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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE. Tasa de interés
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró aplicable el índice de actualización RIPTE fijado en la nueva ley 26773 a un accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante fue previa a la entrada en vigencia de la citada ley, pues conforme al artículo 17, ap. 6, de la misma ley, su aplicación no es retroactiva sino que fue establecida para corregir las falta de actualizaciones a accidentes previos a la ley.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-5-15, para dictar sentencia en los autos caratulados “ACOSTA SILVIA RAQUEL C/ PROVINCIA ART S.A S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 366/374 vta., mereciendo la réplica de su contraria a fs. 384.
Cuestiona, asimismo, la regulación de honorarios efectuada en favor de todos los profesionales intervinientes, por entenderlos elevados.
A su turno, la perito contadora designada en autos y los Dres. Domingo y Cardinali, letrados intervinientes por la parte demandada, apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 365 y a fs. 375).
II.- Liminarmente corresponde aclarar que arriba firme a esta instancia tanto la ocurrencia del accidente denunciado por el actor como el otorgamiento de las prestaciones por parte de la demandada, quien, pese a su disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico legista (24% de la T.O.), ha decidido no cuestionarlo (ver lo manifestado expresamente a fs. 370 vta. in fine/371).
Sentado ello, la controversia gira en torno a la aplicabilidad al caso del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 pues, sobre tales premisas, la Sra. Jueza “a quo” difirió a condena el “piso” previsto por dicha norma adjetiva, con más el correspondiente ajuste de acuerdo al índice RIPTE (arg. cfr. art. 8º y 17º, apartado “6” del aludido dispositivo legal). La demandada, en su detallada exposición, cuestiona tal decisión a partir de diversos argumentos, vinculados mayormente a la improcedencia de la aplicación retroactiva de la ley y al concepto de “primera manifestación invalidante” al que aluden ambas normas.
Sin embargo adelanto que, de progresar la solución que propongo, la queja deducida no recibirá favorable acogida pues, por las razones que expondré a continuación, coincido con el criterio adoptado por la Sra. Jueza de grado.
III.- En relación con la aplicación al caso del “tope mínimo” previsto por el Dto. 1694/09 debo decir que, si bien el infortunio denunciado en el inicio se produjo en diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debe tenerse en cuenta que las prestaciones -derivadas del hecho dañoso al momento de entrada en vigencia de ese decreto- se encontraban pendientes de producción debido a que no fueron canceladas.
Dicho de otro modo, el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, que, al no haber sido satisfechas en su totalidad, determina la operatividad del artículo 3º del decreto 1694/09, en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a la suma que resulte de multiplicar PESOS … ($ ….-) por el porcentaje de incapacidad.
En precedentes análogos, esta Sala ha establecido que “… a través del dictado del decreto 1694/09, se dispuso dejar sin efecto toda aplicación de topes indemnizatorios previstos en la ley 24.557 y si bien dicha normativa no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda, atento que al momento de ocurrir el suceso de autos no se encontraba en vigencia y del mismo no se desprende su aplicación retroactiva, no lo es menos que dicha mención ha sido formulada en el pronunciamiento en crisis al solo efecto referencial y en aras de dejar plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales. Con esta misma finalidad referencial advierto que, aún cuando con posterioridad en el tiempo, lo que no puede obviarse al momento de evaluar situaciones como las que aquí nos convoca es que el móvil del dictado de la norma aludida que, y esto lo reitero, no se aplica al supuesto de marras por razones temporales, ha sido precisamente el resultado de la reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social…” (ver mi voto en autos “Flores Duarte, Héctor Ricardo c/Damián, Julio y otro s/Accidente – Acción Civil”, S.D. Nº 17.241, del 30/08/11; y en autos “Martínez, Mariel Alejandra p/si y en representación de su hija menor Salaberry, Martina c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/Acción de Amparo”, S.D. Nº 16.498, del 19/08/10, ambas del registro de esta Sala IX, entre otras).
Por lo demás, considero que el breve tramo del recurso bajo análisis dirigido a cuestionar la invalidez constitucional del art. 16 del Dto. 1694/09 decidida en el grado arriba desierto a esta Alzada, en tanto la apelante se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva y dogmática que no permite tener por cumplida, de modo adecuado, la carga procesal que conlleva el art. 116 de la L.O. (v. fs. 366 in fine/366 vta.).
Repárese que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos que, para así decidir, ha desarrollado la judicante; y por ello el recurso luce irremediablemente ineficaz (art. 116 de la ley 18.345).
En el marco descripto, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión materia de agravio.
IV.- En cuanto a la aplicabilidad de la ley 26.773 a casos como el que nos convoca, he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “Caceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “Medina, Hector c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre otros).
En ellos sostuve -en lo sustancial- que la actualización de la indemnización contemplada en la ley especial acuerdo al índice R.I.P.T.E., conforme los parámetros legalmente establecidos, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).
En idéntico sentido se expidió este Tribunal en autos “Cruceño Santos Martín c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, oportunidad en que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. Roberto C. Pompa), en cuyo marco la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada -cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).
En los precedentes citados señalé, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, que el apartado 5º de su art. 17 establece que: “… Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”. Por su lado, el apartado 6º del mismo artículo expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.
Al respecto autorizada doctrina explica que “… la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del Dto. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones…” (cfr. Juan J. Formaro, “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).
También se han de considerar los fundamentos del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “…La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral a los efectos de alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible…”.
En el marco descripto, debe tenerse en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto -principio operativo en materia de resarcimiento de daños- y la máxima indemnización posible -reconocida por el Estado- en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad y la vigencia del principio de progresividad, receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho. A su vez, lo cierto es que del aludido principio de progresividad se desprende, como regla secundaria, la de la norma más favorable, aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (arg. conf. autor y obra citada, pág. 187).
No debe perderse de vista que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante hubiese sido posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09 no tenían ajuste alguno, como se ha explicado en el considerando “III”, desde el año 2009.
En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (arg. conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
En consecuencia y de acuerdo a los antecedentes expuestos, no puedo menos que concluir en que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “… a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10…”.
En cuanto a lo dispuesto por el art. 3º del Código Civil, resulta oportuno señalar, con cita al precedente dictado el 21/05/1976 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.”, que “… no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…” (LA LEY 1976-C,72; DT 976, 659).
En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII), oportunidad en que adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal del 10/11/08, quien dictaminó que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción…”; sino que, además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “…sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección…” -CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009- (conf. esta Sala, in re: “Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).
La solución propuesta, a todo evento, no podría ser desplazada por el Decreto 472/2014, no sólo porque dicha norma no se encontraba vigente al momento del acaecimiento de la contingencia ni fue invocada por la demandada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Álvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX), sino, también, porque su aplicación afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; pues según la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de éste dispositivo legal), como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Asimismo, su art. 46.1 establece que “… El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento…”, de lo que se sigue que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para su incumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92). En tal inteligencia, sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (arg. cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574).
La violación de un tratado internacional puede producirse tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (arg. cfr. CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Barrios Altos”).
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que se suscite un conflicto entre los intereses derivados del trabajo y aquellos relativos a la propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque están en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (arg. cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (arg. cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
Por lo tanto, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en lo atiente a derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis -compiladores- en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y a los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
De esta manera, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 17 de la ley 26.773, todo lo cual conduce a desestimar también este segmento de la queja. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
V.- Los cuestionamientos deducidos por la apelante en relación con el cálculo de las prestaciones dinerarias efectuado en el grado arriban desiertos a esta Alzada, ya que la Sra. Jueza difirió a condena, precisamente, el monto que su parte señala como correcto en la presentación recursiva (v. fs. 372); esto es, la diferencia entre la indemnización que por derecho corresponde al reclamante en virtud de un 24% de incapacidad ($ …-) y lo percibido oportunamente en sede administrativa, sobre la base de una minusvalía del 18% ($ ….-), es decir, una suma de $ …-.
Repárese, incluso, que ese fue el monto considerado por la Dra. Kralj al momento de efectuar el aludido ajuste por medio del índice R.I.P.T.E., cuyos parámetros de cálculo -a todo evento- no han merecido cuestionamiento alguno, por lo cual arriban firmes a esta Alzada.
En consecuencia, el supuesto agravio no es tal, en tanto solo se trata de manifestaciones desvinculadas de los términos del fallo, de cuyas motivaciones la apelante se desentiende por completo (arg. cfr. art. 116 L.O.).
Por las razones expuestas corresponde la confirmación de la sentencia de grado también en este punto de apelación.
VI.- La demandada cuestiona la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, en tanto considera que ello debe ocurrir desde el alta médica y no desde el acaecimiento del accidente, como se ha establecido en el grado.
Me he pronunciado sobre el tema en otros reclamos sistémicos análogos, en los que he propiciado la postura asumida por la recurrente.
En efecto, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado.
A su turno, los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT establecen que corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
En el contexto señalado, de las constancias de la causa (ver instrumento acompañado por la actora a fs. 86 y lo manifestado por la contraria a fs. 100) surge que el alta médica fue otorgada el día 1/09/2009, por lo que en atención a lo establecido en el inciso “a” del artículo mencionado en el párrafo anterior, la solución que estimo adecuada es que los intereses comiencen a computarse a partir de los treinta días corridos desde ese momento, es decir, el 1 de octubre de 2009.
No empece a tal conclusión el planteo formulado en la demanda en cuanto a la validez de la Resolución 414/99 de la S.R.T., en tanto en tal oportunidad no se aportó ninguna razón de peso, argumento o fundamento por el cual tal disposición, en el marco en el que fue diseñada, deba considerarse inconstitucional o afecte o conculque, en su caso, alguna garantía constitucional como para habilitar el tratamiento de un planteo de esa índole, máxime cuando el lapso establecido por la norma no luce irrazonable (ver fs. 7 vta.).
VII.- Luego, toda vez que la apelante se ha agraviado por la aplicación del índice R.I.P.T.E., extremo que, en definitiva, trasunta un cuestionamiento al monto total de la reparación, comprensivo del capital de condena y sus accesorios, corresponde que me expida sobre la tasa de interés adoptada en el grado, pues ello resulta de indudable incidencia en el particular caso de autos, ya que en virtud del mecanismo que se propone utilizar para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el R.I.P.T.E.), la aplicación lisa y llana de la tasa adoptada en la sentencia de grado luciría inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.
En este contexto, cabe recordar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Advierto, aún a riesgo de resultar reiterativo, que teniendo en cuenta que el importe que se sugiere diferir a condena se determinará de acuerdo al RIPTE, esto es, de un índice de actualización, corresponde, eventualmente, morigerar la tasa de interés aplicable, razón por la cual sugiero fijarla en el 12% anual desde el punto de partida anteriormente fijado (01/10/2009) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O.; disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa establecida en el pronunciamiento de la instancia anterior (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2357 de esta Cámara del 7/5/02) – la cual tampoco mereció expresa objeción de las partes-, hasta su efectivo pago.
En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses en el sentido propuesto en los párrafos anteriores.
VIII.- La imposición de costas efectuada en la instancia anterior ha de mantenerse, en tanto la solución que se propone no altera, en lo central, la decisión de la magistrada que me precedió, toda vez que la demandada resulta, asimismo, vencida en lo principal (conf. arts. 68, 1º párrafo y 279 del C.P.C.C.N.).
IX.- Debo analizar, a continuación, los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios, las que arriban cuestionadas por altas y por bajas. En relación a este tópico, analizadas las constancias de autos, estimo que, atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo y lo normado por el art. 38 de la L.O., los emolumentos asignados en la sede de origen, lucen adecuados, por lo que propiciaré su confirmación (conf. arts. 38 LO, ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
En cuanto al reclamo de la demandada para que se reduzcan proporcionalmente los honorarios regulados en virtud de las disposiciones de la ley 24.432, corresponde desestimar el planteo en esta etapa del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 277 de la LCT (t.o. art. 8º ley 24.432), en relación al prorrateo que debe decidirse en la etapa correspondiente (art. 132 LO).
X.- Sugiero imponer las costas a la demandada vencida en lo principal (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravio, con excepción del cómputo de los intereses, que deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los considerandos “VI” y “VII” del primer voto del precedente acuerdo; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 3) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el … % de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
002000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102828