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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Art. 17, inc. 7, del CPCCN
En el marco de una sucesión ab-intestato, se desestima la recusación con causa deducida pues no se advierte que los Sres. Jueces de Cámara intervinientes en el pronunciamiento cuestionado hayan emitido opinión intempestiva alguna respecto de cuestiones que no se encontraban en condiciones de ser resueltas.
Buenos Aires, 1 de abril de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Luego de haber recusado con causa en este mismo incidente a tres jueces de primera instancia y a todos los integrantes de la Sala A de la Cámara Civil y de haberse rechazado tales planteos (ver resolución de fs. 16/17 y decisorio de la Sala F de esta Cámara de fs. 33/34), la coheredera N. E. R. vuelve a plantear nueva recusación con causa, en este caso contra los magistrados firmantes del pronunciamiento de fs. 40/41.-
II.- Al respecto, corresponde destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CNCiv., esta Sala, R. 312.515 del 12/2/01; íd. íd. 593.513 del 15/3/12, entre otros).-
Es por ello que, las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (conf. CNCiv. esta Sala, R. 193.865 del 20/5/96; íd. íd. 593.513 del 15/3/12, entre otros).-
En la especie, la recusante invoca la causal prevista en el artículo 17 inciso 7 del Código Procesal.-
En cuanto a dicha causal, cabe señalar que el prejuzgamiento allí contemplado sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones que se formulan en el transcurso del proceso (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.839 del 13/3/92; íd. íd. R. 164.047 del 21/2/95; íd. íd. R. 007665/2012/1/CA001 del 21/2/14).-
En virtud de ello, resulta evidente que no puede invocarse en el sub examine la configuración de la causal en análisis, por cuanto no se advierte que los Sres. Jueces de Cámara intervinientes en el pronunciamiento de fs. 40/41 hayan emitido opinión intempestiva alguna respecto de cuestiones que no se encontraban en condiciones de ser resueltas.-
En tal sentido, lo allí decidido tuvo su origen en la propia petición formulada por la recusante a fs. 21 vta./22 punto II y a fs. 24/30 y se resolvió previo dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 38/39).-
En consecuencia, y toda vez que, a todo evento, los hipotéticos errores de hecho o de derecho no pueden dar lugar al instituto procesal en análisis, sino a alguno de los recursos pertinentes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 163.787 del 20/6/95; íd. íd. R. 593.513 del 15/3/12), sólo cabe desestimar el planteo sometido a consideración de esta Alzada.-
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la alegada parcialidad no encuadra en ninguna de las causales enumeradas por el art. 17 del código adjetivo, con lo cual la recusación queda desprovista de sustento, mereciendo su rechazo sin más trámite (conf. art. 21 del Código Procesal; CNCiv., esta Sala, R. 249.132 del 19/8/98; íd. íd. R. 278.499 del 27/9/99; íd. íd. R. 030242/2012/1/CA001 del 23/12/14, entre muchos otros).-
En virtud de lo expuesto, sumado al criterio restrictivo que orienta la interpretación del instituto bajo estudio, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa deducida a fs. 43/45 punto I.-
Notifíquese al Ministerio Fiscal en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-).-
SEBASTIAN PICASSO
MARTA DEL ROSARIO MATTERA
OSCAR JOSE AMEAL
009610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104169