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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Ingreso a una ruta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el pretensor no ha tenido en la emergencia la diligencia requerida de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempos y lugares.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “IDOYAGA MOLINA JORGE JOSÉ RAMÓN Y OTRO C/ VELAZCO GABRIEL ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 652/655 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 673/675. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 687 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada, con costas a la parte actora vencida. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante esgrime sus quejas a fs. 238/242 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción intentada.-
Asegura que el anterior magistrado efectuó una arbitraria e insuficiente valoración de la prueba producida tanto en sede penal como en estas actuaciones.-
A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora que la presunción de culpa del rodado embistente no fue desvirtuada por prueba alguna en estas actuaciones, por lo que debería hacerse valer en el pronunciamiento definitivo.-
Agrega que la propia conducta de la contraria demuestra su falta de razón y absoluta desconfianza en el resultado favorable de este pleito.-
Añade que en ningún lugar del pronunciamiento recurrido el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta el carácter de agente activo del demandado en la colisión de referencia, lo que lo erige en indubitable y exclusivo responsable del caso en análisis.-
Establece que a todo ello debe sumársele la circunstancia que la parte demandada colisionó al rodado del actor en su parte trasera o posterior, por lo que asimismo le correspondería la presunción de responsabilidad por dicha situación atento la jurisprudencia reiterada y unánime sobre el particular.-
Por último, se queja debido a que se tomó como plena e irrefutable la declaración que hizo la Sra. Francisca Leoz a un supuesto estudio-asesor que sería de la citada en garantía.-
Requiere, en definitiva, se revoque la sentencia en crisis, y consecuentemente, se haga lugar al reclamo inicial en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de las contrarias.-
IV.- SOLUCIÓN:
a) En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el señor juez de grado, tratándose de una colisión entre dos vehículos en movimiento, es de aplicación lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado por tratarse de una colisión de automóviles en movimiento y tal como lo decidiera la doctrina plenaria mayoritaria, hoy no vigente como doctrina obligatoria, de esta Cámara en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, LL 1995-A-136; ED 161-402 y JA 1995-I-280).
Analizaremos a continuación las pruebas producidas en autos, a los fines de determinar si la demandada logró o no fracturar el nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder.
b) A fs. 152/153 de las fotocopias de la I.P.P. N° 92.543 (que en este acto se tienen a la vista) obra el informe accidentológico labrado por ante dicha sede.-
De dicho instrumento se desprende que “… De la información recolectada por parte de la autoridad policial interviniente en el lugar del hecho, se pudo obtener que el evento culposo ocurrió el día 27 de marzo del año 2005 en el horario aproximado de las 10:55 horas sobre la Ruta Provincial N° 2 a la altura del kilómetro 249,700 dentro del partido de General Guido. En el mismo tomo participación un automóvil marca Ford dominio alfa-numérico colocado EPM-572 conducido por Velazco Gabriel Alejandro que circulaba con sentido cardinal (gral.) sur a norte (Mar del Plata a Buenos Aires) por sobre el carril izquierdo de la ruta provincial n° 2; mientras que con intención de ingresar a la mencionada ruta y saliendo del retomo (desde el oeste) lo hacía una camioneta marca Mercedes Benz dominio DJU-782 guiada por Idoyaga Molina Jorge José sentido de oeste a este…”.-
El técnico superior en accidentología vial agregó que “… Del relevamiento llevado a cabo por parte de esta peritación en el lugar del hecho, como así también de la observación de las placas fotográficas nro. 3 y 9 de fs. 111 y de la planimetría de fs. 110 surge sobre el borde izquierdo del carril izquierdo, siempre circulando de sur a norte, indicios de un 1er raspón sobre la capa asfáltica; y desde el primer rayón y la forma oblicua hacia la izquierda (sur a norte) se constató una corta huella o marca de caucho perteneciente al automóvil Ford que culmina al descender de la capa asfáltica continuándose como huellas de desplazamiento o rodamiento en el cantero central hasta la detención del mencionado rodado en la parte media del cantero central…”.-
Continuo el especialista refiriendo que “… el comienzo de los mencionados indicios (rayón o raspón) sobre el margen izquierdo del carril izquierdo son elementos que determinan el área del embestimiento sobre el mencionado lugar…”.-
Por todo ello, es que en sede represiva se concluyó que el automóvil conducido por el Sr. Velazco no pudo evitar embestir con su parte frontal contra el lateral derecho trasero de la camioneta conducida por el Sr. Idoyaga que ingresaba a la ruta saliendo desde un retome ubicado en la parte central; que la colisión se produjo sobre el margen izquierdo del carril izquierdo de la ruta provincial N° 2 y que conforme el artículo 57 del Código de Transito de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.430 y sus modificatorios) la Prioridad de Pase le corresponde al automóvil Ford conducido por Velazco Gabriel Alejandro…”
Por otro lado, fíjese que el Agente Fiscal del Departamento Judicial de Dolores sostuvo a fs. 156 que el Sr. Jorge José Ramón Idoyaga Molina violó el deber objetivo de cuidado que las circunstancias del caso exigían al ingresar a la ruta en forma negligente e imprudente desde un retome ubicado en la parte central (lado oeste), por lo que requirió se lo cite a declarar a tenor de los dispuesto por el art. 308 del Código Procesal Penal.-
Si ello no fuera suficiente como para rechazar la presente acción, de la pericia efectuada por ante este fuero se desprende que la mecánica del accidente relata por el demandado podría ser verosímil en cuanto a que la camioneta podría haber cruzado la autovía en forma transversal.-
Por lo demás, estimo prudente dejar de lado las declaraciones vertidas por la Sra. Fransisca Silvia Leoz y el Sr. Juan. Idoyaga Molina por ser ambos esposa/pareja del accionante e hijo del mismo.- Sin perjuicio de ello, considero necesario establecer que la versión que ellos brindaron no encuentra asidero en ningún otro medio probatorio brindado en estos actuados.-
Adviértase que la jurisprudencia ha sido unánime en afirmar que “…quien ingresa en una ruta debe tomar las precauciones extremas para evitar riesgos, tanto para sí como para los demás conductores. Dentro de esas previsiones, se ha especificado que el reingreso a la circulación debe hacerse cediendo el paso a los vehículos que circulan por la arteria que se intenta encarar (conf. CNCiv, Sala “M”, 2676/98/, Eijo, Guillermo R. c/Autunno Pascual R. s/Daños y Perjuicios”), máxime si como en el caso de autos el retome se encontraba aledaño al carril mas ligero de la vía en cuestión.-
Debe considerarse, entonces, responsable del accidente ocurrido a quien incumplió su obligación de no salir a la ruta, antes de cerciorarse que no viniera ningún otro automotor. La gravedad de ese incumplimiento deviene aún más trascendente si se tiene en consideración el lugar, horario y fecha del choque que tornaban sumamente riesgosa la maniobra, dado que se trata de una ruta de intenso tránsito en fines de semana donde una gran cantidad de personas se desplazan hacia las diferentes localidades turísticas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.-
De lo dicho, se colige que el pretensor no ha tenido en la emergencia la diligencia requerida de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempos y lugares (conf. art. 512 del CC).-
En consecuencia y a tenor de la versión de los hechos tenida por cierta, que da cuenta de la culpa del demandante, cabe concluir en que el es la causa de los daños reclamados, y no, el actuar de la parte demandada, por lo que cabe confirmar el rechazo de la presente acción.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios.-
2) Se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N).-
3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la actora vencida; 3) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
018444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114362