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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFijación de estipendios
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 942, fs. 944/945, fs. 955 y fs. 959/960 respecto de la fijación de estipendios de fs. 939/940.
A fs. 991/994 la Representante del Ministerio Público ante esta Cámara emitió dictamen con relación a los planteos de inconstitucionalidad deducidos por los letrados de la parte demandada en fs. 963/968.
2. (i) En cuanto a los agravios inherentes a la validez constitucional de los artículos 505 del Código Civil (actual artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación) y 61 de la ley 21.839, cabe recordar que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben introducirse en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento.
De ahí el carácter manifiestamente tardío que en el caso adquieren los planteos allí ensayados, pues sus proponentes no pudieron desconocer, en ocasión de presentarse en el proceso, que en su oportunidad habrían de aplicarse las disposiciones arancelarias de los referidos cuerpos legales; los cuales, por tal razón, habrán de desestimarse (esta Sala, 9.4.12, «Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Menseguez, Hugo Aldo s/ ordinario s/ queja»; 22.3.12, » Ancara S.R.L. c/ La Chita de Sarasola S.C. y otro s/ ordinario «; 3.8.11, «Alimentaria del Sur Argentino S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de determinación de tasa de justicia»; 3.5.11, «Banco Mariva S.A. c/ Harrod’s (Bs. As.) Limited s/ ejecutivo»; 21.12.10, «Argentina Musical S.R.L. c/ Distribuidora Sáenz Peña S.A. s/ ordinario»; 29.9.09, «Ataliva, Néstor Augusto c/Budini, Eduardo Omar y otro s/ejecutivo»; 23.7.08, «Sismar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zucal, Susana Martha»).
Y, en cuanto a la aplicación de la primera de las normas mencionadas, cabe recordar que dicho artículo limitó la responsabilidad del deudor en materia de costas, y que, según criterio de esta Sala, dicho tope no resulta operativo cuando – como en el caso- la demanda es rechazada (16.2.16, “Dacuña, Carolina Mariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; 11.11.14, “Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ ordinario” y 30.6.11, «Goñi, Héctor Jesús c/ Ing Bank N.V. s/ ordinario»; v. también en similar sentido, Ure – Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, p. 482, Buenos Aires, 2006).
(ii) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, y en cuanto a la inclusión de los intereses, debe puntualizarse que, como el rubro de que se trata ha sido expresa materia de reclamo (ver fs. 181 vta., pto. V in fine, donde específicamente se peticiona el reconocimiento de la Tasa Activa), resulta indudable que dicho concepto debe computarse a los fines regulatorios (ver también, doctrina plenaria in re “Banco del Buen Ayre S.A. c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ ordinario” del 29.12.94 y en similar sentido, esta Sala, 23.8.11, «Vicente, Norberto Carlos José y otros c/ Sociedad Latinoamericana de Inversiones S.A. s/ ordinario» y 1.7.10, “Insumed S.A. c/ Laboratorios Back S.A. y otro s/ ordinario”).
Asimismo, se descarta la aplicación del artículo 61 de la ley arancelaria por cuanto las disposiciones allí contenidas se encuentran previstas para supuestos de honorarios impagos en mora, y no para calcular la base regulatoria a los fines de fijar la retribución profesional.
(iii) Por otra parte, y en cuanto las pautas que deben regir la regulación de honorarios, según tiene reiteradamente dicho esta Sala, cuando la demanda se rechaza totalmente, el monto del proceso es lo reclamado (11.6.15, “Villalba, Heriberto Victorino c/ B.L.G. Coop. de Crédito, Consumo y Vivienda s/ ordinario”; 29.4.13, “Arlisa S.A. c/ BTU S.A. y otros s/ ordinario”; 13.8.10 «Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario» y sus citas), porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral.
Así lo ha entendido también el Máximo Tribunal, al sostener que en estos supuestos «… corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción, prudentemente actualizada» (C.S.J.N., 3.3.81, «Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones», y 7.12.82, «Shell Cía. Argentina de Petróleo», Fallos, 308:2257).
(iv) Finalmente, y a modo de complemento, hácese saber que la regulación habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y – por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para la perito (art. 478, Código Procesal).
3. Con dichas pautas, confírmanse los honorarios regulados en fs. 939/940 en $ 29.930 (pesos veintinueve mil novecientos treinta) para el apoderado de la demandada, E. A. A. S.; en $ 194.550 (pesos ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta) para los letrados apoderados por la misma parte, H. A. R. y C. A. P. L., en forma conjunta; en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) para el perito contador, Juan José Zanou, y en $ 70.000 (pesos setenta mil) para el perito ingeniero agrónomo, Román Luis Domínguez.
Por las tareas desarrolladas en la incidencia resuelta en fs. 641, elévase el emolumento establecido en fs. 939/940 a $ 4.270 (pesos cuatro mil doscientos setenta) para los letrados apoderados por de la parte demandada, H. A. R. y C. A. P. L., en conjunto (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38, ley 21.839; art. 3, decreto ley 16.638/57 y cpr. 478).
Por el escrito de fs. 914/919, fíjase en $ 56.120 (pesos cincuenta y seis mil ciento veinte) el honorario para los letrados apoderados de la parte demandada, H. A. R. y C. A. P. L. , en forma conjunta (art.14, ley 21.839).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 996/997.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
008850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104248