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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La demandada interpuso recurso de aclaratoria y revocatoria in extremis contra la decisión de esta Sala de fs. 1271.
2. Del planteo formulado por la recurrente, se advierte que su pretensión no se encuentra orientada a subsanar o aclarar algún defecto del decisorio atacado, sino que por el contrario se pretende modificar la decisión adoptada por esta Alzada.
Frente a ello, la aclaratoria interpuesta deviene improcedente, por lo que se rechaza.
3. Encauzada entonces la cuestión como un planteo de revocatoria in extremis, corresponde examinar la pretensión.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.
En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re “Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06) lo que no se configura en el caso de autos.
De tal manera, considerando que las cuestiones articuladas en el recurso en examen ya han sido tratadas en la correspondiente oportunidad, nada más cabe decidir en la especie.
A lo expuesto cabe agregar que la conformidad de fs. 1225/26 a la que hace referencia la apelante no es suficiente para modificar los términos del decisorio atacado, en la medida que en esa oportunidad las letradas manifestaron haber percibido sus honorarios de la parte actora y no de la demandada.
Por otra parte, la providencia del 19.06.19 no confirió traslado respecto del cual las letradas tuvieran que expedirse (v. fs. 1259), mientras que el auto de fs. 1262/63, no fue apelado por la recurrente, quien en su presentación de fs. 1264 se limitó a mantener el recurso de fs. 1260.
4. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 1275/76.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135292