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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Improcedencia
Se rechaza la recusación con causa intentada, pues las manifestaciones vertidas en la resolución en cuestión no importaron un prejuzgamiento.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
La recurrente formula la presente recusación con causa en los términos del art.17, incisos 7 y 10, del CPCCN contra los integrantes de la Sala “A” de esta Cámara.
El pedido se funda en que en la actuación de los camaristas de la mencionada sala resultaría demostrativa de estar incursos dentro de las mencionadas causales por haber adelantado opinión y, al ratificar al “a quo” a pesar de lo irregular que sería el proceder de aquél, haber demostrado enemistad y falta de imparcialidad en su magisterio; sin fundamentar o dar otras razones que demuestren la seriedad de su requerimiento, más que expresar su disconformismo con lo resuelto.
El prejuzgamiento se configura cuando el magistrado emite, antes de la oportunidad pertinente, opinión precisa y fundada sobre puntos concretos que deberán ser motivo de decisión (conf. CNCom. Sala «D», noviembre 23-979, «Crédito Integral S.A. c/General Motors Argentina S.A.», E.D. 86-608; CNCiv. Sala «B», marzo 13-980, «Cunningham, Clara I. c/Rodríguez, Manuel», E.D. 87-673, id. id. marzo 17-980, «Santos, Ernesto J. c/Deneger, Carlos L. y otra», E.D. 88-144; id. esta Sala, diciembre 1º-994, «Buffadossi, Alberto Vicente c/Cons. Warnes 281/285 s/recusación con causa»).
Así, para poder establecer la incursión en esta causal, debe verificarse la existencia de una opinión intempestiva del Juez respecto de cuestiones pendientes, por lo que no se da cuando la intervención judicial guarda directa relación con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso. De ahí que sea improcedente cuando el juez se ha visto precisado a emitir opinión acerca de algún punto (conf. CNCiv., Sala «A», junio 3-992, «Chacofi S.C.I.F. I. c/Castro, José M.», L.L. 1992-D-637).
De las constancias de las actuaciones resulta que las manifestaciones vertidas en la resolución en cuestión no importaron un prejuzgamiento. En el supuesto más desfavorable, los integrantes de la Sala habrían opinado, pero ello no importa prejuzgar. El prejuzgamiento constituye una especie de opinión. El Juez que prejuzga, opina. En cambio, puede opinar sin prejuzgar. Si prejuzga es, por tanto, recusable con causa (FASSI-YAÑEZ, Código Procesal …..”, T. 1, pág. 233 pto. h), pero ese supuesto no se ha presentado en el caso traído a estudio.
En cuanto a la causal de enemistad, odio o resentimiento contra la recusante, se exige para su configuración la invocación y prueba de un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos (Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 324, edit. Abeledo-Perrot, año 1987).
De acuerdo con tales criterios, no aprecia el Tribunal que de las constancias del presente incidente surjan elementos que permitan tener por configurada la causal de recusación invocada.
Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración que la interpretación de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal debe ser restrictiva (CNCiv., esta Sala, octubre 20-977, E.D. 84-524; entre otros), por hallarse en juego la investidura de los Magistrados y la seriedad de la cuestión que excede el propio pleito, SE RESUELVE: Rechazar la recusación intentada.
Notifíquese, regístrese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
005777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107227