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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre colectivo y camioneta. Ingreso a una ruta
Se eleva la condena resarcitoria y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Di Grappa, Gina c/La Central de Escobar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 7.216&2011, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 498/521 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “Di Grappa, Gina c/La Central de Escobar SA y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 7.216/2011) y “La Central de Escobar SA c/ González, Timoteo Centurión y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 33.255/2011).
La fundada sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2009 sobre la Ruta n° 26 en el cruce con la Ruta n° 8 en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a Timoteo González Centurión la responsabilidad en el hecho.
Así, en el expte. n° 7216/2011 rechazó la demanda entablada por Gina Di Grappa contra La Central de Escobar SA y condenó al citado como tercero, Timoteo González Centurión, y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma de $37.300, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes de autos. La actora expresó sus agravios a fs. 532/540 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida.
Por su parte, la aseguradora del citado como tercero, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA, expresó sus agravios a fs. 542/546 y cuestionó la atribución de responsabilidad y los montos indemnizatorios fijados. Corrido traslado, éste fue contestado a fs. 548 por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
En el expte. n° 33.255/2011 el juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía con fundamento en que tanto el monto reclamado como el reconocido en la sentencia son inferiores al mínimo establecido por el art. 242 CPCCN.
III.- Ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
V.- Sobre la responsabilidad:
Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
El señor magistrado de grado consideró que resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de una colisión en la cual han participado vehículos en movimiento (uno de ellos, el que transportaba a la actora) y entendió que, en virtud de la presunción que marca el art. 1113 inc. 2 del Código Civil, Timoteo González Centurión y Amelia Olga De Jesús (cotitular de la camioneta y demandada en el expte. n° 33.255/2011) no lograron desvirtuar la presunción que dicho artículo marca, estando a su cargo, para eximirse de responsabilidad, probar la incidencia de la culpa de la víctima o de un tercero.
En consecuencia, en el expte. n° 7.216/2011 rechazó la demanda contra La Central de Escobar SA al concluir que el accionar de González Centurión citado como tercero en ese proceso, fue la causa exclusiva del accidente y de los daños sufridos por la actora Di Grappa. Para así decidir sostuvo que la empresa de transportes acreditó la culpa de un tercero que la exime de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 184 del C. de Comercio.
Ahora bien, en los agravios la citada en garantía sostiene que el accidente es consecuencia del obrar imprudente del conductor del colectivo que circulaba a excesiva velocidad y embistió con su parte delantera derecha el costado trasero izquierdo de la camioneta. Señala que en virtud de los daños en los rodados se acreditó que la camioneta se había incorporado al tránsito de la ruta n° 26 y que por ello no correspondía considerar quien contaba con la prioridad de paso. Asimismo refiere que el perito informó que había buena visibilidad y que ambos conductores podían verse sin dificultad.
En función de los agravios vertidos, resulta determinante para decidir la cuestión el dictamen elaborado por el perito ingeniero mecánico Pedro M. Olivares, de especial valor probatorio pues aporta evidencias y una visión científica y profesional neutral para el juez. De la lectura de los informes técnicos presentados a fs.298/301 (expte. n° 7216/11) y 121/124 (expte. n° 33.255/11), se desprende que el colectivo circulaba por la ruta n° 26 a una velocidad inferior a 40 km/h, que ambos rodados circulaban a baja velocidad, que el impacto se produjo en el empalme con la ruta n° 8 entre la parte delantera derecha de la unidad de transporte de pasajeros con el lateral trasero izquierdo de la camioneta. Explicó el perito que, dado el posible ángulo existente entre ambos vehículos al momento del impacto y el punto de mayor profundidad del impacto sobre la puerta de la Toyota, físicamente no es posible que el accidente se deba a una maniobra de sobrepaso. Señaló que el colectivo tenía la prioridad de paso porque ya circulaba por la ruta n° 26 a la que quería acceder la camioneta.
Las conclusiones del experto fueron analizadas a la luz de los principios de la sana crítica y de conformidad con las restantes constancias obrantes en la causa, tal como lo dispone el art. 386 del Código Procesal, por lo que en atención a lo solidez de sus fundamentos, habré de admitir sus conclusiones sobre el particular en los términos del art. 477 del código de rito. Máxime cuando resultan concordantes con lo declarado por Vivas, el chofer del colectivo involucrado en el accidente (v. fs. 133), que si bien es cierto -como sostuvo el sentenciante de grado- que su testimonio debe ser valorado con mayor estrictez por tratarse de un dependiente de la empresa de transporte y por ser el único testigo que declaró en las actuaciones, ello no excluye el valor probatorio de sus dichos en la medida de sus concordancias con el perito.
Cabe también meritar que, conforme las constancias aportadas por el perito mecánico y la observación de la zona donde ocurrió el accidente (cfr. la herramienta “Street View” de la página www.google.com/maps), que la ruta n° 26 nace en el empalme con la ruta n° 8, que por ello el cruce de las vías es en forma de “T” y los rodados involucrados circulaban a baja velocidad. Asimismo que el accidente se produjo en horas del mediodía, a plena luz del día.
Despejado ello, cabe señalar que todo vehículo que intenta ingresar a una ruta debe ceder el paso a los rodados que circulan por la misma, deberá detener la marcha e ingresar cuando su acceso no se interponga en la circulación de otros vehículos. Al respecto el art. 41 de la ley n° 24.449 establece que antes de ingresar o cruzar se debe ceder siempre el paso a los vehículos que circulan por una semiautopista. Se ha sostenido que lo relevante es que el conductor de la camioneta intentaba ingresar a la ruta por la que transitaba el ómnibus sin adoptar las medidas adecuadas para una maniobra tan riesgosa que supuso en el caso interponerse en la trayectoria del ómnibus (Conf. CNCiv. Sala E, C., M. A. y otro c. Riquelme, Victorio y otros, 09/08/2007 LL online: AR/JUR/12382/2007). En el caso el colectivo de la empresa demandada circulaba por la ruta n° 26 a baja velocidad cuando la camioneta conducida por González Centurión se interpuso en su trayectoria.
Es cierto lo expuesto por el apelante en sus agravios en relación a que la obligación del porteador es trasladar a los pasajeros sanos y salvos hasta su destino pues es sabido que la obligación del porteador es de resultado y no de medios. De modo tal que si ese resultado no se logra cabalmente, la ley establece una presunción objetiva de responsabilidad del transportista a quien, para liberarse de sus consecuencias, no le basta con probar su falta de culpa sino acreditar que el accidente sucedió por algunas de las causales de excusación que prevé la norma citada ya mencionadas, esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el casus. En la especie corresponde eximir a la empresa de transporte de responsabilidad en tanto se encuentra acreditado que la causa del accidente fue el obrar imprudente del conductor de la camioneta, González Centurión, quien violó las más elementales normas de tránsito al ingresar a una ruta interponiéndose en la línea de marcha del colectivo, como concluyó con acierto el Sr. Juez “a quo”.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado sobre el particular.
V.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente.
La actora se agravia por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad sobreviniente ($20.000). Por su lado la citada en garantía (Prudencia) lo consideró elevado.
La perito médica informó que Gina Di Grappa a raíz del accidente sufrió fisura de dos costillas (octava y novena). En la actualidad presenta aumento en las vibraciones vocales en la base del pulmón izquierdo, hipoventilación, secuelas de fracturas de 8vo. y 9no. Arco costal izquierdo, dificultad para la expansión torácica cuando realiza inspiraciones forzadas que le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente del 5 % (v. fs. 316/318 y 419).
En la faz psíquica la experta informó que la actora no presenta perturbaciones de orden psicológico (v. fs. 303/310).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candida c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).
Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “Maidana, Pedro Rubén c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros).
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común.
De acuerdo a tales premisas, para fijar el monto indemnizatorio corresponde tener en cuenta el resultado de los cálculos matemáticos, conforme el método del capital humano aludido precedentemente, que Gina Di Grappa tenía 59 años al momento del hecho, que es jubilada, de estado civil casada y el grado de incapacidad estimado por el experto (físico 5%). Cabe acotar que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $8.860, propongo elevar, por considerarla reducida, la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $35.000 (art. 165 del CPCC).
b) Consecuencias no patrimoniales.
La actora cuestionó el monto establecido para el daño moral por considerarlo reducido de acuerdo a los padecimientos que sufrió a raíz del siniestro. Por su lado, la aseguradora lo consideró elevado ($15.000).
El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
Para la cuantificación del daño moral corresponde tener en consideración la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida de la actora, la secuela de fractura de dos costillas y, especialmente, que la damnificada debió utilizar durante tres meses una faja elástica y realizar sesiones de kinesiología, que se suma a las declinaciones naturales que causa la mayor edad. Evaluando los extremos antes referidos y el sufrimiento espiritual mayor que toda discapacidad causa en una persona que avanza hacia la tercera edad, propongo elevar la suma fijada por considerarla reducida, a la de $25.000 (art. 165 del CPCC).
c) Gastos de atención médica, farmacia y movilidad.
La actora cuestionó el monto de la partida por considerar reducida la suma establecida por el judicante de grado ($2.300 -gastos médicos $800 y movilidad $1.500-).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que la accionante haya sido atendida en el “Hospital Falcón de Del Viso” y en el “Sanatorio San Carlos” (v. fs. 264/288) con cobertura médica del PAMI, no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253) como en el caso que sufrió fractura de dos costillas.
Teniendo en cuenta el tenor de las lesiones que padeció la actora a raíz del accidente de autos, que debió utilizar una faja elástica durante tres meses y realizar rehabilitación, propongo eleva la suma establecida por considerarla reducida a la de $4.000 -$2.000 para los gastos de movilidad y $2.000 por los gastos médicos y de farmacia- de acuerdo a las dolencias que afectaban a la damnificada (arts. 165 del CPCC).
VI.- Intereses.
La actora cuestionó que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (10/12/09) hasta la sentencia a la tasa del 8% anual y de allí hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Solicitó la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. No se discute que, de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio”, corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido.
No obstante ello, adelanto que coincido con el sentenciante de grado en la necesidad de establecer el punto de partida de su cómputo cuando la determinación de las sumas indemnizatorias depende de estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- es necesario aplicar una tasa de interés propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Ahora bien, habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), esta Sala aplica la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”, tal como hiciera el anterior judicante.
Por ello propongo confirmar los intereses establecidos.
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto al modo cómo se decide la responsabilidad, elevando las partidas indemnizatorias por daño físico, daño moral y gastos médicos, de farmacia y movilidad, y el monto total de la condena, que se eleva a la suma de $64.000, confirmando lo decidido en materia de intereses. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por los accionados vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 15 agosto de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia de fs. 498/521, elevando la condena resarcitoria total a la suma de $64.000, confirmándola en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
020912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114997