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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Estos autos vienen a este Tribunal en virtud de la recusación con causa que dedujo la demandada respecto de la colega Sala E.-
Sostuvo que dicho Tribunal ignoraba totalmente sus pretensiones, que a pesar de haber mencionado publicaciones de los diarios “La Nación” e “Infobae” en relación al letrado del actor Dr. Garcia Sale, se le obligaba a probar lo público y notorio, contrariando toda la jurisprudencia sobre ese extremo. Reiteró que de la publicación acompañada surgiría que el profesional y su hijo se encontrarían con prisión preventiva y pedido de captura, además de medidas restrictivas en razón de la imputación de delitos, por lo que los escritos presentados por dicho letrado resultarían nulos, pero que la Sala E no conocería lo que es público y notorio por no leer la prensa en papel. Añadió que existiría un incumplimiento al art. 34 CPCC y con ello, a los deberes de funcionario público u abuso de la autoridad por no fiscalizar el cumplimiento a la Acordada CSJN 3/15.-
Postuló que se había denunciado el modus operandi de los rematadores -la liga- pero la Cámara no tomó en consideración el avasallamiento de sus derechos.
2.) Los integrantes de la colega Sala E, formularon el informe que prevé el art. 22 CPCC, donde rechazaron encontrarse incursos en algunas de las causales previstas en el art. 17 CPCC, señalando que la recusante no había fundado su recusación en ninguna de ellas.
Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 84/85 en el sentido allí expuesto.
3.) Señálase en primer lugar que las causales de recusación son personales y deben estar dirigidas contra la persona del juez, por lo que la recusación deducida unipersonalmente respecto de un “juzgado” o “Sala”, se muestra manifiestamente improcedente (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 105; CNCiv., Sala C, 21.06.94, “Lubrano Elisabeth A. c. Richter Federico A”; CFed.Seg.Soc., 15.07.03, “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles c. Fullcop S.A.”).-
4.) Sentado ello, recuérdase que en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T° II-A, pág. 480 y sus citas).-
En ese marco, de la lectura del escrito de recusación se desprende que en el sublite no se alegó ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCC, extremo que torna improponible el planteo. Es que, se reitera, las causales de recusación son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (conf. CSJN, 30.04.96, “Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward S.A.”; íd. esta Sala, 24.08.90, “El Acuerdo Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ pedido de quiebra por Las Espigas S.A. s. inc. de recusación con causa”; íd. 29.05.96, “Martínez Miguel s. Conc. Civil s. inc. de recusación con causa”).-
En la especie, la articulación aparece desprovista de fundamento suficiente y unida a consideraciones meramente generales, que impiden analizar si el accionar de la “Sala” recusada podría encuadrar en alguno de los supuestos de recusación contemplados en el art. 17 CPCC.-
De otro lado, se advierte que la recusante se encontraría fundando su planteo, principalmente, en su disconformidad con la forma en la que se han decidido las cuestiones que se suscitaron en el expediente, mas dicho proceder, si es que se entiende que se han cometido errores al decidir, debe ser reparado a través de los recursos pertinentes, vías por las que debe solicitar que se revea lo resuelto, siendo improponible el uso de la recusación a tal fin.-
Efectivamente, coincide la jurisprudencia de nuestros Tribunales en que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal (CNCiv. Sala F, 30.4.96, “Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros”, LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, CNCom, esta Sala A, 14.5.87, “Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum.”; íd. Sala C, 25.2.93, “Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa”; íd., Sala C, 5.7.85, “Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec.”; íd. B, 26.2.91, “Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa”; íd. Sala C, 5.11.93, “Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa”).-
En consecuencia el eventual desacierto en que pudieran haber incurrido los integrantes de la Sala recusada en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopten en el curso de la misma no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquéllos del conocimiento de la causa. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (esta esta Sala A, 29-5-96, “Martínez Miguel s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de recusación con causa”).-
Por último, ha de puntualizarse que tampoco puede hablarse de animosidad cada vez que un juez se pronuncia en forma contraria a los intereses de la parte, ni se advierte tampoco del relato de la recusante que se hubiere generado un sentimiento adverso que lleve a los jueces integrantes de la Sala E a desviar la recta aplicación del derecho (esta Sala A, 24-4-00, “Abastecedora Gráfica S.A. c/ Kuzis Alberto Fernando s/ recusación con causa”).-
En sí, no se advierte seriamente demostrada la configuración de ninguna de las causales previstas por la norma legal citada, como para apartar a la colega Sala E del conocimiento de las actuaciones.-
5.) Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 11/14.-
Notifíquese al recusante y a la Sra. Fiscal General la presente resolución. Fecho, devuélvanse las actuaciones a la Sala E.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
076641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134818