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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Sentencias de segunda instancia
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la revocatoria in extremis deducida por la mediadora respecto de sus honorarios regulados.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
1. La mediadora dedujo revocatoria in extremis en 1447/1453 respecto de sus honorarios regulados en esta instancia en fs. 1419/1421.
2. Como principio, las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de ese planteo (arts. 238 y 239, Código Procesal; esta Sala, 16.4.09, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización – levantamiento de acción por Terminal Bahía Blanca”, y 21.4.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo”, entre muchos otros).
Y si bien esa regla admite excepciones, como cuando es necesario enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, existen vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40), ninguno de esos escenarios excepcionales se aprecia configurado en la especie.
En efecto, es que, contrariamente a lo interpretado por la recurrente, la competencia apelada para reducir su retribución no es más que una consecuencia del recurso que interpuso la condenada en costas respecto de todos los estipendios, sin excepción.
Algo similar sucede en lo que concierne a las pautas retributivas, habida cuenta que el planteo de que se trata no pasa de exhibir una mera discrepancia con los argumentos desarrollados en el pronunciamiento en cuestión, según los cuales, resultaba operativo a su respecto el arancel vigente al momento de la mediación.
De allí que, en virtud de todo lo expuesto y destacando que -en cualquier caso- la solución brindada no le genera agravio a la interesada, porque, en definitiva, su retribución se fijó en un monto mayor al que correspondía en virtud de aquélla normativa, no cabe sino rechazar la reposición intentada, aún bajo la calificación in extremis.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar el planteo de fs. 1447/1453.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
029744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118251