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JURISPRUDENCIASentencia definitiva o equiparable a tal. Recurso extraordinario federal. Art. 14 de la ley 48
Se rechaza in limine el recurso extraordinario federal interpuesto, pues la resolución judicial criticada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a ella.
SANTA ROSA, 05 de octubre del año 2015.
VISTO: El presente legajo caratulado: “RAU, Daniel Gustavo en legajo n.° 2308/11 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal”, n.º 2308/12 (reg. Sala B del S.T.J.); y-CONSIDERANDO: – 1º) Que a fs. 1/7 vta., el defensor particular del condenado Gustavo Daniel RAU, Dr. Armando AGÜERO, interpuso recurso extraordinario federal, contra la resolución de este Tribunal que declaro inadmisible el recurso de casación oportunamente deducido. – 1°.1) Que, en apoyo de esa presentación, la defensa del condenado indicó, como recaudo formal de admisibilidad del actual remedio, que la decisión de este Tribunal, se erige en “sentencia definitiva”, en tanto clausura la procedencia del proceso judicial y “… consolida las vulneraciones constitucionales…” (fs. 2vta.). Añadió que la jurisdicción del máximo tribunal nacional se encuentra habilitada por la existencia de “cuestión federal suficiente” (art. 14 inc. 3, de la ley 48) ya que se cuestiona el alcance dado a los arts. 40 y 41 del C.P., por contraponerse a la Constitución Nacional y a los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22, de la C.N.). – Afirmó también, la presencia de la “cuestión federal” con motivo de la “arbitrariedad” de la sentencia en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (conf. autos: “REY, Celestino c/ ROCHA, Alfredo y otros”), y precisó que, aquella, es “inconstitucional” por ser violatoria del debido proceso consagrado en el art. 18, por no constituir una sentencia fundada en ley, art. 17, y por ser irrazonable, contraria al art. 28, todos de la Constitución Nacional. Consignó las instancias en que hizo la correspondiente reserva del “caso federal” por entender que “…siempre estuvo en discusión la inteligencia de la constitución y de los tratados que forman parte de ella al aplicarse una ley de fondo…” (fs. 5) – Agregó que el “gravamen concreto y actual” que le ocasiona la decisión, se traduce en la confirmación de una “…condena violatoria de las garantías constitucionales y convencionales…” (fs. 5), y que aquella resulta de imposible reparación ulterior, en tanto se han agotado todas las instancias ordinarias para su revocación. – Subrayó, que la sentencia que determinó la “nueva pena”, fue oportunamente criticada por su falta de fundamentación, a lo que sumó, en la instancia casatoria, el cuestionamiento referido a la ausencia de tratamiento de ese agravio, contrariándose -a su entender- el criterio de máximo rendimiento de revisión de los fallos condenatorios, de acuerdo con los precedentes “Mohamed” (C.I.D.H.), “Giroldi” y “Casal” (C.S.J.N.), generando tal circunstancia la afectación del derecho de defensa en juicio. Para finalizar, puntualizó que tanto el Tribunal de Impugnación, como este Superior Tribunal, no trataron el reproche referido a una “errónea interpretación de la ley sustantiva” relativa a la aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., lo que generó un claro supuesto de arbitrariedad. 2º) Que, inicialmente, este Superior Tribunal de Justicia debe examinar si fueron cumplidas las cargas procesales para la admisibilidad formal del recurso intentado a la luz de lo preceptuado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y hacer lo propio acerca de la invocada causal de arbitrariedad, en los términos de la doctrina del indicado tribunal. 2°.1) Que del examen de aquella presentación, es posible advertir su improcedencia, toda vez que la resolución judicial criticada, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a ella, es decir, no posee la aptitud requerida por la ley nacional 48, para ser objeto de la vía impugnativa extraordinaria. – En el presente legajo, esta Sala declaró la inadmisibilidad del planteo casatorio por no resultar las causales articuladas atendibles, a los efectos de sostener la procedencia objetiva de esa vía, en orden a los motivos previstos en los incs. 1°, 2º y 3º del art. 419 del C.P.P.; ello impidió el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo debatida. –
Por tales características, el aludido resolutivo no alcanza para configurar, aun cuando emane del superior tribunal de la causa, el requisito de sentencia definitiva o auto equiparable a ella, exigencia insoslayable para habilitar la instancia recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Concretamente, sentencia definitiva o resolución equiparable a ella, expedida por el superior tribunal de la causa, son dos requerimientos que deben coexistir, de acuerdo con lo previsto por el art. 14 de la ley 48, y lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Strada” y “Di Mascio”, circunstancia que, claramente, no se corrobora en el presente caso. En ese sentido, cabe precisar que esta Sala adhiere al criterio de que “La exigencia legal de hablar [de] una ‘sentencia definitiva’ para la admisibilidad del recurso extraordinario federal, explica la Corte Suprema, no es una formalidad vacua ni un rigorismo estéril; de no exigirse tal recaudo, la Corte podría verse desbordada de expedientes y, además, se inmiscuiría en los procesos en trámite en otros tribunales, asumiendo una función que no le compete en un régimen republicano” (SAGÜES, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, T.1, Buenos Aires, Astrea, 2002 p. 319). – 2°.2) Que la exigencia descripta en el considerando precedente, tampoco se suple por la sola invocación de la causal de arbitrariedad, de acuerdo a como la expresa la defensa de RAU. Dicha calificación se incorpora a la de “cuestión federal”, y se articula con la referencia de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Mohamed”) y de la Corte nacional (“Rey”, “Giroldi” y “Casal”) cuya doctrina judicial se estima contrariada, bajo la presunta falta de fundamentación de la pena impuesta, en orden a la interpretación “constitucional y convencional” de los arts. 40 y 41 del C.P., la inexistencia de tratamiento de este agravio, y como corolario la afectación del derecho a la “revisión del fallo condenatorio” asociado a los estándares jurisprudenciales sobre la materia. Sin perjuicio de ello, en el resolutivo puesto en crisis, no se observan los presupuestos aludidos que posibiliten reconocer, de manera manifiesta, arbitrariedad en la decisión judicial que se adoptó, sino que, a contrario sensu, dable es señalar que en aquella instancia, se ofreció al recurrente, respecto de los agravios planteados, una clara y fundada respuesta, con la que puede disentir, pero no desconocer. – Habida cuenta de ello, cabe recordar la postura de este Superior Tribunal, para con la configuración del supuesto en estudio; en efecto, hemos dicho que la invocación de la causal de arbitrariedad, no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (fallos 303:834, 306:765, 310:1395, 320:84, 323:287, 324:3421) y que aquella tiene una aplicación «estrictamente excepcional» o «en extremo restrictiva», precisamente para no convertir a este recurso en llave de una tercera instancia ordinaria, con la consiguiente sustitución de una potestad que es específica de los tribunales provinciales, por la del máximo órgano jurisdiccional nacional (fallos: 289:107, 295:618, 306:262, 308:642 y 2263, 310:676, 322:1690, entre otros). – 3°) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, y al resultar innecesario el análisis del remedio extraordinario bajo los restantes preceptos de la Acordada Nº 4/2007 de la C.S.J.N., corresponde el rechazo “in limine” de la presentación efectuada. – Por lo tanto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, – RESUELVE: – 1º) Rechazar “in limine” el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/7 vta., por el Dr. Armando AGÜERO. – 2º) Disponer que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estas actuaciones. –
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108066