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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve desestimar la revocatoria “in extremis” articulada e “in limine” los planteos de inconvencionalidad e inconstitucionalidad subsidiariamente incoados, pues resultan extemporáneos.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.- MMD
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 795, mediante la cual la Sala declara inapelable en los términos del art. 242 del Cód. Procesal la cuestión que motivó su intervención, la actora interpone recurso de revocatoria “in extremis” y subsidiariamente plantea la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la ley 26.536.
Se queja, por cuanto entiende que lo que se cuestiona en autos es la procedencia de intereses accesorios hasta el efectivo pago y no un tema de “montos”. Que se discute una cuestión de derecho, recurriéndose la incorrecta aplicación de la normativa vigente por parte de la sentenciante, siendo la decisión de este Tribunal lesiva de sus intereses y sometiendo a la actora a un estado de indefensión. Plantea en subsidio la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la ley 26.536 en la medida que viola derechos constitucionales, reconocidos además en tratados internacionales de derechos humanos como el que dispone el acceso a la doble instancia judicial.
II.- Ahora bien, la reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por “error esencial” a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio. Se subraya la calidad subsidiaria de la reposición in extremis para poner de resalto que resulta improcedente cuando la parte afectada por una grave injusticia derivada de una equivocación judicial ha tenido a su alcance la utilización de resortes (incidente de nulidad, recurso de revocatoria “normal”, recurso de apelación, etc.) y no los ha usado en tiempo y forma. Tan delicada herramienta se coloca únicamente en manos del litigante que sin culpa propia viene a ser la víctima de un error judicial grosero (conf. Del Sacramento, Javier, “El recurso de reposición”, LL cita Online AR/DOC/3111/2012).
No hay duda que se trata de un remedio excepcional. Sin embargo, resulta necesario a fin de suplir ciertos yerros judiciales materiales, groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, que no puede corregirse a través de aclaratorias y generan agravio trascendente a una de las partes, o ambas (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, La Ley, p. 100).
Lo expuesto, a la luz de las constancias de autos, conduce a descartar que en el caso se configure el supuesto que haga procedente el remedio intentado. Y es que, pese a los argumentos vertidos, y más allá de la razón jurídica que haya movilizado al accionante a recurrir, lo cierto es que la incidencia tiene un monto controvertido dado justamente por el conflicto suscitado entre las partes por la procedencia de los accesorios reclamados por el actor y plasmados en la liquidación practicada a fs. 758, rechazada a fs. 783, y cuya cuenta no supera el mínimo de apelabilidad previsto en el ordenamiento jurídico.
Omite el apelante considerar en sus agravios, que la normativa que rige la materia es de orden público, razón por la cual ni las partes ni el Tribunal pueden dejarla de lado, lo que sella la suerte del recurso.
III.- En lo demás, basta decir que el planteo de inconvencionalidad e inconstitucionalidad que introduce en esta instancia resulta tardío.
Y es que la constitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que debe introducirse en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, lo que en el caso no ha ocurrido, a poco que se repare que al deducirse la apelación se hallaba vigente la ley 26.536 que veda el acceso a la segunda instancia y, en consecuencia, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad debió haber sido puesta a consideración del juez de grado en aquella oportunidad, lo que impide su tratamiento en esta alzada de conformidad con el límite que impone el 277 del Código Procesal.
En efecto, la tacha de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad formulada en esta instancia resulta extemporánea, por cuanto la aplicación de la normativa procesal constituía un hecho previsible, que imponía a su parte tomar los recaudos que al efecto se encontraban a su alcance desde que todos los litigantes conocían que para poder interponer un recurso debían superar el monto mínimo exigible.
Por ende, la no articulación de la cuestión en tiempo oportuno conlleva un sometimiento voluntario a un orden jurídico, lo que comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional (Fallos 269:333; 270:26; 282:269, entre otros).
No obstante, merece recordarse que la declaración de inconstitucionalidad conlleva un grado de tal gravedad institucional que debe entendérsela como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., in re “Sosa, A. y otros c/ Neuquén, Provincia del Agua y Energía Sociedad del Estado”, del 10-2-1987; id.id., in re “Unión Tranviarios Automotor c/ Expresa Esteban Echeverría S.R.L., Línea 302”, del 23-41985, entre otros).
Por otra parte, los derechos que reconoce nuestra Constitución Nacional no son Apujil. -3absolutos, sino relativos como surge del propio artículo 14, que se refiere al goce de los mismos “conforme las leyes que reglamenten su ejercicio”; y, por ende, susceptibles de reglamentación y de limitación, sea para coordinar el derecho de uno con el derecho de otros, sea para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común.
En este sentido, desde antiguo, la Corte sostiene que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 244:301; 301:1066; 302:966; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554), por lo que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso.
Concordantemente, se ha dicho que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales, y no depende del número de instancias que las leyes procesales, realentando esta garantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas (CNCiv. Sala B, en “Scotiabank Quilmes Sa c/ Gabrielli, Miguel Angel s/ejec. Hipt.” Del 17-11-2005; íd. íd. en autos “Manzini, Virgilio c/ Vergara, Ramón s/ desalojo” del 01-05-2009, y en similar sentido, Sala D en autos “Caiaro, Armando c/ Cires de Witjens s/ ejecución” del 30-05-2006; Sala F en expte. “Louis, Silvia c/ Freire, Jorge s/ alimentos” del 02-062005); sala M en autos “Giacin, Roberto c/Cavaliere, Jorge s/ rec. De hecho” del 14-03-2007).
Por lo demás, de ninguna manera la norma en estudio establece una discriminación subjetiva, sino que, por el contrario, solo determina una limitación en la competencia de la alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo -el monto cuestionado- aplicable igualmente para todos los justiciables. Se procura, en los asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad, a la vez que evita costos.
IV.- Por ello, SE RESUELVE:
Desestimar la revocatoria “in extremis” articulada e “in limine” los planteos de inconvencionalidad e inconstitucionalidad subsidiariamente incoados. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado sustanciación (arts. 68, 2da parte y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
038522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132626