Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación con causa. Sentencia definitiva. Improcedencia del recurso casatorio
Se resuelve no hacer lugar al recurso de casación deducido contra el decisorio que dispuso no hacer lugar al planteo de recusación con causa.
S.M. de Tucumán, 29 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de casación deducido por el Ministerio Publico de la Defensa; y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio Publico de la Defensa interpone recurso de casación en contra del decisorio de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual se dispuso I) no hacer lugar al planteo de recusación con causa deducido a fs. 01/04 vta. por el Señor Defensor Oficial en representación de Alberto Benigno Nieva, Abel Horacio Figueroa, Victor Hugo Arevalo y Eugenio Jose Argañaraz, en contra del Señor Juez Federal de Tucumán N° 2; debiendo el Señor Juez a quo continuar interviniendo en este proceso.
Afirma que interpone en tiempo oportuno el recurso y que la resolución atacada goza del carácter de sentencia definitiva conforme los términos del art. 457 del C.P.P.N.
Motiva el remedio impetrado en lo dispuesto por el art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N. Sostiene -en prieta síntesis- como fundamento del recurso deducido que la resolución atacada se encuentra privada de la debida motivación y fundamentación que bajo pena de nulidad, exigen los arts. 123, 399 y 404 inc. 2° del C.P.P.N; realiza una errónea interpretación del art. 55 de igual digesto. Resulta contrario a lo establecido por el art. 8 de la CADH, a través de una aplicación contraria al principio pro homine (art. 29); resultando por lo tanto un fallo arbitrario.
Analiza los antecedentes de la causa, indica la resolución pretendida y finalmente hace reserva del Caso Federal.
El Tribunal considera que no corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en primer lugar, no estamos frente a una sentencia definitiva, ni frente a un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni podría el fallo en cuestión, encontrarse comprendido dentro de aquéllos que hacen imposible la continuación de las actuaciones; requisito éste exigido por el art. 457 CPPN para tratarse de una resolución recurrible en casación.
Que en segundo lugar, y luego de analizar los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de presentación del remedio casatorio, observamos que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia del art. 456 del CPPN.
En tal sentido la Cámara Federal de Casación Penal se pronunció estableciendo que “..de nada vale advertir la existencia de alguno de los motivos expuestos en el artículo 456, si no concurre al caso una resolución de las referidas en el artículo 457″ (CNCP, Sala II, causa N 20, 30/7/93, Reg. N 23, Bol. de Jurisp. Año 1993, N 3, pp. 64/67).
Es decir, para que proceda el remedio casatorio es necesario que a las hipótesis de procedencia que regla el art. 456 procesal, se adicionen, de modo indispensable para su viabilidad, las exigencias de calidad y contenido previstas en el art. 457 del citado digesto; debe tratarse de una resolución definitiva o equiparable a tal, como requiere el art. 457 (CPPN). Como fuera señalado, tales extremos procesales requeridos para la procedencia del recurso no se presentan en el caso a examen.
Que además, la C.F.C.P. tiene dicho que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos por el art. 457 del código de forma (“Bernasconi Jorge Juan s/recurso de casación”, reg. 1596.4 del 23-11-1998”; Sotillo Reyna s/recurso de queja”; reg. n° 3265.4 del 30-03-2011; entre muchas otras. Así también lo ha entendido la CSJN en las causas C.664XXXIV, “Caballo Domingo Felipe s/recusación del 7-04-1999; H.133 XXXIX, “Herrera de Noble Ernestina Laura s/ incidente de recusación” del 17-02-2004 entre otras.
En igual sentido dicho Tribunal resolvió: “que la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que rechazó la recusacion formulada por el denunciante no es por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación……(Pepe Sergio Lazaro s/recurso de queja; CNCP, Sala I; rta. 7-04-2009).
En consecuencia y siendo el deducido un recurso de carácter extraordinario, limitado y excepcional, no corresponde hacer lugar al mismo.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Publico de la Defensa; conforme a lo considerado.
II) TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.
III) REGÍSTRESE, notífiquese y oportunamente publíquese.
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN <JUEZ>,
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR,
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado (ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
009452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103642