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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis
En el marco de una ejecución, se admite la revocatoria in extremis contra la resolución mediante la cual se confirmaron los honorarios del letrado.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Plantea el Dr. Lifchitz revocatoria “in extremis” de la resolución de este Tribunal de fs. 66 mediante la cual se confirmaron los honorarios que se le regularon en primera instancia.-
Señala que el art. 16 de la ley 27.423 establece que “los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten el carácter de orden público” y que, a su vez el art. 58 estipula que “el mínimo establecido para regular honorarios en juicios susceptibles de apreciación pecuniaria … será el siguiente: … b) En los procesos de ejecución, de seis (6) UMA…”.- Expone que el recurso de revocatoria es procedente cuando se trata de de evitar un evidente error de hecho, que se trata de un remedio excepcional reservado a aquellos casos en los que media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.- Solicita, en consecuencia, que tratándose de un proceso de ejecución se fijen sus honorarios en la suma de … UMA revocándose de tal manera el decisorio de fs. 66 de esta Sala.-
Así planteada la cuestión, cabe destacar que si bien el recurso resulta, en principio, improcedente en razón de lo previsto por el art. 238 del CPCCN, no debe perderse de vista que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera excepcional y restrictiva, han venido aceptando la facultad de rectificar errores evidentes y palmarios bajo el denominado “recurso de revocatoria in extremis” Peyrano, Jorge W., «La reposición in extremis » en «Procedimiento y Comercial», Rosario, 1994, Ed. Juris, t. 3, pág. 148 y sigs.; Peyrano, Jorge W., «Noticias sobre la reposición in extremis «, ED-165-951; Peyrano, Jorge W, «Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis «, LL 1997-E-1164, entre otros). Se han considerado así diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. Lo novedoso en el asunto es el nombre elegido por la doctrina para tratarlo, ya que la jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6˚ y 166 inc. 1˚ de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).-
Si bien la doctrina de la cosa juzgada ó más precisamente de la preclusión procesal impide volver sobre una sentencia firme, dichos principios no pueden constituirse en obstáculo definitivo que haga prevalecer un error evidente en el contenido de aquella.- La posibilidad, incluso de actuar de oficio, frente a tales hipótesis responde a notas irrenunciables que caracterizan la tarea del juez en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia (v. C2da. Com. La Plata, Sala II, 29/8/96, BA B300401, Base Jurisprudencia Argentina Documento Nro. 142189).- Una solución contraria implicaría un excesivo rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia, y por aplicación de la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (caso Colalillo, año 1957, CS Fallos: 238:500, entre otros).-
La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).- En ese orden de ideas cabe destacar, siguiendo las palabras del Dr. Jorge W. Peyrano, que en estos tiempos de “informalismo procesal” (cfr. Peyrano, J.W., “Procedimiento Civil y Comercial”, T. 3, pág. 145, edit. Juris, 1994), constituye una suerte de verdad dogmática afirmar que los tribunales luego de emitir un pronunciamiento de mérito, ya no pueden volver sobre sus pasos porque habrían “agotado” su potestad jurisdiccional a raíz de ya haber emitido aquél, solución prevista antiguamente en el derecho procesal como “recurso de atentado o innovación” por medio del cual se pretendía impugnar la actividad judicial que contradijera dicha “verdad dogmática” (cfr. Peyrano, J.W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición “in extremis”, en La Ley 1997-E-1164).-
Sentado lo expuesto, cabe interpretar que el art. 58 del Arancel establece mínimos para todos aquellos supuestos en los que, por aplicación del resto del articulado de la ley, los cálculos arrojen cifras inferiores a los que determina.-
Si bien el artículo en cuestión no contempla al trámite de ejecución, corresponde ante la omisión de la norma aplicar por analogía el mínimo que fija para el proceso ejecutivo, ello en razón del carácter alimentario del honorario y la finalidad tuitiva del art. 58 en orden a la dignidad y justicia de la retribución profesional.-
Por lo demás, se ha señalado en comentario a la nueva norma arancelaria, en criterio que mantiene la anterior jurisprudencia relativa al art. 8 de la ley derogada, que dichos mínimos se encuentran previstos para el proceso completo (Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal” Ley 27.423, anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, pág. 753).-
En el caso, debe ponderarse que la presente ejecución fue promovida por el Dr. Lifchitz, en su calidad de mediador, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 7.020 correspondientes a sus honorarios por la mediación que se cerró sin acuerdo el 23/10/17.- El proveído que dió curso a la pretensión consistió en una intimación de pago por la suma de $ 7020 mediante cédula.- En virtud de ella, el requerido se allanó a la pretensión procesal, denunció nulidad de la notificación y pidió al actor entrega del comprobante por el anticipo de gastos (fs. 17/18) luego de lo cual depositó la cantidad reclamada “de forma incondicionada” (fs. 21).- Contestado el traslado por el actor (fs. 24/26), a fs. 29 el Juzgado intimó al demandado a que manifieste expresamente si daba en pago la suma depositada.- Frente a la respuesta afirmativa del ejecutado, a fs. 32 se libró giro a favor del Dr. Liftchitz.- A su vez de la audiencia que da cuenta el acta de fs. 34 surge que las partes no han podido arribar a acuerdo alguno.-
Luego de ello se sucedieron las actuaciones que culminaran con la resolución de fs. 50/52 en las que se impusieron las costas por su orden.-
Teniéndose en consideración que el letrado actúa en causa propia y la forma en que se impusieron las costas en la resolución de fs. 50/52 cabe concluir que la retribución fijada a fs. 58 comprende únicamente las tareas profesionales cumplidas hasta fs. 34.-
En este contexto, considerando que el ejecutado se allanó a la pretensión, corresponde establecerlo en la de … UMA.-
En razón de lo expuesto, se admite el planteo del letrado y se elevan sus honorarios a la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($ 5.145).-
Así SE RESUELVE.- Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.-
En atención a lo aquí decidido, deviene abstracto el recurso extraordinario planteado contra la resolución de fs. 66.-
Regístrese y notifíquese por Secretaría.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase. Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
035852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131625