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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE. Tasa de interés
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se declara aplicable el índice RIPTE -previsto en los artículos 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773- a las prestaciones dinerarias a él otorgadas. Para así decidir, se interpretó que la aplicación de la ley citada a un accidente previo a su entrada en vigencia no constituía una aplicación retroactiva sino una aplicación inmediata (art. 3 del Código Civil y 7 del nuevo Código Civil y Comercial).
Buenos Aires, 17 de junio de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada a fs. 291/296vta, cuya réplica luce a fs. 304/305.
Además, la perito contadora y el médico legista, apelan sus honorarios por reducidos (fs. 289 y fs. 297, respectivamente).
La parte accionada cuestiona, en primer término, la decisión de la Sra. Jueza “a quo” que consideró aplicable las disposiciones de la Ley 26.773. Sostiene, en síntesis, que la sentenciante de grado realiza una aplicación retroactiva de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuando la misma lo prohíbe, toda vez que la fecha del accidente data del 26/01/2009, siendo que la entrada en vigencia de la normativa es posterior al siniestro. Adelanto que el planteo no podrá prosperar.
Me explico, tal como lo sostuvo esta Sala en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 64.278 del 30/08/2012), en función de lo establecido en el art. 3º del Código Civil corresponde hacer aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias en curso de un accidente (véase, asimismo, CSJN, 29/04/2014, “Calderón Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente”). En esta línea de razonamiento, tampoco cabe prescindir en la resolución del caso de las disposiciones de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012), pues, lo cierto es que, a la fecha de su entrada en vigencia, subsistían las consecuencias jurídicas del infortunio sufrido por el dependiente en el año 2009, aún no satisfechas por Mapfre Argentina ART S.A.
Desde esta perspectiva de análisis, y en coherencia con el criterio sostenido por esta Sala a partir de la sentencia dictada el 27/05/2013 en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo” (SD Nro. 65.242), concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones introducidas por la ya citada ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador (doct. “alterum non laedare”, art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino, por el contrario, su aplicación inmediata (art. 3º del Código Civil, ya citado). Además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).
Cabe puntualizar, asimismo, que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del índice RIPTE al que alude la ley 26.773 comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, no sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos, sino también a las indemnizaciones resultantes de la fórmula de cálculo prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. (ver, en este sentido, del registro de esa Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014 en autos “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”).
Asimismo, la conclusión expuesta, en mi opinión, no resulta modificada por el decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), por cuanto considero que el mismo incurre en un exceso reglamentario violatorio de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Ley Fundamental.
Por ello, propicio rechazar la queja y confirmar la sentencia de grado.
Luego, la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. cuestiona la aplicación de intereses, sosteniendo que jamás se encontró en mora y que además ello implicaría una doble actualización. Adelanto que la queja no tendrá la acogida pretendida.
En efecto, la Ley 26.773 (B.O. del 26/10/12) introdujo modificaciones en la regulación del sistema indemnizatorio de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley 24.557, pero sin reformar su articulado. No es posible soslayar que la Ley 24.557 prevé una multiplicidad de formas indemnizatorias que resultaron varias veces modificadas a partir de encontrarse el sistema tarifado sujeto al módulo de ingreso base el que se mantuvo inmóvil en el tiempo generando gran cantidad de fallos jurisprudenciales declarando su inconstitucionalidad hasta el dictado del decreto 1694/09. Este decreto equiparó la reparación a los haberes por enfermedad inculpable a diferencia del anterior procedimiento de cálculo, atado al módulo de ingreso base, fijo en el tiempo y con una evidente afectación a las garantías constitucionales en orden a los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y tutela del salario digno, de un trabajador siniestrado, percibiendo salarios inferiores a los del trabajador en actividad. Esta adecuación de la indemnización a un salario móvil tuvo en cuenta distintas variables tales como canasta familiar, alimentos, costo de vida etc., pero sin realizar un ajuste automático sino a través de la negociación colectiva, que desde el año 2006 se ha implementado regularmente. Todo el sistema fue organizado dentro de la vigencia de la Ley 23.928, derogatoria del art.276 L.C.T. que preveía la actualización monetaria de los créditos laborales mediante el índice de precios al consumidor-nivel general (costo de vida) e impuso en sus artículos 7 y 10 -ratificados por la Ley de emergencia 25.561- la prohibición de indexar o actualizar deudas por cualquier mecanismo de ajuste, régimen general para las obligaciones dinerarias que subsiste al día de la fecha. La adecuación de los valores de las indemnizaciones a partir de la aplicación del RIPTE a las indemnizaciones por siniestros laborales procura recomponer la pérdida de valor real.
Sin embargo no es posible soslayar que una indemnización por incapacidad laboral no abonada se convierte en una obligación nominal sujeta en caso de mora al ordenamiento para este tipo de deudas pero que no se continúa ajustando con la variación de los ingresos, sino que generará los intereses que manden aplicar los jueces del caso.
Si bien la Ley 26.773 dispuso su ajuste con el coeficiente de evolución del RIPTE desde enero de 2010, con lo que recuperó su valor en términos reales respecto del Dec. 1694/09 encuentro que ello no alcanza para recuperar el valor real de la previsión originaria del Decreto 1278/00. Y digo ello pues a través del tiempo la indemnización por incapacidad ha sufrido el deterioro de la base indemnizatoria sin que las leyes 23.928 y 24.557 y sus modificatorias dispusieran mecanismos de ajustes frente a la mora, lográndose liquidar indemnizaciones diferidas en el tiempo con bases depreciadas por cuanto el mecanismo de cálculo es el modulo denominado “ingreso base mensual” (art.12) que es la base de cálculo utilizada para el pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte, y que es el promedio de las remuneraciones del último año anterior a la primera exteriorización de la invalidez, como si durante ese año no hubiere movilidad salarial o bien no existiera movilidad salarial por todo el periodo hasta la determinación de la incapacidad y hasta el pago de la indemnización, lo que entiendo afecta garantías constitucionales.
Al fijar la tasa de interés aplicable en nuestra materia deben respetarse los derechos constitucionales clásicos de manera de no agravar el daño (art.19, C.N.) ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores que han sufrido un menoscabo en su integridad psicofísica (arts.14 y 17 C.N.). La adecuación de la tasa de interés atento el carácter alimentario del crédito laboral debe tener como premisa alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar litigios judiciales y debe ser suficiente para compensar las deudas que pudo haber tomado el trabajador siniestrado en substitución de su ingreso disminuido o impago. En definitiva, entiendo que la aplicación de intereses, compensara la inmovilidad nominal del RIPTE durante el semestre y la rentabilidad frustrada actuando como un factor conminatorio de cumplimiento.
En lo que se refiere a la tasa de interés aplicable, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial, sin embargo, toda vez que la aplicación de ella a las presentes actuaciones importaría una reformatio in pejus a la dispuesta en la instancia de grado, propicio la confirmación de los mismos tal como fueron allí dispuestos.
Respecto del planteo contra la forma en que fueron impuestas las costas, teniendo en cuenta el resultado del pleito y el principio general en la materia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), propongo confirmar la imposición decidida en primera instancia.
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de origen conforme lo precedentemente expuesto; 2- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 3- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en el …% de lo que les fuera regulado por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (Art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
002546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103288