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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Aprobación de liquidación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve admitir el planteo formulado por los actores dejándose sin efecto el pronunciamiento que revocó el auto apelado y se confirma este último, tanto en lo relativo a la aprobación de la liquidación practicada en autos, como en lo concerniente a la intimación allí dispuesta.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.
VISTO: el pedido de aclaratoria y revocatoria in extremis formulado a fs. 511, cuyo traslado fue contestado a fs. 516/518, contra la resolución de fs. 508/509; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en la decisión mencionada en el visto se revocó el pronunciamiento dictado por la señora juez a fs. 496, donde había aprobado la liquidación practicada por el perito contador y se intimó a la demandada informar si había realizado la previsión presupuestaria para el pago de los importes resultantes de esa cuenta.
Los actores formularon su planteo afirmando que este mismo tribunal había hecho lugar al planteo de los accionantes en los autos “Sotelo, José María y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada” (expediente n° 3772/2013), declarando que lo actuado en este proceso hacía cosa juzgada con relación al reclamo de cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26.700. Por consiguiente, sostuvieron que lo resuelto a fs. 508/509 se contradice directamente con la decisión aludida y que en tales condiciones no podrían reclamar el pago en ninguno de los dos procesos. En función de ello, solicitaron una aclaratoria sobre los alcances de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre del año en curso y cuál sería la vía adecuada para obtener la satisfacción definitiva de la acreencia derivada de las disposiciones de la Ley N° 26.700.
El Estado Nacional contestó el traslado de este planteo en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 516/518.
II.- Así planteada la cuestión, y teniendo en cuenta lo manifestado por el Estado Nacional en el capítulo IV de la réplica antedicha, es apropiado recordar que el pedido de reposición in extremis ha sido reconocido en la jurisprudencia en forma pretoriana y tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun las sentencias definitivas, cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial; y también ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (confr. Sala 1, causa n° 26.488/15 del 25.8.15 y sus citas).
Desde esta perspectiva, el planteo de los actores resulta atendible, ya que lo expuesto en el considerando III del pronunciamiento obrante a fs. 508/509 prescindió de lo que había resuelto este mismo tribunal el 28 de diciembre de 2017 en los autos “Sotelo, José María y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada” (expediente n° 3772/2013).
Los actores de ese proceso -que son las mismas personas que promovieron el presente- demandaron al Estado Nacional persiguiendo el pago del resarcimiento establecido en la Ley N° 26.700. Posteriormente solicitaron allí que el juez declarara que la cuestión había alcanzado autoridad de cosa juzgada en virtud del desistimiento que habían formulado en estas actuaciones, derivado de su adhesión a los beneficios a la norma citada. El juez de grado rechazó ese pedido, decisión que fue revocada por este tribunal, señalando que lo resuelto en este proceso “hace cosa juzgada con relación a la materia planteada en autos”, añadiendo que el objeto de la acción allí promovida se identifica con la de este proceso “que ha merecido un pronunciamiento definitivo que se encuentra en etapa de ejecución”. Ninguna de las partes que intervenían en ese proceso -que incluía también a Aceros Zapla S.A., citado como tercero a pedido del Estado Nacional- cuestionó tal decisión, por lo que se encuentra firme.
En tales condiciones, siendo claro que ello importó juzgar que lo resuelto en esta causa implica una decisión definitiva sobre el derecho de los actores, susceptible además de ser ejecutada, se debe dejar sin efecto lo resuelto a fs. 508/509 en cuanto estimó improcedente la liquidación practicada, por resultar incompatible con el pronunciamiento firme dictado en la causa “Sotelo”.
III.- Sentado lo anterior, corresponde examinar los restantes planteos articulados por la demandada en su recurso.
Lo primero que se debe decir al respecto es que lo dicho en los párrafos que anteceden no afecta las conclusiones expuestas en el considerando II de la resolución de fs. 508/509, ya que se trata de aspectos del caso que no guardan vinculación con el planteo de los actores.
Por otra parte, las objeciones que formula el Estado Nacional con relación a la Ley N° 26.700 relacionadas con distintos requisitos formales y materiales, al igual que la posibilidad de que los acreedores o el perito contador designado en autos sean quienes calculen el monto de las indemnizaciones no son atendibles en las actuales circunstancias. Se trata de asuntos que no fueron propuestos oportunamente a la consideración de la señora juez y tampoco han sido materia de examen y decisión en la resolución de fs. 496. De allí que nada corresponde decir al respecto en esta instancia. Lo mismo sucede con la alegación de que el pago que realice el Estado Nacional es por subrogación, extremo que no tiene mayor relevancia a los fines que aquí interesan porque es enunciado en el art. 2 de la mencionada ley.
IV.- En lo concerniente a las objeciones referidas a la cuenta en sí misma, no son atendibles en el estado actual de la causa.
Nótese que el número de acciones asignado a cada uno de los coactores en la liquidación aprobada es el que indicó el perito contador al realizar el informe obrante a fs. 323/325, presentado el 16 de abril de 2010 y cuyo traslado fue notificado al Estado Nacional el 19 de mayo del mismo año.
La demandada guardó silencio en esa oportunidad y también ante el traslado conferido a fs. 494.
Por cierto, no escapa a la consideración del tribunal el inveterado principio de que las liquidaciones se aprueban -como ha sucedido en este caso- “en cuanto ha lugar por derecho”. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha destacado el principio establecido por el art. 166, inc. 1), del Código Procesal, en cuanto establece que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Ello obedece a que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, que procura amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570; 336:1581).
No obstante, el alto tribunal ha aplicado esa doctrina a los supuestos en que se verifican operaciones matemáticamente equivocadas o errores numéricos o de cálculo, que pueden ser advertidos en distintas oportunidades tanto por las partes como por los magistrados.
Distinto es el caso que se presenta en el sub lite, donde el planteo no versa sobre yerros de cálculo o matemáticos sino sobre aspectos que no resultan evidentes a la luz de los elementos reunidos en la causa. Nótese en tal sentido que a fs. 497 y vta. se afirma que el perito contador determinó la cantidad de acciones considerando los estados contables al 30 de junio de 2007, en tanto el departamento técnico que emitió el informe acompañado con el recurso “entiende que el capital social a considerar para la obtención” del porcentaje destinado al programa de propiedad participada es el que surge del acta de asamblea celebrada el 2 de julio de 1992 (el énfasis ha sido agregado).
Es claro así que no estamos ante un mero error en los términos referidos anteriormente, sino de aspectos propios del objeto de la litis que pudieron haber sido introducidos tanto en la etapa probatoria -hace más de ocho años- como también al conferirse el traslado de la cuenta ahora aprobada. Por otra parte, como se puso de relieve en el párrafo anterior, tampoco estamos ante un grosero apartamiento de las disposiciones que rigen la cuestión, sino que se trata de una apreciación formulada por una repartición estatal, tal como sucede también con el coeficiente de participación de los trabajadores.
Estos aspectos del caso resultan determinantes para la solución antedicha, porque además de no ser meros errores en los términos descriptos sino de cuestiones que la demandada pudo plantear en forma oportuna, porque no son sobrevinientes ni posteriores a los traslados conferidos en los momentos procesales correspondientes.
Por lo tanto, su introducción ante el tribunal de alzada luego de haber guardado silencio en dos oportunidades diferentes resulta inadmisible, tanto por aplicación del principio de preclusión como también por lo establecido en el art. 277 del Código Procesal.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: admitir el planteo formulado por los actores. Por consiguiente, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 508/509 en cuanto revocó el auto de fs. 496 y se confirma este último, tanto en lo relativo a la aprobación de la liquidación practicada en autos como en lo concerniente a la intimación allí dispuesta.
Las costas de alzada, incluyendo las derivadas del planteo formulado a fs. 511 se distribuyen en el orden causado, teniendo en cuenta la singularidad de la cuestión, que justifica tal solución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
036950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132555