Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de revocatoria. In extremis. Recurso de apelación. Plazo para fundar. Notificación ministerio ley
Se rechaza el recurso de reposición in extremis interpuesto por la demandada y se confirma la resolución que declaró desierto su recurso de apelación, dado que la recurrente no fundó dentro del plazo legal de 5 días hábiles desde la notificación por ministerio ley el recurso interpuesto.
Salta, 25 de agosto de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas interpuso recurso de revocatoria in extremis (fs. 227/230) en contra de la resolución de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 222) por la que se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto por su parte (fs. 185/186) contra la resolución de la instancia anterior agregada a fs. 174/178.
El fundamento de esta Cámara para resolver de ese modo fue que de conformidad con lo dispuesto por el art. 246 del CPCCN el apelante debe fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada por ministerio de ley la providencia que lo acuerde, surgiendo de las constancias de la causa allí apuntadas que el memorial de agravios había sido presentado fuera del plazo legal.
II.- Que el remedio procesal articulado se sustenta en que el movimiento de la causa dentro del Sistema de Gestión Judicial prueba que el proceso nunca estuvo en letra antes del día 16/03/2015, razón por la que su parte no pudo notificarse ministerio legis, pues desde el 26/02/2015, es decir, un día después de que su parte interpusiera el recurso de apelación, el expediente figuró en el Sistema de Gestión Judicial “a despacho” hasta el 16/03/2015, día en el que cambia el estado de la causa y que figura como la fecha en que se firma la concesión de la apelación.
Sostuvo además que el día 16/03/2015 a horas 9:47 se notificó a su parte por cédula electrónica de la concesión del recurso y a horas 10:42 de ese mismo día se notificó nuevamente a su parte subsanando un error material de la fecha de la primera cédula. Concluye así que tomó conocimiento efectivo de la concesión del recurso con la notificación electrónica practicada el día 16/03/2015 y que es a partir de ese momento que deben contarse los plazos para expresar agravios, acreditando de ese modo que el memorial fue presentado en término.
Expuso con ese fin los lineamientos de implementación del Sistema de Gestión Judicial a través de la Ley 26.685 y las diferentes Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispusieron la obligatoriedad de registrar todos los datos y actividades surgidas de los procesos judiciales durante su tramitación y específicamente del art. 4 de la Acordada Nº 31/11 que dispuso que todas las notificaciones que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarían en el código de usuario que el beneficiario debe constituir como domicilio electrónico, considerándose perfeccionada la notificación cuando esté disponible en la cuenta de destino comenzando a computarse el plazo con la fecha y hora registrada en el servidor.
Por último hizo hincapié en que fue el Juez de la instancia anterior el que decidió notificar el decreto por cédula haciendo uso de las facultades instructorias y ordenatorias.
Por todo ello solicitó se haga lugar a la revocatoria interpuesta y se de tratamiento al recurso de apelación articulado por su parte.
III.- Que ingresando a considerar la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que conforme el criterio seguido por esta Cámara en anteriores precedentes, en principio las resoluciones dictadas en segunda instancia no son susceptibles de reposición, salvo en supuestos excepcionalísimos, cuando éstas contengan manifiesto error que merezca ser subsanado para evitar el cercenamiento del derecho de defensa en juicio (confr. “Cámara de Comercio e Industria de Salta c/AFIP s/acción de amparo”, resolución del 15/08/00 y “Britos Juan José c/P.E.N. – B.N.A. y Banco Macro s/acción de amparo”, resolución del 30/º11/04, entre otros).
Que tratándose en este caso de la defensa articulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a través del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la instancia anterior, corresponde ingresar a considerar el planteo.
Siendo ello así, cabe tener en cuenta que la implementación del Sistema de Gestión Judicial se puso en funcionamiento de modo paulatino sin que se alcance aún en la actualidad la total digitalización de los expedientes, resultando por ello gradual también la sustitución de los mecanismos de notificación de las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Bajo ese marco y tal como lo sostiene la recurrente, se encuentra vigente la notificación por cédula electrónica a través de la constitución por parte de los letrados intervinientes de su identificación electrónica judicial, resultando de ello que toda decisión judicial que deba ser hecha conocer con la modalidad establecida en el art. 135 del CPCCN se realiza a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100.
Que como un paso más hacia la digitalización apuntada, el Máximo Tribunal dictó la Acordada Nº 8/2012 disponiendo que el Libro de Asistencia al que hace referencia el art. 133 segundo párrafo 2) del CPCCN se digitalizaría por medio de una constancia en la línea de actuaciones del programa electrónico de gestión de causas. A su vez conforme la Acordada 3 de fecha 19 de febrero de 2015 se dispuso que a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015, el referido “Libro de Asistencia en papel sería reemplazado por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina judicial deberá asentarlo en el expediente en soporte de papel conforme lo dispuesto en el anexo II”.
Sin embargo la puesta en funcionamiento del referido mecanismo fue suspendido “por cuestiones técnicas” a través de la Acordada Nº 12/2015 hasta el primer día hábil de setiembre de 2015.
Siendo ello así, hasta la fecha apuntada precedentemente sigue existiendo la carga procesal para los letrados de acudir los martes y viernes a la Mesa de Entrada de los tribunales a fin de notificarse ministerio de ley, requiriendo las normas procesales en vigor que para que la notificación no se considere cumplida debe hacerse constar en el libro de asistencia la circunstancia de que requerida la causa no pudo ser vista.
Al respecto, sostuvo reiteradamente este Tribunal que conforme al art. 133 del CPCCN, para que la notificación por nota no se considere cumplida, no basta que el expediente no se encuentre en Secretaría, pues la ley exige ineludiblemente otro requisito cual es la constancia del interesado de esa circunstancia en el libro de asistencia. Esa constancia no es simplemente un medio de prueba para acreditar que los autos no están disponibles, sino la única prueba hábil a ese objeto de la concurrencia. Se trata, en definitiva, de documentar la asistencia pero no con sentido probatorio, sino como condición de existencia de un derecho: no quedar automáticamente notificado. Y es que el empleo de la conjunción “y” en el texto del inc. 2 de la norma citada, aleja toda duda respecto de su correcta interpretación (confr. esta Cámara en “Actuaciones relativas a los autos Franch Franch y Gomez Naar Juan I. c/Banco Nacional de Desarrollo s/ejecución de honorarios”, Expte. Nº 4053/94, resolución del 08/04/96, entre muchos otros).
Lo expuesto, resulta suficiente para desestimar el planteo articulado, sin perjuicio de lo cual y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que el plazo para apelar y fundar el recurso de apelación es de cinco días de notificada por ministerio de ley la providencia que lo acuerde, sin que cambie las cosas el hecho de que el a quo erróneamente haya ordenado la notificación personal o por cédula (ver Palacio y Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág. 152 y esta Cámara en fallos del 06/04/99 “Municipalidad de La Quiaca c/Aduana Nacional – Delegación La Quiaca s/ejecución fiscal” y del 26/04/99 “Condori Saturnino y otros c/Enargas s/prevención ambiental de daños temidos – medida cautelar”), resultando por ello improcedente también el argumento de la recurrente en relación a la cédula diligenciada electrónicamente el día 16/03/2015.
Por lo que, se
RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de reposición in extremis articulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 227/230 en contra de la resolución de esta Cámara de fecha 14 de agosto de 2015.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase con la devolución oportunamente ordenada.
No firman la presente el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse en uso de licencia ni el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres- Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Juez de Cámara- Ante mí: Mariano Wenceslao Cardozo- Juez de Cámara Subrogante- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
Citibank N.A. c/Robledo, Norberto César José s/secuestro prendario – incidente apremio honor. Dr. Stratta – Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala III – 04/02/2013.
Altube, Mario c/Gordon Mc Donald e Hijos SA s/despido – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – I° Circunscripción Judicial, Sala I – 31/03/2009.
003201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101657