Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad. Denegado
Se rechaza la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en razón de que el recurrente no cumplió con las formalidades procesales a la hora de interponer el recurso de hecho.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 30/40 vuelta) deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA) contra la resolución interlocutoria por la que -según relata a fs. 30- la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. En autos, el Sr. E. A. K. promovió acción de amparo contra el GCBA con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar sus derechos “… a la vida, a la salud, a una alimentación y a un nivel de vida adecuado…” (fs. 44), que le atribuyó. Requirió que se ordene a la autoridad demandada la provisión de una asistencia alimenticia adecuada y suficiente (fs. 44/59 vuelta).
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (fs. 9/13 vuelta).
3. Apelada la decisión por el GCBA (fs. 14/16), y contestado el pertinente traslado por la parte actora (60/63 vuelta), la Sala I confirmó la sentencia de grado (fs. 18 y vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso de inconstitucionalidad cuya copia está agregada a fs. 64/72, el que fue denegado por la Cámara -según relata el accionado a fs. 30- y que motivó la queja de la que se da cuenta en el apartado 1.
5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició el rechazo de la presentación directa (fs. 75/78 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el GCBA no resulta formalmente admisible, por lo que corresponde su rechazo.
2. A fs. 42 vuelta se requirió al recurrente que acreditara “… la interposición en término de los recursos de queja e inconstitucionalidad”, y que acompañara “… copia completa y legible de: a) la demanda; b) la contestación de la parte actora a los recursos de apelación e inconstitucionalidad (…); [y] c) la sentencia que rechazó [su] recurso de inconstitucionalidad…”.
Debidamente notificada la providencia transcripta (fs. 43 y vuelta), el Gobierno omitió presentar copia de la contestación del amparista a su recurso de inconstitucionalidad, y de la decisión que -según relata- lo declaró inadmisible. Tampoco acreditó la interposición en término del recurso de hecho que puso a consideración del Tribunal, privándolo así de autosuficiencia.
3. Los defectos reseñados sellan la suerte adversa de la queja, pues está a cargo de la parte que interpone un recurso acreditar los requisitos formales elementales para su tratamiento, particularmente su interposición en término cuando los plazos al efecto resultan perentorios (art. 22 de la ley n° 2145, art. 2 de l a ley n° 402, art. 137 del CCAT, y doctrina del Tribunal in re “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rojas, Salomé Leila y otros’” Expte. 10184/13, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos’”, Expte. 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012; y “Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ inf. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción – L 451’”, Expte. 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011 y sus citas, entre otros).
En este sentido, no puede soslayarse que la autoridad demandada manifiesta en su queja que la “… resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que por este acto se recurre y que fuera dictada por la Sala II en fecha 10 de febrero de 2015, fue notificada a [su] parte el día 23 de febrero de 2014 (sic)” (fs. 30), mientras que el cargo obrante a fs. 40 vuelta da cuenta de que el recurso directo fue presentado en el Tribunal el 14 de mayo de 2015. Estas confusas afirmaciones, y su discordancia con la información que surge del cargo estampado por la Mesa de Entradas, contribuyen a determinar el temperamento que adopto.
4. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por rechazar el recurso directo interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Adhiero al voto de mi colega, la jueza Alicia E. C. Ruiz.
El juez José Osvaldo Casás:
Además de las atinadas consideraciones de índole formal que desarrollan mis colegas preopinantes -que en el caso tienen particular gravitación teniendo presente la fecha de notificación del auto denegatorio que la propia recurrente refiere a fs. 30 y aquella inserta en el cargo de fs. 40 vuelta-, entiendo que la presentación a estudio tampoco reúne los requisitos formales básicos indispensables para que pueda ser tratada, toda vez que no cumple con la exigencia de fundamentación y autosuficiencia que debe contener una queja para bastarse a sí misma (conf. art. 33, segundo párrafo, de la ley nº 402).
En particular, es posible advertir que, si bien en el breve relato de los antecedentes de la causa el GCBA alude a que el actor habría accionado para requerir asistencia alimentaria con fundamento en sus padecimientos de salud y su situación de vulnerabilidad social -lo que se ve corroborado por ciertas copias acompañadas al expediente-, los genéricos agravios que se pretenden mantener aluden a la interpretación que la Cámara CAyT habría asignado al derecho a la vivienda y a un supuesto apartamiento del a quo respecto de la jurisprudencia de este Tribunal en esa materia -como los casos “Alba Quintana”, “Badaracco” y “Veiga Da Costa”- (v. fs. 31 vuelta, 32, 35/38vuelta); asuntos que resultan ajenos a los abordados en la presente litis.
Los motivos que anteceden impiden a la queja cumplir con su finalidad y justifican, a mi juicio, el rechazo de la presentación directa de fs. 30/40 vuelta.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas en que corresponde rechazar la queja de fs. 30/40, pues, más allá de que la recurrente no acreditó la oportuna interposición de la queja, tampoco muestra comprometida una cuestión constitucional o federal que suscite esta jurisdicción (cf. art. 27 de la ley n° 402 y CSJN Fallos 311:2478). Ello así, pues la decisión objetada se apoyó en la interpretación de normas de jerarquía inferior a la Constitución (las leyes nros. 1878 y 4036, y el decreto n° 249/2014), cuya arbitrariedad no demuestra la presentación sub examine.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.
Buenos Aires (Ciudad), Ley 402 – BO: 17/07/2000
Buenos Aires (Ciudad), Ley 2145 – BO: 05/12/2006
007757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108487