Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Procendencia. Requisitos. Arbitrariedad. Características
Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, pues los argumentos expresados por la Provincia de Santa Fe resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurado un supuesto de falta de fundamentación suficiente y de apartamiento de la solución legal prevista para el caso.
Santa Fe, 28 de octubre de 2016
VISTOS: Estos autos caratulados “ACUÑA, Delia María Ester y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte C.C.A.1. N° 351, año 2012), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe a fojas 163/173; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La demandada interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fecha 5.7.2016 (A. y S. T. 49, pág 140; fs. 151/158) que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por la parte actora, condenado a la Provincia de Santa Fe a pagar las diferencias adeudadas en concepto de suplemento “Personal Direcciones de Administración” previsto en el artículo 80, décimo, del decreto 2695/83.
Luego de relatar los antecedentes del caso y de argumentar acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, indica que la resolución recurrida encuadra en el artículo 1, inciso 3, de la Ley 7055, por constituir una sentencia arbitraria.
En ese sentido alega que el fallo no reúne los requisitos mínimos para su validez, por cuanto no se funda en el derecho vigente, en las pruebas reunidas en la causa ni en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables en la materia.
Critica que la decisión atacada haya resuelto que la base de cálculo del suplemento esté compuesta por la totalidad de los rubros que percibe el agente en retribución de sus servicios, con la salvedad de las excepciones previstas por la norma.
Aduce que esta Cámara confunde la esencia salarial o remunerativa de un suplemento con el carácter bonificable o no del mismo. Cita jurisprudencia de la Corte nacional y provincial al respecto.
Agrega que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos; y que no corresponde incorporar a la base de cálculo del suplemento los rubros que expresamente han sido excluidos por el legislador. Enumera los suplementos que fueron instituidos con carácter “no bonificable”.
Entiende que la resolución impugnada no expresa los motivos por los cuales la Administración debía apartarse de la normativa aplicable y darle el carácter de bonificable a los suplementos que por expresa disposición legal no lo tienen.
Estima que el pronunciamiento en crisis “se introduce en la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y en las decisiones que sobre política salarial el mismo ha adoptado; y que “es […] prerrogativa del Poder Ejecutivo el establecimiento de la política salarial y, a diferencia de los que acontece con la ‘remuneratividad’ de los haberes (cuya calificación debe construirse en el marco que viene dando por la ley), la composición de la remuneración es prerrogativa indiscutible del Ejecutivo. Tanto esto es así que se pretende en la especie confrontar un decreto (el 4082/91) con otros (1840/04, 969/05, 667/06, 332/07) obviando no sólo la jerarquía de las fuentes, el texto expreso de las normas y, principalmente, la decisión política de otorgar determinado incremento salarial en razón de la ‘masa de recursos’ disponibles”.
Expone que las normas que crean las asignaciones y suplementos invocados por la parte actora son de fecha posterior a la introducción del inciso décimo en el artículo 80 del decreto 2695/83 por medio del decreto 4082/91, el cual refiere a la aplicación sobre los conceptos “que conforman el haber”; y que dichos conceptos sin duda tienen un arraigo temporal obviado por el pronunciamiento impugnado.
Dice que el fallo cuestionado omite tratar argumentos debidamente introducidos por su parte.
Afirma la existencia de un supuesto de gravedad institucional debido a la “inconmensurable cantidad de supuestos análogos al aquí planteado donde se han dispuesto incrementos salariales mediante distribución de la porción posible de la masa de recursos”; y que “la extensión de un criterio como el aquí planteado podría generar sin base legal alguna, no sólo la imposibilidad al Poder Ejecutivo de disponer de esta manera de la política salarial sino de una litigación de imposible proyección y pronóstico, así como también de la ruptura del marco democrático y consensual que hoy rige en el sistema paritario”.
Mantiene la cuestión constitucional; y pide -en suma- se admite el recurso de inconstitucionalidad y se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
2. Corrido el traslado pertinente (f. 174), la parte actora lo contesta (fs. 176/177 vto.).
Señala que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley 7055; que la sentencia atacada “reafirma el derecho vigente, de una manera detallada y desmenuzada, al punto de haber considerado rubros que no correspondían aplicar al suplemento”; y que la potestad discrecional del Poder Ejecutivo para determinar la política salarial del sector encuentra su límite en la aplicación de normas específicas.
Considera ilógico que la aplicación o no de un suplemento sea una “facultad absoluta y sin control”; que los decretos por los cuales se atribuyó carácter “no bonificable” a ciertos adicionales constituyeron una maniobra para violar el orden público laboral y previsional; y que a fin de reparar la desnaturalización de las remuneraciones se sancionó la ley 12.469.
Argumenta que “[…] intentar desvanecer los sólidos argumentos jurídicos del fallo puesto en crisis, por razones presupuestarias o invasión de competencias o división de poderes, resulta por demás de ingenuo y falto de soporte jurídico razonable como para sospechar la procedencia de la inconstitucionalidad planteada”.
Estima que las políticas salariales dictadas por el Poder Ejecutivo provincial no pueden desnaturalizar derechos reconocidos constitucionalmente; que debe respetarse la legalidad autodeterminada; que a través de la sentencia impugnada se puso fin al accionar ilegítimo del Estado provincial en cuanto desconocía el verdadero espíritu del suplemento creado para el personal de administración; y que “los diversos conceptos o rubros creados, no son elementos válidos para pretender omitir la correcta liquidación del suplemento, que solo admite exclusiones con lo establecido en el artículo 80”. Cita la causa “Samitier” de esta Cámara.
Concluye alegando la inexistencia de fundamentos jurídicos suficientes para desvirtuar el fallo atacado.
Pide -en síntesis- se rechace el recurso interpuesto.
II. Se adelanta que, aunque se consideren cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 7055, la concesión del recurso deducido habrá de desestimarse.
Para así decidir, corresponde señalar que, en los aspectos susceptibles de ser analizados por esta Cámara, los argumentos expuestos por la Provincia de Santa Fe no logran rebatir los fundamentos de la sentencia impugnada y, menos aún, son demostrativos de un supuesto de arbitrariedad.
Al respecto, es oportuno recordar que el Máximo Tribunal local tiene dicho que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los Jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución nacional” (A. y S. T. 81, pág. 149); situación que no se encuentra configurada en el caso.
Finalmente, debe observarse que los argumentos expresados por la Provincia de Santa Fe resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurado un supuesto de falta de fundamentación suficiente y de apartamiento de la solución legal prevista para el caso.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con costas. Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. VARGAS (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116142