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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Agravio. Características
Se rechazan los recursos de nulidad y apelación interpuestos, en virtud de que no se describió de manera concreta el perjuicio que la resolución atacada ocasionó al recurrente.
Rafaela, 19 de abril de 2.016.
Y VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos «Expte. N° 204 – Año 2.015 – C., J.R. c/ A., D.A. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS», de los que
RESULTA: 1) Que a fs. 163 a 164, la Jueza de baja instancia dicta sentencia ordenando a la actora para en el plazo de cinco días de que adquiera firmeza dicha resolución, restituya la suma depositada por la empleadora -previa realización de las deducciones que se detallan en el Considerando- a la cuenta judicial abierta para estos autos y a disposición de este Juzgado, fecho lo cual se procederá a la constitución de un plazo fijo a nombre de los menores por treinta días renovable automáticamente, autorizándose a la actora en ocasión de operar cada vencimiento, la extracción de $ 7.000, en concepto de cuota alimentaria. Impone las costas al demandado.
Para así resolver la A-quo expresa que el demandado solicita la restitución del dinero cautelado a la cuenta judicial sea para su restitución al peticionante o liberación en cuotas mensuales. Agrega que surge que la actora retiró los fondos y manifestó haberlos colocado a plazo fijo.
Continúa diciendo que le resulta claro que el embargo sobre los fondos debe mantenerse puesto que configuran la única garantía que tienen los menores de ver satisfechas sus necesidades presentes y futuras, ante la situación laboral actual de su padre, quien según surge de las constancias de autos, no se encuentra desempleado, pero tiene un ingreso muy reducido.
Señala que respecto de la restitución de los fondos a la cuenta judicial coincide con la Sra. Asesora de Menores en que la solución que más resguarda los intereses de los menores es la constitución de un plazo fijo a nombre de los menores por treinta días, autorizándose a la actora en ocasión de operar el vencimiento a retirar la suma de $ 7.000 mensuales con el objeto de satisfacer la cuota alimentaria hasta tanto el progenitor proceda a dar cobertura a la misma. Añade que de la suma oportunamente depositada por la empleadora -ya cobrada por la actora- se deducirán los montos correspondientes a las cuotas transcurridas desde el último pago, y el remanente deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta para estos autos en el plazo de cinco días de que adquiera firmeza dicha resolución.
Contra dicho fallo se alza la parte demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 166), los que fueran concedidos a fs. 167.
En este estado queda este Tribunal en habilitado para intervenir.
2) Corrido el pertinente traslado, el recurrente expresa a fs. 175 y vto. los agravios referidos al recurso de nulidad.
El recurrente asegura que la sentencia atacada es nula porque no interpreta en realidad los intereses de las partes y comete un grave error en el resulta, porque no expresó de forma cabal de qué manera se trabó la litis.
Se explaya manifestando que su parte a fs. 118 no presentó ningún recurso, ni incidente, en el que deba correrse traslado a la contraria ya que fue un simple pedido para que el Juzgado subsane el error y ordene a la actora que deposite todo el dinero que retiró sin contar con una orden judicial, y lo ponga nuevamente a disposición del Juzgado, a los fines de que sea éste el que defina el destino de los fondos.
Continúa diciendo que en la resolución en crisis, se afirma que la actora se opuso al levantamiento de la cautelar, con lo que coincidió la Asesora de Menores, cuando en realidad su parte nunca solicitó se levante la cautelar.
Aclara que solo pidió que el Juzgado decida que debía hacer con ese dinero, e incluso sugirió se libere el pago en cuotas mensuales, y reitera que nunca solicitó el levantamiento de la medida.
Asegura que la incongruencia del fallo, dado que la decisión está fundada en una interpretación errónea del pedido de su parte, torna nulo el fallo.
Asimismo dice que el fallo deviene nulo desde que se le imponen las costas cuando su parte tuvo razón para litigar, no dio lugar a la petición y el problema se suscitó por error del A-quo.
Dice que la falta de regulación de honorarios también vicia de nulidad a la sentencia.
La parte actora contesta los agravios a fs. 179/180, oponiéndose a la procedencia del recurso, porque asegura que la contraparte debió interponer recurso de revocatoria, y apelación en subsidio, por ante el Juez de baja instancia.
3) En cuanto al recurso de apelación, al expresar agravio (fs. 175 vto. a 176 vto.), luego de hacer una reseña de las actuaciones referidas a su petición de fs. 118 reitera los argumentos expuestos para fundar la nulidad.
A continuación manifiesta que el A-quo ha decidido exactamente lo sugerido por su parte a fs. 118.
Se agravia porque le imponen las costas, afirmando que ello es injusto e irrazonable.
También se queja porque se omitió regular honorarios.
La contraparte contesta los agravios expresando que la imposición de costas a la parte demandada responde a los presupuestos que se fijan legalmente y que el planteo obrante a fs. 118 generó una discusión que culminó con el dictado de una sentencia. Agrega que todo ello se pudo haber evitado si el ahora apelante hubiera aceptado la propuesta de la actora, obrante a fs. 112, en la que se pedía que los montos cautelados y depositados en la cuenta judicial alimentaria se destinen al pago de alimentos de sus hijos, impagos en ese momento, en forma prorrateada y hasta que sean consumidos.
Recuerda además que cargar con las costas a los alimentados implicaría disminuir el monto que fue fijado como cuota.
En este estado pasan los autos a resolución.
Y CONSIDERANDO: Que del análisis de lo manifestado como fundamento del recurso de nulidad surge que el rechazo del mismo se impone porque, como todo remedio recursivo debe contar con un elemento esencial: el perjuicio. Y dado que en el caso no lo hay, porque más allá del error o acierto en la interpretación de los hechos y los fundamentos desarrollados en el resulta, la Sentenciante ha decidido exactamente como lo solicitaba el ahora nulificante.
En cuanto al recurso de apelación opuesto por el accionado no puede prosperar tampoco, porque la A-quo resolvió acorde a lo peticionado por el quejoso a fs. 118, de lo que se deduce fácilmente -como en el caso del recurso de nulidad- que no hay agravio, ergo el recurso debe ser rechazado por injustificado.
«En materia de recursos, el supuesto agravio que la decisión alzada ocasione al recurrente, constituye el fundamento y la medida del mismo…» (C. Civ. y C. Santa Fe, Sala 1°, 07/05/98, «Banco de Galicia y Bs. As. S.A. c/ Wolfman, Roberto M. s/ Ejec. Hipotecaria», en Prividera, Jorge A. J. «Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe – Editorial Zeus S.R.L.» – T. II – págs. 211/212) «… siendo la apelación el medio técnico idóneo concedido a los legitimados para repararlo, por lo tanto si no los hay o solo se manifiestan genéricamente para intentar una revisión indiscriminada por la Alzada se lo debe tener por conforme, con la sentencia anterior'» (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1°. 25/03/98, «Fundición Renacimiento S.R.L. s/ Usucapión», en Prividera, Jorge A., Ob. Cit. – T. II – pág. 212).
En cuanto a la imposición de costas no corresponde atender la queja porque en los juicios de alimentos, una de las cuestiones a tener en cuenta es mantener incólume la cuota alimentaria; razón por la que no se siguen las reglas generales previstas en los Arts. 250 y s.s. del C.P.C.C.S.F.
La omisión en la regulación de honorarios, en realidad debió ser objeto de una aclaratoria, pero como tampoco causa agravio -o al menos no fue expresado- puede solicitarse en primera instancia cuando bajen los autos.
Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación opuestos por la parte demandada, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos la resolución elevada a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Beatriz A. Abele
Alejandro A. Román
Lorenzo J. M. Macagno
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109172