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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFinalidad de la revocatoria «in extremis». Requisitos de procedencia
En el marco de un juicio de escrituración, se rechaza la revocatoria “in extremis” planteada, pues no media un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones “in iudicando” o “in procedendo”.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Sabido es que la finalidad de la revocatoria “in extremis” es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-
Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones “in indicando” o “in procedendo” que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. Carrillo, H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pág. 74 y sgts., id. esta sala, R. 561.912 del 14-9-2010 entre muchos otros).-
Tal extremo en manera alguna se verifica en el supuesto de autos, circunstancia que sella la suerte adversa del planteo.-
II.- Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 166 del Código Procesal, en su inciso 2º, sólo permite la aclaratoria en supuestos de errores u omisiones en la medida que no alteren lo sustancial de la decisión, circunstancias que no concurren en la especie.-
En efecto, compulsado el expediente se desprende que, tal como se puso de manifiesto en la resolución de fs.1273/1275, en autos existió un litisconsorcio activo ganador. Ello así los honorarios de las representaciones letradas de ambas actoras, por sus trabajos en la instancia de grado, sufrieron la reducción a que hace referencia el artículo 11 de la ley de arancel, dando por resultado los honorarios oportunamente fijados.-
A distinta solución se arribó en relación a los honorarios de la representación letrada de la coactora T por su labor en la alzada que diera lugar al fallo de fs.541/557. En efecto, declaradas inexistentes las presentaciones de fs. 457 y 503/511, no existió litisconsorcio alguno en la alzada, razón por la cual los honorarios de los letrados M. y F. fueron fijados, sin aplicar la reducción a que alude el artículo 11 del arancel y, de conformidad con lo decidido en situaciones análogas por la sala (conf.H.535.551 del 6/8/2009) en consonancia con las pautas establecidas en el artículo 14 de la 21.839, lo que sella la suerte adversa de esta pretensión, lo que ASI SE DECIDE.-
II.- Sin perjuicio de lo anterior y, en orden a lo peticionado en el punto II c)del escrito de fs.1278/1280 y a fs. 1281 por la dirección letrada de la coactora T, es dable señalar que los honorarios fijados por la actuación en la alzada que diera lugar al fallo de fs. 541/557 corresponden efectivamente a la labor desplegada, en conjunto, por la Dra. M con el patrocinio letrado del Dr. F, correspondiendo a ambos dichos emolumentos.-
A idéntica solución se arriba respecto de los honorarios fijados por las presentaciones de fs. 930 y 976/77 en tanto fueron datadas por ambos profesionales, lo que ASI SE ACLARA.
III.- En cuanto a lo solicitado en el pto.2 del escrito de fs. 1281 hágase saber a los peticionantes que, tal como surge a fs. 1274 vta. los honorarios por el incidente decidido a fs. 661/662 fueron regulados, en conjunto, a favor de los Dres. M y F.-
Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
011021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106498