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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La asociación actora interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 108/10, que rechazó el recurso de queja que articuló.
2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.
En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re “Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06) lo que no se configura en el caso de autos.
Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha configurado una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom esta Sala in re “Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario” del 28.12.07; CNCiv., Sala C, “Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria”, del 02.02.06).
En el caso de autos no procede la admisión del remedio pretendido por el recurrente, en tanto no se acreditó la existencia de un error grosero, esencial e irreparable; el planteo del recurrente solo se sustenta en su disconformidad con la resolución adoptada en la causa.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, en la decisión de fs. 108/10 no se hizo referencia a la capacidad económica de su parte, sino que expresamente se señaló que “La circunstancia de que la actora se vea impedida de continuar actuante ante esa sede, como consecuencia de su imposibilidad de afrontar los gastos no es fundamento suficiente para receptar la queja, en tanto ello resulta una mera manifestación que no se advierte corroborada por otros elementos…”.
Los planteos del recurrente que refieren a la promoción de la acción principal ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y las consecuencias de tal proceder, ya fueron tratados en la resolución atacada y, como se dijo, solo trasuntan su disconformidad con lo allí dispuesto.
Finalmente, tampoco le asiste razón al accionante en cuanto sostiene la falta de vista al Ministerio Público Fiscal, dado que ello fue cumplido en dos oportunidades y la Sra. Fiscal emitió los dictámenes que corren a fs. 25 y 62/63.
3. Por lo expuesto, se rechaza el planteo en examen, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
6. Sigan los autos, según su estado.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134389