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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcesal. Recurso de aclaratoria. Revocatoria in extremis. Error en la sentencia. Falta de legitimación pasiva
Se rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto por pretenderse la modificación sustancial del decisorio -lo que excede el marco del remedio en cuestión-; y se revoca por contrario imperio lo decidido en la sentencia en lo que hace al tratamiento de la excepción de falta de legitimación deducida por la citada en garantía.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del tribunal en razón de los recursos de aclaratoria interpuestos por la codemandada Jervo S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., contra la decisión de fs. 734/750.
II.- En primer lugar, y respecto de la aclaratoria, cabe recordar que es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, p. 829).
En tales términos, al pretenderse la modificación sustancial del decisorio atacado, va de suyo que los recursos intentados exceden largamente el marco de la aclaratoria.
III.- Sin perjuicio de ello, importando las presentaciones aludidas una revocatoria «in extremis», corresponde señalar que la finalidad de este remedio es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.
Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (Carrillo, H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pág. 74 y sigs.).
Desde esta perspectiva, cabe señalar liminarmente que un nuevo análisis de las constancias del expediente permite advertir que se ha producido un evidente e involuntario error en el dictado del primer párrafo de fs. 743 de la sentencia, toda vez que, efectivamente, se ha omitido valorar el ap. 070 de la póliza N° … acompañada por la perito contadora, bajo el acápite “Responsabilidad civil comprensiva”, que luce a fs. 451 in fine de la que surge que “… no se cubren los reclamos originados en lesiones y/o muerte de terceras personas cuando las mismas sean consecuencia de riñas, peleas, trifulcas, arrebatos, avalanchas y todo otro hecho de violencia de similares características …”, a la que en modo alguno hiciera referencia la experta en su dictamen, y que torna viable la defensa deducida por la citada en garantía en base a los argumentos expuestos en el considerando V del pronunciamiento al cabe remitirse en honor a la brevedad .
IV.- En cuanto a las costas de la instancia de grado corresponde se impongan a los demandados Lucas Juan Bianchi, Pablo Ignacio Bianchi, Andrea Viviana Fernández Pandolfo y Jervo S.A., mientras que las irrogadas por la actuación que le cupo a la aseguradora en la instancia de grado y en esta alzada, cabe imponerlas a cargo de Jervo S.A., en virtud del principio objetivo de la derrota.
Por todo lo expuesto se RESUELVE: Revocar por contrario imperio lo decidido en la sentencia dictada en lo que hace al tratamiento de la excepción de falta de legitimación deducida por Federación Patronal Seguros S.A., haciéndose lugar a la misma, con costas en los términos dispuestos en el considerando IV de la presente (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese con relación a su antecedente, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de comunicación pública dependiente de la C.S.J.N. (conf. Ac. 15/2013 y 24/2013).
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Marcelo C. Kiper.
013710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116426