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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Regulación de honorarios. Planteo de prescripción
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que decidió hacer lugar al planteo de prescripción del pedido de regulación de honorarios.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 303, por el profesional que intervino como letrado apoderado del consorcio acreedor. Va dirigido contra la resolución obrante a fs. 296/297 en cuanto decidió hacer lugar al planteo de prescripción del pedido de regulación de honorarios, opuesto a fs. 258/259.
El memorial corre agregado a fs. 305/306. En dicha pieza de autos el apelante sostiene que no está configurada la situación descripta en la norma utilizada para resolver la cuestión. Sostiene para ello que este proceso no ha concluido, ni ha cesado su actividad profesional. Asimismo refiere a la situación del heredero y del trámite de las actuaciones conexas que le han impedido ejercer los derechos que le asisten al recurrente.
Esa presentación ha sido contestada a fs.308/310.
Elevadas las actuaciones a fs. 322/323 corre agregado el dictamen elaborado por la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al estudio de la cuestión.
De manera preliminar diremos que la expresión de agravios -o memorial en si el recurso fue concedido en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599).
Constituye de tal forma un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939)
En esa presentación el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. El artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas. A tal fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión del pronunciamiento apelado se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs. 305/306, lejos está de satisfacer tales requisitos legales, puesto que el apelante se limita a reiterar los argumentos en que sustentara su posición al contestar el traslado a fs. 283/vta., sin añadir argumentos relevantes a los sólidos en que se sustenta la resolución impugnada. En especial en cuanto se refiere a la descripción de las actividades que se detallan en el decisum y el plazo en que aquellas se han desarrollado.
Es que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable permitirle que reproduzca, como acontece en la especie, alegaciones anteriores, habiéndose puesto de relieve que si el agravio constituye una reproducción de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (cf. Morello, “Códigos Procesales…”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada).
Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuestas.
III) La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial sobre el derecho de una persona, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de reclamar judicialmente, siendo dos los elementos fundamentales: a) inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; b) transcurso de un período en tiempo pasado en esa situación de inactividad (cf. CNCiv., Sala K, 7-8-98 “Cotelli Egidio c/Camea S.A.”, Rev. La Ley del 1/10/99, p. 7).
El fundamento reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y mantener la paz, que no debe ser alterada por hechos ocurridos con mucha antelación. De modo tal que impidiendo la utilización de la acción prescripta, se otorga seguridad y firmeza a los derechos, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Su interpretación debe ser restrictiva debiendo aceptarse, en su caso, la solución más favorable a la subsistencia de la acción (cf. CNCiv., Sala F, “Fischer Enrique Daniel c/Soc. Arg. de Autores y Com. de Música SADAIC s/daños y perjuicios”, 25-9-97).
IV. Conforme lo dispuesto por el art. 4032 inc. 1° del Código Civil prescribe a los dos años la obligación de pagar los honorarios de los abogados y procuradores, plazo que corresponde computar desde que feneció el pleito o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.
Dicha normativa resulta aplicable en la especie a partir de lo que prevé el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así el plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que empezó a correr (Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes – Segunda Parte”, pág. 268, nro. 39, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).
En igual sentido se ha decidido que en un juicio sucesorio, el plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 4032, inc. 1 del C. Civil rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. Ese se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado las inscripciones registrales pertinentes o de existir cosas muebles no registrables, cuando se hubiera efectuado la división del patrimonio relicto, por ser esa la última actuación que corresponde realizar a los letrados (Ure – Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 765, nro. 798, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2009.)
V. Aplicado ese criterio en la especie, se colige de lo expuesto que a la fecha en que el letrado apelante solicitó la regulación de honorarios a f. 250, con fecha 12 de noviembre de 2014 se hallaba vencido el plazo de dos años, contados a partir de la inscripción definitiva de la declaratoria de herederos que conforme surge de f. 293vta., que se concretó el 18 de octubre de 2012.
Por ende hizo bien el a quo al acoger favorablemente el planteo articulado a fs. 258/259.
Adviértase que el mismo interesado a f. 250 ya había declarado que se encontraba concluida la tarea en autos. Por lo tanto lo afirmado en el memorial, en sentido contrario, va en contra de los propios actos del recurrente. Además nada obstaba en autos a que el planteo fuera efectuado de manera oportuna. De tal forma las afirmaciones genéricas relativas a suspensiones de trámites en otros procesos o la circunstancia de no estar establecidas la cuantía de las deudas, conforme se indica en el memorial, aparecen como expresiones genéricas e inconsistentes para sostener la postura del impugnante.
VI. No es desconocido el criterio en virtud del cual se considera que hasta tanto no sea posible determinar el monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración del derecho a reclamar los emolumentos. Pero esa situación queda configurada cuando quien pretende su cobro no conoce la composición del patrimonio transmitido, pues a partir de allí nace para él la carga de activar, en tiempo propio, la correspondiente tasación.
Es que si se admitiera que hasta tanto no se establezca el monto de los bienes no comienza a correr el plazo de prescripción, se dejaría exclusivamente en manos del interesado determinar su punto de partida (cf. CNCiv., Sala G, “Curras Manuel s/sucesión”, 28-5-99).
En consecuencia, toda vez que en el supuesto en análisis el único bien que compone el acervo fue denunciado en el escrito de inicio (ver f. 7, punto IV) y la fecha en que se concretó su inscripción, a partir de allí debe computarse el plazo de prescripción al haber concluido el trámite del proceso sucesorio, conforme lo ha reconocido el impugnante a f. 250.
Razón por la cual habiendo vencido tal plazo sin que el recurrente demostrara su intención de hacer valer su derecho, los agravios no serán admitidos.
VII. Las costas de Alzada se impondrá al vencido (art. 68 y 69, C.P.C.C.)
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 296/297. Con costas de Alzada al vencido (art. 68 y 69, C.P.C.C.). Registrese y publiquese. Previa notificación al Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, devuélvanse a la instancia de grado, encomendando la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Fecha de firma: 04/10/2016
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
011452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104356