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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Extinción de la acción penal
Se hace lugar al recurso de casación y se anula el pronunciamiento que difirió la resolución sobre la extinción de la acción penal respecto del encausado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa que tramita por ante otro tribunal.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctor Norberto Federico Frontini como Presidente, y los doctores Ana María Figueroa y Roberto José Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en esta causa Nº CCC 25372/2010/TO1/CFC1 caratulada “O., A. R. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 30 resolvió, con fecha 10 de octubre de 2014, diferir la resolución sobre la extinción de la acción penal respecto de A. R. O., hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa nº 2321 del registro del Tribunal Oral Federal nº 2 (fs. 498vta./499).
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial del imputado interpuso recurso de casación a (fs. 501/506), el que fue concedido a fs. 507/508.
2º) Que el recurrente fundó su presentación en los términos del art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, y dijo que la decisión recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva.
En cuanto a los motivos de agravio, refirió en primer lugar que “…V.E. omitió correr vista a [esa] parte a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal”.
Por otra parte, refirió que “…el Tribunal, en su mayoría, ha decidido diferir la resolución sobre la extinción de la acción penal, por la comisión de un delito durante el término de la suspensión del juicio a prueba, pese a que existía una resolución firme del Juzgado de ejecución penal en la cual se tuvo por extinguido el término de control de las reglas de conducta…”.
Y en ese sentido, advirtió que “…si bien el Tribunal desarrolló fundamentos para diferir la resolución sobre la extinción de la acción penal, éstos no resultan verdaderos y razonables para arribar a la conclusión como la aquí cuestionada”.
Explicó que “…si bien es cierto que la comisión del nuevo hecho que se le intenta enrostrar a O. fue dentro del período de control de la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada, éste no resulta ser causal para diferir la resolución sobre la extinción de la acción penal, ya ello resultaría ser contrario al principio de inocencia, y se le estaría sometiendo a una situación de incertidumbre”.
En esa dirección, indicó que “…mantener a [su] asistido sometido al presente proceso hasta tanto se adopte un temperamento definitivo en la causa nº 2321 del registro del Tribunal Oral Federal Nº 2, repercute de manera negativa en sus intereses de tener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable”.
Luego de citar jurisprudencia sobre la materia, aseguró que “…ante la comisión de un nuevo hecho durante el periodo de control de la suspensión del juicio a prueba, necesariamente debe recaer sentencia judicial que declare la responsabilidad del imputado dentro de ese periodo, de lo contrario, se debe proceder a declarar extinguida la acción penal”.
Más adelante, puntualizó que “…cuando se hace referencia a “la comisión de un nuevo delito” en el código de fondo, siempre debe mediar una sentencia condenatoria que declare su existencia, dictada con anterioridad al cumplimiento de los efectos jurídicos que la causa tiende a impedir”.
Finalmente, concluyó diciendo que “…si vencido el período de prueba no se extingue la acción por demoras o falencias del órgano de seguimiento o control, la posterior condena por el hecho cometido durante ese tiempo no debe provocar la revocación del instituto”.
Y que “…teniendo en cuenta que el período de prueba otorgado a [su] defendido se encuentra vencido, corresponde extinguir la acción penal en los presentes actuados”.
Efectuó la reserva del caso federal.
En orden a dichas consideraciones, solicitó que se conceda el recurso interpuesto y se eleve; se haga lugar a los motivos que agravian a la parte y se anule la resolución cuestionada.
3º) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que las partes presentaron las breves notas que autoriza la mencionada norma, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Figueroa dijo:
La señora jueza doctora Ana María
I. Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
De las constancias del expediente surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de esta ciudad, con fecha 4 de julio de 2011, dispuso la suspensión del juicio a prueba respecto de A. R. O. por el término de dos años (cfr. fs. 474/477).
En fecha 9 de junio de 2014, una vez vencido el término de suspensión, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 tuvo por extinguido el término de control de las reglas de conducta impuestas al nombrado y remitió el legajo al tribunal de origen (fs. 493/494).
Previo a resolver, el a quo corrió vista al Sr. Fiscal General, quien solicitó se suspendiera el trámite de la presente causa hasta tanto se haya dictado sentencia en la causa que se le sigue a la imputada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2, que tuvo su génesis en el hecho cometido el 23 de noviembre del año 2011 (fs. 496).
Consecuentemente, el 10 de octubre de 2014 el a quo decidió diferir el dictado de la resolución sobre la extinción de la acción penal en la presente causa, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa 2321 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2.
II. Para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal, en su mayoría, sostuvo que “…si se examinan los textos legales que regulan el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, parece obligado concluir que si el beneficiado es encausado por un nuevo hecho durante el plazo de supervisión, debe diferirse la resolución final en el proceso suspendido hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la segunda causa incoada”.
Indicaron que “…el perjuicio que pueda causarse al justiciable es mínimo, ya que este se encuentra sometido a un nuevo procedimiento penal del que pueden emanar variadas consecuencias, incluso la privación de su libertad; en tanto que mantener suspendido el primer proceso sufrido, tiene como única incidencia la sola y pura vigencia de su condición de imputado, sin ninguna otra derivación”.
A su vez, explicaron que “…la llamada probation tiene por principal finalidad que el sometido a ella demuestre que su conducta es buena, que la conducta que se le reprocha no es habitual en él, y que pudo haber sido un desliz o una excepción; y que si no lo fue, tiene de todos modos la firme decisión de redimirse y rectificar el rumbo de sus acciones. No es el único objetivo de la suspensión, suprimir el juicio y la eventual pena sólo por el cumplimiento de alguna tarea comunitaria y el pago de un resarcimiento. Lo que se busca es dar una nueva oportunidad al que se lo merece porque lo ha demostrado principalmente no volviendo a delinquir, además de cumplir con las obligaciones y el pago que se le imponga como resarcimiento del daño ocasionado. Por ello, no puede desdeñarse comprobar fehaciente y efectivamente que el sujeto se ha reinsertado en forma satisfactoria, porque esa es la única moneda de pago que la sociedad acepta para dejar de lado su necesidad de perseguir e investigar los delitos y reprimir a los que resulten culpables”.
Por otro lado, los magistrados aseguraron que “…tampoco se advierte que el principio de inocencia ceda un ápice si la suspensión se mantiene a la espera de la resolución en el otro juicio que se ha iniciado. El principio de que se trata, pues, permanece incólume, y el imputado persiste inocente hasta que se pruebe su responsabilidad penal. Tan inocente como lo es en el nuevo procedimiento al que se lo ha sometido, sobre el que el proceso anterior suspendido no incide en manera alguna”.
Finalmente, dijeron que “[p]retender entonces que en el normalmente corto lapso de la suspensión, se obtenga sentencia definitiva sobre su responsabilidad en hechos delictivos posteriores ocurridos durante el periodo de supervisión, implica en la práctica presumir toda posibilidad de efectivizar la finalidad de prevención especial prevista en el art. 76 ter, quinto párrafo del Código Penal, desnaturalizando el espíritu de la probation…”.
III. En base a la reseña de los hechos expuesta en el acápite que antecede, adelanto mi criterio contrario a la posición plasmada por el tribunal de mérito en la decisión recurrida, por las consideraciones que paso a exponer.
El artículo 76 ter del código sustantivo dispone en el párrafo quinto que “Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio…”.
Es decir que, la comisión de un delito dentro del plazo fijado por el tribunal para la suspensión de juicio a prueba, es una de las tres causales que permite revocar dicho beneficio.
Por su parte, tal como he señalado en anteriores pronunciamientos, tanto la Constitución como los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) reconocen expresamente a toda persona la garantía de presunción de inocencia, que opera “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 18 de la C.N., art. 8.2 de la C.A.D.H. y art. 14.2 del P.I.D.C.yP.).
Como consecuencia de ello, sólo puede determinarse la comisión de un delito como causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, por medio de una sentencia condenatoria firme en contra del imputado (cfr. precedentes “González Casco, Emmanuel Ezequiel s/recurso de casación”, causa n° 14.944, reg. n° 20.712, rta. el 23/10/2012; “Díaz, Andrés Maximiliano s/recurso de casación”, causa n° 15.432, reg. n° 20.860, rta. el 28/11/2012 de la Sala II de esta C.F.C.P., entre otros).
Ahora bien, en el caso concreto no puede tomarse como causal de revocatoria del beneficio el antecedente que O. registra por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2, en tanto aún no ha recaído sentencia firme que le atribuya responsabilidad por la comisión de ese nuevo hecho; pero tampoco puede diferirse el dictado del pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal en este expediente hasta tanto ello suceda, dado que el juez, una vez acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, tiene la obligación de resolver la situación procesal del imputado.
Así las cosas, considero que la decisión del a quo, en tanto resolvió diferir la resolución sobre la extinción de la acción penal hasta tanto se dicte sentencia en la causa nº 2321, luce desacertada por cuanto debió haber ceñido su análisis a las circunstancias efectivamente comprobadas hasta ese momento y con ello dictar sentencia: si el imputado registra la comisión de un nuevo delito durante el plazo de la suspensión, pero no hay una sentencia firme que así lo determine, el tribunal debe declarar la extinción de la acción penal (cfr. causa nº 16.593 “Barrera Salamanca, Ana Mercedes s/ recurso de casación”, rta. el 26/08/2013, reg. nº 21.670 de esta Sala I).
Sostener lo contrario importaría desatender el derecho del que goza el imputado de obtener un pronunciamiento que resuelva su situación procesal en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (artículos 8.1 C.A.D.H., 9.3 y 14.3 c) del P.I.D.C.yP., 75 inciso 22º C.N.).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. R. O.; anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí establecida, sin costas (arts. 456, inciso 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Los señores jueces Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini dijeron:
Considerando las particulares circunstancias del presente caso, adherimos a la propuesta de la distinguida colega que lidera el acuerdo, doctora Ana María Figueroa, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. R. O.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. R. O., SIN COSTAS; ANULAR el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones al tribunal a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí señalados (arts. 456, inciso 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 09/12/2015
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
007263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107475