo de adiestramiento de tiro. J. A. C. R. permaneció ilegalmente detenido desde el momento de su aprehensión, sin que se conocieran referencias ciertas sobre su paradero, hasta el 17 de noviembre de 1977, día en que fue ejecutado por personal del Ejército, extendiéndose la privación de su libertad por más de un mes. Respecto de J. M. B., el “a quo” tuvo asimismo por acreditado, que éste fue víctima de tormentos a raíz de su militancia política en el PCML. B. permanece en la actualidad desaparecido. Por los hechos reseñados, el tribunal oral condenó a A. M. A..
44) S. E. I. de B., el 9 de septiembre de 1977, alrededor de las 19:00 hs, fue ilegalmente detenida en la parada de colectivos, sita en la intersección de la Av. Peralta Ramos y la calle O. d. Z., de la ciudad de Mar del Plata. Cuando descendía del ómnibus fue abordada por una facción del mismo grupo de personas que secuestró a J. A. C. y J. M. B., unas horas antes. Junto a ella se encontraba su hijo C. M. B. -de diez meses de edad-. Una vez detenida, el niño fue dejado circunstancialmente bajo el cuidado de la familia de M. -vecinos del matrimonio B.-, por un particular vestido de civil, quien no se identificó ni realizó aclaración alguna con relación a lo acontecido, pero les dio un papel que consignaba las referencias personales del abuelo materno, R. I. -abonado telefónico y una dirección de la ciudad de Magdalena, partido de La Plata-, a fin de que se contactaran con él y le restituyeran al menor. Seguidamente, fue trasladada por sus captores a un lugar que, al día de la fecha, no ha podido determinarse, encontrándose en la actualidad desaparecida. Por los hechos descriptos, el “a quo” encontró penalmente responsable a A. M. A..
45) E. A. C., V. S. I. V. y J. A. C., quienes sufrieron una ilegal aprehensión que culminó el 17 de noviembre de 1977, fueron asesinados mediante disparos de armas de fuego, por un grupo conformado por 2 o más personas pertenecientes a la misma fuerza militar que los mantuvo privados de su libertad. Quienes los sometieron a esa situación, pretendieron aparentar que sus muertes habían sido consecuencia de un enfrentamiento entre militantes del PCML, al que pertenecían las víctimas, con integrantes de la organización Montoneros, acaecido en el interior de una vivienda ubicada en la calle Puán … de la ciudad de Mar del Plata, donde fueron hallados sus cuerpos, procurando encubrir mediante el empleo de una burda maniobra, la real génesis de los homicidios y la participación de los verdaderos responsables. Consecuentemente, sus restos fueron inhumados como N.N., en el Cementerio Parque local, como una extensión de las prácticas disuasivas implementadas, con el objeto de obstaculizar las búsquedas e investigaciones de sus respectivos familiares. Finalmente, luego de la exhumación de los cadáveres en el año 2007 y los estudios efectuados por profesionales del Equipo Argentino de Antropología Forense, se logró determinar que la causa de muerte obedecía, en los tres supuestos, a traumatismo craneoencefálico producido por disparos de armas de fuego, efectuados en estado de absoluta indefensión de las víctimas. Por los hechos descriptos, el tribunal oral condenó a A. M. A..
46) N. V. F., L. J. P. de F. y J. M. A. P., fueron detenidos ilegalmente el día 2 de febrero de 1978, en horas de la noche, en un domicilio que habitaban juntos en la ciudad de Necochea, en el marco de un operativo antisubversivo llevado a cabo contra militantes del PCML en la zona de la Costa Atlántica, por un grupo de tareas perteneciente a la Fuertar 6 de la Armada Argentina. En el referido procedimiento, se llevaron junto a los adultos, a dos niñas menores de edad – A. V. y N. S. F.- hijas del matrimonio F., las que fueron trasladadas con sus padres hacia la ciudad de Mar del Plata y abandonadas en una zona costera próxima a la playa Peralta Ramos. La noche del 4 de febrero de 1978, fueron halladas, por una patrulla de la Base Naval, siendo finalmente restituidas a sus respectivos abuelos. Las víctimas fueron trasladadas al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, siendo alojada en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Durante su cautiverio fueron sometidos a diversos padecimientos, con motivo de su activa participación política en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en prácticas de severos interrogatorios, golpeados y torturados físicamente hasta ser colocados en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentados en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicados con cinta adhesiva en sus ojos y maniatados, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente. Posteriormente, las tres víctimas fueron trasladadas -junto con otros dos detenidos-, desde la Base Naval hasta el centro clandestino denominado “La Cacha”, ubicado en Olmos, partido de La Plata, entre el mes de marzo y abril de 1978, integrando el grupo que se conoció como el “Traslado de Mar del Plata”; en dicha dependencia permanecieron en la clandestinidad hasta el día 10 ó 17 de agosto del mismo año, oportunidad en que fueron trasladados de este último centro con destino desconocido. Actualmente todos se encuentran desaparecidos. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde – a R. A. G., R. L. P. y a R. A. M..
47) P. C. V., M. N. L. T. y M. C. G. S. fueron secuestradas de forma violenta el día 4 de febrero de 1978 del domicilio de calle … nº … en Necochea, por un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuertar 6, vestidas de civil, que dijeron pertenecer a fuerzas de seguridad, encapuchando a todas las nombradas y a los demás moradores. También se llevaron a los niños S. y A. K. (hijos de V.) y a S. V. B. (hija de G. S.), quienes, fueron recuperados por familiares. Durante su cautiverio, las víctimas fueron sometidas a diversos padecimientos, con motivo de su activa participación política en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en prácticas de severos interrogatorios, golpeadas y torturadas físicamente hasta ser colocadas en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentadas en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicadas con cinta adhesiva en sus ojos y maniatadas, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente. V. luego de estar un tiempo en la ESMA, regresó a la Base Naval. Posteriormente G. S. y V. fueron trasladadas desde la Base al CCD “La Cacha”, en la ciudad de La Plata, pero en diferentes momentos: G. S. antes de lo que se llamó “traslado Mar del Plata” y V. en forma individual, en el mes de junio de 1978. Las nombradas, a causa de su militancia en el PCML fueron objeto de persecución. Actualmente C. V., M. N. L. T. y M. C. G. S. se encuentran desaparecidas. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a R. A. G., R. L. P. y a R. A. M..
48) J. M. S. y S. R. S., el día 26 de febrero de 1978, a las 12 hs., en la localidad de Mar de Ajó, fueron detenidos ilegalmente y trasladados del complejo de departamentos “Valencia” en el que vivían -sito en calles Rivadavia y Libres del Sur -, a la Base Naval de Mar del Plata. Ambos residían en la misma vivienda. En esa ocasión se presentó en el complejo, un grupo de gente vestida de civil y armada a bordo de un primer automotor marca Ford, modelo Falcon, de color verde, quienes rodearon el predio; parte del grupo se dirigió a la vivienda y el resto custodiaron los alrededores. Ingresaron a la casa sin orden alguna, en forma violenta y sin motivo que justificase esta modalidad. Detuvieron a S., -quien resultó herido- y a S. S.; alojaron a los niños en una habitación e interrogaron a todos los habitantes -incluidos los niños-. Aproximadamente unas seis horas después, salió el personal de la vivienda junto con las víctimas encapuchadas y maniatadas, las introdujeron por la fuerza en los móviles, en los cuales se trasladaron rumbo a la Base Naval de Mar del Plata. Los individuos que perpetraron esos hechos pertenecían a la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina. En la Base Naval fueron víctimas de diversas clases de torturas -se los mantuvo encapuchados, con los ojos cubiertos con cinta adhesiva, esposados, golpeados en los interrogatorios hasta colocarlos en pésimo estado de salud-, debido a su afiliación y compromiso con la organización PCML (Partido Comunista Marxista Leninista) y sometidas a inhumanas condiciones de detención (además de estar encapuchados y esposados, se los mantuvo sentados todo el día contra la pared, sin hablar entre sí, y sin atender sus necesidades fisiológicas) reinantes por el lapso de -al menos- cuatro meses para S. S., quien fue vista en el CCD “La Cacha” entre fines de julio y hasta el 10 ó 17 de agosto de 1978. En la actualidad, ambos se encuentran desaparecidos. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponden- a R. A. G., R. L. P. y a R. A. M..
49) I. D. M. y M. D. C. fueron privados ilegítimamente de su libertad, el día 27 de junio de 1978, alrededor de las 11 hs., en la vivienda sita en la calle 9 de Julio nº … de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo integrado por 6 ó 7 personas vestidas de civil y fuertemente armadas, pertenecientes a la Fuertar 6 y, al menos uno de ellos, integrante de la Policía Federal Argentina. Los sujetos referidos, sin exhibir orden judicial alguna, redujeron en primer lugar a M., colocándole una toalla en la cabeza a efectos que no les viera las caras. Mientras esperaban la llegada de su pareja, varios integrantes del grupo de tareas revisaron la finca. Tras el arribo, C. también fue reducido y ferozmente golpeado. Ambos fueron esposados, introducidos en dos automóviles distintos, y trasladados hasta el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en la Base Naval de Mar del Plata. Durante este trayecto, M. fue encapuchada. Allí fueron sometidos a torturas físicas y psíquicas debido a su militancia en la agrupación política Vanguardia Comunista. I. D. M., luego de doce horas de permanecer secuestrada, fue liberada, mientras que M. D. C. continúa desaparecido. Por los hechos descriptos, el tribunal oral responsabilizó -cada uno en la medida de su particular intervención en los tramos que les corresponde- a R. A. G., R. L. P. y a R. A. M..
II.b) De la materialidad de los hechos y de la intervención de los imputados
En este acápite se abordarán las invocaciones de arbitrariedad por falta de fundamentación o motivación aparente que alegan las defensas en sus recursos, así como los planteos efectuados respecto de la materialidad de los hechos y asignación de responsabilidad penal respecto de los imputados. Asimismo, serán tratados otros argumentos introducidos por los recurrentes que no reviste el carácter de agravios comunes.
1) Recurso de A. M. A.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que A. M. A. fue condenado por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En tal sentido, el “a quo” encontró a A. responsable, en grado de coautor, de cuatro (4) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (aquéllos que damnificaron a J. A. A., J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C..), dos (2) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (que tuvieron por víctimas a J. M. B. y S. I. de B.), dos (2) hechos de imposición de tormentos agravada por dirigirse contra perseguidos políticos en relación a J. A. A. y J. M. B. y tres (3) hechos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas contra J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C…
El “a quo” tuvo por probado que durante el período histórico que se analiza, los nombrados resultaron víctimas de un plan delictivo global enderezado al aniquilamiento físico de las personas que, en el ámbito de la ciudad de Mar del Plata, estuviesen relacionadas -con distintos vínculos- al Partido Comunista Marxista Leninista de Argentina (PCML) y que aun cuando no puede afirmarse con certeza que los ejecutores materiales de los hechos hayan sido en todos los casos las mismas personas, puede efectivamente concluirse con certeza que quien pergeñó, organizó y dirigió todos los episodios de mención fue un mismo centro directivo del cual, indudablemente, formaba parte A..
Se tuvo por corroborado, respecto de la operación cuyo objetivo fueron C., I. V., C. R., B. e I. de B., que A. planeó la operación en concreto, determinó el modo y lugar donde se llevarían a cabo las conductas reprochadas, supervisó su ejecución y controló todo el desarrollo de la maniobra, impartiendo desde su posición directiva, las órdenes y recomendaciones para que los hechos se consumaran de conformidad con las directivas que habían emanado de niveles superiores.
El recurrente señaló que no se probó durante el debate la vinculación, responsabilidad y concreta intervención de su defendido en los hechos por los que resultó condenado, agregando que la autoría endilgada a su defendido fincó en el cargo que detentaba al momento de los sucesos juzgados -Jefe de Operaciones de la Jefatura AADA 601-.
Adelanto que este planteo no recibirá favorable acogida, pues la sentencia exhibe una correcta fundamentación en lo que respecta al grado de intervención que se le atribuyó a A. M. A. en los hechos por los que resultó condenado.
Asimismo, contrariamente a lo argüido por el recurrente, la condena no se sustenta sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, sino antes bien, configura el corolario del examen crítico de todos los elementos convictivos obrantes en la causa.
En este orden de ideas, el recurrente no ha demostrado la existencia de vicios lógicos en la fundamentación desarrollada por el tribunal “a quo”, de entidad suficiente como para privar de validez al decisorio atacado, ni tampoco ha logrado desvirtuar los argumentos esgrimidos por los sentenciantes en defensa de las conclusiones derivadas de su análisis de la prueba.
Dicho examen comprendió ciertamente el hecho innegable de que A. revestía el cargo de Teniente Coronel del Ejército, siendo además Jefe de Operaciones (S-3) e integrante del Estado Mayor, mas esta referencia -claro está- no agotó la argumentación desplegada por el “a quo” que sustentó el grado de participación finalmente atribuido en múltiples y concordantes elementos probatorios.
En efecto, la inferencia realizada por el tribunal de mérito sobre la responsabilidad del Ejército Argentino en los hechos que damnificaron a J. A. A., J. A. C. R., S. V. I. V., E. C.., J. M. B. y S. I. de B. -que lejos de ser negada por el imputado, fue confirmada en su declaración indagatoria (ver sentencia recurrida a fs. 16.274/16.275vta.)- encuentra sustento en los múltiples indicios, precisos y concordantes, que dan cuenta de que una operación de semejante magnitud sólo pudo haber estado a cargo de esa fuerza. Ello, de conformidad con la normativa militar vigente en la época de los hechos, que regulaba la actuación del personal de las fuerzas armadas y policiales en la represión ilegal y que no fue discutida por el recurrente.
El tribunal oral valoró asimismo que dentro de las funciones del cargo que detentaba A. estaba la de “… planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión); es decir las operaciones militares … que fueran necesarias para ‘… aniquilar el accionar de los elementos subversivos’” (fs. 16.270vta.).
A partir de ello, tal como fundadamente lo sostuvo el “a quo”, y tomando en consideración la frondosa normativa incorporada al debate reseñada por el sentenciante, “… se concluye sin hesitación alguna, la responsabilidad primaria del ejército en todos los actos que involucren la ‘lucha contra la subversión’; y de ésta a su vez, la del Jefe de Operaciones de una plana mayor en funciones, y más precisamente la de A. M. A.” (fs. 16.270vta.).
Resulta de suma importancia, asimismo, la comprobación efectuada por el tribunal oral en relación a la intervención personal de A. en los hechos en perjuicio de I. V., C. y C. R..
En tal sentido, debe resaltarse la actuación de A. ante el Coronel Barda -a la sazón Jefe de la sub zona 15- a fin de que Ernesto Salvador A. continuara con la explotación del campo de la familia B., el cual era parcialmente ocupado por la víctima I. V., siendo éste detenido en tal sitio. Nótese que este Tribunal confirmó la condena impuesta a A. M. A. en orden a la privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y homicidio de R. B. y A. R. d. B. (ver precedente de esta Sala “ARRILLAGA, A. M., PERTUSIO, R. L. y ORTIZ, J. A. I. s/rec. de casación”, causa nº 14.075, reg. nº 743/12, rta. el 14/5/2012), decisorio que actualmente cuenta con firmeza (cfr. CSJN, “A., A. M. s/ causa nº 14.075, A. 106. XLIX, rta. el 14/8/2013).
El tribunal oral valoró el testimonio de A. en oportunidad de declarar el día 13 de diciembre de 1984 en la causa nº 3421 del Juzgado Federal de Mar del Plata caratulada “Pineau de B., Hiptatía, Sáenz de Rodríguez, Isabel”, oportunidad en la que narró que a quien le arrendó el campo se lo habían llevado personas de civil aparentemente detenido (en referencia a B.). Agregó que luego de diversas consultas y recomendaciones se dirigió “… a la Unidad Militar G.A.D.A. 601 … atendiéndolos el Tnte. Coronel A. quien, asimismo, ya había conversado con el Coronel Barda el caso y le extendió el acta … que las tratativas las realizó el escribano F. Fuente con el Tnte. Coronel A….” (fs. 16.272vta.).
Si el Coronel Barda, con el asentimiento de A. -razonó el tribunal-, asignaron sin mayores indagaciones el campo perteneciente a los B. -privados de la libertad al momento de los hechos-, que era ocupado en parte por I. V., es porque conocían y dominaban la situación de los nombrados, conociendo asimismo los operativos realizados que culminaron con la privación de la libertad de los B. y de I. V..
No puede soslayarse el hecho de que la nota o autorización que A. instó que se le entregara a A. a fin de asignarle la explotación del campo de los B. se confeccionó el día 20 de septiembre de 1977, momento en el que I. V., C., C., J. R. B. y A. R., ya habían sido secuestrados. El temperamento propuesto por A. en cuanto al destino del campo en cuestión sólo puede tener como presupuesto el previo conocimiento de la situación que transitaban las víctimas en ese entonces.
El tribunal consideró asimismo que “[s]uponer que quienes el día 5 y 7 de septiembre de 1977 -fechas en las que fueron secuestrados J. R. B. y A. R. de la quinta donde vivían el matrimonio- fueron individuos que respondían a un plan diferente al que siguieron quienes los días 6 y 9 del mismo mes irrumpieron en el campo de los B. y en la vivienda de O. d. Z., donde apresaron a I., B., I. de B. y C. (los cadáveres del primero y del último aparecieron juntos, el mismo día) carece de todo sentido y racionalidad. La única explicación admisible, si se repara en todas las coincidencias que vinculan a esos hechos, es que los hechos fueron planeados y ejecutados como consecuencia del mismo plan global y, en consecuencia, si el Ejercito asumió como ejecutados por él dos de esos procedimientos, por lógica consecuencia cabe afirmar, sin temor a equívocos, que también realizó el restante. Tanto más si, como se detalló, otras evidencias confluyen en ese sentido” (fs. 16.272).
A partir de ello, el “a quo” concluyó que la actitud de A., que lo relaciona directamente con los secuestros y muertes de las víctimas del PCML, genera certeza en cuanto a su compromiso con los hechos analizados, agregando que dicha convicción no se relaciona únicamente con el cargo que detentaba al momento de los sucesos, sino también con la actuación descripta que asumió con relación a A.. La conducta de A. resulta inconebible si hubiera sido ajeno al destino que le tocó a la familia B. y a I. V. y, por consiguiente, a C. y a C. R., tratándose todos estos hechos de un plan global del que A. resultó partícipe.
Respecto de los hechos que damnificaron a J. M. B. y S. I. de B., tampoco se encuentra cuestionada la intervención del ejército, siendo los sucesos de los que resultaron víctimas -tal como lo tuvo por comprobado el “a quo” (ver fs. 16.259)- parte de un único y mismo plan delictivo organizado por las mismas personas, en orden a aniquilar físicamente a todos los individuos que, en el ámbito de la ciudad de Mar del Plata, estuviesen relacionados al Partido Comunista Marxista Leninista. Tal como fue desarrollado en este punto, A. M. A. se encuentra directamente vinculado con la faz intelectual y directiva del plan descripto, corroborándose su responsabilidad en los hechos, sin que el recurrente proponga argumentos que rebatan las conclusiones adoptadas por el tribunal de mérito.
Resulta menester poner de resalto que el tribunal oral tomó en consideración, asimismo, lo declarado por el imputado -A.-, quien reconoció que la fuerza a la que él perteneció había realizado secuestros, torturas y homicidios y que todos sus integrantes fueron responsables, no pudiendo dejar de lado que él integraba dicha fuerza (fs. 16.274).
El recurrente consideró que actualmente se efectúa una lectura parcializada de los hechos acaecidos en ese momento histórico, agregando que los sucesos juzgados tuvieron lugar en el marco de una guerra entre dos bandos.
Tal planteo fue debidamente abordado por el tribunal oral, sin que la defensa introduzca argumentos que logren conmover el temperamento adoptado por el “a quo”, el cual se encuentra debidamente fundado.
En este sentido, el sentenciante determinó que el planteo de la defensa carece de un mínimo de razonabilidad, siendo que las víctimas no ofrecieron un mínimo de resistencia, no se les atribuyó formal o informalmente delito alguno y fueron sorprendidos indefensos en sus domicilios o en el de sus familiares, elementos que no permiten afirmar que los hechos juzgados ocurrieron en el marco de una guerra. En esta línea argumental, el “a quo” esgrimió que “… afirmar que existió ‘lucha’, ‘guerra’, ‘combate’ es una afirmación falaz e hipertrófica de la realidad: existieron secuestros, torturas, privaciones de la libertad, asesinatos, desaparición forzada de personas, persecuciones políticas e ideológicas, robos, apropiación de menores” (fs. 16.277vta.).
En prieta síntesis, el tribunal oral arribó a la convicción respecto de la responsabilidad de A. en los hechos imputados a partir de corroborar que: (i) el Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML) era un objetivo prioritario del ejército cuyo aniquilamiento se imponía conforme el “Plan Ejército”, (ii) la función y cargo asumido por A. dentro del ejército lo ligan en forma directa con las acciones llevadas a cabo en contra del grupo de militancia política mencionado, (iii) la intervención de A. ante el Coronel Barda a fin de que A. continuara con la explotación del campo cuando estaban secuestradas y con vida tres de las víctimas -quienes fueron privados de la libertad mediante operativos con amplia difusión mediática-, resultan indicadores del conocimiento y dirección del imputado en cuanto a la situación y destino de las víctimas.
Similares consideraciones aplican al caso en lo que atañe a la responsabilidad de A. por el hecho ejecutado en perjuicio de J. A. A., quien si bien no era miembro del PCML, se encontraba catalogado como elemento subversivo -así surge del informe suscripto por el Coronel Barda en el cual se lo consideró “… partícipe en actividades subversivas” (fs. 16.397)-.
Tal como lo estableció el tribunal oral, lo señalado, aunado a la posición y rol que cumplía A. en la lucha contra la subversión -la que quedó debidamente acreditada conforme surge de los párrafos precedentes-, el hecho de que la víctima fue secuestrada por un grupo operativo perteneciente al Ejército Argentino -al que pertenecía A.- y la consideración de que el secuestro de Á. tuvo lugar en el área dentro de la cual A. se desempeñaba como Jefe de Operaciones -Subzona 15- tornan ineludible la conclusión en relación a su participación en la privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos sufridos por Á.. Lo expuesto descarta las consideraciones defensistas en cuanto a la falta de intervención de A. en el hecho en análisis.
Tampoco ha de recibir acogida favorable el agravio del recurrente en cuanto a que no se encuentra comprobado en autos que Á. haya sido víctima de tormentos mientras estuvo detenido en las instalaciones del GADA 601.
En tal sentido, lo esgrimido por el impugnante carece de relevancia a los efectos de determinar la responsabilidad de A., pues lo que se le imputa no es la imposición de tormentos en un determinado lugar de detención, sino su intervención en la dirección y organización de los operativos que culminaron con la privación ilegal de la libertad y la imposición de tormentos de una multiplicidad de personas, entre quienes se encuentra J. A. A., contándose con el conocimiento y consentimiento del imputado en orden a la comisión de los hechos en forma global, es decir, a todo el derrotero que sufrieron las víctimas.
En relación a la crítica efectuada por el recurrente respecto de los hechos que damnificaron a C., I. V., C. R., B. e I. de B., el impugnante se ha limitado a afirmar que éstos fueron vistos en dependencias de la Base Naval de Mar del Plata y a aseverar que las detenciones no fueron llevadas a cabo por personal del Ejército Argentino.
La defensa no ha efectuado una crítica detallada de los extremos corroborados por el “a quo”, así como de los elementos de juicio en que sustentó su postura, sino que se ha ceñido a afirmar dogmáticamente su desacuerdo con las conclusiones del tribunal, las que -como fue detalladamente desarrollado en este punto- resultan de una valoración conglobada e integral del plexo probatorio.
Tampoco puede recibir favorable acogida el agravio relativo a que la defensa no ha tenido oportunidad de controlar el testimonio de A., violentándose supuestamente el derecho de defensa. En este sentido, dicha declaración fue debidamente incorporada al debate conforme lo preceptuado en el art. 391 inc. 3 del C.P.P.N. (fs. 16.198vta.). Pero además, al advertirse que la condena de A. no se funda exclusivamente en tal testimonio, sino que por el contrario, encuentra sustento en variados y múltiples elementos de prueba -como queda comprobado del desarrollo aquí efectuado-, no se advierte vulneración al derecho de defensa (ello conforme los lineamientos del precedente del Máximo Tribunal in re “B.” respecto del cual ya me explayé ut supra).
Cabe concluir que la sentencia aquí en estudio, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad de A. M. A. constituye una conclusión lógica y razonada del derecho a las concretas circunstancias comprobadas en la causa. Para ello, el tribunal colegiado de la instancia anterior efectuó un examen integral del extenso cuadro probatorio obrante en las presentes actuaciones. Dicho examen fue realizado a la luz del principio de la sana crítica racional que rige la apreciación de la prueba (art. 398 del C.P.P.N.).
En virtud de ello, el recurso de la defensa debe ser rechazado respecto de las cuestiones aquí tratadas.
2) Recurso de J. C. G.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que J. C. G. fue condenado por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En tal sentido, el “a quo” encontró a G. responsable, en calidad de cómplice secundario, de un (1) hecho de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes en perjuicio de R. A. F..
El “a quo” tuvo por acreditado que J. C. G., en su calidad de Teniente Auditor de la Armada, cooperó, voluntariamente, con quienes privaron ilegítimamente de su libertad a R. A. F., con conocimiento del sentido de su aporte y no sometiéndose a una orden que, en todo caso, por ilegítima, no estaba obligado a cumplir (fs. 16.390vta.).
En base a dicha conclusión, el impugnante, en su recurso de casación, se agravió de que el “a quo” valoró arbitrariamente la prueba respecto de los elementos del tipo objetivo de los delitos tipificados en el art. 144 bis, inciso 1º, primer y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incisos 1º y 5º -ley 20.642- texto según ley 20.077.
Aseveró que el único elemento de prueba merituado por el tribunal fue la supuesta e hipotética entrevista con los padres de A. R. F…
Señaló que la conclusión del “a quo” en relación a la responsabilidad de su asistido resulta arbitraria, señalando especialmente la falta de conocimiento del imputado respecto del hecho -que a su entender resulta demostrativo de la falta de dolo-, la inexistencia de la entrevista con los padres de la víctima y, en caso de haber tenido lugar ésta, el contenido que el tribunal oral le adjudicó.
Asimismo, indicó que resulta arbitraria la distinción efectuada por el “a quo” entre, por un lado, la intervención que le correspondió a G. en el hecho, y, por el otro, aquélla de G. H. y el G. F., respecto de quienes el sentenciante consideró que no existía responsabilidad penal.
Reseñado cuanto precede, el planteo de arbitrariedad del decisorio impugnado formulado por el recurrente no ha de recibir acogida favorable, pues del análisis de la sentencia traída a revisión, se advierte que ésta constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), descartándose que la sentencia recurrida haya arribado a una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), como lo afirmó el impugnante.
En esta dirección, cabe señalar que el tribunal de mérito valoró, en primer lugar, el relato de los padres de R. A. F., quienes sindicaron a G. como uno de los oficiales de la Base Naval que les proveyó información, en repetidas ocasiones, acerca de su hija -refiriendo en esas entrevistas que la víctima se encontraba en buen estado-, habiendo sido la primera ocasión en la que ello ocurrió el día 10 de septiembre de 1976 (fs. 16.385vta.).
Resulta de importancia notar que la atribución de responsabilidad a G. respecto del hecho en estudio reconoce como antecedente un informe producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con anterioridad a que su nombre apareciera mencionado en una causa judicial (1979/1980). Dicho informe pone de relieve que la noticia que el denunciante tuvo acerca de la presencia de su hija -R. A. F.- en la Base, se remonta al 10 de septiembre de 1976, cuando mantuvo una comunicación con un teniente auditor de ese apostadero naval -con quien mantendría repetidas entrevistas posteriormente-, comunicándole éste que R. A. F. se encontraba allí, detenida a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 16.386).
Se agrega a ello la concordante cronología de hechos que apuntan hacia el vínculo entre el imputado y el hecho. Así, la privación de la libertad y traslado a la Base Naval de R. A. F. tuvo lugar el 25 de agosto de 1976, veintiún días después de la llegada de G. a dicha dependencia militar, obteniendo los progenitores de la víctima la primera noticia en referencia a su presencia en aquel apostadero, el 10 de septiembre de 1976 (fs. 16.386).
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el único teniente auditor con el que contó la Armada en la Base Naval, durante el cautiverio de R. A. F. -en particular entre agosto y noviembre de 1976- fue J. C. G., no existen dudas -tal como la defensa intenta introducir en su recurso- en relación a la intervención que se le endilga al imputado en el hecho, siendo él quien se entrevistaba con los progenitores de la víctima a fin de comunicarles la situación de R. A..
Los datos relacionados a la función que cumplía G. por aquellos tiempos también se vieron corroborados por otros elementos de prueba, tales como su legajo de concepto (incorporado por lectura al juicio) y el testimonio del por entonces G. F., quien desechó la presencia de otro teniente auditor en la Base (fs. 16.386).
Como lo concluyó el “a quo”, el cúmulo de pruebas coincidentes y concordantes, torna verosímil el testimonio de los progenitores de R. A. F.. La identificación que efectuaron respecto de G., el conocimiento de su jerarquía y funciones y los plurales y precisos datos vertidos, dan cuenta del efectivo conocimiento y trato personal que tuvieron con el imputado el momento de los hechos; ello, con motivo de la detención de su hija y motivados por la necesidad de obtener noticias de ella.
Lo reseñado habilita a concluir, de la manera que lo hizo el tribunal oral, que J. C. G. tuvo contacto, en su calidad de teniente auditor de la Armada, con los padres de R. A. F., proporcionándoles información acerca de su situación y presencia en la Base.
Tampoco se encuentra debatido que la víctima haya estado sometida al poder de la Armada. Por un lado, en su secuestro y cautiverio intervino la Fuerza de Tareas 6 -estructura de la Marina comprometida con la lucha antisubversiva en el ámbito de Mar del Plata-, extremo que no se encuentra controvertido. Pero además, requeridos los informes de rigor en el marco de la acción de habeas corpus promovida por su madre en el mes de febrero de 1977 (causa nº 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata), la autoridad naval reconoció su detención, aun cuando ocultó su ilegitimidad, afirmando que se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 16.386vta.).
Conforme lo expuesto, la conclusión del “a quo” en relación a que la intervención de G. no resultaba una gestión intrascendente o fungible luce acertada, pues en la condición de auditor del nombrado podía explicar la situación de la víctima y desarticular cualquier inquietud por promover un reclamo judicial (fs. 16.386vta.).
La tesis defensista atinente a que G. no conocía los hechos que se le achacan y, por lo tanto, su conducta carecía de dolo, no ha de recibir acogida favorable.
Así, conforme lo expresado por G., sus funciones abarcaban la confección de escritos de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Judicial de los detenidos, lo cual, como lo concluyó el “a quo”, indefectiblemente implicaba el conocimiento de la identidad de las personas privadas de su libertad, su presencia en el ámbito en que se desempeñaba, así como las verdaderas causas de su detención y la forma en que se llevó a cabo (ver fs. 16.387).
La pertenencia de G. a la Fuertar 6 -que se ve corroborada por la información que surge de los Legajos de Servicios y de Concepto del imputado-, fuerza que participó en el operativo que concluyó con el secuestro de R. A. F., se erige como un elemento trascendente en el marco del análisis que se viene efectuando. Las tareas realizadas por la Fuerza de Tareas no le pudieron razonablemente haber pasado desapercibidas, tal como intenta demostrar en su recurso.
En este sentido, el “a quo” corroboró que con anterioridad a su participación en la Fuertar 6, el imputado ya había pertenecido a estructuras de esta naturaleza con anterioridad, habiendo formado parte de la Fuerza de Tareas nº 5 en la Escuela Naval Militar entre el 8 de marzo de 1976 y el 11 de junio del mismo año (fs. 16.387vta.). Su experiencia en dichas estructuras y su desempeño como auditor, quitan toda verosimilitud a su argumento referente a la ignorancia en que permanecía respecto a las tareas realizadas por esas fuerzas.
Tampoco puede pasarse por alto las favorables calificaciones, basadas en el “entusiasmo”, “acertado criterio” y “carácter vivaz”, con que se catalogó el desempeño de G. en las fuerzas de tareas, por parte del Capitán de Corbeta Cosentino, el Jefe del Estado Mayor de la Fuertar 5 Capitán de Navío Degano y del Comandante Estévez, todo lo cual le fue notificado oportunamente a G., demostrando dichas calificaciones un alto grado de compromiso con la estructura, incompatible con la ajenidad que plantea el impugnante (cfr. fs. 16.387vta.).
En la misma dirección, R. L. P., superior de G., expresamente destacó en su legajo que “… cumplió … funciones en la Fuertar seis…”, agregando que su desempeño fue satisfactorio y que “…Se ha desenvuelto con soltura poniendo entusiasmo en el cumplimiento de todas sus tareas. Su carácter afable y facilidad expresiva coadyuvan en sus necesarias relaciones y trato con personal ajeno a la Institución. Ha sido un eficiente colaborador del suscripto” (fs. 16.388 de la sentencia recurrida haciendo referencia al contenido de fs. 28 y vta. del legajo del imputado).
A partir de todo ello, el tribunal, con correcto criterio, estableció que “… el Placintara, pese al desconocimiento alegado por G., reconocía una plataforma jurídica que debía observar el personal de la armada, de donde se infiere la trascendencia que guardaba, la labor técnica del letrado -el auditor- dentro de esa estructura con el necesario conocimiento a su vez, que debía tener, no tan sólo de los hechos en los que tomaba parte la fuerza de tareas -pues no hay asesoramientos teóricos o en abstracto- sino, que además, de las personas detenidas en ellos, habida cuenta -entre otras cosas- la clasificación y destino que debía dárseles conforme la reglamentación citada…” (fs. 16.388).
En el mismo sentido de lo desarrollado, surge como elemento de suma trascendencia que, conforme los relatos del G. F. y de R. L. P., la Base Naval no contaba con auditores dentro de su estructura (fs. 16.389). Como lo expresó G., mientras se encontraba en Puerto Belgrano recibió la orden de trasladarse a Mar del Plata ya que la presencia de un auditor, en comisión, había sido requerida por el Jefe de la Base, quedando, a su arribo, bajo las órdenes de M. y P.. Así, G. pasó a cumplir funciones, en comisión, a pedido de un jefe de una fuerza de tareas contando con una foja de servicios impecable en la Fuertar 5 (fs. 16.389).
Por su parte, en su declaración indagatoria, P. señaló que fue él quien sugirió a M. la necesidad de contar con un auditor, ordenándosele a G. contestar pedidos vinculados con la detención de personas realizados por la justicia o desde fuera de la Armada (fs. 16.389vta.).
A partir de lo expuesto, el tribunal “a quo”, en forma fundada, no sólo concluyó que G. contaba con el conocimiento de los pormenores del hecho que se le imputa, sino que además sus labores se dirigían a colaborar y cooperar con la fuerza de tareas. Los deberes a su cargo le imponían conocer la existencia de los detenidos y las verdaderas causas de su privación de la libertad, no resultando su labor ajena a la fuerza de tareas, sino, por el contrario, de extrema cercanía y compromiso con su misión, prestando colaboración con ella.
La entrevista mantenida entre los padres de R. A. F. y G. cobra relevancia en el marco de su particular función dentro de la estructura.
Su actuar coadyuvó, en forma dolosa, a facilitar el hecho que damnificó a R. A. F., llevando tranquilidad a sus padres y desalentando cualquier actuación tendiente a resolver la situación de la víctima, lo cual favoreció la privación de la libertad de aquélla.
En definitiva, la prueba que se detalla por este punto -independientemente de aquella referida por el fiscal ante esta instancia (cfr. fs. 17.964 vta.) y cuya pertinencia cuestionó la defensa de G. en la audiencia celebrada ante este tribunal (art. 468 C.P.P.N.)- permite tener por acreditada la participación y responsabilidad del nombrado en el hecho por el que fuera condenado.
A partir del análisis efectuado, pierden virtualidad los planteos del recurrente relativos a la arbitraria valoración de la prueba efectuada por el “a quo”, que nunca tuvo contacto con familiares de la víctima, que el imputado simplemente se limitó a transmitir información veraz, que carecía de conocimiento en cuanto a los sucesos investigados por incurrir en un error de tipo invencible, que no actuó con dolo, que no contaba con información relacionada a procedimientos o detenciones, y demás argumentos destinados a demostrar la ajenidad de G. con la privación ilegal de la libertad de R. A. F.. Tal conclusión indefectiblemente conduce a descartar la tesis defensista de que no tienen lugar en el caso los elementos del tipo objetivo del delito por el cual se condenó a G., pues el fundamento de tal aserción encuentra su núcleo en la demostración de los extremos aquí desestimados que se relacionan con la ajenidad del imputado con el hecho endilgado.
Tampoco ha de recibir acogida favorable el argumento del impugnante en cuanto a que el “a quo” valoró en forma desigual situaciones sustancialmente análogas, refiriéndose a la similitud entre, por un lado, la conducta de su asistido -condenado- y, por el otro, la del G. F. y H., a quienes no se les achacó responsabilidad penal.
La arbitrariedad alegada por el recurrente no es tal, pues los fundamentos del tratamiento disímil fueron extensa y fundadamente desarrollada por el tribunal de mérito.
Respecto al G. F., el “a quo” sostuvo que no hay evidencias que lo ubiquen realizando actos de la naturaleza de los que se le endilgan a G. -instrumentación de actos vinculados a personas ilegalmente privadas de la libertad que implicaban el conocimiento de tal situación-. El tribunal oral agregó que tampoco se corroboran elementos indicativos de que F. haya suscripto un documento en el que, como oficial de Marina, certificaba o daba fe de que la firma plasmada en un instrumento pertenecía a quien aparecía como otorgante por haber sido puesta en su presencia -tratándose de un detenido-.
El sentenciante determinó que no se comprueba, respecto de F., una intervención de colaboración con los mandos de la Fuertar 6, cumpliendo solamente labores elementales de auditoría (fs. 16.391 y vta.).
En lo relativo a H., el “a quo” estimó que su conocimiento y acceso a los detenidos tuvo lugar, meramente, en ocasión de una guardia que tenía por objeto controlar que los servicios de la base se prestaran convenientemente y, precisamente, en ejercicio de esas potestades, asumió una actitud humanitaria con aquéllos (fs. 16.392vta.).
Lo señalado desvirtúa la arbitrariedad argüida por el impugnante, pues éste no ha logrado refutar con éxito los argumentos del “a quo” en cuanto a que la situación de G., y la de H. y F., no resultan sustancialmente análogas, mereciendo, por ello, un tratamiento diferenciado.
Asimismo, no cabe hacer lugar al agravio de la defensa relativo a que la conducta de G. se encuentra amparada conforme lo previsto en el art. 34 inc. 5 C.P. (obediencia debida).
El supuesto de obediencia debida alegado por la defensa de J. C. G. (art. 34, inc. 5 del C.P) como causal de exclusión de la culpabilidad, debe ser rechazado por cuanto la innegable y manifiesta naturaleza ilegal de las órdenes cumplidas por el inculpado en el marco del sistema represivo ilegal en el que se enmarcan las conductas que se le reprochan, impide eximirlo de responsabilidad por obediencia debida (art. 33, apartado 2 del Estatuto de Roma aprobado por ley 25.390, B.O 23/1/2001) -cfr. mi voto en el precedente unánime de esta C.F.C.P., Sala IV, “CEJAS, César Armando y otros s/ recurso de casación”, causa nº 12.161, reg. nº 1946/12, rta. el 22/10/2012).
Respecto al argumento defensista relativo a que la conducta endilgada a G. se encuentra fuera de la categoría de “lesa humanidad”, el mismo se limitó a afirmar tal extremo en forma dogmática sin un mínimo análisis que logre rebatir las conclusión -en sentido contrario- a que arribó el “a quo” y que el mismo recurrente cita en su libelo recursivo. Por lo demás, la defensa supeditó este agravio a la comprobación de que G. no tenía conocimiento del hecho por el que se lo condenó, extremo que queda descartado conforme lo desarrollado ut supra. En efecto, se comprobó la función que el imputado, en su calidad de abogado auditor de la Base Naval, cumplió -en forma consciente y voluntaria- respecto del cautiverio que sufrió R. A. F.. Por ello, corresponde rechazar tal agravio.
En virtud de lo expuesto, el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. El recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad del decisorio puesto en crisis, siendo que sus manifestaciones sólo dan cuenta de una mera discrepancia con la evaluación de los elementos probatorios incorporados a la causa.
Por ello, su recurso habrá de ser rechazado en punto a las cuestiones aquí tratadas.
3) Recurso de J. E. M.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que J. E. M. fue condenado por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En tal sentido, el “a quo” encontró a M. responsable, en calidad de coautor, de seis (6) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes y seis (6) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (en ambos casos en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C.).
El tribunal oral tuvo por acreditado que J. E. M., en su calidad de Jefe de la Prefectura Naval Argentina con asiento en la ciudad de Mar del Plata, aportó una colaboración efectiva, sin la cual los hechos de privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos detallados en el párrafo anterior no podrían haberse cometido.
En base a dicha conclusión, el impugnante, en su remedio recursivo, se agravió, en lo medular, de que la imputación efectuada a su asistido se apoya en una atribución de carácter meramente formal-objetivo en base al cargo que detentaba.
Agregó que la delegación de la ciudad de Mar del Plata de la Prefectura Naval Argentina nunca fue empleada por las Fuerzas Armadas en la “lucha contra la subversión”, habiendo sido las ocho o nueve personas que permanecieron detenidas en dicho sitio y por las cuales se imputó a M., las únicas que fueron llevadas a la delegación, sin previo aviso.
Negó la participación de la Prefectura en los hechos, señalando que durante el tiempo de detención en dicha sede, las víctimas fueron tratadas en forma humanitaria y que aquélla no funcionó como centro clandestino de detención, aludiendo, por ejemplo, a que los detenidos se encontraban alojados con presos comunes y a la inscripción de detenidos en los libros de guardia. En este sentido, indicó que, concretamente, M. no figura en los diversos libros y documentos relativos a los sucesos investigados, así como tampoco en la sentencia de la Cámara Federal en la causa nº 13/84 o en el informe “Nunca Más” de la CONADEP.
Puso de resalto que no existen evidencias que acrediten hechos de tortura achacables a su defendido, así como que haber enviado a los oficiales L. y M. a la Marina “en préstamo” no representa una colaboración.
Refirió que por aplicación del principio de prohibición de regreso no cabe imputar a M..
Esgrimió que M. no conocía el documento “Plan Ejército”, lo que demuestra su ajenidad al plan sistemático de las Fuerzas Armadas.
Agregó que la sentencia violó el derecho de defensa de su asistido y el art. 298 C.P.P.N. al no exhibírsele ni ser indagado por el documento “Plan Ejército”.
Manifestó, asimismo, que se viola el principio de igualdad al juzgarse a jóvenes oficiales tantos años después del juzgamiento de los Comandantes en Jefe de cada una de las tres Fuerzas Armadas, integrantes de la Junta Militar y los Jefes de Cuerpo y de las Policías, respecto de quienes se declararon prescriptos algunos hechos que se les imputó.
Los embates efectuados por el recurrente no habrán de recibir acogida favorable, pues las conclusiones a que arribó el “a quo” en relación a las cuestiones respecto de las cuales la defensa se agravia, constituyen una conclusión lógica y razonada del examen integral del extenso cuadro probatorio con el que cuenta la causa. Los elementos de prueba fueron debidamente valorados por los jueces de juicio a la luz del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N).
En este orden de ideas, el recurrente no ha demostrado la existencia de vicios lógicos en la fundamentación desarrollada por el tribunal “a quo”, que habiliten a privar de validez al decisorio atacado, ni tampoco desvirtuado los argumentos esgrimidos por los sentenciantes en defensa de las conclusiones derivadas de su análisis de la prueba.
En primer lugar, cabe señalar que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, la condena de J. E. M. no se sustenta sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, sino antes bien, configura el corolario del examen crítico de todos los elementos convictivos obrantes en la causa.
Dicho análisis comprendió ciertamente el hecho innegable de que M. revestía el cargo de Jefe de la Prefectura Naval con asiento en la ciudad de Mar del Plata, mas esta referencia -claro está- no agotó la argumentación desplegada por el “a quo” que sustentó el grado de participación finalmente atribuido en múltiples y concordantes elementos probatorios.
Cabe señalar que si bien el “a quo” centró el análisis de la responsabilidad de M. en los elementos que lo ligan con el hecho en perjuicio de A. N. B., el sentenciante aclaró que dichas consideraciones resultan de aplicación análoga respecto de los sucesos relacionados a las restantes víctimas (J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C.) por los cuales se condenó a M., no habiendo sido esta cuestión objeto de crítica por el recurrente.
A. N. B. fue ilegalmente detenido en su domicilio en la ciudad de Mar del Plata por un grupo de personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, especialmente la Marina, siendo trasladado, como primer lugar de detención, a la sede de la Prefectura Naval Argentina de esa ciudad, extremos que no se encuentran controvertidos (ver fs. 15.962/15.966vta.).
El tribunal valoró que la Prefectura Naval de la ciudad de Mar del Plata pertenecía al ámbito de la Fuertar 6, requiriéndosele incluso a personal perteneciente a la Prefectura que colabore con los operativos realizados por la Fuerza de Tareas mencionada (fs. 16.339).
En esta dirección, cabe destacar -como lo hizo el “a quo”- que de la foja de concepto correspondiente al período que se extiende del 31/7/1976 al 31/12/1976 del legajo nº 255 del personal subalterno de la Prefectura Eduardo H. Vega (incorporado al debate) surge que éste fue calificado tanto por J. E. M. como por A. M. S., mencionándose que desde el
17/9/1976 el oficial se encontraba “… destacado en el [ilegible] … integrando Grupo de Tareas…”. Asimismo, y con mayor contundencia, lo asentado respecto a la calificación del período siguiente -aunque no suscripto por ellos- establece que “… Por sus antecedentes se lo ha designado para realizar tareas fuera de la Institución como integrante del Grupo de la FUERTAR 6 -desde el 17/9/76- donde ha merecido … elogios …” (fs. 16.339vta.).
El vínculo entre la Prefectura Naval Argentina y las operaciones de la Fuertar 6 adquieren aún un contorno más claro al observarse lo asentado en el resumen de concepto perteneciente al legajo de mención en el período entre el 21/2/1979 al 31/7/1979, en cuanto a que el personal subalterno Vega “… Se desempeña en la Fuerza de Tareas 6 en la Base Naval de Mar del Plata, representando a la P.N.A. Su gestión es destacada y meritoria según lo expresado por el jefe de dicha Base…” (ver fs. 16.339vta.).
Lo señalado expone el indefectible conocimiento que M. tenía en relación a la actividad y operaciones realizadas por la Fuertar 6 y la cooperación que la Prefectura Naval Argentina -cuya delegación de la ciudad de Mar del Plata se encontraba a cargo del imputado-, desvirtuando ello los argumentos de la defensa en relación a la ajenidad de M. en los hechos que se le imputan, así como que la Prefectura Naval era extraña a la “lucha contra la subversión”.
La presencia de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C. en la sede de la ciudad de Mar del Plata de la Prefectura Naval Argentina, privados ilegalmente de su libertad, imponen la responsabilidad de M., quien se encontraba a cargo de la delegación mencionada -pues se desempeñaba como Jefe de la Prefectura en esa ciudad-, conociendo y cooperando con la situación descripta.
Los argumentos de la defensa tendientes a desvincular al imputado de los hechos por los que resultó condenado, resultan una reedición de aquellos planteados en la instancia anterior, que fueron debidamente abordados por el “a quo” con sólidos fundamentos, sin que la defensa introduzca novedosos planteos que habiliten a modificar el fallo. Los embates defensistas no trascienden de una mera discrepancia con el contenido de la resolución que impugna.
En tal sentido, la circunstancia de que los detenidos hayan sido inscriptos en el libro de guardia, que su pase se realice bajo recibo o que permanecieren alojados con presos comunes, no controvierte la imputación y el reproche que se le realiza a M., pues tales extremos no eliminan ni morigeran la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por las víctimas, en el marco de “la lucha contra la subversión”.
Al respecto, con sólidos fundamentos, el “a quo” señaló que “… tal defensa intentada, de parte de quien fue Prefecto General de la fuerza durante una época constitucional, tal como lo señaló en su declaración y se encuentra acreditado por los documentos incorporados a juicio y los testigos convocados al debate, no puede ser seriamente considerada. No deviene un argumento válido expresar que el Jefe de una fuerza de seguridad, dependiente en ese momento de la Armada Argentina, legitimó la detención de esas personas porque las anotó o inscribió en el Libro de Guardia de la repartición que comandaba; ni que también legitimó su detención porque hizo firmar una constancia cuando personal de la Armada los iba a retirar. No sólo eso bastaba para que los actos fuesen regulares, existían, en esa época también (sic), organismos y procedimientos establecidos para privar de libertad a una persona. Se exigía someramente: a) requerir la pertinente autorización judicial para llevar a cabo las detenciones y allanamientos; b) una vez detenidos, debían ser alojados en unidades carcelarias – tanto del Servicio Penitenciario Nacional como los Provinciales- acorde a los requisitos de seguridad que se estimaren pertinentes; y c) sometimientos a juicios ordinarios por parte de los magistrados correspondientes; todo ello conforme a las normativas de los arts. 18 de la Constitucional Nacional, legislación vigente en la materia en aquella época y acatamiento de las disposiciones del Código Penal y del de Procedimientos en Materia Penal” (fs. 16.340 y vta.).
Asimismo el argumento de la defensa en cuanto a que la Prefectura Naval Argentina no constituyó un centro clandestino de detención carece de virtualidad. Tal como lo indicó el “a quo” -sin que la defensa introduzca argumentos que lo logren rebatir- tal argumento no exonera ni atenúa el actuar de M. “… dado que la ilicitud de la maniobra radica en el modo en el que fue llevada a cabo y no en el mayor o menor conocimiento público que existiese acerca del lugar donde [las víctimas] se mantuvieron detenidas. La clandestinidad del lugar no constituye un requisito del tipo de la privación de la libertad” (fs. 16.340vta.).
Tampoco cabe razón a la defensa en cuanto a que el uso de centros clandestinos de detención -en el caso la Prefectura Naval- represente un requisito a los fines de catalogar un delito como de lesa humanidad.
En este sentido, no puede soslayarse que para que las conductas imputadas puedan ser calificadas como crímenes contra la humanidad, se requiere que aquéllas formen parte de un “ataque generalizado o sistemático a la población civil” (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que “para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio” (C.F.C.P., Sala IV, causa Nº 12.821 “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nº 162/12, rta. 17/2/2012, voto del doctor Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión y causa nº 14.534 “Liendo Roca, Arturo s/recurso de casación”, Reg. Nº 1242/12, rta. 1/8/12; causa nº 14.116, “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1649/13, rta. el 10/9/2013; y causa nº 225/13, “Estrella, Luis Fernando y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 2138/13, rta. el 5/11/2013).
Para determinar la relación entre el acto individual -como conducta humana- y el ataque contra la población civil, cabe recordar que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia puntualizó que dicho vínculo puede identificarse sobre la base de los siguientes parámetros: “(i) la comisión del acto, por su naturaleza o consecuencias, resulta objetivamente parte del ataque; junto con (ii) el conocimiento por parte del acusado de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de aquél” (Cfr. TPIY, “Prosecutor v. Kunarac, loc. cit., párr. 99; en igual sentido, TPIR, “Prosecutor v. Semanza”, ICTR-9720-T, del 15 de mayo de 2003, párr. 326).
En concordancia, el argumento introducido por la defensa en cuanto a la determinación de si la Prefectura Naval debe catalogarse como un centro clandestino de detención, o no, tal como lo explicó el “a quo”, carece de virtualidad a los fines de la determinación de responsabilidad del imputado en los hechos por los que resultó condenado y su categorización como delitos de lesa humanidad.
Tampoco ha de recibir acogida favorable el agravio de la defensa referido a que no corresponde que se le aplique a M. el agravamiento de la figura de la privación ilegal de la libertad por haberse prolongado por un tiempo superior a un mes ya que los detenidos no permanecieron en la Prefectura Naval por ese tiempo, sino por uno menor luego del cual fueron transferidos a otras dependencias. Igual temperamento cabe adoptar respecto a que no existió violencia ni tormentos en el trato que recibieron las víctimas en la Prefectura Naval.
Tal cuestión también resulta una mera reedición de la ya introducida ante el tribunal oral sin que el recurrente presente nuevos argumentos que logren rebatir lo resuelto en la instancia anterior, oportunidad en la que, en forma fundada, el “a quo” señaló que “… [s]in perjuicio de que bajo su órbita específica el nombrado estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 8 de abril de 1976, lo cierto es que su traslado a otras sedes de detención no lo exoneran de la agravante a la figura base correspondiente al tiempo total en el cual se lo privó ilegalmente de su libertad. Si facilitó o prestó la instalación a su cargo para que se ejecutara desde un inicio el hecho, lo que resultó necesario e imprescindible en ese momento, debe responder por el tiempo total que esa conducta afectó a la víctima, dado que su participación en el todo del accionar ilícito hizo factible a éste. Aceptó al momento de la planificación que la detención de las personas se prolongase el lapso que fuese necesario para el éxito de la misión encarada. Y su aporte resultó fundamental al inicio de la acción, permitiendo su producción, por lo que debe responder por su totalidad, configurándose a su respecto la agravante especificada … Así se demostró que el nombrado B. fue liberado días después del decreto del Poder Ejecutivo que así lo ordenó, fechado el 22 de septiembre de 1977, en total un año y seis meses después que fuera aprehendido, con lo cual el agravamiento de la privación ilegal de la libertad por el tiempo que duró, deviene adecuado y reprochable al mencionado M.” (fs. 16.342 y vta.).
Agregó el “a quo” -sin que la defensa introduzca argumentos que logren rebatirlo- que “Similar razonamiento corresponde efectuar para responsabilizarlo por la violencia que agrava la privación de la libertad, compulsión ésta que fue eje de su detención, al ser sacado de su departamento e inmediatamente encapuchado y maniatado, por un grupo no identificado de personas con armas. Ese inicial acto de excesiva demostración de poder ante una situación que no la requería, dado que el individuo se encontraba en su domicilio durmiendo, atento la hora en que su aprehensión se produjo y la ropa que vestía, se mantuvo pues durante el tiempo en que permaneció ilegalmente detenido, expuesto a los rigorismos que por su condición le impusieron. Al recibir a esa persona en las condiciones en las que lo hizo y devolverlo a sus compañeros de armas para que, fuera de su establecimiento, lo interroguen -por más que pretenda beneficiar su situación procesal expresando que mientras se encontró bajo su cuidado no estuvo atado, ni encapuchado, circunstancia rebatida por la víctima- lo presenta como coautor de esas violencias, dado que dentro de las funciones asignadas se constituyó como un engranaje necesario para la conformación del hecho todo … Tampoco constituye impedimento para considerarlo coautor de la aplicación de los tormentos a los que fueran sometidos B. y los demás detenidos que alojó la Prefectura, la circunstancia de no haberse acreditado que M., de manera material, los aplicó, pues su aporte fue tan esencial desde el rol que cumplió en la pirámide de mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en la empresa criminal y asumieron distintas funciones tan relevantes como la del nombrado … Es que éste, al alojar en la dependencia a su cargo a las personas que otros miembros de la FUERTAR 6 detuvieron, y que fueron sistemáticamente retiradas para ser interrogadas bajo torturas y otros tratos crueles y degradantes, en otros establecimientos de la armada, como se acreditó precedentemente en el hecho que damnificó a B. y en los demás casos, mantuvo su señorío en ellos en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción … La detención de B. en las celdas de Prefectura Naval, ámbito que estaba bajo su exclusiva responsabilidad, privándolo de manera ilegítima de su libertad, lo convierte en coautor material de esa conducta, y al permitir que se lo retirara para otras dependencias de la marina, tal como la Base Naval y la Esim, facilitó la producción de los tormentos que sufriera, resultando así tan ejecutor como quienes materialmente los efectivizaron, pues todo fue producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno de los autores, en su manos, retuvo el destino del hecho” (fs. 16.342 y vta.).
Los intentos de la defensa de describir la situación de detención de las víctimas como humana y digna carecen de fundamento y no logran desvirtuar las comprobaciones efectuadas en la instancia anterior como resultado del debate oral y público.
Así, a partir de las descripciones efectuadas por B. -cuya situación resulta extensiva a las demás víctimas – y de los testimonios producidos e incorporados al debate, el “a quo” comprobó que al momento mismo en que B. quedó a disposición de la autoridad estatal se le introdujo una capucha, manteniéndoselo privado de la libertad con las manos atadas, siendo trasladado para su interrogatorio en un estado de deterioro, debiéndose imputar dichos tormentos a M. por su cooperación en el plan común (fs. 16.343; en relación a las condiciones de detención y tormentos sufridos por B. resultan de interés la presentación de A. N. B. efectuada ante la CONADEP el 10 de mayo de 1984, ratificada ente el Juzgado de Instrucción nº 1 del Departamento de Justicia Militar de la Dirección General de Personal Naval el 10 de marzo de 1986, declaraciones de B. brindadas en la causa nº 13/84 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y en la causa nº 2086 y su acumulada nº 2277, caratulada “Molina, Gregorio Rafael” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, incorporado al debate en los términos de los arts. 388 y 392 del C.P.P.N.; asimismo resultan de interés los testimonios de R. A. M., J. L., J. M. M., J. P., E. E. M. R., O. A. H. y H. A. M.; todo lo cual sustenta la postura adoptada por el Tribunal Oral).
Así, en la misma dirección, J. F. P. -en su declaración en el marco del Juicio por la Verdad (incorporada al debate de conformidad con lo preceptuado en el art. 391 C.P.P.N.)- expresó que fue encapuchado, esposado y trasladado a la Base Naval, luego de lo cual fue atado en forma diferente y trasladado a la Prefectura Naval. “Eran vigilados por suboficiales de esa fuerza, con quienes dialogaban e incluso les facilitaban algún material de lectura. También fueron custodiados por marineros, entre los que memoró a B.. Con relación al trato recibido, declaró que en una oportunidad fue esposado a una columna y golpeado a garrotazos por este último suboficial. Con motivo de los golpes, el jefe de Inteligencia de Prefectura, S., llamó al médico de la Base Naval para que lo revisara, diciéndole que se hicieran cargo del declarante, porque él (S.) no se iba a hacer cargo en el estado que había quedado”. (fs. 15.960).
En forma conteste, J. V. L., en el marco de la audiencia de debate, señaló que “… el tratamiento generalmente en la Prefectura y más en la Base, era principalmente la tortura, más psicológica y de ‘aprietes’; estaban atados de pies y manos y encapuchados y los tiraban en una celda”. Rememoró que dentro de la Prefectura, el día antes de ser trasladado de allí, un guardia le sacó la capucha y le entregó un pantalón visto que el suyo estaba manchado con sangre y recordó a M. como Jefe de la esa Fuerza (fs. 15.960vta.).
Concordantemente con los testimonios mencionados, J. A. A., declaró que al ser trasladado a la Prefectura Naval, sufrió prácticas de tormentos como el submarino seco, siendo interrogado y permaneciendo encapuchado por varios días (fs. 15.960vta.).
También J. M. M. le relató al tribunal oral que se entregó en la sede de la Prefectura Naval, dando detalles del lugar, incluso la ubicación exacta de la oficina de M., la cual -conforme su relato- se hallaba cerca de las celdas. Durante su cautiverio identificó a M., a S. y a B., quien golpeaba a los detenidos. Agregó que su familia nunca supo oficialmente dónde estaba detenido (fs. 15.961 y vta.).
De lo relatado, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se colige con claridad que la Prefectura Naval funcionó en apoyo y tuvo un importante rol en el marco de la “lucha antisubversiva”, así como que en dicha dependencia se infligían vejámenes y tormentos a los detenidos.
La lectura de los testimonios que efectúa el recurrente adolece de fragmentación y parcialidad. De una valoración conglobada e integral, se concluye, sin hesitación, que la Prefectura Naval ocupó un esencial rol en el plan sistemático y organizado llevado a cabo por las Fuerzas Armadas, pudiéndose afirmar, asimismo, el conocimiento, asentimiento y voluntad de M. en su función de Jefe de la fuerza de mención.
Por otro lado, de lo relatado, se advierte que no resulta posible concluir -tal como lo intenta el recurrente- que la “golpiza” que sufrió P. de manos del oficial B. haya resultado un hecho aislado y personal entre ambos. Por el contrario, el plexo probatorio obrante en autos da cuenta de una práctica generalizada de tormentos, maltratos y vejámenes que no permite acoger en forma favorable la tesis defensista.
Asimismo, respecto del argumento del impugnante relativo a que la circunstancia de que la familia de M. viviera en el edificio de la Prefectura resulta demostrativa de que en tal sede no pudieron ocurrir los hechos investigados, tal punto fue refutado por el tribunal de la anterior instancia con sólidos argumentos. En tal dirección, el “a quo” señaló que “… no es un dato que se pueda ignorar, para este aspecto del análisis, la ubicación de las celdas y la condición que en el primer piso del predio de la Prefectura viviese la familia del Jefe. En efecto, la necesidad de interrogar a los detenidos resultaba imperiosa para el personal de las fuerzas armadas en ese momento, encontrándose previsto dentro de las obligaciones que el ‘Placintara’ imponía; pero, por la manera en la cual se había decidido que se llevaría adelante dicho interrogatorio, se requería de un lugar alejado, sin la presencia de civiles en su alrededor -menos aún familiares directos de los miembros de las fuerzas- dado que los gritos y súplicas de los interrogados no podían ser escuchados por éstos. Si lo que en realidad iba a producirse era un interrogatorio común, no hubiese existido inconveniente en que se llevase a cabo en la sede de la Prefectura donde estaban detenidos, lo cual en algunas ocasiones se produjo, pero como éstos iban acompañados de métodos que importaban el sufrimiento de quien lo padecía, a los fines de que otorgase la respuesta buscada de manera inmediata, era necesario trasladarlos hacia un lugar aislado, procurando sus autores una mayor protección en su ilícito accionar” (fs. 16.343).
El argumento de la defensa, en realidad, explica la metodología utilizada por las fuerzas de seguridad y la necesidad de trasladar a los imputados, tal como sucedió en el caso de B. -situación que se extiende, como lo estableció el tribunal oral, a las demás víctimas-. El pedido de nulidad de la defensa respecto de la declaración indagatoria recibida a M. por no haberse incluido como prueba, en ese momento, el documento “Plan Ejército” y por no incorporarlo a la descripción fáctica de la imputación no debe prosperar. En efecto, no se advierte vicio alguno en el acto atacado que conduzca a declarar la nulidad solicitada. Así las cosas, el impugnante no ha alegado una variación sustancial de la plataforma fáctica imputada, sino, meramente, la inclusión como prueba del documento “Plan Ejército” al momento de prestar declaración indagatoria (Cf. declaración indagatoria de J. E. M. obrante a fs. 5203/5207).
En ocasión de dicho acto, el magistrado instructor incluyó como prueba aquéllas sobre las que se sustentaba la imputación al momento del acto señalado, sin que ello obste a que se incorporen nuevas probanzas con posterioridad, en la forma prescripta por la ley procesal, lo que así sucedió en el sub examine.
El agravio del recurrente en cuanto a que corresponde aplicar al sub lite, respecto del imputado, la teoría de la “prohibición de regreso” tampoco habrá de recibir favorable acogida. Dicha teoría encuentra su fundamento como un criterio para limitar la imputación de un resultado a ciertos comportamientos que pueden haber resultado causales, pero que están fuera del interés del derecho penal. Modernamente, la formulación de la “prohibición de regreso” aparece excluyendo la imputación de aquellos casos en los que la causa (o la “precondición” en el sentido de Frank) ha sido puesta por alguien respecto de quien no existe razón que responda por el resultado que produce directamente un tercero o que es imputable a la propia víctima (BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pp. 276/277).
Sentado ello, el agravio de la defensa no puede prosperar, pues el recurrente no ha demostrado que los lineamientos precedentemente expuestos resulten aplicables al sub examine. Por el contrario, la imputación de la cual M. es objeto y por la que resultó condenado -tal como fue detalladamente descripta a lo largo del presente acápite- no permite acoger el argumento de la defensa, siendo que los resultados de la conducta que se le achaca, claramente, no fueron causados directamente por un tercero o por la propia víctima, sino por una organización de la cual el imputado formó parte voluntariamente, realizando aportes a los hechos que resultaron relevantes a los fines de su consumación.
El planteo del recurrente en cuanto a que el “a quo” omitió valorar el “estado de sitio” que regía en el país al momento de los hechos no será aceptado. De la simple lectura del resolutorio puesto en crisis, se advierte que la cuestión fue pormenorizadamente analizada por el tribunal oral -ver fs. 16.341/16.342vta. de la sentencia-, concluyéndose que el estado de sitio de ningún modo justificaba las conductas realizadas por M.. Por su parte, la defensa no ofreció argumentos que logren rebatir tal temperamento, sino que se limitó a alegar la falta de tratamiento por parte del sentenciante.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa de J. E. M. en todo cuanto fue materia de análisis en este punto.
4) Recurso de R. A. G. y J. O. L.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que R. A. G. y J. O. L. fueron condenados por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En tal sentido, el “a quo” encontró a G. responsable, en calidad de coautor de dieciséis (16) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., R. J. F., L. A. G., L. R., P. L., L. I., N. E. C., S. M. N., I. D. M., M. D. C., J. M. S., M. N. L. T.), dieciséis (16) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de G. E. C., M. Á. E., O. I. D., F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R., S. B. P., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P.), veintisiete (27) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., G. E. C., M. Á. E., E. P. M., W. C. R., L. A. G., I. D. M., M. D. C., S. B. P., O. I. D., a., E. C.a., L. R., P. L., L. I., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P.), dos (2) hechos de imposición de tormentos (hechos en perjuicio de N. E. C., S. M. N.) y seis (6) hechos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hechos en perjuicio de L. R., P. L., L. I., F. F. Y., a. y R. A. F.).
Por su parte, el tribunal de grado, encontró a J. O. L., responsable -en grado de coautor- por la comisión de cuatro (4) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G.), seis (6) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de F. F. Y., R. A. F., E. P. M., W. C. R., E. C.a., a.), ocho (8) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., E. P. M., W. C. R., L. A. G., E. C.a., a.) y dos (2) hechos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hechos en perjuicio de F. F. Y. y R. A. F.).
Liminarmente, cabe precisar que las conductas de R. A. G. y J. O. L. serán tratadas conjuntamente en el presente apartado debido a la similitud de las conductas y roles que se les imputa, así como por el hecho de que los agravios presentados por la defensa de ambos se apoyan, sustancialmente, en argumentos análogos.
El “a quo” tuvo por acreditado que R. A. G., en su calidad de Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata, integrante de la Fuertar 6, Comandante del Grupo de Tareas 6.4 y Sub Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, participó, en colusión con otras personas -todas vinculadas a la Armada-, en la elaboración de un plan para “aniquilar” por medios violentos a los integrantes de diversas organizaciones -PCML, PST, Montoneros, Sindicalistas e individuos con determinada filiación política-. Asimismo, se tuvo por probado que, en virtud de los cargos desempeñados, confabuló con otros altos mandos de la Armada para que la Base Naval fuese un reducto donde se mantuvieran cautivas las personas que podrían ser secuestradas y para que allí, si se considerase necesario, se le aplicaran tormentos para obtener información y se decidiera sobre su futuro: liberación, traslado, muerte, desaparición.
Comprobó que la intervención de G. se vinculó tanto a la etapa de planeamiento como a disponer que las víctimas fueran alojadas ilegalmente en condiciones denigrantes, en la Base Naval, en la dependencia de Buzos Tácticos y que la libertad, la integridad física, la vida y su desaparición se decidiera arbitraria e ilegalmente conforme un plan global de aniquilamiento, consintiendo, por tanto, que los detenidos que murieron, desaparecieron y fueron torturados sufrieran esas consecuencias.
Respecto de L., el tribunal oral tuvo por acreditada su participación en los hechos ut supra descriptos que conforman el objeto de su imputación, como continuador del rol desempeñado por G., al reemplazarlo a este último en el cargo de Jefe de Buzos Tácticos.
Por su parte, la defensa, en su recurso, criticó la reconstrucción del lugar de detención efectuada por algunos testigos, por carecer de control metodológico, aseverando que el edificio que algunos declarantes mencionan no es el que la Agrupación Buzos Tácticos ocupaba en la Base Naval de Mar del Plata.
Añadió que el “a quo” incurrió en una arbitraria valoración de la prueba respecto de la participación en los hechos de G. y L., debiéndose haber aplicado a su respecto el principio de in dubio pro reo, pues no existe certeza de que los imputados hayan facilitado los espacios clandestinos de detención, que hayan tenido capacidad decisoria en los ilícitos que se les atribuyen, que entre ellos hubiera una mancomunidad delictiva, así como respecto de la aplicación de tormentos y la comisión de homicidios, dando ejemplos de los hechos que considera no se encuentran corroborados.
Agregó que la afirmación de la responsabilidad de los imputados se basa en meras conjeturas derivadas de la posición funcional que se les atribuye haber ostentado, representando ello un supuesto de responsabilidad objetiva inadmisible.
Manifestó que el sentenciante omitió determinar la participación concreta que cupo a cada imputado, conforme lo requiere la coautoría.
Los embates efectuados por la defensa a la resolución impugnada no habrán de recibir acogida favorable, pues las conclusiones a que arribó el “a quo” en relación a las cuestiones respecto de las cuales el recurrente se agravia, constituyen una derivación lógica y razonada del examen integral del extenso cuadro probatorio con el que cuenta la causa. Los elementos de prueba fueron observados por los jueces de juicio a la luz del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N).
En este orden de ideas, el recurrente no ha demostrado la existencia de vicios lógicos en la fundamentación desarrollada por el tribunal “a quo”, que habiliten a privar de validez al decisorio atacado, ni tampoco desvirtuar los argumentos esgrimidos por los sentenciantes en defensa de las conclusiones derivadas de su análisis de la prueba.
Establecido ello, advierto, de adverso a lo argüido por el recurrente, que el sentenciante, al abordar la imputación de los hechos delictivos y la correspondiente responsabilidad penal que les cupo a G. y L., si bien partió de la consideración del rol que efectivamente desempeñaron dentro del plan de terrorismo de estado, examinó la relación concreta con los delitos cometidos.
En cuanto al punto crucial de concreto agravio del casacionista, relativo a que no ha podido determinarse cuál habría sido el aporte concreto efectuado por G. y L. en cada uno de los casos, es dable señalar que tal planteo evidencia tan sólo un mero disenso de la parte con la sólida argumentación desplegada por el tribunal, fundamentos éstos que no han podido ser confutados.
En efecto, el “a quo” ha formulado una descripción concreta de la situación en la que se encontraban G. y L. en la mentada estructura de poder, habiendo señalado con precisión cuál fue su rol y explicitado en qué consistió la actividad ilícita que se les atribuyó.
Respecto de G., el “a quo” tomó en consideración el rol que el nombrado ocupaba dentro de la estructura de poder de la que formaba parte. Con el cargo de Capitán de Fragata, fue Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos en la Base Naval de Mar del Plata, integró la Fuertar 6 como Comandante del Grupo de Tareas 6.4 desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1977. Desde esa fecha hasta el 30 de enero de 1978 fue Sub Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, manteniendo la comandancia del Grupo de Tareas 6.4. Del 30 de enero de 1978 al 5 de abril de 1979 fue nuevamente Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata, integrando la Fuertar 6, ejerciendo la comandancia del Grupo de Tareas 6.1 en el año 1978.
El “a quo” valoró que las víctimas L. R., P. L. y L. I. fueron secuestradas el día 19 de septiembre de 1976 por personal de la Armada y trasladadas a la Base Naval, siendo alojadas en la sección de Buzos Tácticos, cuando G. se desempeñaba como Jefe de la Agrupación. Además, las nombradas fueron asesinadas por personal de la Fuertar 6 el 26 de septiembre de 1976, determinando el tribunal de la anterior instancia que ello sucedió con la directa aprobación del imputado.
Por su parte, a. fue secuestrada el día 5 de octubre de 1977 y trasladada a la Agrupación Buzos Tácticos -a esa fecha el jefe de la Agrupación era L.-, siendo en ese entonces G. Sub Jefe de la Base Naval. La muerte de P. ocurrió el 15 de julio de 1978, cuando el Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos era nuevamente G..
El “a quo” concluyó fundadamente que el alojamiento de los detenidos en la Agrupación Buzos Tácticos requería, indefectiblemente, de la colusión con el Jefe de esa Agrupación, así como con la Jefatura de la Base Naval donde operaba esa Agrupación (conformada por el Jefe y Sub Jefe), no resultando razonable que la detención de las víctimas pudiese realizarse sin contar con la connivencia de quienes resultaban responsables del predio.
Los cargos y atribuciones desempeñados por G. resultan demostrativos, tal como lo señaló el tribunal de mérito, del conocimiento y consentimiento del imputado, pues sin tales extremos, las privaciones ilegales de la libertad nunca pudieron haber ocurrido en espacios bajo su mando.
Debe ponerse de manifiesto que, conforme el art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01 (“Misión y Dependencia”), la jefatura estaba integrada por el Jefe y el Sub Jefe de la Base y le competía adoptar las medidas de seguridad y vigilancia necesarias, el control de ingreso y egreso de personas y vehículos. El Sub Jefe (cargo desempeñado temporalmente por G.) tenía el deber de fiscalizar las construcciones edilicias, tenía tareas de contrainteligencia y de inteligencia.
En lo particular, con respecto al hecho en perjuicio de F. Y., se constató que el mismo, en el mes de octubre y noviembre de 1976, se encontraba detenido en la Base Naval de Mar del Plata. Se cuenta, en este sentido, con la declaración de I. D. d. L., prestada el 17 de abril de 1984 ante el juez P. Federico Hoft del Juzgado en lo Penal Nº 3 de Mar del Plata, la que se agregó al debate sobre la base de lo establecido en el artículo 391 inc. 3 del C.P.P.N. Este documento está protocolizado a fs. 162/165 de la causa nº 5113 (actual nº 2334) y en la causa nº 930 “FRIGERIO, Roberto s/ denuncia” del Juzgado Federal de Mar del Plata (fs. 16.303vta.).
La declarante, madre de Y., expresó que “…a los pocos días va a verlo al Coronel Barda, comandante de la Agrupación 601 de Artillería, juntamente con su hermano, y éste le informa que efectivamente su hijo estaba detenido, pero que no estaba allí. Que más tarde, en el mes de noviembre, se entera que su hijo se encontraba detenido en la Base Naval, aunque había tenido ya noticias en el mes de octubre, por un muchacho que había estado detenido allí, y al recuperar la libertad, le informó a la dicente por encargo de su hijo, que F. estaba allí, y que estaba bien. Que entonces la dicente habla con el Segundo Jefe de la Base, Capitán O., quien le confirma que su hijo estaba allí detenido…” (fs. 16.303vta./16.304).
En el caso de R. A. F., se encuentra comprobado que la misma se hallaba detenida en la Base Naval Mar del Plata a partir de su secuestro el 25 de agosto de 1976, remitiéndome en lo pertinente y aplicable, a lo expuesto al momento de analizar la responsabilidad penal de A. M. A..
Al momento del secuestro de Y. y R. A. F., el Jefe de Buzos Tácticos era G., siendo que en febrero y marzo del año siguiente, cuando F. continuaba detenida, el imputado era Sub Jefe de la Base Naval, conforme los lineamientos temporales respecto de las funciones desempeñadas por éste que fueron expuestos al comienzo del presente acápite.
No se encuentra controvertida la detención de Y. y F. en la Base Naval, pues ello fue reconocido por las autoridades. En tal sentido, J. A. I. O., en el año 1976 admitió a la madre de Y. que su hijo estaba detenido en la Base. G. y P., reconocieron ante los padres de R. A. F. que ésta se hallaba también allí (fs. 16.304vta.). No cabe hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto a que no se encuentra corroborada la intervención concreta del imputado en los hechos, tal como lo requiere la coautoría. Ello es así en tanto el “a quo”, fundadamente, atribuyó responsabilidad al imputado en todo el derrotero sufrido por las víctimas, desde que se inició el secuestro hasta el fallecimiento. En tal sentido el “a quo” señaló que “… cuando se trata de un plan criminal, con unidad de designio, de dirección, ejecutado en fases sucesivas por individuos que responden a la misma autoridad es, en realidad, una maniobra global que, para comprenderla debe ser analizada en su conjunto y no tratando cada una de las fases como algo independiente de las demás (…) Los secuestros fueron precedidos de un plan para concretarlo, no fueron hechos cometidos al azar o por individuos desconectados entre sí, fueron planeados y ejecutados sucesivamente, fue, entonces, un plan global único ejecutado en fases sucesivas. Siendo de ese modo las pruebas de todos los sucesos se robustecen entre sí” (fs. 16.305 y vta.).
Además, el “a quo” identificó los elementos demostrativos de la unidad mencionada: (i) la naturaleza de los motivos por los cuales fueron perseguidas las víctimas, (ii) la homogeneidad de los episodios, (iii) la secuencia de hechos, (iv) la continuidad en los hechos, (v) el escaso lapso en que los hechos fueron realizados, (vi) la relación entre las víctimas -no sólo en cuanto a su filiación política sino en lo que respecta a sus vínculos personales, (vii) que todos tuvieron el mismo destino, (viii) que existieron planes para su aniquilamiento, y (ix) que la ocurrencia de los hechos se compadece con esos proyectos (fs. 16.305).
Siendo única la génesis del plan, el tribunal oral concluyó que el lugar de cautiverio fue el mismo para todas las víctimas, es decir, la Base Naval de Mar del Plata (fs. 16.305vta.).
Tampoco se advierte quiebres lógicos en el razonamiento del “a quo” en cuanto a que todas las víctimas fueron alojadas en la Base Naval de Mar del Plata, por cuanto los secuestros fueron realizados en el ámbito en el que podía intervenir la Armada a través de la Fuertar 6, que la misión de esta última era la lucha contra la subversión mediante el aniquilamiento, que la Base Naval era utilizada para mantener prisioneros ilegalmente detenidos y que el Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML) era un “enemigo” al que había que “aniquilar” (fs. 16.305vta.).
A dicho razonamiento del tribunal, se debe adunar una multiplicidad de elementos probatorios que corroboran la detención de las víctimas en la Base Naval durante el tiempo en que G. se desempeñó en tal lugar con los cargos detallados ut supra.
En tal sentido, el “a quo” valoró las declaraciones de los testigos R., P. y B. en cuanto confirman que las víctimas F., P. d. F., A. P., S., G. S. y P. V. estuvieron alojados en la Base Naval.
Los testigos, integrantes del PCML, aludieron al trato que tuvieron cuando permanecieron juntos en “La Cacha”, haciendo referencia al trato que existió entre ellos, aludiendo, asimismo, a que venían de la Base Naval de Mar del Plata, describiendo el trato allí recibido como “tremendamente peor” que aquel del cual eran objeto en “La Cacha” (fs. 16.306).
Tal como lo sostuvo el “a quo” “… el relato que efectuaron V., S., A., F., P. d. F. y G. S. sobre los infortunios que habían padecido en el lugar del que provenían: la Base Naval de Mar del Plata a sus compañeros de detención en “La Cacha” (P., R., B.) es un elemento de prueba de suma importancia pues nada nos permite suponer que haya existido tergiversación sobre lo que vivieron o donde lo padecieron. Menos aún puede suponerse que quienes recogieron esas versiones, al declarar en el juicio, las hayan alterado” (fs. 16.306 y vta.).
Por su parte, el sentenciante concluyó que las víctimas M. N. L. T. y J. M. S. tuvieron el mismo destino que las restantes. L. T. fue detenida junto con V. y G. S., lo que denota que en los primeros tramos del hecho que la damnificó, siguió la misma suerte que ellas, siendo S. secuestrado en el mismo lugar y momento que S. (fs. 16.306vta.).
Por lo demás, cabe tomar en consideración el memorando de la Prefectura Naval Argentina -que se encontraba subordinada a la Armada e integraba la Fuertar 6- IFI 8499 Nro 15 EsyC/78 del 7 de febrero de 1978 informando acerca de la detención de “DS” (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la Costa Atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978 en el que se consigna los “alias” de A. P., F., V., L. T. y M. C. García, entre otros (fs. 16.306vta/16.307).
El tribunal oral valoró asimismo otros informes de similar tenor -vgr. Memorando 8687 ESC IFI Nro. 287/78 e IFI 8499 Nro. 2 S/78- que dan cuenta de la persecución de miembros del PCML (vid. fs. 16.307).
Los elementos hasta aquí señalados dan cuenta del plan global de aniquilamiento que abarcaba a todas las víctimas, quienes pertenecían a ciertos grupos considerados por las autoridades del momento como “subversivos”.
A ello cabe adunar que todas las víctimas del PCML afectadas por los hechos que aquí se tratan fueron afectadas por el “Operativo Escoba”, desprendiéndose ello del informe GT3 agregado a la causa como prueba documental. De tal pieza surge que para el mes de mayo de 1978 ya se había desarticulado la filial Mar del Plata del PCML, precisamente como consecuencia del operativo mencionado precedentemente, siendo las víctimas F., P. d. F., A. P., L. T., G. S., V., S. y S. (fs. 16.307 y vta.). Además, del informe GT3 surgen 53 personas como “prófugas”, entre quienes se encuentran los miembros del PCML, compañeros y amigos de militancia (fs. 16.307vta.).
A partir de los elementos reseñados, no cabe sino acordar con el razonamiento y las conclusiones a que arribó el tribunal oral con estricta aplicación del método de la sana crítica en cuanto a que “…si la Armada dio a la Fuertar 6 la misión primaria para intervenir en la ‘lucha contra la subversión’ y el PCML era, en ese esquema, un enemigo al que debía aniquilar y a ellos se suma que la Base Naval de Mar del Plata fue un Centro Clandestino de Detención en el que, según el relato de tres testigos, estuvieron seis de las víctimas del ‘Operativo Escoba’, si a comienzos del mes de febrero la Fuertar 6 pidió personal a Prefectura para hacer procedimientos y en memorandos de esta fuerza de seguridad figura que se detuvo a todas las personas mencionadas; si en el informe, del GT3 de mayo de 1978 ya no se considera como ‘Prófugos’ a ninguno de los secuestrados en el mes de febrero, pero sí tenían ese carácter alguna de las personas vinculadas a los que ya habían sido víctimas: Tirao, Bon, Ríos no puede mantenerse la menor vacilación con respecto a la intervención de la Fuertar 6 y de que el destino inmediato de las víctimas fue la Base Naval de Mar del Plata” (fs. 16.308).
La intervención de G. se encuentra plenamente corroborada en los hechos que se le imputan, sin que quepa -tal como parece sugerirlo la defensa en su recurso- probar su participación concreta en actos ejecutivos. Ello así porque, como lo dejó en claro el “a quo”, su responsabilidad reposa en el rol organizativo, directivo y de planeamiento, así como por proporcionar los ámbitos donde las víctimas fueron retenidas, atormentadas y ultimadas (fs. 16.308).
La responsabilidad de G. en su calidad de Jefe de Buzos Tácticos, como Sub Jefe de la Base Naval y comandante de Grupo de Tareas resulta innegable, siendo el inmediato traslado de las víctimas secuestradas a la Base Naval y, en particular, a Buzos Tácticos, demostrativo del compromiso de G. con los hechos que se le endilgan.
Los elementos de prueba sustentan la afirmación del tribunal oral en cuanto a que “… G. ha tenido compromiso con todos los hechos que se realizaron desde y en la Base Naval Mar del Plata pues todos ellos requirieron de una acción mancomunada, en particular de quienes estuvieron dedicados, con preponderancia o casi con exclusividad, a la denominada lucha contra la subversión ” (fs. 16.309).
Tampoco cabe requerir, tal como lo exige la defensa, una determinación concreta y objetiva en cuanto a la intervención de G. -aseveración aplicable asimismo a la situación de L.- en los homicidios que se le achacan. Es que, tal como lo señaló el tribunal y como se indicó precedentemente, la responsabilidad del imputado alcanza al hecho global y sistemático de persecución, pues los diversos sucesos vividos por las víctimas -privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y eventualmente su muerte- son parte de un plan único pergeñado al efecto de aniquilar los “elementos subversivos”. En esta línea, manifestó el “a quo” con atino que “… quien participó de la detención inicial, consciente de las secuencias posteriores, es coautor de la muerte final y de todos los padecimientos que, en el transcurrir de la detención, sufrió la víctima (…) esa intervención, consciente de las probabilidades subsiguientes, lo hacen plenamente responsable de todo el hecho, incluso la muerte, pues la división de tareas para la realización de un hecho común no restringe la responsabilidad de los coautores, concomitantes o sucesivos, a la parte del hecho que le tocó ejecutar, sino que lo hace partícipe en el delito que, finalmente, se cometió en conjunto con los otros partícipes” (fs. 16.310).
A partir de haber quedado detallado a lo largo de este voto el protagonismo que cumplía la Fuertar 6 en la “lucha antisubversiva”, no puede perderse de vista que esa fuerza, conforme las disposiciones del PLACINTARA 75, se encontraba compuesta, entre otras, por la Agrupación de Buzos Tácticos, la cual se encontró, en los períodos indicados ut supra bajo la jefatura de G..
Así, la comandancia de G., el haber facilitado instalaciones y personal a su cargo para el alojamiento y mantenimiento de los detenidos ilegalmente, lo señalan como coautor de los hechos que sucedieron bajo su órbita. Como Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos de la Fuertar 6 y Comandante de la Grutar 6.4, mantuvo el señorío en los hechos en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.
A lo señalado, cabe adunar las positivas calificaciones recibidas por G. por parte de sus superiores, a quien le atribuyeron un desempeño, según el caso, como “normal”, “sobre lo normal” e incluso “excepcional”, consignándose que condujo con acierto la Agrupación Buzos Tácticos y que fue un eficaz conductor de tareas de la Fuertar 6 (fs. 16.311vta./16.312).
Pero además, el mismo G. calificó a subalternos según su desempeño en la “lucha antisubversiva” (fs. 16.317 y vta.), evidenciando ello su compromiso e, incluso, control y supervisión sobre el plan de aniquilamiento.
Teniendo en cuenta que la fuerza de tareas tenía por fin operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas, se evidencia el compromiso de G. con los hechos que se le imputan.
En relación a que en el lugar donde sucedieron los hechos funcionaba, efectivamente Buzos Tácticos – contrariamente a lo alegado por la defensa-, no puede soslayarse que se realizaron numerosos reconocimientos del lugar, desde el año 1984 cuando se efectuó el recorrido por parte de las víctimas y miembros de la CONADEP. D. V., una de las víctimas, reconoció desde el comienzo la edificación y no tuvo dudas al respecto. Asimismo se realizaron reconocimientos en el marco de esta causa, por parte del Tribunal Oral, así como en la causa nº 2286. Sus resultados devienen coincidentes con los dichos de los testigos P., I. M., C., E., M. S. B., P., D., G. y P., sin que queden dudas en cuanto a que Buzos Tácticos funcionaba, efectivamente, como sede de detención (fs. 16.313 y vta.).
En virtud de ello, tal como concluyó el “a quo”, no existe duda de que la Agrupación Buzos Tácticos fue el lugar elegido por las autoridades navales para alojar a las víctimas y el análisis detallado de las funciones de G. conllevan a atribuirle los hechos imputados en grado de coautor.
Además, el propio causante reconoció su jefatura al frente de la Agrupación Buzos Tácticos como Comandante, la comandancia de un grupo de tareas, su destino en Mar del Plata y haber efectuado operaciones en la lucha contra el “flagelo subversivo”, conforme se desprende de fs. 221/225 de su legajo de concepto (fs. 16.313vta.).
La normativa que regulaba las funciones de G. en los cargos que desempeñó también apuntan en esa dirección, tal como lo señaló el “a quo” (fs. 16.314vta.).
Contrariamente a lo señalado por el recurrente, resulta atinada, asimismo, la conclusión del tribunal de mérito en cuanto a qué planes criminales de la envergadura de aquéllos que se investigan en esta causa no pueden ser puestos en marcha si los estados mayores no actúan mancomunadamente.
Sentado ello, no resulta posible negar la responsabilidad del imputado en el hecho que damnificó a a., quien fue secuestrada el 5 de octubre de 1977 y trasladada a Buzos Tácticos, siendo asesinada el 15 de julio de 1978, cuando G. había retornado a la jefatura de tal dependencia.
Tampoco ha de recibir acogida favorable el argumento de la defensa en relación a que no se encuentra probada la permanencia de las víctimas R., L., I., C. y N. en la agrupación Buzos Tácticos, ni las circunstancias de las muertes de I., R. y L. (N. y C. fueron liberadas el 25 de septiembre de 1976 en inmediaciones del domicilio donde fueron capturadas).
Al respecto, debe señalarse que a fin de llevar a cabo la reconstrucción del hecho tal como lo hizo el “a quo”, se valoraron los dichos de N. E. C. y S. M. N., cuyos testimonios fueron incorporados al debate como “revictimizados” en el juicio llevado a cabo en la causa “BASE I” nº 2286, caratulada “Barda”, quienes señalaron haber sido trasladadas, luego de su secuestro, a la Base Naval de Mar del Plata (fs. 16.076vta.).
Asimismo, se cuenta con la declaración de G. d. C. L. prestada en la causa nº 2286 – incorporada al debate por lectura, con anuencia de las partes-, quien tomó conocimiento de los sucesos unas horas después de acontecidos por intermedio de B. B. -quien alquilaba a las víctimas el departamento de donde fueron secuestradas-. La testigo señaló que al reencontrarse muchos años después de los hechos con algunas de las chicas que recuperaron la libertad -N. C. y S. N.- las mismas le referenciaron que estuvieron detenidas en la Base Naval (fs. 16.078).
A mayor abundamiento, el “a quo” razonó que el plan de capacidades PLACINTARA, establece que “Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación” (punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo “f”). Entonces “parece lógico -y reglamentariamente debía ser de ese modo – que si la detención de las víctimas la efectuó la Armada, como se tuvo por probado, hayan estado cautivas en ámbitos que permanecían bajo el imperium de sus autoridades” (fs. 16.080).
Se encuentra plenamente corroborado que, particularmente, dentro de la Base Naval, las víctimas de mención fueron alojadas en las instalaciones de Buzos Tácticos. Así lo confirma el reconocimiento del lugar efectuado en el año 2005. El acta glosada a fs. 1565 protocoliza la diligencia de inspección ocular en la cual N. pudo afirmar que el edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos fue el ámbito en el cual estuvo cautiva por el mes de septiembre de 1976, sin que existan motivos para dudar de tal aserción, pues son variados y detallados los datos que le permitieron realizar dicha determinación. Además, si N. aseguró haber estado en dependencias de Buzos Tácticos y siendo que ella y C. permanecieron juntas en ese ínterin, necesariamente debe concluirse que esta última también fue privada de su libertad allí (ver fs. 16.082).
En cuanto a la permanencia en Buzos Tácticos de L., I. y R., la misma también se encuentra corroborada. Respecto de L., tanto N. como C. afirmaron haber percibido su presencia junto a ellas en el lugar donde fueron alojadas -Buzos Tácticos-. Lo mismo cabe concluir respecto de I. y R., pues, tal como lo puso de manifiesto el “a quo” “… tanto N. como C. fueron contestes en expresar que ni bien llegaron al lugar se encontraban las cinco víctimas y que allí fueron separadas por sus captores. Incluso refirieron que instantes después lograron escuchar gritos desgarradores de alguna de sus compañeras de vivienda, sin poder especificar de quién se trataba. Cabe recordar también, que a ellas les exhibieron los documentos de identidad de I., R. y L. mientras permanecieron detenidas, lo cual evidentemente no se trató de una cuestión azarosa sino que guardó una estrecha vinculación con la ‘investigación’ que de sus personas se estaba llevando a cabo por el personal militar” (ver fs. 16.082vta./16.083).
A ello, debe también adunarse las declaraciones de E. R. S. y C. A. M. prestadas en la causa nº 2286 -y que se incorporaron al debate como “revictimizados”-, las que indican, en el mismo sentido, la presencia de I. y R. en ámbitos de la Base Naval junto a sus compañeras de morada.
Tampoco puede caber duda alguna respecto a la imposición de tormentos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas mencionadas.
Tal como lo tuvo por probado el “a quo” (cfr. los testimonios de N., C. y B.), I., R., L., N. y C., inmediatamente luego de ser privadas de su libertad, fueron encapuchadas por sus captores, utilizando, para tal fin, las fundas de sus almohadas u otros elementos que cumplieron esa función. Ello no resulta azaroso, pues es congruente con el reglamento RE-10-51 (“Instrucciones para operaciones de seguridad”) que recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados.
A ello cabe agregar la utilización de picana eléctrica en ocasión de las sesiones de interrogatorios a las que eran sometidas las víctimas, tal como surge de los testimonios de C. y N.. Las testigos refirieron que, ni bien arribaron al lugar de detención, fueron separadas -permaneciendo las nombradas junto a L.- y de inmediato escucharon gritos desgarradores que atribuyeron a sus compañeras de morada, sin poder establecer de quién se trataba (fs. 16.084). A ello, el “a quo” agregó que “… teniendo en cuenta que ambas fueron conducidas de inmediato a ser interrogadas y que generalmente la obtención de información se lograba debido al uso de picana eléctrica, no existen elementos que permitan sostener una diversidad de régimen en igualdad de condiciones. Por su parte, con relación a P. E. L., ambas coincidieron en afirmar que, luego de ser retirada por primera vez para ser interrogada, se apreciaba una merma en su verba y se le negaba la provisión de agua” (fs. 16.084vta.). Valoró asimismo el tribunal “…la militancia e ideología política que enarbolaban. Sobre este aspecto en particular se pronunció en la audiencia G. d. C. L., quien dio cuenta de su militancia junto a L. I., L. R. y P. L. en la Juventud Universitaria Peronista por el año 1976. A sus dichos se unió, para la comprensión de esa faceta de los hechos, la versión de M. I. I., quien puso de relieve la participación política llevada a cabo por su hermana en los primeros meses del año 1976 -de hecho ése fue el motivo por el cual ocultó a sus familiares la dirección del domicilio en que pernoctaba- y que su ideología y vinculaciones de esa índole fueron el componente esencial del interrogatorio al que fue sometida en instalaciones de la Base Naval. Lo propio ocurrió con las interpelaciones a las que fueron sometidas N. y C., desde que la actuación política de sus compañeras de morada estuvo presente en todo momento de su materialización” (fs. 16.084vta./16.085).
Por lo demás, el “a quo” tuvo por comprobado que las víctimas fueron sometidas a deplorables condiciones de vida en la Base Naval, las que constituyen también, un insoportable tormento. Durante todo el tiempo que estuvieron allí cautivas, se les impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento. Fueron alojadas en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras, de que se encontraban absolutamente desprotegidas y exclusivamente a merced de sus secuestradores (fs. 16.085vta.).
Así, los hechos comprobados por el tribunal de mérito encuentran firme sustento en los elementos probatorios arrimados a la causa, sin que exista duda alguna en lo referente a la materialidad de los hechos respecto de los eventos sufridos por R., L., I., C. y N., contrariamente a lo que la defensa postuló, por lo que no debe hacerse lugar a su agravio.
También se encuentran acreditados, de conformidad con lo establecido por el “a quo”, los homicidios de I., R. y L..
En tal sentido, el tribunal oral valoró los propósitos comprobados con que se llevaron a cabo las detenciones y privaciones ilegales de la libertad (plan de aniquilamiento de delincuentes subversivos).
A ello cabe adunar lo dispuesto por el apéndice 1 al anexo “f”, punto 2.6 del PLACINTARA respecto al destino que sufrían los detenidos: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad.
Señaló el “a quo” que “… transcurridos 34 años desde la ocurrencia de los hechos, a pesar de las innumerables diligencias -judiciales y extrajudiciales- realizadas por sus familiares y de toda la abultada prueba documental, informativa y testimonial que se pudo conseguir para la causa, no existe un solo elemento que permita establecer que L. M. I., L. B. R. R. y P. E. L. -a diferencia de otros casos escuchados en el debate- fueron puestas a disposición de la justicia civil o militar, del Poder Ejecutivo Nacional, ni muchos menos, como sí ocurrió con N. y C., liberadas” (fs. 16.088).
Así, se hace evidente el distinto destino que sufrieron esas tres víctimas respecto de C. y N., quienes fueron detenidas para constatar su falta de compromiso con la causa que I., R. y L. enarbolaban, lo que también explica la diferencia en la intensidad de los interrogatorios (fs. 16.088).
Además, tal como fue puesto de manifiesto anteriormente, a N. y C., ni bien fueron ingresadas a la Base Naval, las separaron del resto de sus compañeras a excepción de L. y, de inmediato, pudieron percibir los gritos desgarradores de aquellas que permiten inferir la práctica de torturas físicas de las que fueron objeto en un ámbito diferente, pero contiguo, del que fueron alojadas, determinando ello un diverso régimen de torturas dentro de la Base Naval. Se debe aclarar que posteriormente L. fue separada de C. y N., tras lo cual y a su retorno, presentaba claros síntomas de haber sido torturada y, luego de transcurridos unos días, su presencia no fue percibida por aquéllas (cfr. testimonios de C. y N.).
Así, se advierte junto con el “a quo” que la última vez que se tuvo noticia respecto de la situación de I., R. y L., éstas se encontraban privadas clandestina e ilegalmente de su libertad y con evidentes signos de haber sido sometidas al paso de corriente por picana eléctrica y otro tipo de torturas, en instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata -cfr. declaraciones de M., S., C. y N.-, sin que se tenga noticias de ellas a más de 34 años de su detención. A ello cabe adunar lo expresado a la progenitora de B. B. por el personal militar que intentó retirar en segunda instancia los muebles que pertenecían a las damnificadas. Frente al cuestionamiento de su madre respecto al posible retorno de las víctimas, obtuvo como respuesta que “dos van a volver, las otras tres no van a ver nunca más la luz del sol” (cfr. declaración de B. B.).
Lo expuesto, tal como lo concluyó el “a quo” razonadamente, tomando en consideración en forma conglobada e integral los elementos probatorios de la causa, no deja dudas en cuanto al destino fatal que sufrieron I., R. y L..
Las críticas de la defensa, en esos casos, así como en sus cuestionamientos en relación al lugar donde habrían estado alojadas las víctimas P., P., C., M., R., F., P. d. F., A. P., G. S., L. T., V., S. y S., resultan meras afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación que denotan una mera discrepancia con los extensos y fundados argumentos brindados por el “a quo”.
En tal sentido, el recurrente se limitó a señalar que esos hechos fueron mayormente acreditados por testigos de referencia y pruebas insuficientes, siendo que, como ya ha sido expresado en este voto, los testigos de referencia o “de oídas” representan, en estos casos, prueba admisible y eficaz.
La defensa no se ha ocupado de realizar una crítica concreta a las probanzas valoradas por el “a quo”, limitándose a alegar su insuficiencia en forma dogmática, sin siquiera referenciar su contenido.
Con respecto a L., resultan de aplicación análogos argumentos que aquéllos expuestos para G. en cuanto a su compromiso con los hechos que se le imputaron, pues, en gran medida, sus situaciones son equiparables.
En tal sentido, no puede soslayarse que L. fue quien reemplazó a G. como Jefe de Buzos Tácticos -del 3 de febrero de 1977 al 31 de diciembre del mismo año-, por lo que, en ese cargo, las normativas, funciones y grado de responsabilidad, emana de la misma fuente. Además, integró la Fuertar 6 y fue comandante de un Grupo de Tareas, del mismo modo que G., por lo que se le aplican las consideraciones realizadas al respecto.
Tal como lo expuso el “a quo”, la participación de L. es la continuidad de lo que venía sucediendo con anterioridad, siendo que, en muchos casos, “… las mismas víctimas que habían estado bajo el poder de hecho de G. continuaron bajo L.” (fs. 16.331).
Además, resulta razonada la conclusión del tribunal de mérito en cuanto a que “… G. volvió a ser Jefe de Buzos Tácticos, por manera tal que en este caso fue él el reemplazante de L.; esas alternancias demuestran la connivencia que existía pues uno reemplaza al otro, luego ambos lo hacen en conjunto y, finalmente, un nuevo reemplazo” (fs. 16.331).
En esta dirección no puede perderse de vista que lo que se le imputa a L. es haber participado en los planes para privar de la libertad a personas seleccionadas por su pertenencia a la agrupación Montoneros o por su afinidad o relación con algún integrante a quien se le adjudicaba pertenecer a ella. Las víctimas de los hechos que se le endilgan fueron secuestradas por personal perteneciente a la Armada, trasladadas a la Base Naval de Mar del Plata y alojadas en la Agrupación Buzos Tácticos de la cual L. era el Jefe (fs. 16.331 y vta.).
L. fue partícipe de las privaciones de la libertad de Y. y F., pues aunque los nombrados habían sido secuestrados con anterioridad a que el imputado desempeñara el cargo de mención, sus detenciones continuaron durante su jefatura, aplicándose al caso todo lo desarrollado en cuanto a la imputación del hecho en forma global.
A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., E. P. M., W. C. R., E. C.a. y a. fueron secuestrados en el lapso comprendido entre el día 3 de febrero de 1977 y el 28 de noviembre del mismo año, lapso en el que L. se desempeñó como Jefe de Buzos Tácticos donde permanecieron detenidas las víctimas mencionadas. Su responsabilidad en el asesinato de A. R. F.. y F. F. Y. emana del hecho de que los nombrados se encontraban detenidos en la Agrupación de Buzos Tácticos al momento en que él asumió la jefatura de esa agrupación y, en esas condiciones, dispuso o consintió en que los nombrados fueran ultimados (fs. 16.331vta.).
Resulta menester indicar que los nombrados habían sido secuestrados el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 1976, respectivamente, y trasladados a la sección Buzos Tácticos -para entonces a cargo de G.- y les dieron muerte el día 8 de marzo de 1977 cuando el Jefe del Agrupación Buzos Tácticos, donde estaban detenidos, era J. O. L. (fs. 16.331vta.). Así, la responsabilidad de G. emana de su participación en el secuestro y de su carácter de Sub Jefe de la Base Naval al momento de los homicidios de ambos, y la de L. de haber mantenido esa privación de la libertad al asumir como Jefe de Buzos Tácticos y estar al mando de esa fuerza el día de la muerte de las víctimas (fs. 16.332).
Mientras L. se desempeñaba como Jefe de Buzos Tácticos, paralelamente, G. era Sub Jefe de la Base Naval, por lo que, tal como lo concluyó el “a quo”, y bajo los parámetros y lineamientos de responsabilidad señalados al analizar la situación de G., ambos comparten el reproche efectuado respecto de los hechos en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., F. F. Y., R. A. F., E. P. M., W. C. R., E. C.a. y a..
De conformidad con lo señalado por el “a quo”, la línea temporal en los sucesos que afectaron a esas víctimas coincide con el desempeño en los cargos detallados por parte de los imputados.
El conocimiento y compromiso de L. no se ve solamente reflejado en el cargo que detentaba y en la imposibilidad de que ignorase lo que sucedía en los espacios bajo su control, sino que además, al asumir como Jefe de Buzos Tácticos, esa fuerza ya tenía trayectoria en la “lucha contra la subversión”, no pudiendo desconocer las funciones que le tocarían asumir al tomar el mando.
Al igual que en el caso de G., resultando sus situaciones sustancialmente análogas -variando en algunos casos las fechas de su desempeño funcional y, ergo, los hechos que se les imputa- el rol asumido por L. fue de organización, dirección y planeamiento, proporcionando los ámbitos donde las víctimas fueron retenidas, atormentadas, ultimadas, delegando en otros la ejecución material (fs. 16.334vta.).
De tal modo, no resulta plausible, pues conspira contra las reglas de la experiencia y el sentido común, que L. -al igual que como sucede con G.- ignorase que sus aportes estaban direccionados al cumplimiento del mentado plan sistemático. Antes bien, como dije supra, conoció y comprendió el contexto de ilegalidad en el que se desenvolvía, habiendo podido evitar o hacer cesar, con tan sólo impartir una orden, cada uno de los resultados producidos en los casos que se le imputa. Es decir, ninguno de estos hechos aberrantes podía ocurrir sin su conocimiento, voluntad, aquiescencia y autorización, en fin, sin su intervención, como bien quedó delineado en la sentencia.
Así las cosas, considero que las razones dadas por los judicantes para concluir como lo hicieron lejos de constituir, como aduce el impugnante, una argumentación tan sólo dogmática en el sentido de eminentemente teórica y basada en una responsabilidad objetiva, guardan relación directa con los eventos recreados a lo largo del debate, base fáctica que se ha erigido como corolario ineludible de un examen crítico de los elementos convictivos que emergen del juicio. En otras palabras, las conclusiones a las que se arriba derivan “necesariamente” de las pruebas invocadas en su sustento, elementos que obviamente excluyen que los hechos hayan podido ser de otro modo, que es lo que en definitiva identifica al principio de razón suficiente.
Ergo, los extremos fácticos de la imputación delictiva han quedado acreditados con el grado de certeza apodíctica que una condena requiere, lo que determina que el recurso de casación deba ser rechazado en relación a las cuestiones aquí abordadas.
5) Recurso en favor de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. F.
i) Crítica a la condena de M. J. O.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que M. J. O. F. fue condenado por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En este sentido, el “a quo” encontró a F. coautor penalmente responsable de diez (10) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S. y F. F. Y.), nueve (9) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M. y E. R. S.) y un (1) hecho de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hecho en perjuicio de F. F. Y.).
El “a quo” tuvo por acreditado que, en su condición de director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) -desde el 4 de febrero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1978-, designado mediante PM 12/75, F. resultó funcionalmente relevante para la producción de los hechos que se le imputan, dado la disposición que evidenció para su comisión. Además, su anuencia y la cobertura que el uso de las instalaciones que dirigió otorgó al resto de los autores permitieron la consecución de la finalidad preestablecida del plan delictual, permitiendo que ellos ocurrieran.
La defensa se agravió de que el tribunal oral realizó un reproche objetivo a su asistido en función del cargo que desempeñó, vulnerándose el principio de culpabilidad.
Señaló que ello impide aplicar al caso el modelo dogmático de coautoría funcional, agregando que la sentencia resulta contradictoria en cuanto le atribuye los hechos a F. en función del cargo que ostentaba y al mismo tiempo lo ubica en la faz ejecutiva.
Criticó la conclusión del quo en cuanto a que existió un actuar clandestino ilegal a partir de las estructuras legales que pervivieron en la Armada a partir del golpe de estado ocurrido en 1976.
Cuestionó la valoración de los testimonios por parte del “a quo” al momento de atribuir responsabilidad a F., alegando, concretamente, que tales declaraciones no alcanzan para arribar a un estado de certeza respecto al lugar de cautiverio, agregando que no se encuentra acreditado que su defendido haya efectuado aportes logísticos esenciales e indispensables, tales como: a) retransmitir órdenes emanadas del Comando de la Fuertar 6 a sus dependientes con el objeto de que efectivicen tareas operativas planeadas; b) asegurar el mantenimiento de los cautivos en un espacio clandestino ubicado en el predio de la ESIM donde F. tenía absoluta injerencia; c) ordenar a sus subordinados alojar a los secuestrados, quienes fueron sometidos a condiciones inhumanas de detención y tormentos agravados; d) disponer los traslados a distintos espacios clandestinos respecto de las víctimas; y e) efectuar los aportes necesarios e indispensables para consumar el asesinato de F. Y..
Sentado ello, los embates efectuados por el recurrente a la resolución impugnada no habrán de recibir acogida favorable, pues las conclusiones a que arribó el “a quo” en relación a las cuestiones materia de agravio, constituyen una conclusión lógica y razonada del examen integral del extenso cuadro probatorio con el que cuenta la causa. Los elementos de prueba fueron observados por los jueces de juicio a la luz del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N).
En este orden de ideas, el recurrente no ha demostrado la existencia de vicios lógicos en la fundamentación desarrollada por el tribunal “a quo”, que habiliten a privar de validez al decisorio atacado, ni tampoco desvirtuar los argumentos esgrimidos por los sentenciantes en defensa de las conclusiones derivadas de su análisis.
En primer lugar, cabe señalar que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, la condena de M. J. O. F. no se sustenta sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, sino antes bien, configura el corolario del examen crítico de todos los elementos convictivos obrantes en la causa.
El “a quo” valoró que el imputado se desempeñó como Director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) -uno de los institutos que participaba de la formación de la Fuerza de Tareas nº 6- y al mismo tiempo como Comandante de un Grupo de Tareas de la Fuertar 6, conforme la normativa prevista en el PLACINTARA (fs. 16.327). En su declaración indagatoria – incorporada por lectura a fs. 3072/75- el imputado reconoció haber sido director de ese establecimiento, prestando servicios durante los años 1976 y 1977.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ESIM fue utilizada para el alojamiento e interrogatorio bajo tortura de personas, mientras estuvo a su cargo F. – extremo que fue negado por el imputado en su declaración indagatoria-.
Ahora bien, no puede negarse, tal como lo puso de manifiesto el sentenciante, que el PLACINTARA – reglamento utilizado por la Armada para la “lucha contra la subversión”- dividió a dicha estructura en once fuerzas de tarea, de las cuales la nº 6 -correspondiente a Mar del Plata y sus adyacencias- se encontraba constituida, entre otros, por la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, de la cual F. fue director.
Así, F., en su calidad de director de la ESIM y miembro de la Fuertar 6 empleó las instalaciones de ese establecimiento para alojar e interrogar a quienes habían sido detenidos en forma previa.
Preliminarmente, antes de proseguir enumerando los elementos que prueban su participación en los hechos, resulta menester señalar que carece de verosimilitud la negativa de la defensa en cuanto a que en la ESIM no se mantuvieron personas en calidad de detenidos.
Así, por ejemplo, la detención de A. N. B. en dicho predio surge de su presentación efectuada ante la CONADEP el 10 de mayo de 1984, ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 1, del Departamento de Justicia Militar de la Dirección General de Personal Naval, el 10 de marzo de 1986, y sus declaraciones brindadas en la causa nº 13/84, de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, y en la causa nº 2086 y su acumulada nº 2277, caratulada “Molina, Gregorio Rafael”, de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, testimonio que fue incorporado al debate en los términos de los arts.388 y 392 del CPPN (ver fs. 15.962vta.).
En esa oportunidad, señaló el derrotero al que fue sometido, especificando que fue alojado en el edificio de la Prefectura Naval en el puerto, en la Base Naval y en la ESIM, entre otros lugares.
Ello resulta conteste con los dicho vertidos durante la audiencia de debate por J. V. L., en cuanto refirió que fue alojado en la ESIM en la misma época que B. (fs. 15.969vta./15.971).
En el caso de G. B. D., fue alojada en la ESIM, donde fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en la aplicación de golpes y amenazas, en su permanencia con los ojos vendados y sentada con las manos atadas sobre una mesa -lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores-, obligada a soportar música a alto volumen en forma permanente y con incertidumbre acerca de su destino final (así surge de su testimonio – ver fs. 16.018).
Al testificar ante el “a quo” durante el debate, D. refirió que de la Base Naval fue trasladada a la ESIM por el término de aproximadamente dos meses, información que le fue suministrada por uno de los guardias que la vigilaba, aseverando que percibió que allí se encontraba detenida más gente (fs. 16.017).
Dichos elementos, entre muchos otros, descartan la postura de la defensa en cuanto a que no existieron detenidos en la ESIM.
La responsabilidad de F. se encuentra corroborada no sólo por su calidad de director de la ESIM -lo que impide, bajo un estándar de razonabilidad, considerar que el mismo era ajeno a lo que sucedía en el predio que justamente dirigía-, sino que además se cuenta con las constancias existentes en su legajo de concepto, legalmente incorporado al juicio.
En tal sentido, en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1976 y el 26 de noviembre de ese año, el Capitán de Navío J. C. M. lo calificó, en su calidad de comandante de Grupo de Tareas y accesoriamente como Comandante de la Fuerza de Tareas nº 6, consignando, respecto de F., su entera satisfacción y toma correcta de decisiones, agregando que su actuación como director de la ESIM fue sobresaliente (fs. 16.327vta.).
También se encuentra acreditada la existencia de patrullajes por parte del personal de la Armada y el distinto trato que se les efectuaba a las personas conforme sopesaran que existía una connotación subversiva o no (cfr. declaraciones de F. en la causa n° …, caratulada “Zorrilla, F. Heriberto s/Privación ilegítima de la Libertad” – ver fs. 16.328 y vta.).
Cabe poner de resalto lo testificado por el Coronel Alberto P. Barda -en esa época Jefe de la Agrupación Artillería de Defensa Aérea 601, y Jefe de la Subzona Militar 15- en el marco de la misma causa que la recién referenciada (“Zorrilla”) en cuanto a “…Que en vía de desarrollar la lucha contra la subversión el Gobierno Nacional a través del Ejército, subdividió el país en jurisdicciones territoriales y a su vez la Armada Nacional tenía sus jurisdicciones lo mismo que la Aeronáutica … Que la competencia era a los efectos de desarrollar la lucha contra la subversión. Que ordenaron un acta acuerdo a fin de establecer los límites de las respectivas jurisdicciones, especialmente con la Armada Nacional, en materia territorial. Que dentro de la jurisdicción de la Subzona 15 solían operar otras fuerzas y en tal (ilegible) las mismas informaban que iban a operar en tal lugar pero sin requerir autorización, actuando la jefatura de zona meramente como receptora de la información para coordinar de esa forma que no hubiera superposición de la actuación de las fuerza ni eventuales equívocos en desarrollo de las operaciones. Que las patrullas que circulaban por la ciudad informaban a sus respectivos comandos…” (fs. 16.329).
A partir de esos elementos, tal como fundadamente lo expresó el “a quo”, no puede caber hesitación alguna en cuanto a que “… como comandante de un Grupo de Tareas de la FUERTAR 6 y, ocasionalmente, Comandante de ella, M. O. F. no sólo no pudo desconocer la existencia de los distintos patrullajes que personal de la Armada realizaba en la ciudad de Mar del Plata y zonas aledañas, en concepto de operaciones contra la subversión; ni que el resultado de muchas de dichas operaciones culminó con la detención de personas, que conforme surgiese la necesidad edilicia del momento en que éstas se produjeron, fueron alojadas en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina; sino que acreditó también que ya sea como comandante de grupo o de la fuerza toda, organizó dichas operaciones y patrullajes, y resultó responsable directo de ellos” (fs. 16.329).
Cabe destacar que las operaciones descriptas se llevaban a cabo de conformidad con la reglamentación establecida en el punto 4 del “Anexo C” del Placintara, titulado “Control de Población” (ver fs. 16.329 y vta.).
En relación a que no existe vínculo entre el homicidio de F. F. Y. y el imputado, tal argumento no será recepcionado favorablemente.
El “a quo” tuvo por comprobado a partir de los testimonios incorporados al debate y de los documentos del “juicio por la verdad” (cfr. testimonios de C. A. M., P. J. G. M., A. C. y carta remitida por A. S.. en el marco del “juicio por la verdad”), que Y., previo a su asesinato en marzo de 1977, fue mantenido cautivo en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.
El derrotero al que fue sometido Y., tal como lo señaló el sentenciante, impide sostener una actuación individual en la ejecución de las secuencias que culminaron con su homicidio. Su cautiverio en la ESIM establece un nexo directo e inmediato entre la disposición final de Y. y F., quien dirigía el predio en el que la víctima fue alojada previo al asesinato de la víctima en marzo de 1977.
Así, tomando en consideración -tal como fue desarrollado en este voto- que las conductas individuales formaron parte de un plan global aplicado a cada víctima, y siendo los imputados conscientes de ello, no puede caber duda alguna de que F., cumplió una importante función en relación a los hechos que culminaron con el homicidio de Y., sin que cada imputado deba estar vinculado con la faz ejecutiva de cada etapa de la disposición de la víctima.
Al igual que fue señalado respecto de G., no resulta plausible, pues conspira contra las reglas de la experiencia y el sentido común, que F. ignorase que sus aportes estaban direccionados al cumplimiento del mentado plan sistemático, antes bien, como dije supra, conocía y comprendía el contexto de ilegalidad en el que se desenvolvía, habiendo podido evitar o hacer cesar, con tan sólo impartiendo una orden, cada uno de los resultados producidos en los casos investigados en la presente causa. Es decir, ninguno de estos hechos aberrantes podía ocurrir sin su conocimiento, voluntad, aquiescencia y autorización, en fin, sin su intervención, como bien quedó delineado en la sentencia.
No cabe razón al impugnante en cuanto a que la resolución impugnada resulta contradictoria en base a que se le atribuyó a F. los hechos, tanto desde una posición directiva y organizativa, como ejecutiva.
En esta dirección, lo constatado por el “a quo” es que el imputado “[n]o sólo actuó como Comandante de un Grupo de Tareas, lo cual lo coloca en la faz ejecutiva inmediata de los sucesos; sino también reemplazó como comandante de la Fuerza de Tareas 6, a su titular, teniendo en consecuencia la ‘central de mando’” (fs. 16.328).
Lo consignado por el tribunal oral no resulta en modo alguno una contradicción, sino que da cuenta de la inverosimilitud de la tesis defensista relacionada al desconocimiento de F. respecto de los hechos imputados. Si bien el núcleo de la imputación, como ya fue establecido, reposa en la atribución de haber resultado funcional -como director de la ESIM- para la comisión de los hechos allí cometidos a partir de su disposición para la perpetración de los sucesos y la facilitación del predio que dirigía a fin de llevarse a cabo los hechos objeto de imputación, ello no excluye que F., en su rol de comandante de un grupo de tareas, haya participado en la faz ejecutiva de ciertos hechos.
Esta última consideración resulta un elemento de convicción a fin de concluir que el imputado no podía desconocer los ilícitos que se cometían durante el período histórico bajo análisis, debiendo descartarse la postura de la defensa al respecto.
A partir de lo expuesto, necesariamente se debe acordar con lo concluido por el tribunal oral en cuanto a que “… su aprobación [la de F.], y la facilitación de las instalaciones permitieron la ocurrencia de los hechos, dado que el uso de ese establecimiento devino un elemento primordial para la concreción de las conductas ilícitas. No es pues una atribución de responsabilidad objetiva como creyó ver la defensa técnica la que llevó a la condena a su pupilo; sino que en base a las responsabilidades que tuvo al momento de producción de los hechos, la sana crítica nos permite afirmar que en los casos cuyas presencias se vio probada de personas detenidas, en ese establecimiento educativo militar, Mario F. autorizó su ingreso, facilitó los medios para que se los privasen de la libertad, y se ejerciera sobre ellos las condiciones de trato inhumano y degradante en las cuales se los mantuvo cautivo. La materialidad de los hechos pudo desarrollarse merced a su planificación -que por su jerarquía tuvo a cargo- y por su autorización para acceder al lugar donde quedaron custodiadas las víctimas” (fs. 16.329vta.).
El agravio relativo a que no resulta admisible que el “a quo” haya concluido que existió un actuar clandestino ilegal a partir de las estructuras legales que pervivieron en la Armada a partir del golpe de estado ocurrido en 1976, tampoco habrá de recibir acogida favorable.
Con relación a ello, cabe tener presente que el tribunal “a quo” consideró probado que F., en su calidad de director de la ESIM, facilitó, porque previamente así había sido planeado y convenido, las instalaciones de la Escuela de Suboficiales que dirigía para alojar a las personas que fueran detenidas, comprobándose su dominio funcional de los hechos por los que fue condenado.
En este orden de ideas -y sin perjuicio de puntualizar que la prueba de cargo sobre este punto no se limita al contenido del referido PLACINTARA-, parece claro que el aspecto central de esta controversia reside en el análisis del razonamiento efectuado por el tribunal “a quo”, que tomó como referencia para establecer la responsabilidad individual del imputado a la distribución de funciones prevista en el PLACINTARA, entendiendo que dicho organigrama determinaba la actuación de los integrantes de la Armada en la represión ilegal.
La postura asumida por la defensa no encuentra sustento en las reglas de la lógica ni tampoco se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos durante el período histórico en trato. En efecto, de lo expresado por la recurrente pareciera desprenderse la inferencia de que si los responsables de la represión ilegal actuaron en la más completa clandestinidad, debieron hacerlo también en una suerte de “anarquía”, esto es: sin atarse a ninguna norma ni regla que organizara o diera propósito a su conducta. Pero esto no es cierto, ya que soslaya la circunstancia de que si bien se desarrolló un plan sistemático de exterminio en violación a la Constitución Nacional y las normas penales, la decisión de implementar ese plan sistemático -y su ejecución- fue adoptada como una política institucional de las fuerzas armadas (de conformidad con lo establecido en la causa nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital -Fallos 309:1; 309:2-).
Vale recordar, en tal sentido, que las fuerzas armadas contextualizaron sus actos argumentando que se habían hecho cargo de la defensa del país en el marco de una “guerra” contra la subversión, con la finalidad de “aniquilarla”. De allí que aunque esas fuerzas (la Armada, en este caso) resolvieran operar clandestinamente, sus integrantes no actuaron por propia iniciativa ni organizándose libremente de modo informal, sino como institución, representando a la fuerza a la que pertenecían y bajo el amparo de la misma.
Por ende, si bien tras la toma del poder mediante el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 las FF.AA. optaron por no someterse ni a la Constitución Nacional ni a los tipos penales que reprimen la privación ilegal de la libertad, la imposición de tormentos y el homicidio (entre otros delitos), se mantuvieron intactas la organización interna de las fuerzas, los mandos naturales, la distribución de funciones y las reglas de actuación.
En tal contexto, del propio texto del Plan de Capacidades PLACINTARA se desprende que sus disposiciones se enderezan a organizar las distintas dependencias de la Armada para el cumplimiento del objetivo de “aniquilar a la subversión”, según surge con meridiana claridad de varios pasajes reproducidos por los sentenciantes en el decisorio puesto en crisis.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa en relación a las cuestiones aquí analizadas.
ii) Crítica a la condena de A. M. S.
En primer lugar, corresponde señalar los hechos por los que A. M. S. fue condenado por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En esta dirección, el “a quo” encontró a S. responsable, en calidad de coautor, de seis (6) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C.) y seis (6) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C.).
El tribunal oral tuvo por acreditado que, en su condición de Jefe de Sección Informaciones e Investigaciones, Sección Migraciones, Sección Trabajos Portuarios e Identificación, en la sede de la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata, con el grado de Subprefecto, con capacitación en informaciones, A. M. S. participó en la etapa de preparación y ejecución de las actividades ilícitas que se materializaron en las víctimas por los hechos que se le imputaron.
La defensa no puso en crisis la circunstancia que tuvieran por víctimas a M., P., C., Á., B. y L., aunque sí cuestionó la responsabilidad adjudicada a A. M. S. respecto de los hechos que se le imputaron, atacando la sentencia recurrida en cuanto determinó que la Prefectura Naval de Mar del Plata funcionaba como un Centro Clandestino de Detención, que la misma colaboraba en la lucha antisubversiva, su participación mediante la recolección de información conforme el PLACINTARA y la hipótesis de responsabilidad compartida entre el jefe del organismo (M.) y S..
En sustento de su postura, señaló que en la Prefectura Naval de Mar del Plata los detenidos no permanecían esposados ni encapuchados, que no había espacios ad hoc de ocultamiento sino que las víctimas se alojaban con presos comunes, que fueron registrados, que sus familias pudieron visitarlos y que los hechos adjudicados a la Prefectura resultan acotados a un exiguo lapso de tiempo -solo algunos días de 1976-.
Adujo que se encuentra vulnerado el principio de congruencia visto que la acusación circunscribió la conducta de S. dentro del marco de actuación de la Prefectura Naval consistente en la recolección de información, mientras que la sentencia lo ubica en la etapa ejecutiva y como autor material de los hechos.
Negó que S. haya tenido como única función ser jefe de informaciones, señalando que el mismo cumplió variadas tareas que no permiten ubicarlo como un agente dispuesto para la represión ilegal o como un experto en inteligencia.
Puso de resalto que su defendido fue ajeno a toda actividad tendiente a la detención de personas y a la recolección de información a tal efecto, como que asimismo resultó extraño a la decisión de asignar a L. y M. a la lucha antisubversiva, habiendo tenido ello lugar por disposición de M..
Indicó que carece de fundamento la hipótesis afirmada por la sentencia referida a que M. y S. tenían el mando conjunto y que llevaron a cabo un accionar compartido, aclarando que S. no ocupaba una posición de jerarquía, sino que era un oficial subalterno.
En sustento de su postura reseñó las declaraciones testimoniales que considera relevantes a los efectos de sustentar la ajenidad de S. en los hechos imputados, señalando que el testimonio de H. resulta inexacto.
Cuestionó la aplicación al caso de la figura de “tormentos” y señaló que no se ha acreditado el carácter clandestino de las detenciones, así como el conocimiento, voluntad y disposición de S. respecto de los detenidos.
Destacó que la sentencia omitió evaluar, respecto de S., la posibilidad de la existencia de un error de tipo, la atribución de los hechos en calidad de partícipe secundario o la aplicación al caso de otros tipos penales menos gravosos como la omisión de denuncia o el encubrimiento.
Examinado el fallo, se advierte que los fundamentos desarrollados por el tribunal “a quo” respecto de la vinculación entre S. y los hechos que se le imputan resultan convincentes, en cuanto evidencian un correcto análisis de las probanzas colectadas a la luz de las reglas de la sana crítica racional, lo que les permitió arribar a un juicio de certeza respecto a los sucesos que se le endilgan.
En primer lugar, no existe duda en relación a que a la época de los hechos por los cuales se condenó a S., éste ocupó el cargo de Jefe de Sección Informaciones e Investigaciones, Sección Migraciones, Sección Trabajos Portuarios e Identificación, en la sede de la prefectura Naval Argentina en Mar del Plata, con el grado de Subprefecto, tal como surge de su foja de concepto -debidamente incorporada al juicio-. Asimismo, en el año 1973, durante un período de 10 meses, efectuó un curso de inteligencia en la Escuela Superior de Jefes y Oficiales (fs. 16.343vta./16.344).
Sus tareas, en virtud del cargo que ostentaba, se encontraban detalladamente reglamentadas en el “Manual Orgánico de las Secciones Informaciones”, que mediante la Publicación RI-1-009”C” se encontraba vigente al momento de los hechos.
En pos de tener por acreditada la responsabilidad de S. por los sucesos por los que resultó condenado, deviene de interés repasar los testimonios que el tribunal oral valoró a tal fin.
En tal sentido, A. N. B. – víctima de uno de los hechos atribuidos a S.-, en el marco del “juicio por la verdad”, señaló que en una ocasión le preguntó al hombre que le tomaba declaración la razón por la que se encontraba detenido, recibiendo como respuesta que “… el único que sabía eso era en la oficina que es de informaciones” (sic). Pero además, resulta contundente el hecho de que refirió que le mencionaron a S. en una oportunidad como quien lo esperaba para el interrogatorio (fs. 16.347).
Respecto de J. V. L. -víctima de otro hecho atribuido a S.-, su esposa expresó que “… tomó contacto con S. y le manifestó que estaba bien (…) que M. era el Prefecto, el ‘mandamás’, y S. -por lo que sabía- era el Jefe de Informaciones de la Prefectura (…) Recordó que uno de los suboficiales que participaban en los interrogatorios se apellidaba Maroli, quien al momento de producirse el Golpe de Estado, y sus respectivas detenciones, estaba en una oficina localizada al fondo de Prefectura -podría ser la de embarque o documentación-; y que respondía tanto a M. como a S.” (fs. 16.347).
J. M. M. -víctima- referenció que “… mientras estuvo en Prefectura, S. era un hombre que concurría al lugar donde estaba alojado a quien se lo notaba como dueño de la aplicación de esa metodología. Se refirió a él como el ‘ideólogo de esta historia’, aunque aclaró que nunca tuvo contacto físico pero sí verbal” (fs. 16.347).
Resultan de interés, asimismo, los dichos de J. F. P., quien rememoró que “… en una oportunidad fue golpeado por un suboficial de apellido B., cuyo seudónimo era V., debiendo llamar a los médicos de la Base en atención al grado de lesiones provocadas y recordó que puntualmente S., a quien señaló como el jefe de Inteligencia de Prefectura, se presentó en ese momento y les dice que se hagan cargo de su persona porque él no se iba a responsabilizar por el estado en que se hallaba. Expresó que S. estaba al tanto de todo lo que ocurría allí, y que se vanagloriaba de eso” (fs. 16.347).
El sentenciante valoró además lo atestiguado por J. L. C., quien aunque no mencionó intervenciones directas de S., hizo referencia a la Sección Investigaciones. Expresó que en la Prefectura una sóla vez lo interrogaron y este interrogatorio lo hizo un suboficial u oficial al que conocía, cuyo nombre no recuerda pero que sí supo que pertenecía a la Sección de “Investigaciones”. El personal asignado a esa sección eran los que los vigilaban, y justificó tal apreciación en que sabía que los de “Inteligencia” no usaban uniforme en esas recorridas (fs. 16.347 y vta.).
El tribunal señaló que los testimonios que dan cuenta de la presencia física de S. -en algunos casos- en el lugar de los hechos, no excluye su responsabilidad desde el plano de la coautoría funcional -se encuentra comprobada la división de tareas- en lo que respecta a la organización y dirección de los sucesos que se le adjudicaron.
En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el “Manual Orgánico de las Secciones Informaciones” referenciado ut supra coloca al Jefe de la Sección mencionada como encargado de asistir al jefe de la delegación en las tareas de inteligencia (y contrainteligencia) -art. 0101, Cap. 1 del Manual-.
También fue el encargado de mantener los enlaces con las Fuerzas Armadas y de seguridad (art. 0102.5 del Manual) “… en el área de su jurisdicción, en asuntos de su competencia, de acuerdo a las directivas que imparta al respecto el Titular de la Dependencia y el Servicio de Inteligencia…”.
Dichas funciones se ven reflejadas, como lo señaló el “a quo”, en variados memorandos que el imputado confeccionó, siendo que como fuente se indicaba a la “Comunidad Informativa”, conformándose ésta por las distintas secciones de inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la ciudad (vgr. Memorando 8499 IFI n° 15 “S”/975, de fecha 6 de noviembre de 1975, en el cual se detallan los datos que tenían de las personas que pertenecían a una célula subversiva; o Memorando 8499 IFI 56 “ESyC”/975, del 21 de noviembre de 1975, acerca de los procedimientos Antisubversivos realizadas en la ciudad contra integrantes de las Fuerzas Armadas Peronistas -F.A.P.-, documentos que conllevan la firma de S. y del Prefecto M.) (fs. 16.347vta./16.348).
El Memorando 8499 IFI Nro. 17”R”/975 del 19 de abril de 1976 deja en claro que la información colectada en relación a ciertos sectores “izquierdistas y/o subversivos” -tarea que se venía efectuando, tal como surge del mismo memorando, aun en forma previa a la toma de poder por parte de las autoridades militares- permitieron llevar a cabo detenciones que condujeron a su neutralización. Por su parte, el informe consigna también que “…Dentro del factor subversivo, las detenciones practicadas no aportaron nuevos elementos de juicios a los ya conocidos en la ciudad, ya que los principales activistas no fueron hallados y los detenidos pueden ser considerados en grado secundario o escasa gravitación dentro de sus organizaciones respectivas…”. Tales elementos efectivamente confirman, como lo estableció el “a quo”, que A. M. S. participó de manera activa en los instantes previos a producirse el derrocamiento de las autoridades constitucionales, planificando la detención de aquellas personas cuyo perfil coincidiera con las instrucciones recibidas. Además, por su condición de Jefe de Informaciones de la Prefectura, estaba al tanto de la información que los interrogatorios a los detenidos producía, dado que de otra manera no puede interpretarse el que anoticiara acerca de la utilidad o no de los dichos de los detenidos (fs. 16.348vta.).
Ello se ve también corroborado por el “Plan de Colección de Inteligencia” que data de fecha 15 de febrero de 1975 y que fue dictado conforme la reglamentación del PLACINTARA 1972. Allí, el área a cargo de S., plasmó detallada información relacionada a “factores políticos” -Partido Justicialista, FREJULI, UCR y Partido Federalista-, “factor gremial”, “factor estudiantil”, “factor subversivo” y “factor religioso”, entre otros. Como encargado de la “INTERVENCIÓN TOTAL” se consigna “Subprefecto ARIEL M. SILVA”. El Plan se remitió al Prefecto de Zona del Atlántico, mediante oficio “Nro. 4 “S”/75 8499-IFI” fechado 12 de febrero de 1975, firmado por J. E. M.. En similar sentido, también con la “intervención total” de A. M. S. se confeccionó un informe de análogo tenor que fue remitido mediante oficio “Nro. 8 “S”/75 8499-IFI” firmado por M. (fs. 16.349/16.350).
En la tarea de determinar las funciones de S. -que resulta esencial a los fines de establecer su intervención en los hechos que se le imputan- cabe mencionar que la Subsección Colección de Informaciones, tenía por finalidad -1. Efectuar colección de informaciones referentes a actividades de carácter político, subversivo, estudiantil, religioso y extranjera, como asimismo, ejecutar las actividades que permitan evaluar el factor Psicológico Propio y la preservación de las medidas de Contrainteligencia” (Cap. 4, art. 0401.1 del “Manual Orgánico de las Secciones Informaciones”).
Dentro de las tareas asignadas, S. debía ser asistido por el encargado de la Subsección de Planes, en el -mantenimiento, actualización y cumplimiento de los Planes:… ; PLACINTARA (Área de Inteligencia)…” (cfr. Capítulo 04, Art. 0403.1, del mencionado Manual).
Así, resulta adecuado concluir, conforme las reglas de la sana crítica, y de consuno con el tribunal de mérito, que: (i) S. aparece como figura central en la tarea de identificación de personas y en el análisis referente a aquellas personas a quienes correspondía detener; (ii) conforme su legajo personal, tuvo a su cargo durante el período histórico analizado la Sección Informaciones de la Prefectura de Mar del Plata; (iii) conforme la reglamentación analizada, dicha sección estuvo a cargo de la colección de información respecto de las distintas personas con actividades políticas, gremiales o subversivas; (iv) mediante el “Plan Ejército” para la destitución de las autoridades nacionales, esta fuerza invitó a la Armada y a la Fuerza Aérea a “… realizar las operaciones necesarias para asegurar…” ese objetivo, y como elemento primordial para su consecución previó “… la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas…”, lo cual implicó una previa individualización de quiénes serían esos sujetos; (v) algunos de los hechos por los cuales fue condenado, se centraron en personas que tenían una actuación política gremial en la zona del puerto, jurisdicción de la Prefectura Naval, y (vi) ello dio lugar a que fueran alojados en ese establecimiento portuario, cumpliéndose así con otro de los postulados del mencionado “Plan Ejército” que señaló que “… cada Cte. establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos…” (fs. 16.348vta.).
El plexo probatorio reseñado, permite afirmar con nula hesitación, que S. contaba con un pleno conocimiento de los hechos que se desarrollaban en el momento histórico objeto de esta causa, participando en la ideación del plan y selección de las víctimas que serían detenidas, resultando tal aserción concordante y conteste con sus testimonios, los cuales fueron reseñados a lo largo de la presente sección, descartándose así todos los argumentos defensistas enderezados a restar verosimilitud a la tesis de responsabilidad de S. en los hechos imputados.
El cuestionamiento efectuado por la defensa en relación a que la Prefectura Naval Mar del Plata no funcionó como un Centro Clandestino de Detención no habrá de tener acogida favorable, habiendo sido abordada dicha cuestión en forma detallada a lo largo de este voto – argumentos a los que me remito en pos de evitar reiteraciones innecesarias, particularmente a lo vertido al momento de tratarse la responsabilidad penal de J. E. M.-, careciendo tal cuestión de relevancia a los efectos de tener por probados los ilícitos que se le endilgan a S..
En relación a la violación al principio de congruencia que plantea el impugnante por considerar que a lo largo de todo el proceso se colocó a S. en la faz ejecutiva de los hechos, la defensa no ha fundado tal argumento siquiera mínimamente. Se ha limitado a realizar tal afirmación sin especificar las piezas procesales en las que considera que se efectuó una imputación diversa a aquélla por la cual fue condenado su asistido. Tampoco ha brindado argumentos que permitan colegir que la base fáctica que conformó la base de imputación a lo largo del proceso haya variado sustancialmente respecto de aquélla por la que resultó condenado, conforme los lineamientos expuestos en el punto “I.f” del presente voto.
La tesis defensista relativa a que la condena de su pupilo procesal ha fincado -parcialmente- sobre la base de una conducción o mando compartido entre M. y S. tampoco ha de recibir acogida favorable.
La crítica efectuada se contrapone a la lógica efectivamente aplicada por el tribunal oral, el cual expresamente, al respecto, señaló que “Es cierto que, conforme lo señala la Defensa Oficial, no existía una conducción compartida en la fuerza de seguridad, empero las funciones otorgadas por reglamento a S., referente a ‘…Asistir al Titular de la Dependencia en la selección del personal a desempeñarse en -Puestos de Alta responsabilidad…’, bien permite aseverar con las reglas de la sana crítica que participó en la decisión para que L. y M. participaran de manera directa en la Fuertar 6, dado que resultaron personal bajo su exclusivo mando, quienes sin su anuencia y autorización no podrían haber sido trasladados. Ello nos habla del poder de decisión que tuvo el nombrado su pupilo” (fs. 16.352vta.).
Tampoco cabe razón al impugnante en relación al yerro del tribunal al considerar que S. intervino en relación a la asignación de M. y L. para su participación en forma directa en la Fuertar 6 en el marco de la “lucha antisubversiva”. En tal dirección, a lo consignado en el párrafo anterior, se debe adunar lo que surge del testimonio de E. F., quien se desempeñó como personal de la Prefectura Naval de Mar del Plata y que en el año 1976 tenía el cargo de ayudante de primera, encargado de la confección de los legajos del personal de la Prefectura tanto de Mar del Plata, como de Quequén-Necochea. El testigo refirió que S. era el encargado de la Sección Informaciones y que toda la información que recibía iba a la SIDE. Aclaró que Hugo L. era un oficial que hacía “calle”, colectaba información y dependía de S.; al igual que M. E. M. (fs. 16.352vta.).
Respecto de la reseña de testimonios efectuada por el recurrente en orden a sustentar su postura, la misma resulta parcial y fragmentada en cuanto a su contenido. Un análisis global e integral, adunado a los restantes elementos de convicción que fueron reseñados en este voto -tal como ya fue extensamente desarrollado-, no dejan lugar a dudas en relación a la participación de S. en los hechos por los que resultó condenado. Del plexo probatorio analizado surge con claridad el conocimiento y asentimiento que prestó el imputado en lo atinente al trato degradante e inhumano -tanto físico como psíquico- que sufrieron las víctimas en la Prefectura Naval -sin que quepa como posibilidad que la golpiza sufrida por P. haya resultado un hecho aislado-, por lo que el cuestionamiento del recurrente relacionado a la aplicación al caso de la figura de “tormentos” carece de fundamento.
Cabe señalar que no puede tener acogida favorable la tesis del impugnante relativa a la existencia de un error de hecho con base en el desconocimiento de S. sobre los hechos imputados, extremo que ya fue aquí categóricamente descartado.
Por último, la propuesta de la defensa en cuanto a encuadrar los hechos como “omisión de denuncia” o “encubrimiento”, así como a modificar el grado de intervención del imputado a “participación secundaria”, resultan una mera enumeración carente de mínimos fundamentos que sostengan dicha postura, agregándose a ello que los hechos que aquí se han tenido por probados resultan palmariamente incompatibles con las alternativas enumeradas por la defensa.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. M. S. en lo que respecta a las cuestiones aquí tratadas.
iii) Críticas a las condenas de J. C. F. F. y Á. N. R.
Liminarmente, corresponde aclarar que la intervención de J. C. F. F. y Á. N. R. será analizada en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias, debido a la semejanza existente en las funciones de inteligencia que ambos cumplían en las Fuerzas Armadas, más allá claro está, de la responsabilidad penal de cada uno de ellos.
Seguidamente, corresponde señalar los hechos por los que F. y R. fueron condenados por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En este sentido, el “a quo” encontró a F. responsable, en grado de coautor, de tres (3) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de P. Y. M., G. E. C. y M. Á. E.), tres (3) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de O. A. M., S. H. V. y J. Á. N.) y un (1) hecho de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hecho en perjuicio de J. Á. N.).
En cuanto a R., el “a quo” lo encontró penalmente responsable, en calidad de coautor, de tres (3) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de A. J. P., A. E. S. y G. D.), un (1) hecho de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hecho en perjuicio de J. Á. N.) y dos (2) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de J. Á. N. y G. D.).
El “a quo” tuvo por acreditado que, F. y R., en sus calidades de Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval y Suboficial de Inteligencia de Marina, respectivamente, intervinieron tanto en las maniobras que implicaron la ilegal detención de las víctimas, como en los interrogatorios a los que fueron sometidas en dependencias de la Base Naval, integrando no sólo la central de contrainteligencia, sino también los grupos operativos que conformaban la Fuertar 6.
Con respecto a la condena de F., en lo medular, la defensa se agravió de que el “a quo” efectuó una errónea determinación de la función que su defendido ostentaba al momento de los hechos, aduciendo que éste no se desempeñó como Jefe de Inteligencia, sino como Jefe de Contrainteligencia de la Base Naval.
Reprochó la valoración por parte del “a quo” de las constancias de la causa nº 610, así como de los memorandos de la Prefectura Naval, en orden a determinar la vinculación de F. con los hechos imputados.
Asimismo, criticó individualmente los testimonios considerados por el “a quo” al momento de analizar su intervención en los hechos que se le endilgaron.
En relación a R., el impugnante ciñó su recurso a agraviarse por considerar que, contrariamente a lo concluido por el “a quo”, no se encuentra corroborada la identidad entre el “Comisario P.” y Á. N. R., procediendo a realizar una crítica individual de los testimonios valorados al efecto.
A. En primer lugar corresponde señalar las funciones que F. y R. desempeñaron al momento de los hechos que resultan objeto de la presente causa. En tal dirección, F. revistó como Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval entre el 3/2/1976 y el 20/2/1978. Por su parte, R. se desempeñó en el cargo de Suboficial, como personal Inteligencia en la Base Naval de Mar del Plata entre el 15/12/1975 y el 21/2/1977 (fs. 16.353).
Sentado ello, adelanto que no habrá de recibir acogida favorable la crítica de la defensa relacionada a que el “a quo” determinó erróneamente la función que le correspondía desempeñar a F. (jefe de inteligencia), no existiendo división alguna que lleve el nombre de “Central de Inteligencia” y no consistiendo en contrainteligencia la actividad de recolección de información que se le atribuye.
Dicho planteo resulta una mera reedición de aquél que ya fuera planteado y resuelto negativamente, en forma fundada, por el “a quo” en la sentencia que aquí se impugna.
En esa oportunidad, el “a quo” señaló que “[i]ngresando al estudio de esta primera afirmación, se aprecia que si bien ella se sustenta en una premisa correcta -que F. y R. eran personal de la División de Contrainteligencia de la Base Naval como éste último lo reconoció al formular sus palabras finales-, no se extraen de ese extremo, por mediar sólo un análisis parcial de la normativa que reglaba la lucha contra la subversión en el ámbito de la Armada, las reales consecuencias (…) [e]n efecto, en una ligera aproximación pareciera asistirle razón a la defensa en cuanto a que la mencionada división era una unidad dependiente de la Base Naval que no integraba el Estado Mayor y cumplía funciones opuestas a las de inteligencia (…) [s]in embargo, como lo dijimos, su razonamiento silencia sugestivamente la realidad señalada en el apéndice 1 al anexo ‘a’, concretamente que fijaba como “agencia de colección” a la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata” (el resaltado pertenece al original).
Luego de citar la normativa que determinaba las funciones de dicha agencia, estableció que “[r]esulta claro entonces que esta disquisición de orden general entre las actividades de inteligencia/contrainteligencia en la que la defensa reposó para intentar diluir la responsabilidad de sus asistidos, aplicables en el desarrollo de lo que podríamos denominar las actividades “habituales” en el seno de la Armada Argentina quedaba, en lo que a la lucha contra la subversión se refiere, sin efecto (…) [b]asta reparar, para disipar cualquier tipo de duda al respecto, que la designación como agencia de colección de la división contrainteligencia de la Fuerza de Tareas nº 6 en el Placintara se sitúa, precisamente, en el anexo titulado “INTELIGENCIA” (…) [a]sí las cosas, que esa división formara o no parte del estado mayor de la fuerza de tareas como lo cuestionó la Dra. Muniagurría en su alegato de cierre es irrelevante desde que el concreto plan adaptado para encarar la lucha contra la subversión en esta ciudad le adjudicaba la responsabilidad principal en la tarea de inteligencia” (fs. 16.355/16.356).
En cuanto al punto, el recurrente no ha alegado argumentos novedosos que logren conmover la tesitura adoptada por el “a quo” conforme a las constancias comprobadas de la causa.
A fin de establecer la intervención que les cupo a los imputados en los hechos que se les endilga, no puede pasarse por alto -cuestión que fue debidamente resaltada, analizada y detallada por el tribunal de mérito- la primordial función que cumplía en aquel momento la tarea de inteligencia a fin de alcanzar los objetivos de las Fuerzas Armadas en el marco de la “lucha antisubversiva”.
En este sentido, el “a quo” efectuó un minucioso análisis de la normativa que regía durante el período histórico en que tuvieron lugar los hechos, que situaba a las tareas de inteligencia como piedra angular de la mentada “lucha contra la subversión”.
Cabe señalar, a los efectos de ilustrar lo que aquí se indica, sólo algunas de esas disposiciones que conducen a enmarcar y darles contexto y sentido a las conductas de F. y R..
Por lo demás, es dable poner de resalto -como lo hizo el “a quo”- lo que surge del reglamento RC-9-1 en cuanto a que “la caracterización y fijación del enemigo y del blanco en cada situación, constituirá una tarea difícil y delicada, por cuanto significará la clave para decidir y conducir operaciones contrasubversivas eficientes. Esa es la fundamental responsabilidad del área de inteligencia” y que “Puede afirmarse, sin temor a equivocación que en la lucha contra los elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente” (fs. 16.353vta.).
También, resulta ilustrativo el art. 6006 del Reglamento RC-9-1 en cuanto establece, en relación a la inteligencia, que “constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso y su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones” (fs. 16.353vta.).
El plexo de normas al respecto es frondoso, detallado y extenso y ubica a la “información” como un elemento esencial de “combate contra la subversión” y a la inteligencia como principal herramienta para obtenerla.
A mayor abundamiento, como surge del reglamento RC-9-51, los interrogatorios se erigen como instrumento esencial en la obtención de información (vgr. art. 5003), lo que se realizaban en forma generalizada a través de la aplicación de tormentos -extremo que si bien no emana de la reglamentación, quedó ampliamente acreditado a través de las conclusiones arribadas en la “Causa 13” y en los numerosos testimonios que obran en el sub lite-.
A modo ejemplificativo, el mencionado art. 5003 del Reglamento referido en último término disponía que “Los elementos capturados, los desertores, los muertos y los heridos son excelentes fuentes de información que pueden ser explotados por medio del interrogatorio y/o inspección u observación (…) El capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia (…) Si los delincuentes subversivos saben que han de morir irremediablemente, preferirán hacerlo combatiendo hasta el fin, lo que aumentará el esfuerzo de las tropas”.
Cabe aclarar, del mismo modo que lo hizo el “a quo”, que estas directrices, si bien instrumentadas en normativa del Ejército, se refieren a la actuación de las tres fuerzas armadas como se desglosa de las directivas 1/75S COAR, el Plan de Capacidades -PLACINTARA 75-, directiva “Benjamín Matienzo75”, directiva “Cooperación” y la directiva “Orientación, entre otras.
También cabe remitirse, a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, a las consideraciones efectuadas en relación a las tareas de inteligencia efectuadas al momento de tratar los recursos de los imputados G. y L..
Sentado ello, no puede perderse de vista, en concreto, el rol de la División Contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata, la cual, conforme a la normativa de la época, aparecía como la principal agencia de colección de información de la Fuertar 6 (fs. 16.355vta.).
Así, el “a quo” determinó que F. y R., a la sazón especialistas en la actividad de inteligencia, eran quienes debían llevar a cabo los interrogatorios de los detenidos que se encontraban privados de la libertad en el marco de la “investigación militar”, etapa descripta en el anexo I del Placintara, apéndice “f”, en el cual se establece que el interrogatorio del detenido deberá efectivizarse por parte de personal de Inteligencia (fs. 16.358).
Se advierte de consuno con lo concluido por el sentenciante, que la participación de F. en los hechos que damnificaron a G. E. C., P. Y. M., M. Á. E., J. Á. N., O. A. M. y S. H. V. se encuentra debidamente corroborada.
De hecho, el “a quo” tuvo por probada una intervención directa de F. en la privación ilegal de la libertad de M., C., E., N., M. y V..
En esa dirección, el tribunal señaló numerosas irregularidades que se advierten al confrontar la causa nº 610 caratulada “C. G. E., E. M. Á., M. Y. P., V. R. A., D. de F. G. B. y F. H. A. s/ inf. Ley 20.840 y 213 bis C.P.” del registro Juzgado Federal N°1, Secretaria Penal N°2 de la ciudad de Mar del Plata.
Resulta vital notar que las actas que dan cuenta de la detención de M., C., E. y V. -que tuvieron lugar en distintas circunstancias tempo-espaciales- se encuentran firmadas por J. C. F. F., actuando como testigos H. A. L. y M. E. M. -respecto de quienes, en forma tangencial, ya me he referido en el presente voto como personal de la Fuertar 6- (fs. 16.359).
Como lo señaló el sentenciante, el hecho de que los dos testigos que dieron fe del procedimiento fueran miembros de la Fuerza de Tareas, máxime cuando las circunstancias de las detenciones no denotaban obstáculo alguno para la participación de testigos civiles, resulta altamente sugestivo.
Además, en la foja 7 del expediente obra la “planilla de resumen de material capturado” en la que F. consigna que E. era integrante de la Organización Clandestina MONTONEROS y que en su domicilio se hallaba instalada una imprenta de Planograff, habiéndose secuestrado material para imprimir, obleas impresas y originales de las obleas que debía grabar (fs. 16.359vta.).
Deben notarse además dos cuestiones: (i) la firma de F. fue estampada en el documento el 16/7/1976, nueve días con posterioridad a la aprehensión de E.; (ii) en el expediente nº 610 se da cuenta de elementos de prueba en contra de la víctima, obtenidas en un allanamiento a su domicilio -adviértase que E. fue detenido en la vía pública- sin que exista constancia alguna que documente los pormenores de dicho acto (fs. 16.359vta.).
A ello debe adunarse que en las actas de detención de M., C., E. y V. se consignaron como elementos secuestrados a ellos, aquellos que se discriminan como obtenidos en el domicilio de E. -sin que ninguno de los detenidos se hubiese encontrado en tal domicilio al momento de su detención, así como que se omitió cualquier referencia a los motivos de detención o a los antecedentes de la investigación que se llevaba a cabo a su respecto (fs. 16.359vta.).
Por su parte, el doctor González Echeverry – juez a cargo de la causa nº 610-, dispuso constituirse en la Base Naval a los efectos de recibirles declaración indagatoria a los detenidos, el 4 de agosto de 1976, casi un mes después de que tenga lugar el último procedimiento en que se detiene a V., citando asimismo como testigos a L., M. y F. -no habiéndose efectivizado jamás dichas declaraciones testimoniales y ni siquiera existiendo constancia del libramiento de oficios a tal efecto- (fs. 16.360).
Todas esas irregularidades resultan, juntamente al contexto en que se produjeron -que fue detalladamente descripto a lo largo de este voto- demostrativas de la ilegalidad con que se llevaba a cabo la privación de la libertad de las personas que se encontraban incluidas en los planes de las Fuerzas Armadas en el marco de la “lucha contra la subversión”, constatándose, en el caso concreto, la palmaria intervención de F. en los hechos.
Resulta contundente asimismo que, en la mentada causa nº 610, C., V., F. y D. fueron sobreseídos provisionalmente, disponiéndose su libertad por parte del juez a cargo de la causa -previo dictamen del Ministerio Público Fiscal en tal sentido señalando las irregularidades de los procedimientos y la ausencia de prueba de cargo-, sin perjuicio de lo cual, las víctimas no fueron liberadas por encontrarse detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Cabe adunar que las víctimas denunciaron los tormentos de los que fueron objeto con el fin de obtener sus “confesiones”, de lo cual el magistrado instructor de la causa nº 610 hizo mención en su resolución de fs. 128 de ese expediente, sin que se ordene la extracción de testimonios en virtud de lo denunciado.
E. y M., en el marco de la causa nº 610, fueron finalmente condenados y recobraron su libertad más de 3 años y 2 años y 8 meses más tarde, respectivamente (fs. 16.360vta.).
Lo reseñado no permite acoger favorablemente el intento de la defensa de teñir de normalidad, conforme el contexto de la época, las detenciones y trámite de la causa mencionada, deviniendo un mero intento por mejorar la situación procesal de su asistido sin ofrecer argumentos que logren justificar las palmarias irregularidades señaladas.
Tampoco cabe hacer lugar a los cuestionamientos efectuados por la defensa a los testimonios de N., R., M., P., M. I. I. y a la aseveración de que tales elementos de prueba no resultan concluyentes a los efectos de probar la intervención de F. en los hechos que se le endilgan.
En tal sentido, el recurrente incurre en una valoración fragmentada y parcial de la prueba, señalando, para cada testimonio, los extremos que a su entender resultan inhábiles a los fines de evaluar la participación de F. en los hechos, intentando brindar explicaciones desvinculatorias respecto de los dichos de cada testigo, en forma individual. Sin embargo, tal fragmentación de los elementos probatorios atenta contra las reglas de la lógica, vulnerando el método de valoración que impone la sana crítica.
Por el contrario, la participación de F. surge, sin hesitación, de la evaluación conglobada e integral del plexo probatorio, tal como quedó demostrado supra.
De tal forma, a todos los elementos ya mencionados anteriormente -y que demuestran la intervención directa de F. en los hechos por los que resultó condenado- cabe adunar otros que resultan contestes y concordantes con las pruebas ya reseñadas.
Respecto del hecho que perjudicó a J. Á. N., no puede perderse de vista que el nombrado fue capturado por un grupo de tareas comandado por Á. N. R., quien -como ya fue analizado ut supra- era subordinado de F. en la central de contrainteligencia (fs. 16.361).
Ello, efectivamente revela -como lo estableció el “a quo”- el necesario aporte de F. en la concepción del plan concreto y la elección de los recursos materiales y humanos bajo su órbita de decisión para llevarlo a cabo, teniendo, además, en sus manos el dominio del hecho.
Pero además, se encuentra probada su intervención directa en la secuencia que culminó con la vuelta al medio libre de N., al interpelarlo mediante la exhibición de un arma de fuego para que firmara la entrega de efectos personales, manifestándole que no podía alejarse de Mar del Plata (fs. 16.361vta.).
N. también relató la participación de «C.» en los hechos que lo damnificaron, quien, estando ya privado de la libertad “[l]o sacó de la zona de las carpas, le retiró la capucha y le dijo que podía ser que saliera en libertad pero que no era ningún ‘perejil’; que podía quedar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional si seguía colaborando”. Asimismo, al relatar la secuencia de hechos que lo damnificaron, en ocasión de efectuársele un interrogatorio “…sintió pasos y la voz de ‘C.’, quien lo apartó, le desató las manos y le dijo ‘nos vamos’”. Además, al momento de recuperar la libertad, “… C. le manifestó que no se podía alejar de Mar del Plata, entregándole un teléfono para avisar en caso de que ello ocurra que tenía una inscripción que decía ‘COIN’ -Contra Inteligencia Naval-, al que nunca llamó”. Además, tras pautar una cita con C., días después de su liberación, éste “le volvió a preguntar por ‘S.’ [miembro de la agrupación Montoneros], a lo que contestó nuevamente que no lo conocía; le repitió ese nombre con el agregado de ‘C.’ y percibió su asombro por el dato, lo interrogó sobre su conocimiento y le hizo un gesto con las manos, en referencia a que ‘ya lo tenían’” (fs. 15.993vta./15.994).
Como lo estableció el “a quo”, conforme los elementos de prueba obrantes en la causa, no puede dudarse que la persona sindicada como «C.» es J. C. F. F..
En esa dirección, surge de sus planillas de calificaciones que F. revistó como Jefe de la División de Contrainteligencia en el período comprendido entre el 03/02/76 al 20/2/78. Justamente la sigla “COIN” que N. pudo advertir inscripta en la tarjeta que «C.» le entregó alude a la dependencia mencionada (fs. 15.996vta.).
Además, no cabe soslayar la vinculación existente entre los diversos hechos aquí tratados y en los que no cabe duda alguna que F. participó, contando los sucesos con idénticos protagonistas, circunstancias espaciales y modus operandi de comisión. Así, el “a quo” fundadamente señaló que F. “… aparece rubricando las actas de detención de M., C. y E., resultando ineludible la estrecha vinculación de esos sucesos con el presente si se tiene en cuenta que, incluso en cautiverio, N. y E. fueron careados por R. respecto de la situación de ‘S.’, responsable del aparato de propaganda de ‘Montoneros’ a estarse al contenido del memorando IFI nº 26 de la Prefectura Naval” (fs. 15.996vta.).
A ello cabe adunar que el testigo C. percibió auditivamente en la zona de carpas, el encuentro relatado por N. entre éste y «C.», previo a su liberación. De acuerdo a la secuencia mencionada por C., el sujeto que mantuvo el intercambio de palabras con N. instantes antes se presentó ante él a cara descubierta, permitiéndole observar sus facciones. Tal descripción, a más de mencionarlas expresamente en su declaración, fue volcada en un identikit que acercó al tribunal de juicio y que resultó incorporado en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 15.997).
A partir de ello, el “a quo” estableció que “… la descripción volcada en el identikit (…) guarda evidente similitud con la fisonomía de J. C. F. F., no sólo comparándola con las fotografías obrantes en su legajo de conceptos en época cercana a los hechos, sino con la que posee en la actualidad pese al paso de los años, todo lo cual permite establecer que la persona que se identificó ante N. como C. -y que momentos antes se presentó ante C. – y J. C. F. F., se trataba de la misma persona” (fs. 15.997).
En efecto, dicha conclusión se ve también sustentada a partir de la descripción y relato efectuado por O. R. -en el marco del juicio por la verdad- y su hermana A. N. R. -testimonio recibido durante el debate- (fs. 15.997vta.).
Todos esos elementos, permitieron al sentenciante concluir que “…se advierte sin mayor dificultad que las descripciones físicas mencionadas por N., C., A. y O. R. guardan estricta correspondencia entre sí y, sobre todo, con las que nos aportan las vistas fotografías obrantes en el legajo de
F., cuanto así también del identikit incorporado al debate.
Si a ello le sumamos que ante R. y N. se presentó bajo el nombre de C. y las circunstancias en que ello tuvo lugar -ambos una vez que fueron liberados-, se conforma un cuadro probatorio sólido que permite afirmar la participación de F. en este hecho” (fs. fs. 15.997vta.).
Los elementos de mención demuestran a las claras la participación de F. en la privación ilegal de la libertad, así como en los interrogatorios a que fueron sometidas las víctimas.
Asimismo, cabe poner de resalto que A. O. M. y su esposa N. E. P. se refirieron a los hechos que tuvieron por víctimas a O. A. M. y S. H. V.. Los testigos tuvieron contacto personal con F. y repararon detenidamente en sus rasgos fisonómicos.
Sentado ello, cabe destacar el modo en que llegaron a tener contacto con el imputado. En ocasión de efectuar averiguaciones en relación a la “desaparición” de O. M., el jefe de inteligencia de la Fuerza Aérea (Teniente Cerruti) los derivó a la Base Naval, más precisamente, a la persona de J. F. F. (su par de la Armada).
Resulta categórico el hecho de que “…al concurrir a la Base y contactarse con F. -como así se les indicó-, los M. se encontraron con quien no sólo coincidía, en lo que a su rasgos personales respecta, con la persona que estuvo presente en los dos procedimientos [uno en el cual se detuvo a O. M. y S. H. V. y otro posterior] sino que, además, vestía la misma indumentaria -de civil- que señalaban los testimonios de quienes presenciaron los hechos” (fs. 16.362vta.).
Además, como lo puso de resalto el tribunal oral, F. -conforme surge de sus legajos-, era el oficial de contrainteligencia de la Base entre el 03/02/76 al 20/2/78 (se encontraba en funciones al producirse los sucesos que damnificaron a M. y a Valor).
El plexo probatorio en autos resulta conteste y concordante entre sí, permitiendo afirmar, con certeza apodíctica, el compromiso de J. C. F. F. en los hechos por los que resultó condenado, interviniendo no sólo en tareas de análisis y clasificación de información para la elaboración de los planes de la Fuertar 6, sino también participando en forma activa en procedimientos de detención, durante la privación de la libertad e interrogatorios de los damnificados.
Por su parte, los cuestionamientos del recurrente relativos al reconocimiento realizado por el testigo P. respecto de F. en un sitio de internet carecen de virtualidad, pues de la simple lectura de la sentencia en crisis se advierte que la condena de F. no encontró basamento en el testimonio mencionado, careciendo el recurrente de agravio en relación a esta cuestión.
La crítica de la defensa en relación al grado de intervención que se le endilgó a F. -coautor- en virtud de no encontrarse probada su concreta intervención en los hechos carece de virtualidad. El desarrollo aquí efectuado da cuenta del razonamiento claro y preciso efectuado por el tribunal de mérito en cuanto a la concreta intervención de F. en los sucesos juzgados.
A título de colofón, el “a quo” tuvo debidamente por comprobado, a partir de un análisis integral y conglobado de los elementos de juicio obrantes en el sub lite, que “…F. participó, en su esencial rol de Jefe de la División Inteligencia de la Base Naval -agencia de colección de la Fuerza de Tareas nº 6 de la Armada Argentina para la lucha contra la subversión-, en las acciones que fueron destinadas a lograr la aprehensión de los “blancos” -E., M., C., N., M. y V.- para luego sistemáticamente someterlos a sesiones de interrogatorios en inmediaciones de la Base Naval con el fin de obtener información -más allá de que por alguno de ellos no resultó formalmente acusado-, resultando su intervención un eslabón fundamental para la consecución de los objetivos trazados en el marco de la lucha antisubversiva desatada en esta ciudad”.
Particularmente, en relación al grado de participación, el tribunal concluyó que F. fue coautor de las ilegales detenciones de la totalidad de las víctimas en relación a las cuales recayó la imputación y “…de la imposición de tormentos agravados por la condición política en el caso de N., con el conocimiento y la voluntad realizadora de los tipos penales, pues su grado de participación en los hechos verificados -a diferencia de alguno de sus consortes de causa- proviene no sólo de haber tomado parte en la diagramación y cumplimiento de esa secuencia, sino también de haber ejecutado detenciones y aplicado tormentos.
Todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo -en el caso: F.- el destino de los hechos mediante una actuación mancomunada a través de una división de las tareas que les permitió cumplir con el plan global prefijado en cada uno de los casos – secuestro, obtención de información mediante tortura y, en algunos casos que no le son formalmente imputados, muerte-“ (fs. 16.363 y vta.).
La defensa, más allá de su desacuerdo con lo concluido por el sentenciante, no ha sustentado su postura relativa al yerro en que habría incurrido el tribunal.
La determinación de responsabilidad efectuada por el “a quo”, tal como quedó plasmado en el desarrollo aquí efectuado, dista diametralmente de resultar una atribución funcional, es decir, basada meramente en el cargo que el imputado detentaba, tal como intenta argumentar el impugnante.
El pronunciamiento en crisis cuenta con fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como un acto jurisdiccional válido. El recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad del decisorio impugnado, siendo que sus manifestaciones sólo dan cuenta de una mera discrepancia con la evaluación de los elementos probatorios incorporados a la causa.
En virtud de lo expuesto, el recurso de casación de la defensa ha de ser rechazado en lo que respecta a las cuestiones precedentemente analizadas.
B. A continuación, corresponde abordar los agravios del impugnante en lo atinente a la intervención de Á. N. R. en los hechos por los que resultó condenado.
En dicha tarea, resulta esencial señalar que el recurrente ciñó su crítica de la sentencia a lo referente a la conclusión del “a quo” sobre la identidad que existe entre el “Comisario P.” y Á. N. R., por cuanto, en palabras del impugnante “…la asimilación de R. a la figura de quien fuera llamado ‘Comisario P.’ resulta condición necesaria a los efectos de legitimar el argumento justificatorio de la condena” (fs. 16.735vta.).
Al mismo tiempo, el agravio mencionado encontró sustento, en lo medular, en la crítica a diversos testimonios que la defensa consideró ineficaces, ya sea por resultar indirectos (vgr. los testigos P., L., G. y N.) y/o por resultar ineficaces para acreditar la identidad mencionada (vgr. los testigos G., D., N., N. A., M., C., M., F., C., S., D., C., F., P. y M.).
Del confronte del decisorio cuestionado y del recurso en estudio, se advierte que el impugnante no ha logrado demostrar la arbitrariedad del decisorio puesto en crisis, siendo que sus manifestaciones sólo dan cuenta de una mera discrepancia con la evaluación de los elementos probatorios incorporados a la causa.
En primer lugar, en relación a la admisibilidad y eficacia de los denominados testigos indirectos o “de oídas”, la cuestión fue abordada en detalle supra, en el punto “I.g” del presente voto, debiendo rechazarse tal agravio.
El “a quo” tuvo debidamente acreditado que Á. N. R. ocultó su participación delictiva en los hechos por los que resultó condenado mediante la utilización del alias “Comisario P.”, extremo sobre el cual versó la impugnación de la defensa, sin que se controvierta la materialidad de los hechos.
Por lo demás, resulta menester señalar que los argumentos aquí introducidos por el recurrente resultan una mera reedición de aquellos que fueron expuestos por la parte en su alegato, durante la etapa de juicio, y que el “a quo” abordó en forma pormenorizada, no logrando el recurso en estudio trascender de una mera discrepancia con los fundamentos del tribunal oral.
Los numerosos elementos probatorios obrantes en la causa resultan contestes y concordantes entre sí y permiten afirmar con certeza, conforme los parámetros exigidos por la sana crítica (art. 398 C.P.P.N.) que quien era conocido bajo el alias de “Comisario P.” es, efectivamente, Á. N. R..
En este sentido, debe resaltarse, en primer lugar, el testimonio de J. A. L., el cual deviene sustancial, preciso y revelador en cuanto a la identidad aquí analizada.
El valor de los dichos de L. resulta incontrovertible al advertirse que éste mantuvo contacto personal con R. en repetidas ocasiones, habiendo asimismo emprendido una investigación personal sobre el imputado en vista de que su actuación se vinculaba con la persecución del hijo del deponente.
En el testimonio prestado por L. ante la CONADEP en 1994 (legajo CONADEP nº 2498 incorporado al debate en los términos del art. 392 del C.P.P.N.), éste, en lo medular, relató los pormenores de tres allanamientos a su morada que tuvieron lugar con el objeto de dar con su hijo Alejandro, que era buscado por las autoridades militares.
Relató que, en el tercer allanamiento, las cinco personas armadas que concurrieron para realizar el mencionado acto dejaron un número telefónico perteneciente a la Base de Submarinos con el cual el deponente debía comunicarse preguntando por “Pepe”.
Al concurrir a ese lugar, fue recibido por el Jefe de Inteligencia de la Base Naval y por una persona que dijo llamarse “Comisario P.”, quienes lo interrogaron con el objeto de averiguar el paradero de su hijo.
Lo hasta aquí vertido por el testigo resulta conteste con lo que surge del memorando de la Prefectura Naval Argentina IFI nº 26, que da cuenta del último allanamiento descripto, haciendo incluso expresa mención de Alejandro L.. Tal concordancia proporciona verosimilitud al preciso testimonio aquí reseñado.
A ello, se suma los concordantes detalles brindados por el referido testigo en la nota que obra a fs. 4 del legajo CONADEP mencionado supra, en cuanto a que “A fin de contestar vuestra atenta del 12/4/84, donde me solicitan datos del Comisario P. y certificado de armas, contesto: Sobre Comisario P. su apellido es R. [sic], NO PUDE AVERIGUAR NOMBRE, debía ser sub- oficial porque vivía en un edificio en la calle Salta … de Mar del Plata en 1976 y ese edificio está destinado para sub-oficiales de la Marina que están destinados la Base Naval o la E.S.I.M., aparte sé que fue árbitro de la Liga Marplatense de futbol, (h)asta 1976.- Por lo que yo pude apreciar el Comisario P. comandaba una de las comisiones de represión de la Base Naval M.D. Plata y actuaba junto al jefe de inteligencia de la misma, no descarto que fuera oficial pero me inclino más por Sub-oficial. Hasta hace dos años más o menos un familiar mío lo vio (2) dos veces en el almacén o supermercado Sados de Punta alta donde presumo que fue destinado después de estar en esta ciudad” (fs. 16.366).
Resulta contundente, asimismo, la referencia del testigo en cuanto a que al concurrir a ver un partido de fútbol, reconoció a R. de inmediato, quien actuaba como árbitro de fútbol.
Tal referencia resulta inequívoca, visto la particularidad que revista tal actividad -arbitraje de partidos de fútbol-. En efecto, con fecha 16 de junio de 1976, R. fue sancionado con 5 días de arresto por parte de J. C. M. debido a “Ejercer la profesión de árbitro en la liga Marplatense de Fútbol, sin haber dado previo cumplimiento al Art. 41203 del R.A.P.A. – Vol. 2 para Personal Subalterno, con el agravante de tomar parte de un conflicto de índole gremial que toma estado público a través de medios periodísticos, en los que aparece su nombre sin mención de jerarquía (Cod. 03)” (planilla de sanciones obrante a fs. 96 y nota de fs. 97 de su legajo de concepto).
También F. fue sancionado en virtud de la actividad de arbitraje desempeñada por R.. El día 15 de junio de 1976 se le impuso un apercibimiento debido a que “En conocimiento de que un subordinado ejercía la profesión de árbitro de fútbol, no verificar que el mismo hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 41.203 del R.A.P.A. Vol. II Pub. Mil. Sub.” (fs. 164 de su legajo de concepto).
Como se observa, el testimonio de L. se encuentra corroborado por diversos elementos de convicción que confirman la precisión y veracidad de sus dichos, sin perjuicio de mínimas inexactitudes que carecen de relevancia a los efectos de tener por comprobado que R. actuaba bajo el seudónimo de “Comisario P.” y que encuentran explicación en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.
A lo desarrollado, cabe señalar los pormenores del reconocimiento que L. efectuó respecto de R. en otra oportunidad, a fines del año 1977 ó 1978. Así, relató que “… a raíz del trabajo que realizaba para los oficiales de la Armada y la ESIM desde su florería – tenía como actividad el reparto de F. para los cumpleaños- debió llevar un pedido a la calle Salta al … en la que había un edificio donde vivía el personal de Marina y, al bajarse del auto, divisó a la persona que conocía como Comisario P. arribar al lugar junto a una nena de aproximadamente 6 años. Ante esa situación le consultó al encargado del edificio acerca de quién se trataba, expresándole que era R., árbitro de fútbol” (fs. 16.367).
El testimonio de L. deviene categórico en este punto, pues no sólo, al divisar a quien identifica como el “Comisario P.”, encuentra confirmación de que su verdadero nombre es R., sino que como dato adicional, se encuentra con que el mismo es árbitro de fútbol, lo que resulta concordante con la información del imputado que fue descripta con anterioridad.
Lo hasta aquí expuesto permite descartar sin mayor esfuerzo argumental -tal como lo hizo el “a quo”- el agravio de la defensa relativo a que L. es un testigo indirecto. Por el contrario, éste realizó un pormenorizado relato de las vivencias y experiencias personales que lo tuvieron como protagonista del relato, aportando información al expediente de un valor innegable.
A los efectos de vincular la figura del “Comisario P.” con R., se cuenta asimismo con los dichos de J. L. P. -cronista deportivo de la época-, quien refirió que conocía al imputado en su rol de árbitro de fútbol.
P. refirió que llegó a R. a partir de la realización de gestiones por el caso de A. G. -Secretario General del Sindicato de Prensa y Miembro de Trabajadores de Prensa-, quien había sido secuestrado el 25 de marzo de 1976.
Llegó a encontrarse con R. en el gremio donde se reunían los árbitros, haciéndosele saber que éste tenía relación con la Marina, realizando asimismo una descripción física del mismo (alto, robusto, “rubión”, entre otras características) que -en líneas generales- coincide con las características que enuncian los restantes testigos y a lo que surge de su legajo personal.
Pero además, resulta categórico lo relatado por P. en cuanto a que “[si] bien siempre se presentó ante él como R., en ocasión de concurrir a Utedyc para agradecerle a Bellini y al abogado del gremio por sus gestiones, éste le comentó que lo conocían bajo el apodo del ‘Comisario P.’, teniendo conocimiento con posterioridad que era un hombre importante de la inteligencia de la ESIM” (fs. 16.370vta.).
Al igual que en el caso de L., lo alegado por la defensa en cuanto a que P. reviste la calidad de testigo indirecto no encuentra correspondencia con el contenido de su testimonio, pues en este caso también, el deponente realizó un pormenorizado relato de aquello que vivió y percibió a partir de sus experiencias personales.
En relación a la descalificación que la defensa efectúa respecto a la identificación efectuada por J. Á. N., se advierte que la cuestión ya fue abordada por el “a quo” a fs. 16.371 de la sentencia impugnada, sin que el recurrente introduzca argumentos nuevos que permitan modificar el rechazo de tal agravio por parte del tribunal oral, el cual fundadamente descartó la tesis defensista.
En esta dirección, es dable advertir que las críticas efectuadas por la defensa a los testimonios valorados por el tribunal oral reeditan en todos los casos aquellos argumentos que el sentenciante ya descartó en el decisorio en crisis, expresando el recurso en estudio un mero desacuerdo con tales argumentos.
De adverso a lo alegado por el impugnante, y tal como lo refirió el “a quo”, la descripción física efectuada por los numerosos testigos resultan contestes entre sí (vgr. testimonios de J. A. L., J. L. P., J. Á. N., E. R. G., P. M., L. M., A. C., M. V. F., A. P. C., P. J. G. M., L. N. A., G. D. y H. F.), sin perjuicio de ciertas discordancias menores que resultan lógicas a partir del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y cierta subjetividad que no puede descartarse en la percepción de los rasgos fisonómicos.
Además, P. M., quien vinculó al “Comisario P.” como quien habría cometido diversos actos de abuso sexual contra su persona, lo relacionó con un “rol de inteligencia”. A ello se suma que fue aquél quien le decía a la declarante y a sus compañeros que “… ellos eran de inteligencia…” (ver fs. 16.372vta.). Ello resulta conteste con el hecho de que R. se desempeñaba como Suboficial de Inteligencia en el seno de la Base Naval. Tal extremo resulta asimismo concordante con lo atestiguado en el marco del debate por A. C., quien señaló que durante un allanamiento a su morada, el “Comisario P.” refirió que pertenecían a “inteligencia” (fs. 16.373).
De lo expuesto se colige que una valoración integral y conglobada de los elementos de prueba obrantes en la causa permiten aseverar con certeza que existe identidad entre el “Comisario P.” y Á. N. R., tal como lo tuvo por comprobado el tribunal de mérito.
Por ello, el recurso de la defensa ha de ser rechazado en lo relativo a esta cuestión.
iv) Críticas a las condenas de J. J. L., R. A. M., J. A. I. O. y R. L. P.
Seguidamente, corresponde señalar los hechos por los que L., M., O. y P. fueron condenados por el tribunal oral, habiéndose descripto los pormenores de dichos sucesos en el punto “II.a” del presente voto.
En tal sentido, el “a quo” encontró a L. coautor de cuatro (4) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R. y L. A. G.), siete (7) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R. y S. B. P.), nueve (9) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., a., E. C.a., E. P. M., W. C. R., L. A. G. y S. B. P.) y tres (3) hechos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hechos en perjuicio de F. F. Y., R. A. F. y a.).
Con respecto a M., el “a quo” comprobó su responsabilidad como coautor en cuatro (4) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de I. D. M., M. D. C., J. M. S. y M. N. L. T.), siete (7) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de a., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P.), once (11) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P.) y un (1) hecho de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hecho en perjuicio de a.).
Asimismo, tuvo por probada la responsabilidad de O., en grado de coautor, en dieciséis (16) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de G. R. D. V., E. P., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., R. J. F., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V. y J. Á. N.), veinte (20) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. L., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., F. F. Y. y R. A. F.), treinta y dos (32) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. J. L., G. R. D. V., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V. y J. Á. N.); y un (1) hecho de imposición de tormentos (hecho en perjuicio de E. P.).
Por último, en lo que respecta a P., tribunal de la anterior instancia determinó la responsabilidad del nombrado, en calidad de coautor, en seis (6) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (hechos en perjuicio de N. I. V., L. E. R., I. D. M., M. D. C., J. M. S. y M. N. L. T.), nueve (9) hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes (hechos en perjuicio de F. F. Y., a., R. A. F., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P.), trece (13) hechos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (hechos en perjuicio de N. I. V., L. E. R., a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P.) y tres (3) hechos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (hechos en perjuicio de F. F. Y., a. y R. A. F.).
Ahora bien, en su recurso la defensa plantea que se presentaban, al momento de los hechos, dos sistemas; aquel que regulaba la actividad “normal” de la Armada y otro que regulaba la “lucha subversiva” (PLACINTARA), la cual -según sus dichos- no se cumplía. A partir de tales conclusiones, afirmó la imposibilidad de utilizar uno u otro para atribución de responsabilidad, la cual tildó en el caso de objetiva.
En primer término, cabe expresar que el “a quo” no desconoció, por la sentencia impugnada, la existencia de ambos sistemas, por el contrario, afirmó: “Entonces, como lo llevamos dicho, en el seno de la base convergían dos tipos de actividades, las estrictamente navales y aquellas otras que cumplía la Fuerza de Tareas 6 que se integraba con personal de las distintas divisiones y organismos que quedaron afectados a ella” (fs. 16.284vta.), el cual vincula a O., como Subjefe de la Base y Jefe de Estado Mayor de la Fuertar 6 (fs. 16.282), a L. y M. como Jefes de la Base Naval, Comandantes de la Fuerza de Submarinos y Comandantes de las Fuerzas de Tareas Nº 6 -en períodos sucesivos- (fs. 16.289vta./16.290), y a P. como Director de la Escuela de Submarinos, Jefe del Departamento de Operaciones de la Fuertar 6 y Subjefe de la Base (fs. 16.318 y 16.325).
En segundo lugar, la naturaleza de la supuesta falta de cumplimiento del PLACINTARA no modifica la responsabilidad de los imputados. En efecto, como el propio recurrente señala en su impugnación, aquéllas están vinculadas con ciertas formas que supuestamente no se cumplirían al momento de las detenciones ilegales (hora de las detenciones, uso del uniforme, etc., ver. fs. 16.705/16.706).
Cabe agregar, en este sentido, lo expresado por el tribunal “a quo” al afirmar “El citado plan de capacidades existía con anterioridad al acaecimiento de los hechos que conforman el objeto procesal de esta encuesta, con lo cual, como premisa, no fue creada para enfrentar el fenómeno subversivo, pero sí fue específicamente adaptado para la misión que, como institución, asumieron a pleno las Fuerzas Armadas a partir del 24 de marzo de 1976: la lucha contra la subversión.
En esa inteligencia, más allá que finca sus cuestionamientos en minúsculos aspectos generales de la globalidad de los casos sin examinar cada uno de ellos a efectos de establecer en qué medida se habrían desoído sus disposiciones en forma absoluta, su razonamiento pierde de vista no sólo el modo en que la Armada debía llevar a cabo su desempeño en el marco de ‘una guerra’ como sus propios defendidos la caracterizaron, sino aquél en el que clandestinamente lo hicieron, como quedó acreditado.
Carece de lógica suponer que la materialización de un plan criminal a gran escala que incluía en muchos casos la eliminación física de ciertos sectores de la población del país hubiera quedado supeditado al libre albedrío de sus integrantes en forma anárquica y sin atarse a ninguna regla que mínimamente organizara las acciones a llevar a cabo.
Por ende, en el plan contribuyente a la directiva antisubversiva nº 1/75 ‘s’ dictada por Massera, se mantuvieron intactas la organización interna de las fuerzas, los mandos naturales, la distribución de funciones y las reglas de actuación, pero con la concreta adaptación de sus disposiciones, enderezadas a organizar las distintas dependencias de la Armada para el alegado propósito de ‘aniquilar a la subversión’” (fs. 16.291vta./16.292).
Que, por lo demás, aquellas conclusiones -que se comparten- se encuentran en sintonía con lo expresado por los magistrados de la Cámara Federal en la causa nº 13/84.
En efecto, como se recuerda por la sentencia cuya impugnación es motivo de análisis, en aquella causa se concluyó que “Los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. Ahora bien, sin la declaración de zonas de emergencia que posibilitaran el dictado de bandos (art. 43 de la ley 16.970 y arts. 131/139 del Código de Justicia Militar), el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexo 6 -Bases Legales-, PON 212/75 y DCGE 217/76; Placintara/75, Anexos «E» y «F»). Esto sólo sufrió una pequeña modificación con el dictado de la ley 21.460, que autorizó a las fuerzas armadas a actuar como autoridad preventora, más de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Sin embargo, del análisis efectuado en los capítulos décimo primero a décimo noveno, se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.
Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.
Para determinar las razones que motivaron esta gravísima decisión, debe partirse de la completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población” (Cf. fs. 16.292 y vta., el resaltado me pertenece).
Por otro lado, a contrario de lo expresado por la defensa, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la atribución de responsabilidad que en ella se efectuara no se basa exclusivamente en las funciones y rango que O., L., M. y P. detentaran en la estructura de la Armada y, particularmente, de la Base Naval de Mar del Plata -que, se recuerda, fue lugar de detención clandestino en los casos objeto de estudio-, sino en la intervención efectiva en los hechos que se le imputan, a partir de sus deberes en la estructura de la Armada.
En efecto, por la resolución impugnada se expresó: “En efecto, ha quedado acreditada, como lo vimos al efectuar el análisis particular de cada uno de los casos mencionados a cuyas consideraciones remitimos, la participación en los eventos del personal de la Fuerza de Tareas nº 6 y el posterior alojamiento de las víctimas en dependencias de la Base Naval de esta ciudad, más concretamente en dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos” (fs. 16.299).
“No hay aquí una responsabilidad objetiva afirmada en ellos, sino un reproche afincado en la labor que cada uno debió llevar a cabo para la ejecución del plan común. Cada uno de los intervinientes en la empresa delictiva que aquí se juzga no pudo ejecutar nada solo, únicamente pudieron “…realizar el plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado…” pudo “…anular el plan conjunto retirando su aportación….”, es decir, cada uno tuvo el hecho en sus manos (vide Roxin Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal Marcial Pons-1998-pág. 307). Congeniar con la propuesta de la defensa denunciando una responsabilidad de tipo objetivo teniendo solamente en cuenta los reglamentos citados pero sin atender a las conductas concretas llevadas a cabo sobre las víctimas (privarlas de la libertad, retenerlas, interrogarlas, atormentarlas y asesinarlas) es una interpretación que ignora que, en este tipo de emprendimientos, singularizados por la circunstancia de que sus ejecutores actúan con un dominio del hecho funcional, no es menester que todos los que concurren a la maniobra pongan ‘manos a la obra’ en sentido externo o estén presente en el lugar del hecho.
Los jefes que imparten las órdenes y van fiscalizando la acción de los grupos operativos no pierden su condición de ejecutores pues, su coautoría funcional deriva del hecho de que “…toda la empresa caería en la confusión y fracasaría si la central de mando se viniera abajo de repente…” (Roxin citado pág. 308 y siguientes)” (fs. 16.293).
En efecto, en el caso de O., la sentencia señaló: “Recordemos que O. fue Jefe Departamento Operaciones, Comandante Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.1.2, SUB JEFE de la Base Naval Mar del Plata y JEFE DEL ESTADO MAYOR F.T.6.
En esas condiciones es de interés observar el legajo del nombrado, en particular las constancias de fs. 178/9, que informan que entre los meses de febrero y noviembre de 1976 se desempeñó, esencialmente, como Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata pero también como Jefe de Estado Mayor de la Fuertar 6 -además de otras comisiones que tuvo a su cargo-“ (fs. 16.282vta.).
Que, en igual sentido agregó: “O., si bien no era el jefe, integraba la Jefatura de la Base. En este sentido el reglamento orgánico establece que: ‘La Jefatura de la Base Naval Mar del Plata está integrada por el Jefe y el Subjefe de la Base’ (art. 0101 R.A. 9- 051, Capítulo 01, Misión y Dependencia) y, además, era Comandante del Grupo de Tareas 6.4 y, por sus funciones específicas de Sub Jefe tenía a su cargo la “División Contrainteligencia”, de fundamental importancia en la lucha contra la subversión pues esta División tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2)” (fs. 16.283vta.).
Y que “Todas las funciones inherentes al sub jefe denotan que lo que ocurría en algunos de los organismos, como Buzos Tácticos, no podían realizarse sin que la Jefatura de la Base -reiteramos, integrada por el Jefe y el Sub jefe de la Base- lo conociera y lo consintiera. Obsérvese que el ingente movimiento de personas y vehículos que demandaban las actividades de la Fuertar 6, no podía ser desconocido para quien, como O., tenía que adoptar medidas de vigilancia y seguridad, entre las que, obviamente, se incluía el control de los ingresos y egresos de personas. Tanto menos si recordamos que formaba parte del Estado Mayor de esa fuerza” (fs. 16.284).
También valoró “…que, en los hechos en perjuicio de F. F. Y. y R. A. F., existen pruebas más concluyentes que lo relacionan con la ilegítima detención de los nombrados en la Base Naval Mar del Plata, más precisamente, en Buzos Tácticos.
En efecto, con relación a Y. se cuenta con la declaración de I. D. d. L., prestada el 17 de abril de 1984, ante el juez P. Federico Hoft, Juzgado en lo Penal Nº 3 de Mar del Plata, agregada al debate sobre la base de lo establecido en el artículo 391 inc. 3 del C.P.P.N. Este documento está protocolizado a fs. 162/165 de causa nº 5113 (actual nº 2334) y en causa nº 930 “FRIGERIO, Roberto s/ denuncia” del Juzgado Federal de Mar del Plata.
En ese momento la declarante, madre de Y., expresó: ‘…a los pocos días va a verlo al Coronel Barda, comandante de la Agrupación 601 de Artillería, juntamente con su hermano, y éste le informa que efectivamente su hijo estaba detenido, pero que no estaba allí. Que más tarde, en el mes de noviembre (…) la dicente habla con el Segundo Jefe de la Base, Capitán O., quien le confirma que su hijo estaba allí detenido…´
También, en el caso particular de R. A. F. existen otras evidencias que, inequívocamente, demuestran el compromiso de O., toda vez que las autoridades de la Base Naval de Mar del Plata admitieron ante los padres que R. A. F. estaba detenida allí, incluso, en forma oficial al responder un Habeas Corpus.” (fs. 16.284vta./16.285).
Sobre la base de la prueba que se menciona, el tribunal concluye “Poco importa, entonces, que no haya sido el nombrado quien ingresó y registró el domicilio, o redujo a la víctima, la trasladó a la base y la sometió a las más variadas aflicciones físicas y sicológicas pues, tan ejecutiva fue la actuación de quienes produjeron esos actos como la labor de él, que actuó en la planificación del suceso, lo puso en marcha y lo llevó adelante por intermedio de aquéllos aportándoles la cobertura que franqueó los medios operativos y el resguardo institucional que permitió arribar al fin buscado” (fs. 16.288).
En el caso de L. y M., si bien señaló: “La razón en cuanto a la adopción de dicho temperamento radica en que el reproche penal atribuido a J. J. L. y R. A. M. en los hechos por los cuales fueron formalmente condenados encuentra un sustrato común: la participación en los eventos de personal de la Armada a sus órdenes, más precisamente, de la Fuerza de Tareas 6, encargada de la lucha contra la subversión en la porción de la ciudad que fue puesta bajo su órbita de responsabilidad.
Su existencia y estructura quedó acreditada tanto reglamentaria como documentalmente, corroborándose la activa intervención de ambos mediante la puesta a disposición, para el éxito de la empresa ilícita, no sólo del personal que la conformaba, sino también, de los ámbitos físicos necesarios para cumplir los diversos eslabones del plan, concretamente de la Base Naval y demás dependencias bajo su cargo.
En efecto, como se dejó en claro al tratar la materialidad de cada uno de los casos, las víctimas cuyos hechos se les reprochó fueron privadas ilegítimamente de su libertad por personal de la Armada Argentina -o bien que se encontraban bajo su control operacional- y trasladadas en primera instancia a ámbitos del apostadero naval de mentas, donde fueron sometidas a toda especie de tormentos y tratos inhumanos.
Asimismo algunas de ellas -R. A. F., F. F. Y. y a.-, fueron asesinadas a manos de sus captores en el marco de enfrentamientos -algunos fraguados-, en cumplimiento de órdenes previamente decretadas por ellos.
Pero en cualquiera de los casos, las conductas que les fueron reprochadas en términos de imputación penal ocurrieron, por lo menos un tramo de ellas, mientras los nombrados se desempeñaron paralelamente como Jefe de la Base Naval de esta ciudad, Comandante de la Fuerza de Submarinos y Comandante de la Fuerza de Tareas nº 6” (fs. 16.289vta./16.290).
El “a quo” también valoró, en el caso de L., sus propios dichos en la causa Nº 930, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata, en la cual expresó: “’…yo era el Comandante de una fuerza operativa que actuaba en guerra, por lo tanto se procedía a detener, allanar, etc. y luego se informaba a la autoridad superior de los resultados de esas acciones, o sea las actuaciones reglamentarias que pudiera corresponder se hacían con posterioridad a las acciones y esas actuaciones no eran propias de las fuerzas en operaciones.’ -ver fojas 313-.
De esta manera reconocía y brindaba detalles de los pormenores vinculados con los procedimientos de detención de civiles que en la actualidad desconoce.
Es que los elementos cargosos recolectados permitieron acreditar, de adverso a lo sostenido por L., que mientras ejercía la comandancia de la Base Naval funcionó un centro clandestino de detención con las características detalladas en el apartado correspondiente de esta sentencia, donde eran alojados civiles perseguidos por sus ideas políticas que eran previamente detenidos por la Fuerza de Tareas que comandaba, extremo que ni siquiera su defensa técnica se animó a cuestionar ante la contundencia del peso de la prueba” (fs. 16.295vta.).
En ese sentido, agregó: “Únicamente el Comandante de la Fuerza de Tareas -en este caso L.- o excepcionalmente su circunstancial reemplazante en casos de ausencia momentánea, podía disponer el destino de los prisioneros que eran privados de su libertad ambulatoria por sus subordinados en pleno ejercicio de sus potestades reglamentarias, por lo que, frente a la comprobada realidad que da cuenta que la totalidad de las víctimas mencionadas fueron luego alojadas en la Base Naval, únicamente resta concluir, sana critica racional mediante, que ello se debió a su concreta decisión al respecto, pues las acciones de que fueron objeto se desenvolvieron durante su mandato -en algunos casos manteniendo las acciones de las que venían siendo objeto v. gr. F. y Y.-“ (fs. 16.296).
Nótese, como lo hace el tribunal que “L. informaba a la justicia federal que entendía en la acción de habeas corpus iniciada por los familiares de R. A. F., que ella se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas -ver fs. 13 del expediente 767-, nota cuyo contenido y firma reconoció en su declaración informativa prestada en los autos nº 930 aunque sin brindar mayores detalles” (fs. 16.296vta.).
Así, se demuestra, tal cual concluye el tribunal “…que J. J. L., en su calidad de Comandante de la Fuerza de Tareas nº 6 que actuó en esta ciudad, ejerció un preponderante rol en la dirección, diagramación, coordinación y funcionamiento del organismo que materializó los secuestros, torturas y homicidios descriptos a lo largo de la sentencia que le fueron formalmente reprochados.
Su activo aporte en las maniobras ilícitas comprobadas se verificó a través del empleo de los recursos humanos y materiales que la conformaban y de los ámbitos físicos necesarios para cumplir los diversos eslabones del plan llevado a la práctica a partir del 24 de marzo de 1976.
Nada de lo que ocurrió con ellos hubiera podido llevarse a cabo sin la autoridad y el mando de L. y sin la cobertura, que a partir de su posición funcional, le dio a sus subordinados, y, como contrapartida, otro tanto, cabe decir, hubiera sucedido sin la activa participación de éstos que llevaron adelante las distintas maniobras que integraron las conductas que afectaron a aquéllas: privarlas de su libertad, retenerlas, interrogarlas y, según los casos, asesinarlas” (fs. 16.296vta.).
Con relación a M., la atribución de responsabilidad se apoya, también, en que “Concretamente respecto de las víctimas estigmatizadas como pertenecientes al Partido Comunista Marxista Leninista, existen sobradas evidencias que, junto con sus subordinados y los miembros del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas, planeó, coordinó, ordenó y fiscalizó las acciones que las damnificaron, las que fueron ejecutadas por sus subordinados en el marco de la coautoría funcional por el dominio del hecho que asumió la maniobra.
En primer lugar, no obstante que ello será motivo de un detenido análisis en el desarrollo de su situación procesal, a fojas 185 del legajo de R. A. G. surge la calificación en su carácter de “Comandante del Grupo de Tareas 6.1.” durante el período que abraca el 30/1/78 al 1/8/78.
Como su superior, M. expresó que ‘…Ha tenido un desempeño altamente satisfactorio en las tareas que le han correspondido como Comandante del Grupo de Tareas. Cumplió eficaz y diligentemente con sus obligaciones poniendo de manifiesto rápida captación de las situaciones, planeando correctamente las operaciones necesarias. Su asesoramiento ha sido siempre de valor en base a su experiencia en la Fuerza de Tareas. De trato agradable, ha logrado ganarse la confianza y simpatía del ámbito civil relacionado con la Armada, contribuyendo con ello a mantener una buena imagen de la Institución en la zona. Me ha resultado agradable tenerlo a mis órdenes…’.
La primera conclusión que se puede extraer de su ponderación es que G. fue felicitado por su asesoramiento en la conducción de la Fuerza de Tareas y, puntualmente, por su correcto planeamiento de las operaciones ejecutadas por ella, es decir en procedimientos relacionados con la lucha contra la subversión que M. dirigía.
Esta no se trata de una cuestión menor desde que el nombrado resultó igualmente condenado, entre otros, por su participación en los mismos hechos reprochados a M., primordialmente debido a que se comprobó que las víctimas mencionadas en este acápite, todas sindicadas como subversivas opositoras al régimen, fueron alojadas en dependencias directamente bajo su mando, la agrupación de Buzos Tácticos” (fs. 16.299vta./16.300).
A ello se suma el hecho que M. haya calificado a J. V. F. y H. E. V., personal de la Prefectura Naval Argentina, debido a su participación en la FUERTAR nº 6.
Cómo señala la sentencia, “la mención acerca de sus calificaciones suscriptas por M. guarda importancia desde que, como veremos a continuación, Vega y Ferramosca fueron activos partícipes de la comisión correspondiente a la Fuerza de Tareas nº 6 que protagonizó los hechos que damnificaron a M. N. L. T., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P..
En esa inteligencia, el memorando nº 8499 IFI nº 15 “EsyC/78” da cuenta de sus detenciones producidas por las Fuerzas Armadas y Legales durante los días 2 y 3 de febrero de 1978 en ciudades ubicadas en la costa del país, entre las que se encontró Necochea. Pues bien, de su correlato con el parte identificado como IFI 8499 Nº 2 s/78, queda establecido que el organismo militar actuante se trató de la Fuerza de Tareas nº 6.
Mediante este último se informó al Prefecto de Zona Atlántico Norte que frente el requerimiento de la Fuertar 6 para que se designara dos agentes de la PNA con el objeto de colaborar con el área de inteligencia a cargo de un oficial de la Base Naval, concretamente por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, fueron designados H. E. V. y J. V. F., precisamente aquellos dos que fueron calificados por M., Comandante de la Fuerza como quedó establecido por la prueba rendida, debido a sus destacadas labores en actividades antisubversivas” (fs. 16.300vta.).
A efectos de fundar aquella afirmación el “a quo” señaló “Va de suyo entonces que ambos formaron parte de la comisión de la Fuerza de Tareas nº 6 específicamente designada por su comandante -R. A. M.- para llevar a cabo los procedimientos contra los miembros del PCML durante la temporada estival en base a los planes que previamente aquél, junto con su Estado Mayor, habían diagramado.
Nótese, en este sentido, que el primer memorando mencionado comienza expresando que ‘En razón de haber tomado conocimiento las FF. AA. y de SS. de que en la costa atlántica (Villa Gessel, Pinamar, Necochea y Claromecó) se encuentran residiendo integrantes del PCML -Partido Comunista Marxista Leninista-, de las distintas Regionales del país, durante los días 2 y 3 de febrero del corriente año se llevaron a cabo varios procedimientos antisubversivos en la ciudad de Necochea que arrojaron la detención de varios de aquellos DS.’, es decir que se contaba con la información previa para el análisis de la situación en aras de asegurar el éxito de la empresa delictiva, precisamente a raíz de la cual se requirió recursos humanos de la Prefectura Naval. Toda esta labor fue planeada y ordenada por el Comandante de la Fuerza de Tareas conforme nos lo enseña la reglamentación analizada, y ella fue ejecutada, de acuerdo a sus designios, por su personal subordinado.
Y la prueba cabal de que toda la actividad desplegada por los hombres bajo su comando también fue fiscalizada por aquél, cerrando entonces el círculo de la toma de decisiones de la que nos habla la publicación del Estado Mayor Naval, radica en que felicitó enfáticamente a, por lo menos, dos de los agentes que las ejecutaron, dejando en claro que mediante las aprehensiones de las víctimas y el posterior traslado a dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos, se había cumplido al pie de la letra con la misión encomendada” (fs. 16.301).
Finalmente, en lo que a la responsabilidad atribuida a P. se refiere, se tuvo en cuenta los diferentes cargos y funciones que aquél ocupó en la época de los hechos.
“A través de la compulsa de los legajos de servicios y conceptos se desprende que P. se desempeñó, desde el 10 de febrero de 1976 al 3 de enero de 1977, como Director de la Escuela de Submarinos, siendo calificado en orden al desarrollo de tal cargo, como así también por el cumplimiento de las tareas subsidiarias consistentes en Jefe del Departamento Personal de la Fuerza de Submarinos e Intendente Municipal del Partido de General Alvarado – función que desplegó desde el 23 de marzo de 1976 al 28 de abril de ese mismo año -, de conformidad a lo que surge de fs.154 de su legajo de conceptos. Además, según se analizará más adelante, ocupó la Jefatura del Departamento Operaciones y del Departamento Personal de la FUERTAR 6” (fs. 16.318).
“En un segundo período que se extendió desde el 3 de febrero de 1977 al 7 de febrero de 1978, P. se desempeñó como Jefe del Estado Mayor y Jefe de Operaciones de la FASU (Fuerza de Submarinos). Adviértase la concentración en un único agente de dos cargos de indiscutible importancia, siendo calificado por el comandante de esa fuerza, Capitán de Navío J. J. L., en los siguientes términos: ‘…Sobresaliente colaborador. Siempre bien dispuesto para el cumplimiento integral de sus obligaciones. Ha sido no solo un muy valioso colaborador del suscripto, sino a la par un amable camarada… Tiene amplios conocimientos de los submarinos y del resto de lo profesional…Lo considero un oficial sobresaliente…’” (fs. 16.323).
“Por último, en la última etapa iniciada el 7 de febrero de 1978 y finalizada el 2 de abril de 1979, P. se desempeñó como Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, recibiendo en esta oportunidad la calificación realizada por el Jefe del apostadero, Capitán de Navío R. A. M., quien manifestó: ‘… Ha desempeñado sus funciones con acierto y eficiencia en base a dedicación, encomiable entusiasmo y laboriosidad, que le permitieron compenetrarse plenamente en el cargo de subjefe, el que ha administrado y conducido en forma sobresaliente. Sus relaciones con el suscripto han sido siempre cordiales, constituyéndose en un excelente colaborador que interpretó y ejecutó’” (fs. 16.325).
Pero también, como en los casos anteriores, se tuvo en cuenta la intervención de P. en los hechos a raíz del ejercicio de aquellas funciones en el marco de la “lucha contra la subversión”.
El tribunal señaló que “A diferencia de lo que acontece con los legajos de conceptos de sus consortes de causa en los cuales, como dijimos, se aprecian evaluaciones respecto de las actividades habituales de la Base Naval y las paralelas de la FUERTAR SEIS, en el caso de P. sólo se consignan las primeras, pero con referencias a su actuación ‘en difíciles tareas extra profesionales en el Estado Mayor’ de la citada fuerza de tareas y el rol que ocupó como intendente de facto de la localidad de Miramar ni bien producido el golpe de estado el día 24 de marzo de 1976” (fs. 16.319). “…pese a lo mencionado precedentemente, la calificación confeccionada el 26 de noviembre de 1976 dejó en claro que ‘…no sólo ha conducido con acierto la Escuela de Submarinos, desde todo punto de vista, sino que se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 y durante un mes como intendente de Miramar con un tino y una comprensión de la situación en todo momento digno del mayor encomio. Su asesoramiento al suscripto a este respecto ha sido de gran valor…’ (vide fs. 154 del legajo de conceptos).
Tal afirmación vertida por M., máximo responsable de la Fuerza de Tareas, en cuanto a su efectiva actuación en el seno del órgano de decisión de la estructura represiva montada por la marina en esta ciudad y zonas aledañas, comienza a dejar sin sustento su pretendida ajenidad con los pormenores referentes a la lucha contra la subversión.
Mucho más si tenemos en cuenta que una de sus funciones en los albores de la ruptura democrática fue, nada más y nada menos, el trasladarse el día D a la hora H junto personal a sus órdenes hasta la referida localidad para hacerse cargo, por la fuerza, del gobierno en uno de los territorios bajo responsabilidad de la Marina y, de tal forma, sofocar cualquier eventual foco de resistencia que pudiera suscitarse.
Ahora bien, vimos sobradamente acreditado que la FT6 fue la protagonista principal de la mayoría de los eventos en infracción a la ley penal inspeccionados jurisdiccionalmente en este legajo (…).
En el caso de P., dos de ellos, los departamentos operaciones y personal, estuvieron simultáneamente bajo su órbita de responsabilidad” (fs. 16.319vta.).
Como se adelantara, la lógica de la sentencia en la atribución de los hechos sobre la base de aquellas circunstancias, radica en las funciones y responsabilidades del Jefe de Operaciones en sus relaciones con los restantes miembros del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas nº 6.
En este sentido, como recuerda el “a quo”, por el artículo 120 de la publicación “El Estado Mayor Naval” se caracteriza la figura enseñando que “Normalmente en los comandos operativos, el jefe de operaciones y planes, será el oficial que siga en antigüedad al Jefe de Estado Mayor y quien lo relevará en caso necesario.
En lo que respecta a operaciones, tiene la responsabilidad de preparar la asignación de tareas a las unidades subordinadas al comando y la coordinación de sus operaciones; esto incluirá las operaciones navales, aéreas, anfibias, guerra electrónica, búsqueda de salvamento, etc.
En lo referente a planes, tiene la responsabilidad de la preparación de los planes actuales y futuros; esto incluirá la integración de las apreciaciones de apoyo de las divisiones del estado mayor, preparación de las directivas y supervisión de su cumplimiento” (fs. 16.320).
Sobre esa base, el tribunal concluyó “…los conceptos aludidos nos permiten comenzar a entender que la figura del Jefe de Operaciones se encuentra profundamente vinculada al desarrollo, la puesta en marcha y supervisión de la misión impuesta por el Comandante de la Fuerza de tarea que se trate, participando en la totalidad de las etapas que conforman la toma de decisiones, su ejecución y contralor en el seno del Estado Mayor -cfr. análisis de la situación procesal de J. A. I. O.-“ (fs.16.320vta.) y que “Con lo explicado hasta aquí, y transitando de lo teórico a lo probado en el debate, ha quedado debidamente establecido que la política del comandante de la Fuerza de Tareas Seis se cristalizaba mediante la ejecución de planes cuya previsión, puesta en marcha y supervisión era resorte preponderante de la división que P. comandaba” (fs. 16.321vta.).
A ello se aduna que “Ha sido una constante en este proceso y en el que llevó el número 2286 su aparición en cuestiones vinculadas a civiles detenidos en procedimientos cuya paternidad, en mérito a la prueba rendida, se estableció en cabeza de la FT6.
Así actuó: a) recibiendo a familiares en instalaciones de la Base Naval para poner en su conocimiento que sus seres queridos permanecían privados de su libertad o anunciarles sus fallecimientos -casos F. y Y.-; b) elevando a la autoridad judicial elementos confiscados a supuestos delincuentes subversivos que también se encontraban allí secuestrados -causa 610-; c) negando la responsabilidad de la Armada en procedimientos que les adjudicaban -caso V. y R. – y d) haciendo lo propio en cuanto al robo de pertenencias de ciudadanos de este país que previamente habían sido arrancados por la fuerza de sus hogares -caso R. y G.-“ (fs. 16.322 y vta.).
Toma aquí particular relevancia, a los efectos de determinar el conocimiento y participación del imputado en los hechos, lo cual fue valorado por el “a quo”, el hecho que en oportunidad que el padre de una de las víctimas -R. A. F.- enrostrara a las autoridades de la Base Naval su responsabilidad por el asesinato de su hija, “P. le respondió que el país estaba en guerra y aquélla sabía cosas” (fs. 16.325).
Por lo demás, como Subjefe de la Base Naval – desde febrero de 1978 a abril de 1979- no podía desconocer la existencia -ya acreditada- de detenidos en aquélla.
En este sentido, el “a quo” tuvo particularmente en cuenta que, “Siguiendo la línea argumental y la citada normativa, del Subjefe de la Base dependen los departamentos de Personal (art. 0502), Abastecimientos (art. 0602), Sanidad (art. 0702), Servicios Terrestres (art. 0802), Servicios Eléctricos (art. 0902), Servicio de Máquinas (art. 1002); estando directamente bajo su jefatura “Cargo Bienestar” (art. 1101), “Cargo Adiestramiento” (art. 1301).
También estaba bajo su mando la “División Contrainteligencia”, de fundamental importancia para la lucha contra la subversión, siendo ésta la dependencia que tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2). Entre sus funciones estaba la de proveer asesoramiento Técnico- Funcional a las Divisiones de Contrainteligencia que funcionan en la zona y a los Departamentos y Divisiones de la Base Naval (…)
No se albergan dudas, en cuanto a la importancia de la labor de la División Contrainteligencia de la Base Naval, para que se desarrollaran los operativos como los analizados perteneciente a otra fuerza, como es el caso de la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata -integrante también de la FUERTAR 6-.
Es dable recordar que la mentada División Contrainteligencia y la sección de inteligencia de la Prefectura Naval de Mar del Plata resultaban ‘agencias de colección’ de la fuerza de tareas que operaba Mar del Plata, ciudad considerada de interés primario (confrontar apéndice 1 al anexo “a” del Placintara).
Por ello, también desde la arista del rol de subjefe de la Base Naval, teniendo en cuenta sus funciones, y especialmente, la autoridad que revestía sobre la División Contrainteligencia, resultó indudable la participación de P. en los hechos materia de reproche.
Más aún cuando recordamos que durante el transcurso del debate se escuchó a un sinnúmero de testigos referir la presencia de detenidos en la Base Naval a ojos de cualquier persona que transitara por sus inmediaciones. Se los vio debajo de un pino, trotando mientras eran custodiados por conscriptos, descendiendo de camiones a plena noche e incluso diseminados en el piso a cinco metros de las oficinas de los Oficiales (verbigracia deposición de Schelling y M.).
La más mínima lógica impide afirmar seriamente que esa irregular situación, advertida incluso por civiles asistentes a los cursos de buceo que se realizaban allí, pasaba desapercibida para la segunda autoridad en jerarquía de la Base” (fs. 16.326).
En definitiva, la defensa no ha logrado demostrar el agravio invocado, vinculado a la supuesta responsabilidad objetiva en que se sostiene la sentencia. Por el contrario, de cuanto antecede, se advierte la existencia de motivos y fundamentos suficientes para atribuir responsabilidad, tanto desde plano objetivo como subjetivo, a J. A. I. O., J. J. L., R. A. M. y R. L. P., por los hechos por los cuales fueran condenados.
Así las cosas, considero que las razones dadas por los judicantes para concluir como lo hicieron lejos de constituir, como aduce el impugnante, una argumentación tan sólo dogmática en el sentido de eminentemente teórica y basada en una responsabilidad objetiva, guardan relación directa con los eventos recreados a lo largo del debate, base fáctica que se ha erigido como corolario ineludible de un examen crítico de los elementos convictivos que emergen del juicio. En otras palabras, las conclusiones a las que se arriba derivan “necesariamente” de las pruebas invocadas en su sustento, elementos que obviamente excluyen que los hechos hayan podido ser de otro modo, que es lo que en definitiva identifica al principio de razón suficiente.
Tampoco ha de prosperar el argumento del recurrente en cuanto a que no puede imputársele a sus defendidos la figura agravada de la privación ilegal de la libertad por su duración mayor a un mes. Dicha cuestión fue pormenorizadamente abordada supra, afirmando el tino de la calificación legal asignada a los hechos por el “a quo” en base a que la atribución de responsabilidad finca en la valoración de los hechos imputados como una materialidad global que abarca todo el derrotero transitado por las víctimas, desde el comienzo de su privación de la libertad y hasta su cese -ya sea por su liberación o muerte-.
Por último, he de referirme a los cuestionamientos introducidos por el impugnante en relación a la materialidad de algunos de los hechos imputados a sus defendidos.
Sin negar las privaciones de la libertad y, en los casos que corresponde, desapariciones, la defensa señaló que no existe certeza en relación a que las víctimas B., C., P., R., V., P., D. y G. hayan sufrido tormentos.
Adelanto que el agravio de la defensa no habrá de prosperar, pues el mismo se erige como una mera discrepancia con los fundamentos del “a quo”, omitiendo llevar a cabo una crítica integral y razonada de los elementos valorados por el sentenciante, no logrando demostrar arbitrariedad alguna en el decisorio en crisis.
En relación a A. N. B., la materialidad cuestionada ya fue abordada en el punto “II.b.3” del presente voto al tratar el recurso de J. E. M., a lo que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.
En lo que respecta a J. L. C., la defensa efectuó un análisis parcial y fragmentado de la prueba al fincar la inexistencia de tormentos en el hecho de que la víctima señaló que “nunca le pegaron”. En tal sentido, cabe advertir que C. indicó en forma clara que tras la “golpiza” que sufrió P., cuando lo trasladaron a la Base, se lo obligó a usar una capucha por “mucho tiempo”, refiriendo asimismo haber sido atado de manos -extremos a los que el “a quo” dotó de verosimilitud al confrontarlos con los dichos de M. en su declaración indagatoria- (fs. 15.979vta./15.981). La defensa pone de resalto únicamente los tramos de los testimonios que sirven de sustento a su postura, dejando de lado aquellos que corroboran las conclusiones del tribunal oral, por lo que no cabe hacer lugar a su agravio.
En lo atinente a J. A. P., la defensa se ha limitado a señalar su discrepancia con el decisorio cuestionado y a negar los tormentos sufridos por la víctima sin rebatir con argumentos las conclusiones del “a quo”. P., al igual que C., relató haber sido obligado a permanecer encapuchado. Refirió que durante su cautiverio solamente podía mirar a la pared y que recibió golpes (fs. 16.020). Agregó que en una ocasión “… le quitaron la capucha, permaneciendo con algodones en sus ojos que se encontraban en un estado crítico debido a que le supuraban, y le cortaron el pelo” (fs. 16.020vta.). Así, tal como lo señaló el sentenciante, P. “… debió sufrir condiciones infrahumanas de detención sin poder comunicarse con quienes estaban en iguales condiciones, inmovilizados en un pequeño lugar y permanentemente en la misma ubicación, sin libertad para desplazarse siquiera para realizar sus necesidades fisiológicas y viviendo rodeado de incertidumbre acerca de cuál podría ser su destino e, incluso, el de su familia” (fs. 16.024vta.).
La tesis defensista de que no se encuentran acreditados los tormentos respecto de L. R. y N. I. V. tampoco puede tener positiva recepción, advirtiéndose además que su planteo resulta una reiteración del efectuado ante el “a quo”, quien lo abordó en forma fundada. En tal sentido, contrariamente a lo argüido por el recurrente, la sentencia se encuentra suficientemente motivada en lo atinente al extremo negado por la defensa.
En primer lugar, tal como lo sostuvo el tribunal oral, cabe tomar en consideración que existe entre ambas víctimas comunidad de elementos probatorios teniendo en cuenta que las conductas de las que resultaron víctimas fueron perpetradas en idénticas circunstancias tempo-espaciales, por lo que razones lógicas y de economía procesal imponen su tratamiento conjunto.
En esta dirección, el sentenciante valoró los dichos de Clara Cristodulaquis de Palomeque en el marco de la causa nº 2410 caratulada “R. Fullaondo, L. Elena s/desaparición”, quien relató haber visto que, en el acto mismo de la detención de las víctimas, éstas fueron inmediatamente encapuchadas, suponiendo ello un detrimento psicológico en el sujeto pasivo al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores (fs. 16.061vta./16.062). Se debe tener en cuenta, además, que tal práctica resulta concordante con los procedimientos indicados en las reglamentaciones de la época (vgr. reglamento RE-10-51).
El “a quo” valoró asimismo los frondosos testimonios que dan cuenta de los vejámenes y padecimientos a que se sometía a los detenidos políticos en la Base (vgr. testigos C. A. M., E. R. S., E. R. G., O. I. D., A. J. P., P. J. L. y G. V. G.), dando cuenta todo ello – valorado en forma integral y conglobada- de los tormentos aplicados a L. R. y N. I. V..
En relación a los tormentos padecidos por A. D., la defensa se ha limitado a señalar que los mismos sólo se ven corroborados por el testimonio de C. A. M..
Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos”. Ante la presencia de un testigo en soledad no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.
Sentado ello, entiendo que el recurrente no ha logrado desvirtuar los argumentos desarrollados por el tribunal “a quo” para otorgarles valor probatorio a las manifestaciones de M., quien, a la postre, resulta un testigo directo de los hechos cuestionados.
En esta dirección, M. expresó, en el marco de la audiencia celebrada en los autos nº 2286 – incorporada al presente proceso-, que la primera noche, una vez depositado en el lugar al que fue inmediatamente conducido -Agrupación Buzos Tácticos-, escuchó a A. D’U. requiriendo atención médica debido a que presentaba una lastimadura en la pierna o el tobillo. A ello cabe adunar lo argumentado por el “a quo” en cuanto a que “[e]n la especie la víctima fue capturada debido a su militancia en una organización que había sido declarada ilegal y catalogada como enemigo, fue conducida a una dependencia militar sin noticia a ninguno de sus familiares en la cual, sin excepción, todos los sobrevivientes manifestaron haber padecido inenarrables formas de tortura durante los brutales interrogatorios a los que fueron sujetos para la obtención de información de inteligencia y, finalmente, desaparecida en razón de su compromiso político.
En ese contexto de represión debidamente acreditado y presente las características que nos aporta la doctrina acerca de la figura en examen, pretender sostener que las súplicas que M. advirtió de boca de D`Uva no llevaban consigo la carga o entidad de un tormento no resiste el más mínimo análisis, resultando la única conclusión jurídica admisible con esos antecedentes la afirmación de que ella fue la directa consecuencia de los suplicios que padeció.
Finalmente cabe considerar que el transcurso de 36 años sin tener noticias concretas acerca del paradero de A. D´U., el resultado negativo de la acción de habeas corpus intentada por su progenitor, sumado a que el último dato concreto del que se tiene conocimiento lo ubica en las instalaciones del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Base Naval de esta ciudad con evidentes secuelas físicas a causa de los tormentos que le infligieron, autorizan a sostener que el nombrado pasó a integrar la nefasta lista de los desaparecidos de la dictadura que gobernó el destino de nuestro país entre los años 1976/1983, eufemismo pergeñado ex profeso por los mentores del plan criminal puesto en marcha que denota claramente su homicidio” (fs. 16.096 y vta.).
De la reseña precedente se advierte que el agravio de la defensa se erige como una mera discrepancia con lo argumentado por el “a quo”, reiterando idéntico planteo que el argüido en la instancia anterior, sin agregar fundamentos novedosos que permitan apartarse de la postura sustentada por el sentenciante, la que resulta una derivación lógica del análisis global del plexo probatorio, conforme las reglas de la sana crítica (art. 398 C.P.P.N.).
Con relación a la materialidad de los tormentos sufridos por E. P., el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones del tribunal oral, argumentando que la víctima no refirió haber transitado tales padecimientos. Tal aserto carece de sustento apenas se advierte que P., en su declaración, acusó haber sido encapuchado al momento de su detención, agregando que durante su cautiverio, lo mantuvieron sentado en sillas de playa y en determinado momento pusieron colchones en el piso para hacerlos dormir, permaneciendo encapuchado y esposado. Aunque refirió no haber recibido golpes, afirmó un gran maltrato psicológico (fs. 16.164).
El tribunal de mérito señaló, en lo que respecta a los padecimientos que sufrió en el lugar de cautiverio, que la víctima se encontraba encapuchada, esposada, sentada en sillas de mimbre, sin poder hablar con otros y con música fuerte. Además, en ocasión de haber hablado, le significó P. una severa reprimenda con insultos (fs. 16.168 y vta.).
De lo expuesto, se advierte que la defensa recortó el material probatorio argumentando que la inexistencia de tormentos se ve acreditada por la referencia de la víctima de no haber sido golpeado, lo cual resulta una lectura fragmentada y parcial del plexo convictivo. Por el contrario, una valoración integral de éste, no permite vacilar en cuanto a los padecimientos e inhumanas condiciones de detención que transitó Pedicori, lo que descarta la falta de materialidad alegada por el impugnante.
Por último, en lo que respecta a los tormentos padecidos por P. G., también en este caso el recurrente expresa una mera discrepancia con las conclusiones del “a quo”, sin proponer elementos que demuestren el yerro del tribunal oral.
En tal sentido, la sentencia en crisis, se encuentra debidamente fundada en los elementos de prueba legítimamente incorporados al debate, a partir de los cuales el “a quo” concluyó que “… conforme a lo narrado en el juicio por D. V. y D., ambos vieron a P. G. en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba, fue sometida a diversos tipos de tormentos. Las condiciones en que eran mantenidos detenidos en ese lugar (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie), era consciente y deliberadamente efectuado para evitar que las víctimas se reconocieran entre sí” (fs. 16.175).
Además, en relación a los cuestionamientos de la defensa por cuanto minimiza los testimonios que dan cuenta de la materialidad del hecho que cuestiona, el “a quo” señaló fundadamente que “[r]esumir de los dichos de D. y D. V. a que G. sólo estuvo con ellos en el mismo lugar de cautiverio sin probar otra cosa, es minimizar sus expresiones y descontextualizarlos del resto del relato de ambos declarantes y de los demás deponentes. Así pues, ‘solo escuchar quejarse a alguien’ desatiende a que todos los cautivos -sin ninguna excepción- se encontraban con los ojos vendados, encapuchados, esposados, sentados en una silla de mimbre contra la pared, y particularmente, sin poder hablar con el resto entre sí. Esta prohibición le valió una golpiza a Gabriel D. V. por el solo hecho de preguntarle a G. cómo estaba, y ésta solo contestó con un susurro, lo cual demuestra que sabían lo que podría ocurrir de ser descubiertos -y así ocurrió-.
Respecto a lo afirmado por el testigo D., no es factible admitir razonadamente que bajo las condiciones de detención en que se tenían cautivas a las víctimas (como se expresara en el párrafo que antecede: con ojos vendados, encapuchadas, esposadas, con prohibición de hablar entre sí, y restringiéndoles el uso del sanitario para cuando al guardia de turno se le antojara), alguien pudiera quejarse por su sola condición de persona detenida, y no por el maltrato recibido -aún bajo una forma pasiva-, esto es sin recibir golpes físicos ni aplicaciones de picana u otro modo de tortura que requiera de una actividad concreta por parte del agente que la provoca“ (fs. 16.176vta.).
El recurrente, asimismo, cuestionó la participación de la Armada en el hecho que damnificó a J. A. A., arguyendo que no se encuentra corroborada la intervención coordinada de la Fuertar 6 juntamente con el Ejército Argentino al momento de la detención de la mencionada víctima.
Tal cuestionamiento no puede prosperar, pues el agravio de la defensa se limitó a cuestionar un extremo corroborado por el “a quo”, sin señalar el modo en que éste se relaciona a la responsabilidad de O. y S. – imputados a quienes se le endilga el hecho respecto de J. A. A. asistidos técnicamente por el impugnante-.
En efecto, es la defensa quien en su recurso señaló que “Por supuesto que esto no descarta eventuales responsabilidades de quienes pudieron ser autores a la postre del alojamiento indebido de Á. en dependencias de la Marina o de la Prefectura Naval -que siempre habrá que concretar-, pero lo que ahora queremos apuntar, es cómo una afirmación apurada nos puede confundir en el contexto” (fs. 16.713vta.).
A partir de lo expuesto, la responsabilidad de O. y S. -tal como lo señala el mismo recurrente- no se circunscribe al momento de la detención de la víctima y el casacionista omitió argumentar en relación al impacto que su crítica genera en la determinación relativa a la intervención de los imputados en el derrotero que Á. sufrió.
Así las cosas, el agravio de la defensa no puede prosperar.
Igual cuestionamiento realizó en relación a “… A. S. L. V., detenido el 8 de noviembre de 1976 por un grupo de personas vestidas de civil y que se identificaron como policías. Este episodio le es achacado como sabemos a O.” (ver recurso de casación de la defensa a fs. 16.713).
Lo alegado por la defensa no puede ser acogido favorablemente, pues A. S. L. V. no fue víctima de ninguno de los hechos por los que los imputados resultaron condenados en la presente causa, no advirtiéndose interés directo por parte del recurrente que habilite el pronunciamiento de esta Cámara al respecto (art. 432 C.P.P.N.).
En virtud de lo expuesto, los extremos fácticos de la imputación delictiva han quedado acreditados con el grado de certeza apodíctica que una condena requiere, lo que determina que el recurso de casación deba ser rechazado en relación a las cuestiones aquí abordadas.
Por ello, el remedio recursivo interpuesto por la defensa habrá de ser rechazado.
v) Crítica de la defensa al “paradigma probatorio”
La defensa realizó un desarrollo teórico y general de los lineamientos y reglas lógicas y estructurales que una sentencia judicial debe cumplir.
En concreto, señaló que la mayoría de las afirmaciones que constituyen los enunciados fácticos o empíricos de la decisión cuestionada resultan desenlazados de la realidad en tanto derivados de prueba deficiente, son el resultado de interpretaciones discrecionales-conjeturales y presentan inconsistencias significativas.
Se advierte que el recurrente se ha limitado a expresar su desacuerdo con el desarrollo argumental efectuado por el “a quo”, sin aplicar los conceptos teóricos referidos en su libelo a las circunstancias concretas de la causa o a razonamientos individualizados del tribunal oral. Así, el presente agravio consiste en la expresión de disconformidad del recurrente con la solución arribada por el sentenciante.
Por lo demás, la convalidación del razonamiento aplicado al caso por el “a quo” fue expuesto en el presente voto al tratar la intervención de cada imputado en los hechos que se les endilgaron, expresándose que el iter lógico aplicado por el tribunal de grado responde a las reglas de la sana crítica.
Por ello, el agravio no ha de recibir acogida favorable.
vi) Cuestionamiento del marco teórico aplicado al caso
El recurrente cuestionó el modelo dogmático aplicado por el “a quo” en cuanto analizó los hechos objeto de la presente causa bajo la estructura de la coautoría funcional basándose en la teoría del dominio del hecho.
Indicó que no tienen lugar en el caso los requisitos necesarios para la aplicación al sub lite de tal marco teórico, pues no puede aseverarse que sus defendidos hayan ejercido actos de ejecución en el marco de un “plan sceleris” previamente acordado y ejecutado conforme puntuales designios, no dándose en el caso supuestos de coautoría material o funcional.
Agregó que no resulta sustentable concluir que los imputados efectivamente tuvieron en sus manos el control del plan que define la coautoría, indicando, además, que si se suprimiese la presencia de los aquí juzgados del relato de los hechos, los mismos se hubieran consumado de igual forma, por lo que se obtura la posibilidad de fundar objetivamente un supuesto de coautoría. Adujo que en el caso se imputan delitos de propia mano y que la atribución de responsabilidad fue efectuada bajo un criterio objetivo.
Señaló que la sentencia da cuenta de una atribución de responsabilidad objetiva fundada sobre la supuesta responsabilidad funcional que se derivaría d los cargos que ostentaban los imputados en la estructura de la Armada Argentina y la Prefectura al momento de los hechos juzgados.
Realizó una reseña dogmática y teórica, con cita de diversa doctrina, en apoyo a su postura.
El agravio introducido por la defensa no puede recibir acogida favorable, pues del desarrollo efectuado en el presente voto en relación a la intervención de cada uno de los imputados en los hechos por los que fueron condenados, se advierte con nitidez que el planteo defensista parte de premisas erróneas que ya han sido tratadas en el presente: que la atribución de responsabilidad se efectuó sobre un criterio objetivo- funcional, que no se encuentra corroborada la concreta intervención de cada imputado en los hechos, que no tuvieron el dominio del hecho y que no existió una voluntad común a la realización de los hechos.
Como es sabido, en la coautoría por dominio funcional del hecho se verifica un aspecto objetivo, consistente en la ejecución de la decisión común mediante la división de trabajo y un aspecto subjetivo, que es la decisión común al hecho entre los distintos intervinientes, para llevar a cabo conjuntamente y en forma organizada los diferentes delitos propuestos.
Ello implica que los coautores deben “co-dominar” el hecho a través de los aportes que cada uno efectúa durante la ejecución y esos aportes deben revestir un carácter esencial.
En esta dirección, debe señalarse que, tal como surge del punto “II.b.” del presente voto -a cuyo contenido me remito in totum a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, el “a quo” tuvo debidamente por acreditado, a partir de los contundentes y contestes elementos de juicio obrantes en el sub lite, la concreta intervención de cada uno de los imputados en los hechos, su conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, su particular aporte para la consecución de los sucesos juzgados y la división de tareas que guiaba las conductas de las autoridades a la época de los hechos.
Se corroboró que los imputados efectivamente intervinieron, ya sea en la fase ejecutiva y/u organizativa de los sucesos imputados y con su comportamiento funcional realizaron un aporte indispensable para la concreción del resultado pretendido.
Quedó debidamente comprobada la existencia de un aparato organizado que llevaba adelante conductas delictivas tendientes a la realización de un plan sistemático integral y que amparado en la clandestinidad y libertad de acción otorgada por la Junta Militar, tenía como objetivo principal la aniquilación de todo opositor político.
El contexto probatorio conduce a colegir que los imputados no actuaban en forma individual, sino que, cada uno actuaba en el marco de un “plan global”, cumpliendo distintas tareas, en un reparto ya sea alternado, sucesivo o conjunto, más lo cierto es que todos intervenían con absoluto conocimiento de tal plan y en miras a cumplirlo.
Los diversos roles que han quedado cabalmente demostrados y los aportes concretos realizados por los imputados durante la faz ejecutiva u organizativa del iter criminis ponen al descubierto que todos codominaban los ilícitos que cometían, es decir, que existía un dominio funcional de los hechos.
Los argumentos introducidos por la defensa, lejos de poner en crisis el grado de participación de los imputados corroborado por el tribunal oral, se alzan como una mera discrepancia con las conclusiones del “a quo” respecto de la intervención de aquéllos en los hechos, cuestión ampliamente abordada ut supra y que culminó con el rechazo de los recursos al respecto.
Por lo expuesto, cabe entonces rechazar el planteo del impugnante.
III. Mensuración de la pena respecto de J. E. M.
La defensa de J. E. M. se agravió de la pena impuesta por el “a quo” a su asistido por considerarla excesiva.
Refirió al alto concepto que tienen -o tenían- de M. altas figuras de la política, tal como Raúl Ricardo Alfonsín, José Horacio Jaunarena y Victorio Osvaldo Bisciotti, aludiendo asimismo a la calidad profesional de M. y a su historia personal.
Con relación a las críticas de la defensa, encuentro necesario recordar que el imputado fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión como coautor de seis hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, en concurso real con seis hechos de imposición de tormentos agravado por tratarse de perseguidos políticos (arts. 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5º -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
Para establecer el quantum punitivo con relación al imputado J. E. M. el tribunal de mérito, en lo medular, tuvo en consideración “… las características y modalidades de las conductas cuya responsabilidad se le endilgó, y el rol protagónico que tuvo en el núcleo de las acciones típicas producidas en razón de su posición jerárquica como Jefe de la Prefectura Naval…” de la ciudad de Mar del Plata (fs.16.412vta.).
Se ponderó que su conducta operó como un engranaje fundamental de una estructura represiva de la Armada Argentina que persiguió a los oponentes políticos al régimen con una violencia y salvajismo inusitados para la historia Argentina, resultando, como corolario de ello, delitos de lesa humanidad.
El tribunal de mérito tomó en consideración que el imputado revestía la calidad de funcionario público, aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas, quienes no tenían posibilidad de recurrir a algún organismo para la protección de sus derechos básicos.
Además, el “a quo” merituó la reiteración delictiva (6 sucesos), el daño ocasionado, “… la edad del nombrado -de 80 años-, el núcleo familiar al que pertenece, la impresión que de él se recogió en el transcurso de la audiencia y el hecho de no registrar ningún antecedente condenatorio computable, lo cual constituye una circunstancia que aminora el reproche a imponerle…” (fs. 16.413).
Así, cabe recordar que, según los principios constitucionales que rigen la materia y lo establecido en los arts. 40 y 41 del C.P., las referidas pautas mensurativas no se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y casi mecánico, sino que tal ponderación debe ser realizada en base a variables que no pueden ser matemáticamente tabuladas ya que es la tarea del juez en cada caso concreto evaluar las circunstancias personales que no pueden determinarse previamente.
De la lectura de la resolución cuestionada, se observa que el sentenciante, para fijar la pena de catorce años de prisión, tuvo en cuenta la naturaleza de la acción, que J. E. M. formaba parte de un engranaje de la práctica sistemática y generalizada de represión que reinaba a la época de los hechos, la multiplicidad de víctimas y el aprovechamiento de su estado de vulnerabilidad.
En relación a las condiciones personales y morales de M. señaladas por la defensa, así como al alto concepto que ciertas figuras de la política tienen o tuvieron de él, se advierte que el impugnante no ha argumentado, en el caso en concreto, de qué forma tales consideraciones repercuten en la pena a imponer. Además, cabe señalar que, en cuanto a la cuestión aquí analizada, el tribunal es soberano y el control acerca de su decisión debe realizarse siempre y cuando se demuestre arbitrariedad manifiesta, aspecto que no se verifica en la especie.
En suma, de la lectura de la resolución puesta en crisis se desprende que el tribunal de juicio describió las circunstancias que se tuvieron en cuenta para imponer la pena, por ello en este punto también propongo rechazar el agravio deducido.
IV. En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, propongo al acuerdo:
1) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.440/16.468 por el doctor Sergio A. F., asistiendo técnicamente a J. C. G. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de J. C. G. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
2) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.469/16.578 por el doctor Germán Corti, asistiendo técnicamente a J. E. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de J. E. M. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
3) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.579/16.622vta. por la doctora Natalia Eloísa Castro, a cargo de la defensa pública oficial de R. A. G. y J. O. L. y, en consecuencia, CONFIRMAR las condenas de R. A. G. y J. O. L. dictadas por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
4) RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 16.579/16.622vta. por la doctora Natalia Eloísa Castro, a cargo de la defensa pública oficial de R. A. G. y J. O. L. y, en consecuencia, DECLARAR la constitucionalidad del art. 80 del Código Penal en cuanto prevé la pena de prisión perpetua, y CONFIRMAR la resolución recurrida; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
5) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.623/16.650 por el doctor Carlos Horacio Meira, asistiendo técnicamente a A. M. A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de A. M. A. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
6) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.680/16.739vta. por la doctora Paula Susana Muniagurría, a cargo de la defensa pública oficial de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR las condenas de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. dictadas por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
7) TENER PRESENTE las reservas del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, debo señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (arts. 459 y 460 del C.P.P.N.), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal.
Cabe aclarar que el recurso interpuesto por la querella de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación – concedido parcialmente- fue declarado desierto, resolución que se encuentra firme (registro nº 2299/13, rta. el 22/11/2013 -cfr. fs.17.900/vta.-).
II. Antes de ingresar en el estudio de los agravios introducidos por las respectivas defensas técnicas de los recurrentes, he de anticipar que comparto y hago propias, en lo sustancial, las fundamentaciones y conclusiones que fueron extensamente desarrolladas en la ponencia del distinguido colega que me precede en orden de votación. Ello, en consecuencia, me lleva a adherir a la solución propuesta en general, con las precisiones que formularé, de resultar necesario.
En este marco, habré de concentrar los esfuerzos en aquellos motivos de agravio cuyo examen, a mi juicio, puede complementarse con las breves consideraciones que a continuación desarrollaré y que, en definitiva, acaban por convencerme de la corrección de la solución que adopta este Tribunal.
III. Sobre las leyes nº 23.492 y nº 23.521 (de “obediencia debida” y “punto final”) y la constitucionalidad de la Ley nº 25.779
Como cuestión preliminar, he de recordar que – tal como lo expuse en mis votos en las causas “Plá” (causa nº 11.076, registro nº 14.839.4, rta. el 2/05/11), “Mansilla” (causa nº 11.545, registro nº 15.668.4, rta. el 26/09/11), “Molina” (causa nº 12.821, registro nº 162/12.4, rta. el 17/02/12) y “Olivera Róvere” (causa nº 12.083, registro nº 939/12.4, rta. el 13/06/2012), entre otras, de la Sala IV de este Tribunal- ya he tenido oportunidad de expedirme sobre algunas de las cuestiones medulares que hacen a esta temática al analizar en detalle las llamadas leyes de “obediencia debida” y “punto final” (nº 23.492 y nº 23.521, respectivamente) así como a la Ley nº 25.779 -“ley de justicia”, que las declaró insalvablemente nulas- (ver, en este sentido, causa nº 5023, “Aleman, José Ignacio y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, registro nº 7641.4, rta. el 14/07/06; y causa nº 5488, “Rodríguez Valiente, José F. s/ recurso de inconstitucionalidad”, registro nº 8449.4, rta. el 26/03/07).
Aquella posición que, vale la pena señalar, fue respaldada oportunamente en el erudito voto de la Sra. Ministro Carmen Argibay en la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; M. 2333. XLII. del 13 de julio de 2007 (Fallos 330:3248); así como en la no menos versada y fundada postura anterior del Ministro Carlos S. Fayt en el multi-citado caso “Simón, Julio H. y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.”, S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005 (Fallos: 328:2056) ha sido actualmente superada; pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación -así como esta Cámara Federal de Casación Penal- ha sido categórica en estos casos decididos por amplias mayorías.
La contundencia de los desarrollos argumentales allí plasmados junto a la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico y del debate jurisprudencial y doctrinario al respecto, más allá de las razones de economía procesal y sentido práctico para la mejor administración de justicia, indican la pertinencia de seguir dicha doctrina judicial (en ese sentido ver mi voto en causa nº 5196, “Marenchino, Hugo Roberto s/ recurso de queja”, registro nº 9436.4, rta. el 19/10/07; causa nº 8317, Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja”, registro nº 9272. 4, rta. el 28/09/07; causa nº 8293, “Yapur, Tamer s/ recurso de queja”, registro nº 9268.4, rta. el 28/09/07; y más aquí en el tiempo, causa nº 13.667 “Greppi, Nestor Omar y otros s/ recurso de casación, registro nº 1404/12.4, rta. el 23/08/2012; y causa nº 15.660 “M. Dorr, R. J. y otros s/ recurso de casación, registro nº 872/13.4, rta. el 31/05/2013, entre otras), a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y fundamentación suficiente para justificar la revisión de la doctrina judicial vigente (Fallos: 318:2060; 326:2060; 326:1138; 327:3087, entre otros).
En esta tesitura, entiendo que el planteo efectuado por las defensas técnicas de los acusados no puede ser recibido favorablemente, pues se limita a reeditar cuestionamientos que no logran conmover el criterio sostenido por la C.S.J.N. respecto de la constitucionalidad de la Ley nº 25.779 en el ya citado fallo “Simón”, así como en “Mazzeo” en el cual, a su vez, se recordaron los fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a “…reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‘Arancibia Clavel’, Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (‘Simón’, Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos (‘Urteaga’, Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos (‘Hagelin’, Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados (‘Videla’ Fallos: 326:2805)”.
Puntualmente, en lo que hace al principio de división de poderes, es apropiado resaltar que los ministros de la Corte consideraron sustancialmente que la sanción de la ley cuestionada constituyó una decisión adecuada desde distintas perspectivas.
Ello así, el juez Petracchi entendió, en definitiva que la ley no priva a los jueces de la decisión final sobre el punto, amén de que consagra la doctrina correcta, es decir la nulidad insanable de las leyes de punto final y obediencia debida (considerando 34º). Por su parte, el juez Maqueda concluyó que el pronunciamiento del Congreso Nacional encontró sustento en que, en su condición de poder constituido alcanzado por las obligaciones nacidas a la luz de los tratados y jurisprudencia internacional en la materia, estando en juego la eventual responsabilidad del Estado argentino y con el fin último de dar vigencia efectiva a la Constitución Nacional, ha considerado oportuno asumir la responsabilidad institucional de remover los obstáculos para hacer posible la justiciabilidad plena en materia de delitos de lesa humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley sancionada (considerando
21º). A la vez, el juez Zaffaroni culminó su exposición interpretando que el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuyese la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina (considerando 36º). En la misma dirección se pronunciaron la jueza Highton de Nolasco en el considerando 29º de su voto y el juez Lorenzetti, también en su considerando 29º.
Con respecto a las restantes perspectivas traídas por las defensas, ha de recordarse que la reforma constitucional de 1994 incluyó -con esa jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) “en las condiciones de su vigencia”, es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa “Giroldi”, Fallos: 318:514, considerando 11º; Fallos: 319:1840, considerando 8º, Fallos: 327:3312, considerando 11º; disidencia parcial del juez Maqueda en “Gualtieri Rugnone de Prieto”, G. 291 XLIII, considerando 22º).
Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la propia Corte Suprema, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. “Simón” ya citado, Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos: 315:1492; 318:514; 321:2031; 323:4008).
El mismo valor posee -en los términos aludidos- la interpretación del Comité de Derechos Humanos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no sólo por lo prescripto en el tratado internacional antedicho y en su protocolo facultativo, sino también en virtud del instrumento de ratificación depositado por el Estado argentino, en donde se reconoce expresamente la competencia del mencionado Comité.
Ese Comité, específicamente al referirse al caso argentino, consideró que las leyes de punto final y de obediencia debida, y el indulto presidencial de altos militares son contrarios a los requisitos del Pacto pues niegan a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos durante el período autoritario de un recurso efectivo para la tutela de sus derechos, en violación a los artículos 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Argentina, 5 de abril de 1995, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40, parágrafo 144-165, citado por la C.S.J.N en “Mazzeo”, ya mencionado).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 (Consuelo Herrera v. Argentina, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe nº 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes nº 23.492 y nº 23.521, y por el decreto nº 1002/89, resulta violatorio de derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el artículo 18 (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la de la C.A.D.H.
La trascendencia de la interpretación de la Comisión Interamericana respecto de la Convención ha sido expresamente reconocida no sólo en el plano local, sino también en el internacional. Así, con referencia al valor de los informes o recomendaciones de la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “… la Comisión… es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (Caso Loayza Tamayo, supra 50, parágrafos 80 y 81)”. Ello, pese a reconocer que “… de acuerdo con el criterio ya establecido (Caso Loayza Tamayo, supra 50, parágrafo 82)… la infracción del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo”- (caso Blake vs. Guatemala, Sentencia sobre el fondo del 24 de enero de 1998, parágrafo 108).
En el precedente al que se remite, (Loayza Tamayo), la Corte IDH, también había establecido que “… en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)” (caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia sobre el fondo del 17 de septiembre de 1997, parágrafo 80).
En esta dirección, es destacable el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C. 568. XLIV y C. 594. XLIV. Recursos de Hecho Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut”, sentencia del 6 de agosto de 2013 en la que sus integrantes profundizan el examen sobre el valor que cabe asignarle a los informes finales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitidos en razón del artículo 51 de la CADH.
En este fallo, a excepción de la jueza Argibay, los restantes ministros del Alto Tribunal han considerado que dichos informes tienen indudablemente algún tipo de relevancia sobre el comportamiento de los Estados a quienes se dirigen, aunque en sus fundamentos pueden distinguirse matices y posicionamientos bien diferenciados; ya sea -en prieta síntesis- a favor de la obligatoriedad de las recomendaciones (jueces Zaffaroni y Fayt, considerando nº 18); sea exigiendo alguna verificación sobre los esfuerzos del Estado por atender a la recomendación en virtud del principio de buena fe que rige la actuación del Estado en el cumplimiento de sus compromisos internacionales (juez Petracchi, considerando 14º), recurriendo a los mecanismos y procedimientos que el Estado estime más convenientes a ese fin (juez Maqueda, considerando 11º); o simplemente, reconociendo su indudable valor y el deber de los Estados de tomar en consideración y atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, considerando 12º).
Por su parte, en el caso Barrios Altos (caso Chumbipuna Aguirre vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C nº 75) la Corte IDH ratificó que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” (parágrafo 41).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Simón” expresó que las consideraciones transcriptas -efectuadas por la Corte Internacional con carácter de obiter dictum-, son trasladables al caso Argentino (ver considerando 23º); por lo que las diferencias entre ambos casos señaladas por algunas de las recurrentes no tuvieron efecto alguno en la aplicación al caso “Simón” de la doctrina obiter dictum emanada de “Barrios Altos” (más allá de que los casos no eran análogos, puesto que, a diferencia del caso Argentino, el caso “Barrios Altos” trataba sobre leyes de autoamnistía).
De este modo, pues, la conclusión que se impone es que la Ley nº 25.779, lejos de resultar inconstitucional -como pretenden las partes recurrentes- es tributaria y recoge los lineamientos de los organismos supranacionales encargados de monitorizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y, de hecho, sería su inobservancia aquello que podría constituir una violación a los tratados internacionales de derechos humanos y que, por su integración en el bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22 de la C.N.) podría ameritar un reproche de esa índole, e incluso sujetar al Estado a responsabilidad internacional.
En razón de todo lo expuesto, cabe concluir que no se ha demostrado que fueran desacertadas las respuestas recibidas en la instancia anterior así como tampoco, que el contenido de la doctrina emergente del caso “Barrios Altos” de la Corte I.D.H. no resulte aplicable a situaciones como las que aquí se juzgan, pese a las diferencias fácticas entre los diversos casos.
Por lo hasta aquí expuesto, los presentes cuestionamientos deben ser rechazados.
IV. Sobre la imprescriptibilidad y el principio de legalidad
IV. 1. Las defensas consideraron que las acciones penales correspondientes se encuentran extinguidas por prescripción y, en prieta síntesis, postularon que la aplicación del instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal infringió el principio de legalidad reconocido en la Constitución Nacional, pues en el caso se habrían empleado retroactivamente disposiciones penales más gravosas, no vigentes al momento de los hechos. En esa línea, se manifestaron en contra de la aplicación de los fallos de la C.S.J.N. relacionados con esta cuestión.
Acompaño la opinión del colega que inicia el acuerdo, quien propone -con acierto- el rechazo de las pretensiones sintéticamente descriptas.
IV.2. Viene sobradamente explicado en el pronunciamiento recurrido que los hechos materia de juzgamiento en el presente expediente han ocurrido en el marco de la última dictadura, en jurisdicción del Comando de la Zona I, bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército. Dicho Comando se hallaba dividido en Subzonas, que a su vez se dividían en Áreas (en lo que aquí interesa, la Subzona 15 y el Área 15.1 y 15.2).
En la sentencia examinada, se analizó la responsabilidad que tuvieron M. J. O. F., A. M. A., J. A. I. O., J. E. M., A. M. S., J. J. L., R. A. G., J. O. L., J. C. F. F., Á. N. R., R. L. P., R. A. M. y J. C. G. en orden a los delitos agravados de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidios por los que fueron acusados, cometidos en los centros clandestinos de detención conocidos como Base Naval de Mar del Plata, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) y la Prefectura Naval de Mar del Plata (cfr. fs. 15.935 y ss.).
Resulta ostensible, pues, que los hechos examinados en las presentes actuaciones han sucedido en el contexto de la represión ilegal, ejecutada “en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal” (cfr. Fallos: 309:33); que fundamentalmente consistió en “a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones con las más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno…” (Fallos 309:1694, causa nº 13/84).
Sobre este asunto, debo destacar que las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara convocan a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. nº 1/12, Regla Cuarta).
IV.3. Establecido lo anterior, el carácter de lesa humanidad de los delitos imputados resulta, entonces, ineludible. Sobre esta cuestión ya he tenido la oportunidad de desarrollar mi opinión en la causa nº 9822, “Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación”, registro nº 13.073.4, rta. el 12/03/2010 y en los aportes posteriores que he formulado, destinados a establecer criterios-guía para determinar las condiciones que debe satisfacer una conducta para constituir un crimen contra la humanidad, luego de haberse establecido que concurre en el caso un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Sobre esa cuestión, por razones de brevedad, me remito a lo establecido en las causa nº 12.821, “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación” registro nº 162/12.4, rta. el 17/2/2012; causa nº 14.536 “Liendo Roca, Arturo y otro s/ recurso de casación”, registro 1242/12.4, rta. el 01/08/2012; y causa nº 14.116 “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación”, registro nº 1649/13.4, rta. el 10/9/2013; entre otras.
IV.4. En lo que se refiere a la denunciada infracción al principio de legalidad, tal como he examinado al votar en la causa nº 12.083 “Olivera Róvere” ya citada, el máximo tribunal ha reiterado en diversas ocasiones no sólo que la categoría de crímenes de lesa humanidad pertenece actualmente a nuestro derecho, sino que también lo hacía al momento de los hechos objeto de estudio (por lo que su aplicación no violenta el requisito de ley previa). Además, al reconocer la existencia de la categoría con base en normas imperativas del derecho internacional no contractual, también se desprende que la Corte Suprema consideró que ello no implicaba la violación a la ley escrita.
En oportunidad de resolver en las causas “Arancibia Clavel” (Fallos 327:3312) y en “Gualtieri Rugnone de Prieto” (Fallos: 322:1769), el máximo tribunal expresó que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional.
En la causa “Simón” el máximo Tribunal calificó a hechos análogos a los aquí investigados como de “lesa humanidad”. Especificó que “… ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)” (conf. C.S.J.N., Fallos: 328:2056).
Al expedirse en la causa “Derecho” (Fallos: 330:3074) la C.S.J.N., remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, expresó que “…la categoría que hoy cuenta con una codificación penal (el Estatuto de Roma) y un cuerpo jurídico de interpretación en constante crecimiento, es también el producto de una evolución histórica que, al menos desde la segunda guerra mundial, ha incorporado con claridad las graves violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación estatal en el catálogo de delitos de lesa humanidad”. Así, la Corte Suprema entendió que en la época de los delitos imputados hechos como los aquí investigados se encontraban claramente prohibidos como crímenes de lesa humanidad y que la codificación más moderna -el Estatuto de Roma- no ha restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad.
Una vez así caracterizados los delitos imputados, reitero, su imprescriptibilidad deviene inevitable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312; y “Mazzeo”, Fallos 330:3248).
Así, en alusión a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (con jerarquía constitucional desde la sanción de la Ley nº 25.788), la C.S.J.N. sostuvo que ella “… constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes” y que su texto “… sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos…” y sigue “… así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno” (C.S.J.N. “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312, considerandos 27º, 28º y 29º).
El carácter de ley previa a los hechos en juzgamiento del instituto de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta, entonces indiscutible por imperio de la costumbre internacional; de modo que no se verifica afectación del principio de legalidad desde esa perspectiva.
Tampoco se advierte -y ello se desprende de la doctrina de la Corte Suprema que se viene citando- que la aplicación de la imprescriptibilidad a los delitos de lesa humanidad infrinja el principio de legalidad en alguna de sus restantes derivaciones.
En lo que hace a la ley escrita es preciso indicar que dicha derivación del principio de legalidad no se concibe del mismo modo en el marco del derecho doméstico y del derecho internacional. Sobre las particularidades del principio de legalidad en este ámbito se ha advertido que el derecho penal internacional prescinde -o bien por definición o bien por factores coyunturales- de las reglas que subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege, o al menos no es deber observarlas rigurosamente. (cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi: Buenos Aires, 1999, pág. 434). También se ha dicho que el nullum crimen sine lege, si bien es reconocido en el derecho de gentes, es objeto en ese ámbito de fuertes restricciones que incluyen la imposibilidad de que el mero paso del tiempo otorgue impunidad a aquellos que usufrutuando el aparato estatal cometen crímenes atroces que afectan a toda la comunidad internacional (cfr. Ziffer, P., El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, del Puerto: Buenos Aires, 2005, pág. 753).
Es decir que es admisible una interpretación de las derivaciones del principio de legalidad que atienda a las particularidades del sistema normativo de que se trate (derecho interno o derecho internacional); como también puede señalarse -aunque la cuestión no es materia de examen aquí- que las derivaciones del principio de legalidad no distribuyen sus consecuencias con idéntica repercusión sobre los distintos aspectos del derecho penal (en el sentido de que es posible discriminar según se trate de aspectos generales, de la tipicidad o de las consecuencias del delito; cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, T. I, Cívitas: Madrid, 1997, pág. 173 y ss.; Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Marcial Pons: Madrid, 1997, pág. 89 y ss.).
En lo que atañe al principio de reserva de ley, nótese que en el marco del derecho interno el principio republicano de división de poderes demanda que sea la legislatura, por medio de una ley escrita, la que establezca la determinación de los actos prohibidos y la sanción correspondiente por su infracción. En cambio, en el derecho internacional, son los mismos actores (los Estados) los creadores del derecho convencional y consuetudinario, por lo que -al menos en lo que al mandato de reserva refiere- la exigencia de ley formal y escrita no parece coherente.
En esa línea, resulta claro que si aceptamos derecho consuetudinario, aceptamos que exista un derecho o una fuente normativa que no provenga de la legislatura. Y en ese mismo camino, la aceptación del derecho de gentes como tal es esencialmente la admisión de un derecho no escrito. Su consagración positiva en la Constitución Nacional, en efecto, “… permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa” (C.S.J.N., “Mazzeo”, considerando 15º, Fallos 330:3248).
Por lo demás, con respecto a la revisión del criterio adoptado por el Alto Tribunal en los citados precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”, cabe reiterar que los planteos introducidos como novedosos han sido materia de consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Pues, más allá de la apreciación de las recurrentes, lo cierto es que “… el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía…” y que a partir del caso “Velázquez Rodríguez” (CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C Nº 4) “quedo claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluyo el deber prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (cfr. CIDH, caso “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C Nº 75; caso “Trujillo Oroza vs. Bolivia” – Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2001, considerando 106, serie C Nº 92; caso “Benavides Cevallos“ – cumplimento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6º y 7º)” (Cfr. C.S.J.N. “Arancibia Clavel”, cit., voto concurrente de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 36º; y voto del juez Petracchi, considerando 23º; en términos similares, voto del juez Maqueda, considerandos 43º y 74º).
Una última aclaración se impone realizar alrededor de la alegada inexistencia de la costumbre internacional. La defensa de A. manifestó que una expresión de ello podía encontrarse en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ya que dicho instrumento admite que los Estados reglamenten la prescripción de las acciones nacidas en virtud de ese delito.
Sin embargo, el argumento se desbarata con una sencilla lectura del texto convencional.
Ello así, por cuanto el citado instrumento establece un conjunto de derechos de las personas y de deberes estatales en torno de la protección, prevención y sanción adecuada del delito de desaparición forzada, tanto en el caso de que se cometa como un delito común como para el supuesto en que pueda caracterizarse como crimen de lesa humanidad (cf. el preámbulo de la Convención, en particular el párrafo quinto).
Luego, al determinar las pautas que deben seguir los Estados para establecer los regímenes de prescripción, el artículo 8º señala la siguiente frase: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,” y sigue: “1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias…”. El artículo 5 estipula: “La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.
Como puede advertirse, el art. 5 asienta que en determinados casos la desaparición forzada puede constituir un crimen de lesa humanidad y en tales supuestos rigen las reglas y consecuencias del derecho internacional aplicable (v. gr. imprescriptibilidad) y esto es, precisamente, aquello que queda al margen del establecimiento de los estándares para la prescripción en el artículo octavo.
La claridad del texto convencional impide otorgar verosimilitud a la interpretación propuesta por la defensa. A raíz del recorte parcial que hace en su argumento omite considerar la totalidad de las previsiones reguladas en la norma internacional examinada.
En otras palabras, el instrumento internacional citado no tolera, como sugiere la defensa, la prescripción de los delitos contra la humanidad; sino, que prevé indicadores que deben ser observados por los Estados, cuando establezcan regímenes de prescripción en oportunidad de tipificar al delito de desaparición forzada como delito común en el orden interno.
Superado ello, no cabe duda de la extrema cautela que se requiere al examinar la tipificación de los delitos internacionales con base en el derecho de gentes a fin de no lesionar el principio de legalidad (v. en este sentido, el considerando 19º del voto del juez Lorenzetti en “Simón”, Fallos 328:2056); cuestión que, de todas maneras, no viene sometida al escrutinio del tribunal en este juicio. Más en lo referente a la imprescriptibilidad de los delitos de la naturaleza de los aquí juzgados -asunto que sí nos ocupa- su reconocimiento en el ámbito de la costumbre internacional es, como se viene desarrollando, a todas luces indiscutible.
De conformidad con ello, concluyo que a los efectos de declarar la punibilidad de los actos aquí juzgados no constituye óbice para considerar aplicable la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad la ausencia de ley escrita emanada del Congreso Nacional (ley formal) al momento de los hechos; pues lo determinante es que ese instituto ya formaba parte de nuestro sistema normativo, tal como expliqué precedentemente y que, por lo demás, no resulta posible trasladar el fundamento republicano que da sustento al establecimiento de una ley formal en el ámbito interno al régimen internacional, carente por su esencia de un órgano parlamentario central (ver en el mismo sentido, Dictamen del Procurador General en “Simón”, cit.).
De todos modos y para culminar con una precisión que no es menor en atención a la previsibilidad de los presupuestos de la punibilidad que puede entenderse fundante del recaudo de ley escrita, debo destacar que dicho conocimiento de las normas no sólo no se adquiere únicamente como consecuencia del derecho escrito -y en tal sentido, so pena de parecer reiterativo, aquí ya se ha dicho que al momento de los hechos ya existía norma previa imperativa de ius cogens que receptaba la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- sino que como instrumento fundamental integrante de esa norma, entre otros instrumentos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. De modo que tampoco puede afirmarse estrictamente la ausencia de norma escrita existente al momento de los hechos, con independencia -claro está- de su incorporación formal al derecho interno.
Sobre la previsibilidad de las normas punitivas ha dicho la Corte Interamericana que “… en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste”, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001, parágrafo 106).
Desde otra perspectiva, la diferente gravitación que tienen algunas de las derivaciones del principio de legalidad -como la aquí tratada ley scripta- con respecto a la estricta exigencia de ley praevia no se circunscribe exclusivamente al ámbito del derecho internacional. Antes bien, una debilitación del principio de ley escrita se halla presente en forma frecuente en el llamado derecho penal regulatorio, a través de la sanción de las denominadas leyes penales en blanco. Esta especie de normas represivas establece de una manera precisa la pena conminada, mientras describe la conducta prohibida de un modo genérico y delega a otra autoridad diferente la potestad de completar su descripción típica. Este tipo de normas, sin perjuicio del cúmulo de consideraciones a que podría dar lugar, es en líneas generales admitido por la doctrina y la jurisprudencia (cfr. por todos: Zaffaroni, Eugenio R., Derecho Penal., Parte General, 2ª ed., Ediar: Buenos Aires, 2002, pág. 116; Fierro, Guillermo, Legalidad y retroactividad de las normas penales, Hammurabi: Buenos Aires, 2003, pág. 197 y ss.; Ferrante, Marcelo, Introducción al Derecho Penal Argentino, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2011, pág. 21 y ss.; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, 4ª ed. Comares: Granada, 1993; Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 4º ed., PPU-SA: Barcelona, 1996, pág. 33 y ss., Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, Hammurabi: Buenos Aires, 1999, pág. 99 y ss.; y C.S.J.N., “Cristalux”, Fallos 329:1053, por remisión a la disidencia del juez Petracchi en “Ayerza”, Fallos 321:824).
Todo lo expuesto determina el rechazo de la pretensión examinada.
V. Sobre la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Sobre este punto habré de coincidir sustancialmente con los fundamentos expuestos por el Dr. Borinsky en el sentido de que corresponde rechazar la pretensión.
En efecto, no se ha logrado evidenciar que la duración del presente proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación (al respecto, en extenso v. mi voto en causa nº 8403, “Balatti, L. Inés s/ recurso de casación”, registro nº 11.013.4, del 7/11/2008; entre otras): a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cf. Corte I.D.H. caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12/09/1997; caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29/01/1997- elementos a los que dicho organismo consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, parágrafo 155 y caso Kawas F. vs. Honduras, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, parágrafos 112 y 115).
Esta Sala IV, en el mismo orden de ideas, tiene dicho que la garantía que posee todo imputado de ser juzgado en un plazo razonable no puede ser analizada de modo aislado, sino que ha de ser valorada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa como así también la actitud estatal y de las partes durante el proceso, cuestiones que han de ser relacionadas con el tiempo de tramitación que lleva la investigación (causa nº 15.030, “Szelepski, H. N. s/recurso de queja” registro nº 189/12.4, del 29/2/2012; y causa nº 14.055, “Sadit Pebé, Carlos s/recurso de queja” registro nº 302/12.4, del 15/3/2012).
En oportunidad de fallar en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512, del 23/06/09) nuestra Corte Suprema ha precisado que “… el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, del 01/04/09, voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
Debe apuntarse que -como se ha verificado en oportunidades anteriores frente a circunstancias similares a las de la presente causa- en la petición se ha omitido tomar como relevante la suma complejidad de este tipo de causas, en las que se ha investigado y juzgado a los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal para llevar a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período dictatorial, quienes actuaron con el firme propósito de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas cuyo paradero, hasta el día de la fecha, es desconocido.
Por otra parte, no puede perderse de vista, como ya se ha dicho, que pesa sobre el Estado argentino el deber de remover los obstáculos que impidan que la Nación cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248). Y en ese contexto ha de apreciarse que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos materia de juzgamiento y el momento en que los acusados quedaron nuevamente sometidos a la presente investigación y posterior juicio se encuentra indisolublemente ligado a la sanción de la Ley nº 25.779 (B.O. 3/9/2003) que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (Ley nº 23.492, B.O. 29/12/1986) y de Obediencia Debida (Ley nº 23.521, B.O. 9/06/1987) -ambas derogadas por la Ley nº 24.952, B.O. 17/4/1998- que se alzaban contra la judicialización y avance de estos procesos (cfr. causa nº 10.609, “Reinhold, O. Lorenzo y otros s/recurso de casación”, registro nº 137/12.4, rta. el 13/2/12; y causa nº 14.075 “A., A. M., P., R. L. y O., J. A. I. s/recurso de casación”, registro nº 743/12.4, rta. el 14/5/12).
Así pues, la cantidad de víctimas involucradas y de casos examinados, la diversidad y calidad de los imputados sometidos a juicio, la complejidad de este tipo de investigaciones, en un marco -como se ha visto- de generalizado ocultamiento probatorio; circunstancias éstas evaluadas en el contexto descripto en los párrafos precedentes no permiten extraer otra conclusión que no sea el rechazo del presente reclamo.
VI. Sobre la infracción a la prohibición de doble persecución y a la intangibilidad de la cosa juzgada
La defensa técnica de O., P., L., S., R., F., F. y M. invocó la infracción a la prohibición de doble juzgamiento y la vulneración del principio de cosa juzgada.
Habré de sumarme, también en este asunto, a la resolución que propone el distinguido colega de Sala. Ello es así porque con relación a planteos análogos a los aquí acercados, este tribunal ya se ha expedido por su rechazo con argumentos que resultan plenamente aplicables a las circunstancias del presente caso, a los que habré de remitirme a fin de no efectuar reiteraciones innecesarias (cf. causa nº 10.178, “Comes, Cesar Miguel y otros” s/recurso de casación”, registro nº 14.688.4, del 29/03/2011; y causa nº 10.609, “Reinhold, O. Lorenzo y otros s/recurso de casación”, registro nº 137/12.4, del 13/02/2012).
Tal como en aquellos precedentes, aquí se debaten cuestiones ya zanjadas por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los ya citados “Simón”, “Mazzeo” y “Videla”; por cuanto “… el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (considerando 36 último párrafo del voto de la mayoría en “Mazzeo”), con referencias a las posiciones sentadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los precedentes Barrios Altos vs. Perú Serie C nº 75, sentencia del 14/03/2001 y Almonacid Arellano vs. Chile, Serie C nº 154, sentencia del 26/09/2006.
La restricción para invocar especialmente la excepción de cosa juzgada como obstáculo del deber de investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos fue reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al enfatizar “… que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada ‘aparente’ o ‘fraudulenta’” (Sentencia La Cantuta vs. Perú, Serie C nº 162, del 29/11/2006, parágrafo 153).
Por último, en relación con el planteo efectuado por la defensa de G., habré de coincidir con el rechazo propuesto por el Dr. Borinsky pues -conforme se señaló- no se dan en el caso la totalidad de las identidades requeridas para la aplicación del principio alegado.
VII. Sobre la prueba testimonial y documental
Las defensas técnica de G., L., O., P., L., S., R., F., F. y M. realizaron diversos cuestionamientos que -en lo sustancial- giran en torno al valor otorgado a la prueba testimonial (directa o indirecta, la denominada “psicología del testimonio” y la incorporación por lectura de los mismos), la prueba documental (“Juicios por la Verdad”, legajos del CONADEP -entre otros-) como también de la reconstrucción del lugar efectuada por las víctimas; y solicitaron su exclusión como prueba de cargo.
Al respecto habré de sumarme al rechazo de las críticas efectuadas, conforme propició el colega que me precede en orden de votación, si bien realizaré unas breves observaciones.
Con relación a la prueba testimonial he sostenido con anterioridad que los reclamos deben ser analizados en el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos investigados, esto es el ataque generalizado y sistemático a la población civil.
En este tipo de causas en que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura militar, esto es ocurridos hace más de 30 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia pues es mayormente a través de ella, que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. De esta forma, no menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos (en igual sentido cfr.: Fallos 309-I- 319 y C.F.C.P., Sala IV, causa nº 13.546 “Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación”, registro nº 520/13, rta. el 22/04/13 y causa nº 14.235, “Miara, Samuel y otros s/recurso de casación”, registro nº 2215/14, rta. el 28/10/14).
Por ello, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el de otras víctimas y demás elementos probatorios obrantes en autos, los que ponderados en su conjunto permitan arribar a una certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados.
Es que, lo que da mayor verosimilitud a los dichos de los testigos, no sólo es dicha circunstancia, sino que en la actualidad es un hecho conocido que en general las personas privadas ilegítimamente de su libertad eran trasladas a los centros clandestinos de detención, en donde eran sometidos a distintas clases de tormentos, y en algunos casos, encontraron la muerte.
En este orden de ideas, la crítica efectuada con sustento en la denominada “psicología del testimonio” tampoco habrá de tener favorable recepción por las consideraciones oportunamente realizadas en la causa “Miara” a la que -a efectos de evitar repeticiones necesarias- me remito.
Cabe recordar que en nuestra legislación nacional, en cuanto a la valoración de la prueba recibida y los actos de debate, el digesto de rito adopta el sistema de la sana crítica racional (artículo 398, 2º párrafo del C.P.P.N.) pauta que también impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según dichas reglas evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (ver mi voto en la causa N° 9822, “Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación”, registro nº 13.073.4, rta. el 12/03/2010; y causa nº 11.076 “Pla, Carlos Esteban y otros/recurso de casación”, registro nº 14.839.4, rta. el 2/05/11 -entre otras-).
Así, se ha dicho que “este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia” (cfr. C.I.D.H.: caso “Bulacio vs. Argentina”, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 42; caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 120; caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala”, sentencia del 27 de noviembre de 2003, párr. 48; y caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 57).
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la defensa acerca de que el control de la prueba testimonial deba indefectiblemente llevarse a cabo de modo oral, he sostenido con anterioridad que “es una exigencia que no surge de los estándares examinados por la C.S.J.N. al tratar el caso B. (cit.) ni de los parámetros fijados por los intérpretes de las normas convencionales que la parte alega infringidas (arts. 8.2.f, CADH; 14.3, PIDCyP) para garantizar el derecho a confrontar a los testigos de cargo. Ello por cuanto, más allá de las precisiones que puedan formularse en torno a los aportes de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. casos Unterpertinger v. Austria, sentencia del 24/11/86; Säidi vs. Francia, sentencia del 20 de septiembre de 1993, entre otros; cuya utilidad viene dada por la similitud entre la cláusula de la CEDH que se examina en esos casos y las contenidas en la CADH y el PIDCyP) así como las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Petruzzi c. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999 (cf. mi voto en la causa nº 11.076 de esta Sala IV, “Pla, Carlos Esteban s/recurso de casación”, reg. nº 14.839, rta. el 2/5/11, ocasión en la que tuve oportunidad de profundizar dicha doctrina) ciertamente tales precedentes no aluden a una modalidad determinada para efectivizar ese derecho” (cfr. mi voto en la causa nº 12.038 “Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación”, registro nº 939/12, del 13/06/12 y causa “Miara” -ya citada-).
En ese camino también sostuve que es pertinente destacar que las denominadas Reglas Prácticas para el juzgamiento de casos complejos, dictadas mediante la Acordada nº 1/12 del Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal (del 28/02/12), recomiendan a los jueces que procuren asegurar a las partes la oportunidad para controlar los testimonios, pero no especifican un mecanismo particular -y mucho menos excluyente- para garantizar eficacia a ese control.
Por último, en cuanto a la exclusión probatoria solicitada por las defensas comparto en lo sustancial las observaciones formuladas por el magistrado que me precede en orden de votación en cuanto considera que no habrán de tener favorable recepción, ya sea en orden a la incorporación al plexo probatorio de las declaraciones testimoniales rendidas durante la sustanciación del “Juicio por la Verdad” como de aquellas declaraciones testimoniales sobre hechos propios (H., E. G.., G. F., D., G., H. Á., E. F., F. Á., G., P., M. y M.).
A mayor abundamiento, sobre la improcedencia en el caso de la doctrina emergente del precedente “Rayford” (Fallos 308:733) que las recurrentes citan -en otros- en sustento de su postura, habré de remitirme -con las diferencias del supuesto en examen- a las consideraciones realizadas en la causa “Molina” -ya citada-.
En dicha ocasión, recordé que la Corte Suprema sostuvo que la regla de exclusión “…no obstante su categórica formulación, admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, por ejemplo, de ordinario los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad del objeto que constituye la evidencia. Por el contrario, la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla.
En este aspecto, el grado de libertad de quien declara no es irrelevante para juzgar sobre la utilidad de sus manifestaciones, de modo que la exclusión requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material” (el resaltado me pertenece).
Por lo hasta aquí expuesto, los cuestionamientos analizados sobre la materia sometida a examen de esta Sala deben ser rechazados.
VIII. Sobre la valoración probatoria y la calificación legal
En lo que se refiere a la ponderación de las pruebas, la acreditación de la ocurrencia fenoménica de los sucesos ilícitos juzgados, el grado de participación que en ellos les cupo a los imputados, la determinación de imputabilidad y la subsunción legal atribuida, hago propias las precisiones que ha formulado el colega que me antecede al tratar la cuestión, pues las comparto plenamente, por lo que no cabe hacer lugar al reclamo tratado.
IX. Sobre la coautoría funcional
En lo que a esta cuestión se refiere, habré de adherir a las argumentaciones formuladas por el distinguido juez Borinsky, quien me antecede en el orden de sufragio, en tanto son plenamente coincidentes con mi posición respecto de la aplicación al caso del instituto de la coautoría funcional, tal como he desarrollado en oportunidades anteriores. Me remito por razones de brevedad a los fundamentos brindados en extenso en ocasión de formular mis votos en causa nº 11.545 “Mansilla y otro s/recurso de casación”, registro nº 15.668.4, rta. el 26/09/11 y causa nº 15.660 “M. Dorr, R. J. s/recurso de casación”, registro nº 872/13, rta. el 31/05/13.
X. Sobre la prohibición de regreso
Con relación al agravio de la defensa de M. que solicita la aplicación al caso del instituto de la “prohibición de regreso” habré de coincidir también con la propuesta del doctor Borinsky en cuanto propicia su rechazo, si bien habré de realizar algunas precisiones.
El instituto bajo examen es comúnmente aplicado a la participación, siendo su equivalente en el ámbito de la autoría el instituto de la “adecuación social de la conducta”.
En el caso M. ha sido imputado en calidad de coautor por lo que -conforme sostiene el colega preopinante- la imputación que pesa a su respecto – detalladamente descripta y analizada en su voto- impide sostener válidamente que su acción sea socialmente adecuada y, por tanto, no puede decirse que no viola norma alguna (sobre ambos institutos, cfr. el desarrollo efectuado en la causa “Olivera Róvere” -ya citada-).
XI. Sobre la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua
El planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa de los imputados G., L., A., O., P., L., S., R., F., F. y M. no habrá de tener favorable recepción.
Corresponde recordar que tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros)”. Por otra parte, debe demostrarse “de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional” (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros).
De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).
Sobre la cuestión traída a estudio de esta Sala habré de remitirme a las consideraciones oportunamente efectuadas en mi voto en la causa Nº 614 “Rojas, César Almilcar s/recurso de inconstitucionalidad” (registro 1623.4, rta. el 30/11/98); y causa Nº 3927, “Velaztiqui, Juan de Dios s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (registro 5477.4, del 17/2/04), que fueran reiteradas en lo sustancial en mi voto en el precedente “Bussi” -ya citado- entre otros.
En dicha oportunidad, sostuve que, en primer lugar, es del caso señalar la significación jurídica de los términos “inhumano” y “degradante”. En este sentido el Tribunal Constitucional Español ha establecido que “trato inhumano” se define como aquel que “acarree sufrimientos de una especial intensidad” y “degradante” es aquel que “provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que puede llevar aparejada la simple imposición de la condena”.
En similar sentido afirma Binder que “[u]na pena cruel, es aquella que impone un sufrimiento que no tiene ninguna relación con el hecho o le da una intensidad a ese sufrimiento que implica una autorización inadmisible, planteando un problema similar al de la pena de muerte. Es infamante una pena que impone una deshonra que, al igual que la crueldad, no tiene relación con el hecho que ha provocado la reacción estatal y busca otra finalidad. Las penas crueles e infamantes buscan destruir a la persona como si se tratara de la muerte y, por ende […] son formas de destrucción humana” (cfr. Binder, Alberto “Introducción al Derecho Penal”, pág. 301/302, Ed. Ad Hoc, primera edición, Bs. As., 2004).
En concordancia con el marco dogmático reseñado, entiendo que la pena de prisión perpetua en nuestro país, pese a su severidad, no puede ser encuadrada en la definición citada.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Nro. 24.660, consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, derecho a comunicarse con su familia y allegados, así como también normas que garanticen el ejercicio del derecho a aprender; estableciendo en su artículo 9 expresamente que “la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes”, previendo además para quien ordene, realice o tolere tales excesos sanciones establecidas en el Código Penal.
Por otra parte, la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con el principio de racionalidad de la pena, que exige que ésta sea proporcional a la magnitud del injusto y de la culpabilidad y que, en definitiva, reclama un examen de adecuación de la respuesta punitiva al caso concreto que, itero, no ha podido ser conmovido por la recurrente en el sub examine.
Asimismo, cabe agregar que en el citado precedente “Rojas”, se sostuvo que “[d]el análisis de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra normativa constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., no surge expresamente, ni tampoco puede inferirse, que sus previsiones resulten inconciliables con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, arts. 11 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37)”.
Que “[d]el estudio global y armónico de la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados, surge que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena ‘sin posibilidad de excarcelación´. Con más razón entiendo no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando, como dije, no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contra-dicción con los derechos humanos que aquél tutela”.
Entonces “[m]ás allá de las autorizadas críticas que se le efectúan a la pena de prisión perpetua desde el punto de vista criminológico en orden a su conveniencia o eficacia -ámbito que, reitero, hace a la exclusiva competencia del Legislador y no a la de los jueces-, ella es uno de los tantos instrumentos elegidos por aquel órgano para lograr el cumplimiento de las máximas constitucionales que limitan los derechos de cada hombre por los de los demás, por la seguridad de todos y por el bienestar general (en ese sentido ver art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica)”.
También se ha dado respuesta en el precedente citado al planteo de que la pena de prisión perpetua incumple la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6 , del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3 , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En este sentido, se ha señalado que esas normas indican “…la finalidad ´esencial’ que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ‘ius punendi’, cual es la ‘reforma y readaptación social’ de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial – del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (en este sentido Carlos E. Colautti, “Derechos Humanos”, pág. 64, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995)”.
XI. En suma, corresponde rechazar los recursos interpuestos por las defensas, sin costas, por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h, C.A.D.H., y artículos 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Téngase presente las reservas de caso federal efectuadas por las partes.
El señor juez J. C. Gemignani dijo:
I. Que en orden al análisis de admisibilidad formal de los recursos sometidos a consideración, lleva razón el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Borinsky, en cuanto que los mismos satisfacen las exigencias legales adjetivas, tanto las de carácter objetivas como subjetivas, conforme lo prevén los arts. 456 -ambos incisos-, 457, 459 y 463, todos del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Ahora bien, atento a la multiplicidad de motivos casatorios interpuestos por los recurrentes, y a la diversidad de respuestas y argumentos brindados por mi distinguido colega doctor Borinsky, los que, atento a su claridad, extensión expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos, y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares, habré de compartir; sin embargo, encuentro inevitable realizar puntuales consideraciones respecto de algunos de los agravios planteados.
III. En relación a las cuestiones alegadas por el Defensor Público Oficial “ad hoc”, con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta instancia, doctor Alejandro Di Meglio -fs. 17.998/18.001-; y el Defensor Público Oficial “ad hoc” con funciones en la misma Unidad de Letrados, doctor Federico García Jurado -fs. 17.985/17.996 vta.-, que fueron invocadas en oportunidad de interponer sus presentaciones en el término de oficina previsto en los arts. 465 (cuarto párrafo) y 466 del C.P.P.N., habré de realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, he de precisar que, según entiendo, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que, en parte, no observan los agravios introducidos por ambos Defensores “ad hoc” de la Unidad de Letrados Móviles ante esta Excma. Cámara.
En atención a ello, habré de recordar que los verbos “desarrollar” y “ampliar” contenidos en el art. 466 del código de rito, son cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extendiera o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros volcados en el recurso de que se trate.
Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista F. J. D´Albora al aducir que: “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultades para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego […]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declarados de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 1026).
Haciendo foco en esa exégesis, y a fin de dar tratamiento a los planteos expuestos en la oportunidad de referencia, toda vez que coincido con las consideraciones expuestas por mis colegas preopinantes, adhiero a la solución por ellos propuesta.
IV. Liminarmente y, si bien los argumentos y consideraciones dogmáticas que vengo sosteniendo en innumerables precedentes de esta Sala IV en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad de los imputados en causas como la que aquí nos ocupa (véase causa nro. 13.667 “GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación”, rta. el 23/08/12, Reg. Nro. 1404/12; causa nro. 12.161 “CEJAS, César Armando y otros s/recurso de casación”, rta. el 22/10/12, Reg. Nro. 1946/12; causa nro. 14.116 “BETTOLLI, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación”, rta. el 10/09/13, Reg. Nro. 1649/13; causa nro. 14.537 “CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación”, rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13; causa nro. 15.438 “GONZÁLEZ, J. M. s/recurso de casación”, rta. el 18/11/13, Reg. Nro. 2245/13; causa nro. 15.016 “ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación”, rta. el 29/05/14, Reg. Nro. 1004/14; causa nro. 14.235 “MIARA, Samuel y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/10/14, Reg. Nro. 2215/14, entre muchas otras) varía al análisis expuesto tanto por el tribunal a quo como por el colega que lidera el presente acuerdo, toda vez que ello no modificará el título de imputación por el que vienen condenados los recurrentes, encuentro insustancial expedirme al respecto, sin que ello impida dejar a salvo mi opinión.
V. Asimismo, entiendo que no puede soslayarse la calidad funcionarial de los implicados en los hechos, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se ha acreditado su intervención.
Efectivamente, la condición de Teniente Coronel y Jefe de Operaciones (s-3) del Área Militar Zona 1 – Subzona 15; Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6, Comandante del Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.2 y Jefe del Departamento de Operaciones; Jefes sucesivos de la Base Naval de Mar del Plata, Comandantes de la Fuerza de Tareas 6 y Comandantes de la Fuerza de Submarinos; Capitán de Fragata, Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos en la Base Naval de Mar del Plata y Comandante del Grupo de Tareas 6.4; Director de la Escuela de Submarinos, Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza de mención, Jefe del Departamento de Operaciones y de Personal de la FUERTAR 6 e Intendente Municipal del Partido de General Alvarado; Director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina y Comandante del Grupo de Tareas de la FUERTAR 6; Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la FUERTAR 6; Jefe de la Prefectura Naval Argentina con asiento en Mar del Plata; Subprefecto y Jefe de Sección Informaciones e Investigaciones, Sección Migraciones, Sección Trabajos Portuarios e Identificación en la sede de la Prefectura Naval Argentina en la ciudad de Mar del Plata; Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval Argentina con asiento en Mar del Plata; Suboficial y personal de Inteligencia; y, Abogado y Teniente Auditor de la Armada, de A. M. A., J. A. I. O., J. J. L. y R. A. M., R. A. G., R. L. P., M. J. O. F., J. O. L., J. E. M., A. M. S., J. C. F. F., Á. N. R. y J. C. G. [aunque perteneciera al escalafón de Auditoría], impone mudar el fundamento de la imputación del dominio por organización, hacia el quiebre de la especial obligación institucional que la función le confiere a los responsables. Se trata entonces de hechos en los que resulta prioritariamente dominante a los efectos de la imputación, la calidad funcionarial del implicado, la que gobierna y absorbe la defectuosa organización personal que expresa de manera subyacente su acreditada intervención en los hechos (Jakobs, Günther: “Derecho Penal”, págs.1/7 – págs. 11, 7/57 – págs. 259, 7/68 – págs. 265, 7/70 – págs. 266, 21/2 – págs. 718, 21/16 – págs. 730, 21/116 – págs. 791, 29/29 – págs. 972, 29/57 – págs. 993; etc.).
La significación jurídica de la institución que socialmente se expresa en su condición funcionarial, se encuentra en un grado supremo de consideración, en relación a la libertad de organización fundante de los ilícitos de dominio; toda vez que las instituciones que esas funciones expresan son condiciones elementales de la organización social, para garantizar la vigencia de la institución fundante de la imputación por dominio: la libertad personal (S. Vera-Gómez Trelles, Javier: “Delito de infracción de deber y participación delictiva”, Ed. Marcial Pons, pág. 145).
En términos coloquiales, a todos nos es impuesto como corolario del institucionalmente reconocido ejercicio de libertad, responder de ese ejercicio toda vez que nuestra organización, por defectuosa, comprometa lesionando derechos de terceros; pero cuando esa organización pertenece al ámbito institucional de quien tiene asignada la obligación de seguridad exterior e interior, es la infracción a esa obligación central la fundante de imputación de los defectos organizativos.
El estatus jurídico que ostentaban los implicados en los hechos, les confiere por sobre la obligación del ejercicio de libertad inocuo para terceros, esto es, de la general obligación ciudadana de organizarse sin lesionar, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones, y la gravísima infracción a esa obligación exhibida en su intervención en los hechos verificados, transmuta la razón de su obligación de responder por los mismos. Se trata, como se ha dicho, de injustos de infracción al deber, de infracción institucional.
Así, la calidad de funcionario público de los autores [con la especial aclaración respecto de J. C. G.] no cualifica especialmente un hecho que hubiere podido ser cometido por un particular, transformándolo en una especie de los denominados “delicta propia”; sino que directamente el hecho merece ser considerado -y valorado para su imputación- como hecho funcionarial, esto es, no como hecho que reclama la intervención de un funcionario, sino como hecho de infracción a la institución funcionarial.
Ello así, toda vez que, como se ha expresado antes, y por sobre las obligaciones del respeto a la libertad, se encuentran las instituciones que, justamente, contribuyen al sostenimiento y garantía de esa libertad, esto es, aquellas que expresan la organización institucional del Estado.
Es mi voto.-
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.440/16.468 por el doctor Sergio A. F., asistiendo técnicamente a J. C. G. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de J. C. G. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
2) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.469/16.578 por el doctor Germán Corti, asistiendo técnicamente a J. E. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de J. E. M. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
3) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.579/16.622vta. por la doctora Natalia Eloísa Castro, a cargo de la defensa pública oficial de R. A. G. y J. O. L. y, en consecuencia, CONFIRMAR las condenas de R. A. G. y J. O. L. dictadas por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
4) RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 16.579/16.622vta. por la doctora Natalia Eloísa Castro, a cargo de la defensa pública oficial de R. A. G. y J. O. L. y, en consecuencia, DECLARAR la constitucionalidad del art. 80 del Código Penal en cuanto prevé la pena de prisión perpetua, y CONFIRMAR la resolución recurrida; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
5) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.623/16.650 por el doctor Carlos Horacio Meira, asistiendo técnicamente a A. M. A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la condena de A. M. A. dictada por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
6) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16.680/16.739vta. por la doctora Paula Susana Muniagurría, a cargo de la defensa pública oficial de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR las condenas de J. A. I. O., R. L. P., J. J. L., A. M. S., Á. N. R., M. J. O. F., J. C. F. F. y R. A. M. dictadas por el tribunal “a quo”; sin costas (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.);
7) TENER PRESENTE las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, quien deberá notificar personalmente de lo resuelto a M. J. O. F., A. M. A., J. A. I. O., J. E. M., A. M. S., J. J. L., R. A. G., J. O. L., J. C. F. F., Á. N. R., R. L. P., R. A. M. y J. C. G.; sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
004414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100765