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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Características
Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, en virtud de que las causales de arbitrariedad articuladas en abstracto por la impugnante no guardan una elemental conexión con la realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación puramente mínima y provisional, no plena y definitiva.
Rosario, 21 de abril de 2.016.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos «TENAGLIA, HUGO ALBERTO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», (Expte. N° 27/06), venidos para resolver acerca del recurso de inconstitucionalidad para ante la Excma. Corte local, deducido por Caja Forense de la Segunda Circunscripción Judicial -Rosario-contra la Resolución N° 617/15 (fs. 1946/1951 vta.); y,
CONSIDERANDO:
I.1. A fs. 1964/1975, Caja Forense de la Segunda Circunscripción Judicial de Rosario, por apoderada, deduce recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 617/15 (fs. 1946/1951 vta.) en cuanto al tramo que rechazara uno de los planteos formulados por su parte mediante recurso de revocatoria deducido contra el Auto N° 471/15 (fs. 1934) regulatorio de los honorarios del Dr. Trevisán.
Cabe destacar que mediante ese planteo la Caja expresaba que respecto de los aportes adeudados, no aceptaría la cesión de honorarios realizada a fs. 1932 por la Dra. Cescato (ex-apoderada del actor) al otro apoderado del recurrente Dr. Trevisan, por considerar que «implica disponer derechos de terceros que por su naturaleza no son susceptibles de ser cedidos» y postulaba «el cumplimiento total de los aportes para la totalidad de los profesionales intervinientes, en la proporción legal que por derecho corresponda» (fs. 1935 vta.).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad que ahora deduce, se explaya sobre sus recaudos de admisibilidad y reseña los antecedentes del caso.
En orden a la procedencia, invoca en primer lugar «contradicción con la norma condicionante» (inc. 1, art. 1, ley 7055), aduciendo que el Tribunal «al interpretar la norma arancelaria contenida en el art. 34 de la ley 6767; 24 y 28 de la ley 6930 ignora normas constitucionales, obviando la misión fundamental y primera de aplicar la Constitución».
En segundo lugar, esgrime arbitrariedad (inc. 3, art. 1, ley 7055).
Por una parte, arbitrariedad normativa, arguyendo que demostrará «la desaplicación del texto expreso de la ley (en particular del art. 34 ley 6767 y 24 y 28 de la ley 6930), su incidencia en la obligación de aportar y la legitimación de la institución en intervenir en la regulación de honorarios o interponer recursos contra los mismos».
Refiere a la tutela de los sistemas solidarios de naturaleza asociativa como el de Caja Forense, que en búsqueda de una mejor calidad de vida a sus afiliados proporciona beneficios de salud de cada vez más calidad técnica y tratamientos de alta complejidad, posibilidades que -aduce- «se brindan sólo a través del mantenimiento del sistema previsto por la ley de constitución, que basa fundamentalmente la prestación de salud en el aporte obligatorio (art. 4 y 24 ley 6930)».
Expone que la resolución deja de lado la obligatoriedad del aporte perdiéndose la esencia que tuvo en miras el legislador: la protección del honorario y del aporte profesional.
Con cita de jurisprudencia, asegura que lo decidido aparece contrario a lo dispuesto por la Corte nacional, por cuanto la garantía y protección del trabajador merece igual tutela que la de las demás partes que intervengan en el proceso y no sólo y exclusivamente a una de las partes intervinientes.
Invoca arbitrariedad también con sustento en que la decisión cuestionada «es notoriamente injusta, ya que de todas las posibilidades interpretativas se optó por la más inequitativa».
En este sentido, luego de citar los arts. 4 y 28 de la ley 6930 y formular otras consideraciones, señala que «Admitir la cesión de aportes, implica transitar a contramano de los principios de solidaridad social y el interés general de los profesionales».
Por otra parte, agrega que «negar la legitimación que posee esta Institución, es negar la ley de constitución de la misma…», desnaturalizar sus funciones y facultades, quitándole sentido y alcance.
Destaca que de haberse regulado honorarios a sendos profesionales (consecuentemente con los trabajos realizados), dicha regulación junto con la cesión habilitaría al Dr. Trevisán a cobrar al propio cliente o en su caso, al condenado en costas, la totalidad de la deuda, alcanzándose el fin buscado y no liberando a la Dra. Cescato de realizar el aporte a Caja.
Aduce que el art. 4 de la ley 10436 al referir al honorario devengado, trata al que nace en cada intervención judicial porque de considerar que sólo alude a los regulados, resultaría contradictorio con el tramo que prevé que son obligatorios los devenidos de un trámite extrajudicial o administrativo. Arguye que el derecho al aporte al igual que al honorario nace desde la actuación profesional.
Entiende pues que la interpretación realizada por el Tribunal es arbitraria, diciendo lo que la ley no dice.
Asegura que un precedente como el dictado desvirtúa el sistema mutualista y solidario. Indica que cuando los profesionales han cumplimentado con el mínimo anual, el excedente ingresa a la Institución derivándose al fondo común, pero que de autorizarse prácticas como las del caso se estaría habilitando la desviación del aporte, provocando un gran perjuicio, llevando incluso a la desaparici ón del excedente y por tanto de esa masa común que beneficia a todos por igual.
Se explaya sobre «El Test de Razonabilidad y de los Derechos Subjetivos».
En «Los principios inherentes a la Seguridad Social», alude a los de solidaridad y subsidiariedad, extendiéndose al respecto.
Puntualiza las razones por las que estima que el pronunciamiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
En «Análisis Normológico del Caso», formula consideraciones sobre el art. 4 de la ley 6930 , añadiendo que una solución respetuosa de la Constitución es aquélla que considere el caso como encuadrable en los arts. 4 y 28 de la ley 6930 en sintonía con las disposiciones constitucionales que tutelan la salud, la seguridad social y el derecho a una prestación digna.
Formula reserva del caso constitucional y solicita que oportunamente se haga lugar al recurso.
2. A fs. 1976 se dispone correr traslado a las partes.
3. A fs. 1978/1979 la Provincia manifiesta que se trata de cuestiones privadas a lo que su parte es ajena.
4. A fs. 2003/2011 el Dr. Trevisan contesta el traslado, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso deducido, con costas, por las razones que expresa.
5. A fs. 2013 la Dra. Cescato ratifica y adhiere al escrito en el cual el Dr. Trevisan contesta el traslado conferido.
II. En cuanto a los requisitos de admisibilidad formal, es de destacar que el escrito recursivo ha sido interpuesto en tiempo y reúne el recaudo atinente al autoabasto, pudiéndose considerar a la cuestión constitucional por oportunamente planteada.
Sentado ello, cabe recordar la regla según la cual las cuestiones relativas a la regulación de honorarios e interpretación de las normas arancelarias son materias que escapan a la esfera de aplicación del remedio extraordinario (C.S.J.S.F., A. y S. T. 198, p. 85, entre otros).
En el caso, cotejados los planteos que expone la impugnante -arriba sintetizados- con los fundamentos brindados en el decisorio impugnado, se observa que esos planteos denotan sólo la disconformidad para con lo resuelto por el Tribunal en ejercicio de funciones propias (ajenas, por principio, a la vía intentada), no revistiendo, pues, aptitud para configurar un supuesto que habilite excepcionar la mencionada regla.
En efecto, la decisión que consideró que no le asistía razón a la Caja cuando se oponía a la cesión de derechos operada entre los apoderados del actor luce suficientemente fundada.
Ello pues, con cita del art. 1614 del CCyC que prevé cuándo hay contrato de cesión de derechos, expuso el Tribunal que en el caso ese derecho estaría dado por aquél con el que cuenta todo letrado para cobrar los honorarios que le corresponden como contraprestación por su labor, el cual «es perfectamente cedible puesto que no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa aplicable» (fs. 1947 vta.).
En cuanto al planteo de la impugnante en el sentido que «se estarían perjudicando derechos de terceros», señaló el Tribunal que la recurrente no aclaraba quién sería ese tercero -con lo cual no cabría hacerle lugar por faltarle uno de los requisitos comunes a toda impugnación-.
Pero suponiendo que el tercero fuera la Caja y que el gravámen estuviera dado por los eventuales aportes que podría dejar de percibir, valoró la Cámara que, aun de ser así, correspondía el rechazo del recurso, porque como resaltaba la cedente, no existía pedido de regulación de honorarios ni los tenía regulados antes de la cesión, por lo cual la Caja no gozaba de legitimación activa para observar el acto jurídico, «‘no pudiendo esgrimir afectación alguna en raz ón que los aportes serán cumplimentados en su totalidad por mi cesionario’ (fs. 1945)» (fs. 1948).
Analizando los arts. 4 y 28 de la ley 10436 y con cita de doctrina, brindó el Tribunal las razones por las que señaló que no se vislumbraba derecho de la Caja al tiempo de la cesión «o, lo que es lo mismo, con anterioridad a la regulación de honorarios, y por ende tampoco su efectivo interés» (fs. 1948/1949 vta.).
Concluyó que «al momento de la cesión no contaba la Caja Forense con ningún interés ni derecho concreto sobre el derecho a percibir honorarios del que era titular la Dra. Cescato y que fuera objeto de la cesión efectuada al Dr. Trevisán» (fs. 1950).
Tales -en síntesis- los argumentos brindados por el Tribunal. Y frente a ellos, los agravios que esgrime la Caja con cita del art. 1, incs. 1 y 3 de la ley 7055 centrados en la interpretación de los arts. 34 de la ley 6767 y 4, 24 y 28 de la ley 6930 , la obligatoriedad del aporte, la legitimación que tendría para oponerse a cesiones efectuadas entre letrados como la de autos y la solidaridad del sistema, no son sino reiteración de los ya expuestos y revelan la sola discrepancia con la interpretación que de las normas aplicables al caso efectuara la Cámara, no demostrando la arbitrariedad alegada ni la decisividad de los planteos.
En definitiva, las causales de arbitrariedad articuladas en abstracto por la impugnante no guardan una elemental conexión con la realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación puramente mínima y provisional, no plena y definitiva.
Por lo demás, a propósito de las genéricas invocaciones que formula de principios constitucionales que estima vulnerados, cabe recordar -como reiteradamente se ha sostenido- que dichas genéricas alegaciones, no autorizan la apertura de la instancia intentada.
Por lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N ° 2 Integrada, RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Regístrese y hágase saber.
CHAUMET
CÚNEO
BARACAT
(art. 26, ley 10.160)
TAMAÑO
El Dr. Baracat dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
BARACAT
TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106199