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JURISPRUDENCIAPrescripción concursal. Art. 56 de la ley 24.522
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la resolución que declaró prescripta la acción intentada.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. A fs. 63 apeló la incidentista Sra. Genes la resolución de fs. 59/62 que declaró prescripta la acción intentada, con costas a la vencida. Sus agravios de fs. 65/66vta. fueron respondidos por la sindicatura a fs. 70/71.
2. El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (C.N.Com., en pleno in re “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa”, del 28/06/16) y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 LCQ, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).
Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (C.N.Com., esta Sala in re “Redlojo Entreteinment S.A. s/ conc. prev. s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci”, del 26/12/12; id. in re, “Totalmédica S.A s/ conc. prev. s/ incid. de verificación de crédito por AFIP-DGI”, del 14/10/10).
Las actuaciones cumplidas en los autos “Genes Juana María c/ General Tomas Guido S.A.C.I.F y otros s/daños y perjuicios” -que tengo a la vista- tuvieron dicha virtualidad en este incidente.
La sentencia de segunda instancia dictada en el mes de febrero de 2015, (fs. 9/17), fue recién anoticiada a las partes con el libramiento de las cédulas cuyas copias obran a fs. 18/20. Luego de ello se sustanció la liquidación del crédito con la propia concursada y la aseguradora, procedimiento que concluyó en el mes de noviembre del mismo año, con la aprobación del cálculo realizado.
De tal modo, hasta la iniciación de esta verificación el 28/12/15 (fs. 34/35) no transcurrieron los seis meses de la LCQ 56 citada, pues las presentaciones del expediente civil practicando liquidación, configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que posee contra la deudora (C.N.Com., esta Sala in re “Matyas Gabriel y Bergoc Alberto José Sociedad de hecho s/conc. prev. s/incidente de verificación de crédito por Mujica, Rosana Mariel y otro”, del 10/05/17; id. in re “Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. de Transporte C.E.I. s/conc. prev. s/incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio”, del 15/03/13; id. Sala D in re “Porvenir S.A. s/conc. prev. s/inc. de verificación promovido por Guillen, Américo Martín”, del 30/05/02). Es por ello que no procede declarar la prescripción de la acción intentada.
Lo expuesto se compadece con el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado (C.N.Com., esta Sala in re “Donato, José c/ Zurich Iguazú Cía. de Seguros S.A. s/ sumario”, del 12/09/06; id. Sala A, in re “Albo María Alejandra c/ Telefónica Argentina S.A. s/ sumario”, del 12/11/99; id. Sala C in re “Taboada, Roberto c/ Busch Adolfo s/ liq. soc. (ord)” del 08/08/90).
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 63 y se revoca lo resuelto a fs. 59/62, con costas (cpr. 68, 279).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero agrega:
Adhiero al voto propiciado por mis Colegas porque más allá de los fundamentos expresados al votar con la minoría en el plenario supra citado, me encuentro obligada por la doctrina emanada de dicho fallo (arg. art. 303 Cpcc.).
He concluido.
MARÍA L. GÓMEZ ALO NSO DE DÍAZ CORDERO
028363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121624