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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATasa de actualización. Proceso inflacionario. Poder adquisitivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve regular los honorarios tomando como base regulatoria los convenios arribados actualizados según la tasa pasiva.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 2121/22.
I.- En primer lugar, corresponde considerar la apelación de fs. 2148, en la que se cuestiona que se haya adoptado como base regulatoria el monto de los acuerdos de fs. 2032 y 2034, sin actualización alguna, pese al tiempo transcurrido desde su celebración. Corrido el traslado de los fundamentos del recurso, ninguno de los interesados lo contestó.
En efecto, el “a quo” adoptó como base regulatoria la suma de $ 3.465.306 reconocida a la parte actora en los aludidos convenios, que datan de enero de 2011.
Dado el notorio proceso inflacionario que afecta el poder adquisitivo de nuestra moneda, asiste razón al quejoso en cuanto a que no puede estarse sin más a dichos montos históricos, sin alterar la proporción que deben guardar las retribuciones de los profesionales con el interés económico comprometido en el proceso, que no se encuentra representado por aquella suma devaluada.
Empero, a los fines de su actualización no debe aplicarse una tasa de interés activa, tal como propone el recurrente, pues no se trata de resarcir una inexistente mora en el pago con posterioridad al acuerdo, sino de mantener su valor adquisitivo, por lo que resulta más equitativo añadir intereses a la tasa pasiva. Ello arroja como resultado la suma de $ 6.620.565,56.
Por otra parte, si se compara esta cifra con la que resulta de convertir a pesos, según el valor actual del dólar, la cantidad de dólares adquirida por la parte actora en el año 2011 con el primer pago de la indemnización -más la que habría podido adquirir con el segundo pago-, se arriba a una suma muy cercana, lo cual persuade de que el mecanismo de actualización elegido resguarda adecuadamente el derecho de los profesionales a percibir un emolumento acorde con el resultado del proceso y, como contrapartida, el de los obligados al pago a no cargar con costas desproporcionadas en relación con el real contenido económico de lo acordado por las partes.
Por lo expuesto, adoptando como base regulatoria la aludida cantidad de $ 6.620.565,56, y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los regulados a fs. 2121 a la Dra. J. M. R., letrada apoderada de la parte actora; a los Dres. I. V. y M. Á. R., letrados apoderados de la citada en garantía; al perito médico Juan Marcos Saadia y a los consultores técnicos Jorge S. P. Kusminsky y Alicia Beatriz Cortalezzi. Se elevan los correspondientes al Dr. R. J. B., letrado apoderado del codemandado Chipailaf, a pesos ochocientos mil ($ 800.000); los del Dr. C. R. S., letrado apoderado de la codemandada Municipalidad de Esquel, a pesos ochocientos mil ($ 800.000); los de la perito contadora Rosalba Giuliani, a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000); y los de la perito psicóloga Karina Cinthia Alonso, por su informe y explicaciones sobre los tres coactores, a pesos doscientos setenta mil ($ 270.000).
II.- A fin de determinar si la regulación de honorarios efectuada a favor de la mediadora Dra. D. A. R. se ajusta a derecho, debe definirse si la misma se encuentra regida por el decreto 91/98 vigente a la época en que se realizó el proceso de mediación, según el criterio empleado por el “a quo”, o el decreto 1465/2007 vigente a la fecha de la regulación, según sostiene la mediadora a fs. 2127/33.
El Decreto 1465/2007, con fundamento en que los aranceles fijados en el Decreto 91/98 se habían tornado insuficientes, estableció un nuevo régimen de honorarios en reemplazo del anterior.
Por otra parte, el artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, con posterioridad, dispuso que “el Juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción”.
Estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del anterior Código Civil y artículo 7° del actual Código Civil y Comercial, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.
En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
La aplicación de una nueva escala arancelaria no vulnera ningún derecho amparado por la Constitución Nacional, pues aunque la actividad del mediador se haya desarrollado con anterioridad a su sanción y con ella haya nacido su derecho a percibir honorarios, la posibilidad de requerir su fijación y su concreta exigibilidad se encuentran postergadas, en el caso en que la mediación fracasa y da lugar a la promoción de un proceso judicial, hasta la conclusión de éste, que en el caso específico que nos ocupa, se produjo recién con la homologación del acuerdo a fs. 2050 y el desistimiento de los recursos interpuestos por las partes que no participaron en él, a fs. 2051 y 2055.
En razón de ello, el honorario de la mediadora debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1465/07 vigente a esta última fecha, por lo cual se admite su queja y se eleva su retribución a la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200), de conformidad con lo prescripto por el art. 21, inc. 5°, del Anexo del Decreto 91/98, modificado por Decreto 1465/2007.
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
009638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104157