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JURISPRUDENCIASentencia definitiva o equiparable a tal. Recurso extraordinario
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley pues la decisión de la alzada que confirma la regulación de honorarios de primera instancia no constituye sentencia definitiva.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C08 -2052/94, caratulado: “SÍNDICO DE LA QUIEBRA DEL BANCO DE INTERCAMBIO REGIONAL (B.I.R.) C/ JOSÉ F. MANOCCHI Y OTROS S/ACCIÓN DE LA SECCIÓN II – CAPÍTULO III – TÍTULO III D.L. 19.551/72 (ORDINARIO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 1641/1642, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes rechazó el planteo de prescripción liberatoria de los honorarios regulados al doctor R. E. A. deducido por el Síndico de la quiebra.
II.- Disconforme, la parte condenada en costas dedujo a fs. 1651/1655 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
III.- El Superior Tribunal es el Juez de los recursos extraordinarios locales. De manera tal que el auto de concesión del tribunal a quo no lo vincula ni exime del deber de efectuar el propio contralor acerca de los recaudos que condicionan la admisibilidad de tales vías de gravamen.
IV.- La decisión de la alzada que confirmó la regulación de honorarios de primera instancia al desestimar una defensa de prescripción liberatoria no constituye sentencia definitiva que autorice los recursos extraordinarios locales en los términos del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, pues no termina el pleito ni impide su continuación.
V.- Tampoco es posible equipararla a una sentencia definitiva en razón de sus efectos, ya que la cuestión referida a si el derecho al cobro de los honorarios regulados se encuentra o no extinguido por prescripción podrá ser planteado al Superior Tribunal en ocasión de recurrirse la sentencia de remate dictada por la Cámara si se promoviera el incidente de ejecución de honorarios.
VI.-Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria corresponderá, sin más, declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 1651/1655 vta., con pérdida del depósito económico. Y sin honorarios para el letrado por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 123
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 1651/1655 vta., con pérdida del depósito económico. Y sin honorarios para el letrado por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
007340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107056