Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada en cuanto atribuyó responsabilidad concurrente a las partes por el accidente de tránsito que protagonizaran, y se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DE SALVATORE LUCAS LEONEL C/ CHIABRERA LEONARDO JAVIER Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», (causa nº 121657), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 217/226?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En la sentencia aludida, el Juez de la primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios inciara Lucas Leonel De Salvatore en contra de Leonardo Javier Chiabrera y Rafael Enrique Nadales y en su mérito, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de 10 días de consentido el decisorio, la suma de $ 8.375 mas intereses y costas; condena que hizo extensiva a la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros SA» y «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada».
Contra esta forma de decidir se agravió el actor (ver fs. 229), «Liderar Compañía General de Seguros SA» (ver fs. 233) y «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» (ver fs. 234); quienes expresaron agravios a fs. 268/269, 271/272 y fs. 274/276 respectivamente, los que no han merecido réplica alguna.
II. Los Agravios:
En prieta síntesis el actor se agravia de la tasa de interés que el resolutorio contempla, pues la pasiva común no es aquella que mejor compense la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ajustándose a las circunstancias económicas actuales aquella denominada pasiva digital que cobra el Banco Provincia, tasa que propicia sea fijada por el Tribunal en lugar de aquella establecida en el decisorio en crisis.
A su turno la citada en garantía Liderar concentra su crítica en la procedencia y cuantía de lo otorgado por VS en concepto de «privación de uso del vehículo» pues considera que tal rubro no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, y además porque se ha sostenido que el daño producido al vehículo y el período de inmovilización no son suficientes para sustentar el reclamo por privación pues no constituye en uno «in re ipsa»; daño que además emerge como sobrevaluado.
Por último, la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» , entiende arbitraria la atribución de responsabilidad por cuanto no tuvo en cuenta que el vehículo asegurado en su compañía provenía por la derecha -circunstancia ésta reconocida por la aseguradora del vehículo Fiat Duna- , tenía prioridad de paso y por ende, no corresponde que se le atribuya el 50% de responsabilidad, máxime cuando el chevrolet circulaba a una velocidad inferior a la máxima permitida.
Por ende considera que, atribuir al conductor de éste último rodado el 50% de responsabilidad en el acaecimiento del siniestro por considerar que no cumplió acabadamente el deber de «prudencia y previsión » al embestir el lateral del automóvil Fiat Duna y no poder evitar su colisión, importa un juicio de valor manifiestamente distorcionado cuando se ha acreditado el accionar desaprensivo del Sr. Chiabrera atravesando la intersección, sin mirar y sin respetar la prioridad de paso consagrada en el art. 41 de la le y 24.449.
Pide en definitiva, se modifique revoque la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, debiéndose imponer al Sr. Chiabrera el 100% de la misma en el evento.
III. Tratamiento de los agravios:
III. a) Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado (esta Sala causas 120.182 RSD 203/16; 120.706 RSD 209/16).
Como la citada en garantía «Bernardino Rivadavia» cuestiona la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, por una cuestión metodológica, comenzaré tratando dicho agravio.
En punto al mismo, debo decir que arriba firme a esta instancia revisora que los daños ocasionados al rodado del actor, son producto de una colisión previa entre un Fiat Duna, dominio VRJ 652 -que circulaba por calle 11 de 47 a 48- y una Chevrolet Meriva, dominio HPY 192 que lo hacía por calle 48 de 11 a 12. Tampoco ha sido motivo de agravio que, este último automóvil tenía en la emergencia prioridad de paso, ya que provenía por la derecha respecto del Fiat Duna al que colisiona (ver fs.220/221).
Sentado lo cual, es lo cierto que, aun cuando se coincida con el Sr. Juez, Dr. Federico Martínez en torno a que «…la circunstancia de que el conductor del Chevrolet Meriva contara con la prioridad del paso no le hubo de otorgar un bill de indemnidad, por lo que debió respetar las normas y principios vigentes en la materia…», no comparto con el iudex a quo su visión en cuanto entiende que en el particular, ambos conductores han contribuido con su accionar a causar el siniestro; en la medida que, al no haber prueba alguna que acredite la velocidad de circulación de los rodados instantes previos al evento, la conducta que merece reproche es la desplegada por el codemandado Chiabrera, quien traspuso la encrucijada sin respetar la regla derecha antes de izquierda.
Es más, tal acción antijurídica, es la que, a mi criterio, se alzó como la única con virtualidad suficiente para provocar el siniestro, pues si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina por sí la responsabilidad civil de quien la comete, es también cierto que no puede considerarse que las normas que regulan la circulación constituyen letra muerta o sólo sirvan como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor, no debiéndoselas soslayar y dejar de ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de juzgar la conducta de la víctima para determinar si ha ocurrido o no, y en su caso en qué extensión, la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1995-II-20; Ac. y Sent. 1992-II- 670; esta Sala, causa 118.520, RSD 112/15, e.o.).
El texto de la norma al respecto, es absolutamente categórico al disponer que «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal», destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde y ninguna de las cuales concurren en la especie (ver art. 39 inc. b) y 41 de la ley 24.449).
Ello así, no existiendo prueba alguna -reitero- en torno a la velocidad desplegada por los rodados con carácter previo a la colisión ni mucho menos la circulación antirreglamentaria que se le endilga a Nadales -hacerlo sin las luces reglamentarias encendidas (ver fs. 205), considero el quebrantamiento de dicha regla por parte del Sr. Chiabrera ha sido la única conducta desencadenante del siniestro y en ella se asienta la responsabilidad absoluta y objetiva que en el particular se juzga, y ello no lo enerva ni la condición de embistente que bien pudiera atribuírsele al conductor de la Chevrolet Meriva o el mayor grado de avance en el cruce de calles que pregona la aseguradora del Fiat Duna (ver fs. 76 in fine y vta.).
Respecto de lo primero, porque la condición de embistente es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se lo considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro. En buena medida, la misma resulta provocada por el surcado imprudente de la bocacalle, con clara transgresión de la prioridad de paso y muchas veces -como aquí acaece- como consecuencia de una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva por parte de quien, a pesar de encontrarse obligado a aminorar y hasta detener la marcha de su rodado para ceder el paso a los vehículos que circulaban por la calle 48, no lo hizo o por lo menos no lo demostró (v. fs. 76 y vta.; arts.260, 266, 272, 375, 384, y cc. del Código Procesal).
En cuanto a lo otro, porque la norma es clara en cuanto señala que «en toda circunstancia» se debe ceder el paso al que arriba al cruce por la derecha, no importando quien llegue antes al mismo o cuánto hubiere avanzado en su cruce, tal como correctamente lo señala el iudex a quo (ver fs. 221 y vta.).
En definitiva, y como dicha regla -como correctamente lo señala el Juez a quo-, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (v. fs.221 in fine y vta.), en la medida que la aseguradora del Fiat Duna no anexó prueba alguna en torno a la excesiva velocidad que al parecer el conductor de la Chevrolet Meriva le imprimió a su máquina o la circunstancia de haber circulado sin las luces reglamentarias encendidas (ver absolución de posiciones de fs. 204/205, fs. 207 y vta., fs. 214 y vta.; arts. 375, 384 y cc. del CPCC), no encuentro configurado ese accionar desaprensivo que se el endilga al Sr. Nadales en la emergencia.
Siendo ello así, estimo que el agravio encaminado a cuestionar la responsabilidad compartida que del decisorio se desprende habrá de ser revocada, en la medida que, tal como queda visto, la conducta desplegada por el codemandado Chiabrera, frente a la orfandad probatoria apuntada en torno a los elementos que habilitarían a calificar de imprudente la conducta del Sr. Nadales -conductor del Chevrolet Meriva-, emerge como la única con capacidad suficiente como para provocar el accidente que nos convoca (arts. 260, 266, 272, 375, 384, 395, 415, 421, 474 y cc. del CPCC; arts. 1113 del C.Civil; 39 inc. b), 41, 50, 51, 52 y cc. de la ley 24449)
III. b) En lo que se refiere al agravio de la aseguradora del Sr. Chiabrera -ver fs. 271/272-, esto es aquél encaminado a cuestionar la procedencia y cuantía del rubro “privación de uso”, el cual la aseguradora sostiene ha sido otorgado sin prueba alguna en torno a que tal privación hubiera ocasionado un daño.
Debo señalar que esta Sala, con la anterior y actual integración, ha sostenido -en consonancia con lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal provincial- que la privación de uso de un rodado no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, no constituyendo un supuesto de daño «in re ipsa» (SCBA, AC.44.760 – 2-8- 94, DJBA, To. 147 pag. 157).
Así, ante supuestos que guardan analogía con el que aquí se ventila, se ha decidido que la mera suposición que el demandante debiera realizar desembolsos en otros medios de movilidad para sustituir el rodado propio durante su compostura y poder así afrontar determinadas obligaciones de índole personal o familiar, ya que no es dable presumir lisa y llanamente que aquellas erogaciones existieron, ni tampoco es aceptable colegir que realmente se produjo una frustración al no poder utilizar el vehículo con que habitualmente se contaba, sino que lo decisivo, en cambio es invocar y probar en forma objetiva y circunstanciada el perjuicio cierto y concreto que esa situación forzosa de indisponibilidad transitoria del rodado pudo acarrear a quien se dice afectado, que es cosa distinta (arts. 1067, 1068 Cód. Civ., 375 C.P.C.C, Cám I, Sala I causas n° 235.548, reg. sent. 196/00; n°241.198, reg sent. 360/03, n° 250.807, reg. sent. 231/08 y n° 252.018 reg. sent. 141/09; causa 119.729, RSD 92/2016; e.o.).
Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (esta Sala, causas 105.006, RSD 233/05; 116.386/1, RSD 141/14).
Siendo ello así, el agravio de la aseguradora del Sr. Chiabrera sobre este tópico debe merecer favorable acogida en tanto que, tal como claramente se desprende del decisorio atacado, el iudex a quo ha viabilizado su procedencia en base a presunciones, pues la afirmación expuesta en torno a que le fue impedido el uso del automotor mientra duró su arreglo, “…debiendo (…) utilizar autos de remis en reemplazo del rodado de su propiedad siniestrado…”(ver fs. 21 in fine) no surge acreditada, circunstancia que impide sostener que aquellas fundantes del reclamo han alcanzado el nivel de veracidad necesario para dar por acreditada la necesidad de un medio sustitutivo de transporte para el fin que se perseguía al momento del hecho (arts. 375, 384, y 474, C. Proc.).
Consecuentemente, corresponde hacer lugar al agravio, revocando la sentencia en este tópico (arts. 1068, Código Civil, 260, 266, 375, 384 y cc. del CPCC).
III. c) Intereses:
Por último la parte actora se queja en torno a la tasa de interés que el decisorio contempla, ya que estima, el fallo en crisis debió contemplar la tasa pasiva digital que es la que, en mejor medida compensa la pérdida del poder adquisitivo del dinero (ver fs. 268 y vta.).
En orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena deben formularse las siguientes precisiones liminares.
La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron». La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando «tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal» (conf. Belluscio-Zannoni «Código Civil…» com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil «…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción» (esta Sala, causas 106.727, RSD 219/06; 119.295, RSD 197/15, e.o.).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014).
Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015).
Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento.
En cuanto a dichos criterios, le asiste razón a la parte actora en el sentido que, esta Sala viene sosteniendo, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa «Zócaro», que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015).
Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15).
En el caso, propicio entonces, que la tasa de interés que se aplique sobre el capital de condena sea, desde la fecha del hecho (9/10/10) y hasta el 1º-08-2015, sea la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días» (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal.
Voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 217/226, y en consecuencia: I) Revocar la atribución de responsabilidad concurrente que el mismo contiene y en su mérito, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por Lucas Leonel De Salvatore sólo en contra de Leonardo Enrique Chiabrera -condena que se hará extensiva sólo a su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA-, rechazándosela respecto de Rafael Enrique Nadales y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; II)Revocar, asimismo, la procedencia del rubro “Privación de Uso”, por las motivaciones expuestas en lo que precede (ver apartado III.b); III) Establecer que la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena será, desde la fecha del hecho (9/10/10) y hasta el 1º-08-2015, la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días» (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. desde el hecho y hasta el 31/7/2015, esto es que, desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. IV) Las costas de Alzada se imponen al codemandado Chiabrera y su citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA”, atento su sustancial condición de vencidos (art. 68 del C. Proc.). V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 15 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 217/226 no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 505, 623, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1086, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 395, 421, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 217/226, y en consecuencia: I) Revocar la atribución de responsabilidad concurrente que el mismo contiene y en su mérito, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por Lucas Leonel De Salvatore sólo en contra de Leonardo Enrique Chiabrera -condena que se hará extensiva sólo a su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA- rechazándosela respecto de Rafael Enrique Nadales y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. II) Revocar, asimismo, la procedencia del rubro “Privación de Uso”, por las motivaciones expuestas en lo que precede (ver apartado III.b); III) Establecer que la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena será, desde la fecha del hecho (9/10/10) y hasta el 1º-08-2015, la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días», y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. desde el hecho y hasta el 31/7/2015, esto es que, desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. IV) Las costas de Alzada se imponen al codemandado Chiabrera y su citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA”, atento su sustancial condición de vencidos. V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
020719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115081