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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Rechazo
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza in limine la revocatoria in extremis deducida.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. R. L. G., letrado de la parte ejecutada, dedujo por su propio derecho una revocatoria in extremis contra la resolución dictada por esta Sala en fs. 114, por considerar -en prieta síntesis- que el monto del honorario que allí se le regulara resulta arbitrario, violatorio de su derecho a una justa remuneración y desproporcionado con relación a los estipendios del letrado de la parte ejecutante (fs. 119/128).
2. Como es sabido, las resoluciones dictadas en segund a instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238/239, Cpr.). Aunque cierto es que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, como la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, Santa Fe, 1992, pág. 40; esta Sala, 5.4.05, «Holder S.R.L. c/Fiori, Juan Carlos s/ejecutivo»), ya que estas situaciones -de ser mantenidas- conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, «Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.»; esta Sala, 3.12.91, «Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario»).
Ahora bien: en el caso no concurren circunstancias de excepción que conduzcan a admitir la reposición impetrada, dado que la regulación de honorarios de fs. 114 contempló pautas objetivas atinentes al profesional actuante, tales como: (i) que su labor previa a la regulación de honorarios consistió en la presentación de dos escritos judiciales (uno allanándose a la demanda ejecutiva -fs. 42/43- y otro informando la quiebra de la ejecutada -fs. 46-), más otra presentación de mero trámite solicitando que se saquen las actuaciones de paralizado -fs.49-; y, (ii) que el mencionado letrado, luego de su renuncia en fs. 50, apeló (el 22.3.01) la regulación de sus emolumentos sin fundar el recurso (fs. 53), con lo cual es evidente que los argumentos expuestos en el escrito sub examine -con excepción de lo concerniente a la desproporción con los honorarios del letrado de la ejecutante- no fueron puestos a consideración del Juez a quo, ni resultan útiles para demostrar, recién ahora, por qué los estipendios de primera instancia ($ 1245) debieron elevarse en un porcentaje mayor al estimado por esta Sala ($ 2000, o sea, casi el doble de lo regulado en la instancia anterior).
No hay, por lo tanto y pese a lo manifestado por el recurrente, similitud de tareas con el letrado de la contraparte de su patrocinada ni, mucho menos, identidad de labores o etapas íntegramente transitadas.
3. Por lo anterior, se rechaza in limine lo solicitado en fs. 119/128.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa sin más trámite, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121377