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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en que el automóvil del demandado embistió al taxi del actor, se elevan las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D. C. A. C. V. S., V. V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 379/386 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. RACIMO, CALATAYUD Y DUPUIS:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 379/386 a la demanda promovida por C. A. D. por los daños y perjuicios sufridos por la colisión que se produjo el 11 de diciembre de 2011 cuando el taxi marca Volkswagen Suran dominio …, que conducía por la Av. Scalabrini Ortiz en el sentido de Av. Corrientes hacia Av. Santa Fe, de esta ciudad, detuvo la marcha a la altura del 1300 de la Av. Scalabrini Ortiz para el descenso de dos pasajeros y fue embestido en su parte trasera por el automóvil Honda City dominio …, manejado por V. V. V. S.. La pretensión prosperó contra V. V. V. S. y Honda Motor de Argentina S.A. por la suma de $ 66.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 40.000), gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica y de traslados ($ 1.000), tratamiento psicológico ($ 5.000) y daño moral ($ 20.000), en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 389 que fundó con la expresión de agravios de fs. 431/435 que no fue respondida por la citada en garantía quien recurrió el fallo a fs. 412 y presentó el memorial a fs. 437/439 que fue contestado por el demandante a fs. 441/439.
No se encuentra discutida en la causa la responsabilidad que le ha sido endilgada a la demandada limitándose las partes a cuestionar la cuantía de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicada.
Acerca de la normativa aplicable para valorar las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en diciembre de 2011 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros).
Se agravia el actor en cuanto al otorgamiento de la suma de $ 40.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente por considerarlo reducido. Indica el demandante que porta, según el informe pericial obrante en autos una incapacidad física del 15% y psicológica del 10 % y agrega que más allá que el experto consideró que, de esos totales, atribuibles y derivados del accidentes debían ser considerados el 8% (en ambos casos y respectivamente), lo cierto es que la incapacidad parcialmente remitida por el mero hecho del transcurso del tiempo debe ser asimismo justa y razonablemente indemnizada.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, c. V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros, 19-10-2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009).
Asimismo, en lo que concierne al daño psíquico este Tribunal estima que no forma parte de la órbita del daño moral, sino que integra el concepto de incapacidad sobreviniente. En efecto, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado, puesto que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el primero afecta preponderantemente la del razonamiento, y además mientras el moral no requiere prueba acerca de su existencia y extensión, el otro exige demostración de ambos aspectos (conf. Cifuentes, El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias, en J.A. 2006-II-1089; Cipriano, El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral], en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. mis votos en causas nº 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90 y 174.074 del 8-8-95, con cita de Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 195 nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
Por otra parte, la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nº 114.450 y 114.451 del 07/09/1992 y 114.858 del 30/09/1992, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. votos del Dr. Mirás en c. 113.816 del 28/08/1992 y 114.858 del 30/09/1992, entre otros).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
Al respecto se ha expedido el Dr. J. C. I. quien en el informe de fs. 293/298 indicó en relación al aspecto físico que el actor presenta rectificación de la lordosis fisiológica con actitud escoliotica cervico-dorsal de convexidad izquierda. En el hombro izquierdo y columna lumbo sacra observó edema capsular y pericapsular que compromete la articulación acromio-clavicular, pinzamiento de la articulación glenohumeral, lesión osteocondral focal a nivel de la epífisis proximal del humero en su sector posterior superior- fenómenos degenerativos y edema con área de desgarro focal a nivel del tendón del músculo supra-espinoso. También observó que el demandante presente edema del tendón del músculo infra-espinoso y refirió que el tendón del músculo sub-escapular no presenta alteraciones significativas, al igual que el tendón de la porción larga del bíceps. El experto destacó que el Sr. D. sufrió un hecho traumático el día descripto en la demanda afectándose su cabeza y columna cervical y puntualizó que con respecto a las lesiones presentes en su hombro izquierdo si bien el mecanismo accidental (golpe con fuerza embistente-aceleración-desaceleración brusca del móvil corporal) es compatible con producción de lesiones a dicho nivel, no impresiona dada la magnitud del daño que haya tenido causa exclusiva en el accidente.
En lo que concierne al ámbito psíquico, el profesional señaló que D. presenta una Depresión Reactiva Postraumática con rasgos fóbicos de grado leve (RVAN GII) lo cual le produce una incapacidad en el área psíquica parcial y permanente del 10%.
Luego el perito concluye que el actor presenta en la actualidad secuelas físicas y psíquicas en relación con el accidente de autos pero destaca que no todas las secuelas físicas y psíquicas que se evidencian en el mismo son relacionables en forma causal con el accidente narrado en la demanda. Precisa que D. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15% y una incapacidad física parcial y permanente de referencia con el accidente narrado en la demanda del 8%. Asimismo, indica una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% e incapacidad psíquica parcial y permanente de referencia al evento de autos del 8%. Finalmente aclaró que utilizó como base para determinar la incapacidad el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas del Dr. Rubinstein, los baremos de la ley 24.557 y su decreto reglamentario, los baremos de la AACS y el DSM IV-TR y como documental bibliográfica de consulta el Tratado de Traumatología del Prof. Dr. Ramos Vertiz y el Tratado de Medicina Legal del Dr. Bonnet.
Por las razones expuestas, valorando en particular la pericia médica, edad de la víctima (60 años al tiempo del hecho), su nivel socio-económica que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos (el actor vive en pareja, tiene dos hijos mayores de edad y en su actividad laboral se desempeña como taxista), considero que corresponde hacer lugar a las quejas planteadas por el actor e incrementar el monto indemnizatorio a la suma de $ 100.000.
Se quejan ambas partes por el monto concedido por daño moral que el actor estima reducido y elevado la citada en garantía.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente tuvo que soportar D. y demás circunstancias del caso y antecedentes personales que ya he destacado, estimo que la suma de $ 20.000 fijada por el juez de la anterior instancia resulta reducido por lo cual propongo que se incremente a la de $ 35.000.
Cuestiona la aseguradora la procedencia del rubro de gastos médico asistenciales reconocidos por el a quo. Indica que el actor no aporta una descripción de los gastos reclamados que permitan al juez estimar de manera razonable y justificada a cuánto ascendieron y añade que no aportó en este sentido prueba alguna.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
Y en el caso, teniendo en cuenta las lesiones que sufrió el actor y que necesariamente tuvo que incurrir en este tipo de gastos a los fines de su tratamiento y curaciones, habré de propiciar que se confirme el importe fijado que no resulta elevado.
Critica el actor el importe indemnizatorio por tratamiento psicoterapéutico fijado por el juez por cuanto expresa que hoy en día el costo por sesión con profesionales de la psicología no es inferior a los $ 500 o $ 600. Por ello, solicita que se adapte el valor tarifado en la indemnización correspondiente a este item a sus justos términos.
Al respecto cabe señalar que el perito sugirió el inicio de un tratamiento psicoterapéutico individual, con el objeto de restablecer el equilibrio anímico y fortalecer al yo en sus funciones adaptativas con una frecuencia de una sesión por semana estimando el costo promedio con un profesional de acreditada experiencia entre los $200 y los $ 400 y que su duración no sea menor de 6 meses y/o hasta la remisión de los síntomas incapacitantes.
Por ello, habida cuenta que con lo expresado con el perito a fs. 296 ha quedado acreditada la necesidad de tratamiento psicológico y considerando que el experto propuso una sesión semanal por un período mínimo de seis meses de duración y/o hasta la remisión de los síntomas incapacitantes propongo que el resarcimiento por esta partida establecido en el monto de $ 5.000 sea mantenido por considerarlo adecuado teniendo en cuenta las particularidades que he reseñado.
Los intereses fueron establecidos a la tasa del 6 % anual desde el momento del accidente hasta la de la sentencia y a partir de entonces la aplicación de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. El actor pide que se establezca la mencionada tasa activa desde la fecha del hecho hasta el pago reclamando. La citada en garantía se queja de la aplicación de la tasa activa “durante el período de litis trascurrido y hasta el efectivo pago”, por lo que se trata probablemente de un cuestionamiento relacionado con otro expediente.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/58, publ. en LA LEY, 93-667 o J.A. 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/7/76, publ. en E.D. 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o J.A. 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver esta Sala en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia de fs. 379/386 elevándose las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 100.000 y 35.000 respectivamente y se la rectifique en lo relacionado con el método de cómputo de la tasa de interés que deberá ser efectuado de acuerdo con lo indicado en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO.
MARIO P. CALATAYUD.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° … a N° … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … octubre de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 379/386 elevándose las partidas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 100.000 y $ 35.000 respectivamente y rectificándose la tasa de interés en la forma indicada en los párrafos precedentes. Costas de Alzada a la aseguradora. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2017
Alta en sistema: 27/10/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
022959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111312