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JURISPRUDENCIADelito de uso de documento público falso
Se confirma el decisorio por el cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado, en carácter de autor del delito de uso de documento público falso.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensora Pública Coadyudante Dra. Lorena Ruiz Rebull, interpuso recurso de apelación contra el decisorio por el cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de A J D en carácter de autor del delito de uso de documento público falso y mandó a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($10.000).
II. En primer lugar, la defensa postuló la nulidad del procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones, al considerar que el personal actuante omitió justificar el motivo de la detención del encartado indicando al respecto que el accionar de los funcionarios policiales había excedido el marco legal que los autorizaba a actuar.
Subsidiariamente, afirmó que su defendido ignoraba por completo la procedencia ilegítima del moto vehículo en cuestión, y por consecuente el carácter apócrifo de la documentación que presentó a los efectivos intervinientes.
Finalmente, solicitó la reducción del monto del embargo al considerarlo excesivo, para lo que tuvo en cuenta que el encuadre legal endilgado a su pupilo no preveía pena de multa, que no había actor civil en el proceso y que poseía defensa oficial.
III. Sobre la nulidad
Como primera cuestión, debemos expedirnos acerca de la nulidad planteada por la defensa, relativa a la falta de motivos que pudiesen respaldar el inicio del procedimiento policial.
Al respecto es preciso señalar que a fs. 25/7 del presente incidente se encuentra la vista conferida a la Fiscalía de Cámara, quien se pronunció por el rechazo de la nulidad reclamada por considerar que el personal policial actuó conforme a sus facultades.
En respuesta al planteo la recurrente, debemos señalar que en dos ocasiones nuestro digesto de forma habilita la actuación de los oficiales sin previa orden del magistrado correspondiente. El art. 284 del Código Procesal Penal dispone que, “los funcionarios (…) tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (…) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (…) [y] excepcionalmente a la persona contr a la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”. A su vez, ese supuesto de urgencia está contemplado nuevamente en el art. 230 bis del mismo cuerpo normativo al disponer que la requisa sin orden judicial sólo podrá llevarse a cabo “con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado”.
En consecuencia, las fuerzas de seguridad están excepcionalmente facultadas a disponer medidas de coerción sin orden judicial, siempre que el procedimiento encuentre respaldo en elementos que admitan luego el contralor jurisdiccional. Es decir que, en última instancia, será necesario que los preventores identifiquen y describan cuáles fueron las circunstancias objetivas que los llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito pues sólo dicha fundamentación expresa podrá servir para el ineludible control jurisdiccional de razonabilidad en casos en los que se ha actuado en excepción a la regla que exige la orden judicial (cfr. “A.”, C. 39.850, rta. 22/11/07, reg. 1386; “S.”, C. 39.912, rta. 3/7/07, reg. 696; “C.”, C. 36.989, rta. 7/6/05, reg. 571; y “S.”, C. 37.727, rta. 29/6/05, reg. 640, entre muchas otras).
Así pues, según consta en la declaración del interventor de la Policía Federal Argentina a fs. 1/2 del expediente, se procedió a la identificación del sujeto en atención a que: “se encontraba recorriendo el ejido capitalino en prevención general de ilícitos y vigilancia general con la especificidad de la División hechos ilícitos sobre vehículos…le fue dable observar que…se encontraba circulando un moto vehículo…siendo tripulada por una persona de sexo masculino, con fines identificatorios…procedió a la detención de este…le solicitó al mismo la correspondiente documentación del rodado y de éste” (el destacado agregado).
Nótese, específicamente en este caso, que el accionar policial se halló respaldado por la labor encomendada, al tratarse de una División especializada en prevención de ilícitos sobre vehículos, conforme a las previsiones de los artículos mencionados, en razón de la existencia de indicios vehementes de culpabilidad.
Por ello, a diferencia de lo argumentado por la defensa en el caso, entendemos que se hallaron configurados los motivos previos que habilitan excepcionalmente a las fuerzas de seguridad para actuar sin orden judicial, por lo que el planteo de nulidad efectuado por la defensa no tendrá acogida favorable.
IV. Al adentrarnos en el análisis de la conducta reprochada al encartado, entendemos que los motivos esgrimidos por la recurrente no bastan para rebatir las razones del decisorio impugnado.
En primer lugar, la crítica esbozada por la defensa en torno a la ausencia del elemento subjetivo del delito imputado luce endeble ante las circunstancias que rodearon el hecho investigado.
En este sentido, tanto el contexto en el que sucedieron los eventos, como las explicaciones brindadas por el encausado en sede judicial a fin de desvincularse del hecho y demostrar su buena fe al momento de adquirir el moto vehículo y la documentación apócrifa, carecen de entidad para desvirtuar los indicios recolectados en su contra a lo largo de la pesquisa, al no haber podido ser siquiera mínimamente acreditados.
En autos, no se ha podido reunir elemento alguno que corrobore la versión del nombrado, puesto que no sólo no brindó ningún dato constatable verídico respecto de quién le vendió el vehículo, ni del lugar en el cual se llevó a cabo la operación -las medidas efectuadas a tal fin dieron resultado negativo-, sino que tampoco aportó documentación que respalde la supuesta operación de compraventa. Por todo lo expuesto, no hay espacio para admitir el desconocimiento alegado por el recurrente.
Siguiendo esos parámetros, entendemos que, las pruebas reunidas a lo largo de la presente bastan para producir probabilidad suficiente de la existencia del hecho y la participación del encartado, sustentando así el auto de mérito atacado.
Por lo demás, en cuanto a que se determinó en autos la falsedad de la patente incautada, el magistrado de grado deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que se contemple este suceso que no quedó alcanzado por el temperamento en análisis.
V. Embargo
Por otro lado, en relación al agravio introducido respecto al monto del embargo fijado, consideramos que los argumentos vertidos por la defensa lucen acertados.
En este sentido, en miras a que en autos no actúa parte querellante ni actor civil y que el imputado cuenta con asistencia letrada oficial, entendemos que corresponde reducir el monto de la medida cautelar impuesta.
Sin embargo, cabe recordar que la misma deberá resultar suficiente para cubrir las costas del proceso, como ser tasa de justicia, el peritaje practicado sobre la documentación secuestrada y demás gastos originados en la tramitación de la causa.
Por todo ello, habremos de reducir el embargo trabado por el a quo a la suma de cinco mil pesos.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de nulidad impetrado por la defensa.
II) CONFIRMAR el punto I de la resolución que luce a fs. 4/11 del presente incidente en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de A J D en carácter de autor del delito de uso de documento público falso.
III) REVOCAR PARCIALMENTE el punto II del mismo auto, en cuanto manda a trabar embargo sobre los bienes y dinero del nombrado, REDUCIENDO SU MONTO a la suma de cinco mil pesos ($5.000).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CAMARA
034273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127583