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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Las Sras. Gloria y Belén Manriquez, por medio de su apoderado, dedujeron en fs. 448/59 revocatoria in extremis del pronunciamiento de esta Sala obrante en fs. 376/82 que -por mayoría- revocó la suspensión provisional de lo resuelto en el punto 7° de la reunión de socios del 16/10/2018.
Expresaron que el voto mayoritario exhibía fallas en sus aspectos intrínsecos, tanto de orden lógico como motivacional, puestos de resalto con palmaria claridad en el voto minoritario. Precisaron que existía una contradicción lógica en la fundamentación la cual permitía catalogar la arbitrariedad del pronunciamiento, cuyo desarrollo abarcó todo el capítulo IV del escrito aludido a cuya lectura se reenvía por economía en la exposición.
Refirieron luego a la afectación de los elementos esenciales del contrato (capítulo V, fs. 454vta.) y discurrieron sobre el gravamen específico que la decisión comportaba para los intereses de las actoras. Concretamente, adujeron que consentir la continuidad de la sociedad como si su plazo de vigencia se hallare plenamente en curso, no solo representaba privilegiar el interés de quienes han obrado por fuera de la ley por sobre el interés de quien ha actuado conforme a derecho, sino que expone a las accionantes al riesgo severo de perder todo su aporte durante el transcurso del presente proceso sin posibilidad de que una ulterior sentencia en esta causa subsane dicho perjuicio.
2. A juicio de los firmantes, no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333: 721, 19-05-2010; íd. CSJN, R. 234. XXXIV. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” Fallos 328:1727, 24-05-2005; en igual sentido: E. 47. XXXVI. “Echavarría, Ana María Lourdes c/ Instituto de Obra Social”, Fallos 325:3380, 12-12-2002).
En todo caso, la crítica de las actoras trasunta por un mero criterio disenso con el temperamento mayoritario adoptado conforme las razones y argumentos señalados en la decisión atacada que no exhibe con consistencia el error o el apartamiento en derecho que se atribuye a lo allí decidido. Obsérvese que, contrariamente a lo afirmado, el fallo se hace cargo de la “aparente contradicción”, dando prevalencia a la razón por la cual revocó la suspensión provisional y cautelar de la prórroga por veinte años del plazo de la sociedad: la irreversibilidad del daño para el ente frente a su objetivo emplazamiento en la causal disolutoria prevista por el art. 94 inc. 2° LGS en un escenario hipotético de desestimación de la demanda impugnatoria.
De este modo, no avizorándose en el caso yerro material grave, esencial o evidente no cabe propiciar la revisión o reexamen de los fundamentos vertidos por este tribunal a partir de la reinterpretación del material probatorio mediante críticas impropias que solo enmarcarían en un recurso de apelación. Es decir, no se advierte mérito para trasponer los límites que la construcción puramente normativa ha impuesto al quehacer judicial (cfr. esta Sala, 20/11/2018, “García W.E. c/Ford Arg. SCA y otros s/sumarísimo” Expte. N° COM 10318/2016).
En esta orientación, fue sostenido que no puede prosperar una revocatoria in extremis, articulada en miras a que el tribunal valore nuevamente material agregado a la causa, o le otorgue un encuadre legal distinto al realizado con anterioridad. Este remedio no puede ser empleado con éxito para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el órgano jurisdiccional (cfr. Peyrano, Jorge W., Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis, en Procedimiento civil y comercial, Conflictos procesales, Juris, Rosario, 2003, t. 2, p. 127).
3. En razón de lo expuesto, se resuelve: (i) desestimar in limine el recurso de reposición interpuesto. Con costas, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011. Notifíquese a las actoras (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), (ii) Del recurso extraordinario deducido en fs. 461/81, traslado a la demandada. Notifíquese y encomiéndase a las interesadas la confección de la pieza pertinente.
Alejandra N. Tévez (por sus fundamentos)
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
a. Plantearon las Sras. Gloria y Belén Manriquez revocatoria in extremis del decisorio de fs. 376/382 que -por mayoría- revocó la suspensión provisional de lo resuelto en el punto 7° de la reunión de socios del 16/10/2018.
b. Ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que, por principio, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311:1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/1990, «Noel y Cía SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; íd., 9/10/1998, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; íd., Sala A, 16/04/1999, «Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo»; id., Sala E, 28/04/2008, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario») o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320:459).
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/1988, «Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19/7/1996, «Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23/3/1998, «Casa San Diego s/conc. s/inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12/8/1998, «Testori, Roberto s/suc. c/S.K.S S.A. s/med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/9/1991, «Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
c. Hecho el introito, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que tornen admisible el planteo de las recurrentes, aun cuando la suscripta hubiera votado en sentido diverso al de la mayoría, en el pronunciamiento de fs. 376/382 en relación a la decisión adoptada en el punto 7° de la reunión de socios del 16/10/2018.
Derívase de lo anterior que el remedio excepcional intentado resulta improcedente.
Alejandra N. Tévez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
075964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137493