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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAVehículo detenido en el peaje. Choque desde atrás
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente vial acaecido en la autopista, ante la cabina del peaje, cuando el actor se encontraba detenido y fue embestido desde atrás por un camión conducido por el codemandado.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, l os señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FASSINI GALLO, Juan Francisco c/TEXA PETROL S.A. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 282/288?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia la demandada y su citada en garantía y el actor, recursos que libremente concedidos, los sustentan con las piezas de fs. 313/319 vta. y 322/322 vta. contestadas a fs.328/330 y 331/334.
Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Juan Francisco Fassini Gallo contra Texa Petrol S.A., condenando en consecuencia a ésta a abonar al actor Fassini Gallo la suma de $288.915 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más los intereses establecidos en el Considerando V, dentro de diez días de quedar firme la liquidación que la actora deberá practicar una vez que el decisorio pase en autoridad de cosa juzgada; haciendo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., imponiendo las costas del proceso a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
Motiva el fallo el accidente vial acaecido en la autopista Camino del Buen Ayre ante la cabina de peaje de la localidad Boulogne Sur Mer, cuando el actor se encontraba detenido con su vehículo Fiat Siena y es embestido en la parte trasera por un Camión Mercedes Benz conducido por el codemandado Sosa y perteneciente a la demandada.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes.
La demandada y su aseguradora se agravian en primer término de la responsabilidad atribuida a su parte, que califica sin prueba, y en subsidio pide concurrencia de culpas.
Reiterativamente acusa de no existir prueba válida al basarse la sentencia en un testigo único al que califica de falso aduciendo que tal prueba es “peligrosa y siempre deleznable”.
Que el testimonio debe ser valorado conforme las reglas de la sana crítica.
Que a todo evento la responsabilidad sería del concesionario vial, que es a quien debió demandar el actor.
En segundo agravio expresa que la condena es extra petita, toda vez que el monto demandado ($89.914) es muy inferior al de condena ($288.915).
Por tercera queja impugna el quantum indemnizatorio que considera excesivo.
Que no se puede hablar de lesiones a causa del accidente desde que no se labró una causa penal por lesiones. Que la Justicia está para indemnizar daños y no favorecer enriquecimientos indebidos como el que nos ocupa. Pide desestimación del rubro o sustancial reducción.
Se agravia también por el rubro tratamiento psicológico.
Que el actor no sufrió incapacidad psíquica alguna a causa del accidente génesis de estos actuados.
En subsidio pide reducción del monto.
A continuación se queja por la suma fijada de reparación del vehículo. Que tal suma asignada y actualizada, alcanza prácticamente el valor del bien, transformándose en enriquecimiento ilícito.
Impugna el monto asignado por daño moral en la suma de $60.000, tras cita de jurisprudencia y doctrina, pide una reducción significativa de este parcial.
Por cuarto se agravia del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho.
Aduce que si el monto de condena fue fijado a valores actuales el interés deberá computarse desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. De lo contrario se consagra un enriquecimiento indebido a favor del actor.
Por último se agravia de la imposición de costas.
Que las costas -a todo evento- deberán ser impuestas en un porcentaje similar a lo que finalmente se reduzcan las indemnizaciones. Cita jurisprudencia a tal fin.
A su turno el actor se agravia por el escaso monto indemnizatorio de la incapacidad total y permanente que padece a raíz del accidente.
Argumenta según entiende, que el actor padece un 38.4% de incapacidad, pues según dictamen pericial médico -obrante a fs. 189/193- se le asignó un 18,40% de incapacidad y pericial psiquiátrica -obrante a fs. 146/147- se determinó un 20% de la T.V. en esa área.
Y que por la suma asignada ($225.000), se acordó $5.800 por punto de incapacidad, entendiendo que el valor debe ser superior a $9.000.-
Pide en consecuencia el aumento significativo de esta parcela indemnizatoria.
III.- Por una cuestión metodológica y como es obvio, analizaré en primer término los agravios de la demandada y su aseguradora atingentes a la responsabilidad, que sellarán la suerte de los restantes.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que «cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III).
También estableció la doctrina legal de la Casación provincial: ”Cuando el daño se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presente riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, que sólo puede eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Lo que interesa en concreto, es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél (art. 113, 2° parte in fine, Cód. Civil)”. (SCBA, 3/7/90, “Prestupa de Klekotz, Nilda y otros c. Cristalería Cattorini S.A.” DJBA, 140-743).
Conforme las circunstancias comprobadas de la causa analizadas según las reglas de la sana crítica, tengo por acreditado que el día 26 de abril de 2010 a las 16 hs. aproximadamente, el actor se encontraba detenido al comando de su vehículo marca Fiat Siena, dominio HRC-491 en las cabinas de peaje de la autopista Camino del Buen Ayre de la localidad Boulogne Ser Mer, cuando es embestido en la parte trasera por un camión Mercedes Benz, dominio FUQ-561 conducido por el codemandado Sosa, quien circulaba en dicha autopista en igual sentido que él. (Versión de las partes en la demanda y contestación, testimonial de Gabriel R. Bermúdez de fs. 130/2, pericial mecánica de fs. 224/6).
Expresa el testigo Bermúdez a segunda pregunta que el día, lugar y hora señalados, se encontraba en la cola para pagar el peaje cuando “ve un camión de trasporte de combustible, se abre haciendo una maniobra para entrar a la fila de la cabina de al lado y ve que el camión choca a un auto oscuro. Manifiesta que era un auto modelo Siena y el mismo estaba ocupado por dos personas. Expresa que el camión lo impactó con la parte del medio del camión, no recuerda bien pero dice que el impacto fue con la parte de abajo del tanque”. Luego el actor se acercó a él para pedirle los datos y ofrecerlo como testigo.
Encuentro al testimonio rendido y en lo sustancial transcripto, fundado, creíble e idóneo, formando en mi sana crítica convicción de la veracidad de sus dichos y prueba suficiente (arts. 384 y 456 del CPCC).
A contrario sensu de la opinión de los apelantes de la responsabilidad, de la ineficacia del testigo único como prueba y que dicho medio probatorio es “peligroso y siempre deleznable”, se ha decidido que la máxima testis unus testis nullus en jurisprudencia, no juega en el proceso civil ni rige el principio que exige dos testimonios concordantes para formar plena prueba testifical.
Es decir que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele expresar los testigos “se pesan, no se cuentan”. Por ende, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según las reglas de la sana crítica, quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad. (Conf. Fenochietto “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.” Ed. Astrea, Bs. As. 2006 pág. 490).
En el mismo sentido la Casación provincial decidió “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional (arts. 384, 456 CPC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se ‘pesan’ y no se ‘cuentan’” (SCBA, Ac. 73.750, 7/2/2001 citado por Carlos E. Camps en “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.”, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, T° II pág. 154).
La misma doctrina legal dijo: “Nada impide, entonces, al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único” (SCBA, Ac. 66.651, 31/3/1998, Ac. 70.266, 22/12/1999; Ac. 78.288, 19/2/2002; Ac. 87.034, 24/8/2005, conf. QUADRI, Hernán Gabriel LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, LexisNexis, 2007, págs. 315/316).-
En consecuencia el único testigo de autos Bermúdez, aunque no existiera causa penal o no declarara en la misma es perfectamente válido, no surge de su declaración elemento alguno de mendacidad que me incline a apartarme de sus dichos.
Como señala Devis Echandía existe una mayor probabilidad de que haya buena fe, cuando se declara judicialmente, si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido de honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjurio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad íntima o enemistad con una de las partes e interés económico en la suerte del proceso). En esas condiciones es lógico presumir la sinceridad del testigo, si por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone, aparece que pudo tener conocimiento de los hechos que narra. (Conf. Devis Echandía, Hernando «COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, diciembre de 2000, t. II pág. 31, mi voto causa 57.015 R.S. 38/09).
En consecuencia siendo el testigo claro, contundente, preciso y concordante con las circunstancias comprobadas de la causa, le doy plena eficacia probatoria a sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).
A mayor recaudo existe la pericia de ingeniería mecánica, cuyos contundentes y fundados argumentos no han sido cuestionados, ni requeridas explicaciones por la demandada y su citada en garantía.
El referido informe pericial encuentra también fundados los dichos del testigo Bermúdez, ante la evidencia de los daños sufridos por el rodado del actor.
No han sido requeridas explicaciones, y por ende encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (Art. 375 y 384 del CPCC).
Por tales razones, y no sólo no habiendo la demandada desvirtuado la presunción tasada por el art. 1113 del C. Civ. pues ninguna prueba arrimó a ese efecto, sino que además la actora se encargó de demostrar la veracidad de los asertos del escrito introductivo de instancia, propicio al Acuerdo desestimar los agravios en cuanto atribuyen responsabilidad exclusiva y excluyente a la parte demandada y a la aseguradora en la medida del seguro (arts. 1113, 1109, y ccs. del Cód. Civil 375, 384, 456 y ccs. del CPCC, art. 118 ley 17.418).
IV.- Despejado el tema de la responsabilidad corresponde adentrarme al análisis de los agravios por el quantum debeatur y demás cuestiones que nutren la impugnación de la demandada.
IV.- 1) Incapacidad psicofísica sobreviniente:
Indemnizó el a quo este parcial en la suma de $225.000, lo que es motivo de queja por ambas partes conforme lo reseñado en II.
Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.
Manifiesta el actor en su escrito liminar que como consecuencia del accidente, es asistido médicamente. Aún en la actualidad continúa con tratamiento, hecho que es negado por la contraparte [la existencia de lesiones], pero lo cierto es que en respuesta a pedido de informe, el Centro Médico Traumatológico de Castelar remite fotocopia de Historia Clínica del actor que obra a fs. 125. Allí se informa que el actor Fassini Gallo es atendido el 28 de abril de 2010, quien consulta refiriendo traumatismo cervical y de tobillo izquierdo, por accidente en vía pública. Solicito Rx control – Aine (antiinflamatorio no esteroide), calor, frío y reposo. El 03-05-10 – Paciente control cervicalgia y podalgia izquierda; continúa aine, calor y frío. Indico FKT (fisiokinesioterapia). Firmado Nicolás A. Pavone, médico”.
Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, resulta de fundamental importancia las pericias médica y psiquiátrica de autos.
El médico en su experticia de fs. 202/206, luego de los pruebas: radiografía de hombro y de columna cervical, del examen electromiográfico y del examen personal al actor, concluye en respuesta a punto 8) de la demandada, que textualmente requiere: “8. Se solicita al Sr. Perito Médico que, en el supuesto caso que estime que el actor presenta una secuela incapacitante de carácter permanente vinculado en forma exclusiva y excluyente con el accidente de autos”. Responde el perito: “El actor presenta alteraciones funcionales especialmente en la región correspondiente al miembro superior y a nivel del brazo y hombro izquierdos.
“El grado de incapacidad por la patología que presenta se discrimina de la siguiente manera: por la cervicalgia y teniendo en cuenta estudios aportados, la incapacidad generada es de un 15% parcial y permanente. “Por la alteración de la funcionalidad por dolor del hombro izquierdo, la incapacidad se estima en un 4% parcial y permanente. Aplicando la fórmula de la incapacidad restante sería de un 18.40% parcial y permanente.
“estos valores surgen de aplicar en este caso el Baremo de la Ley 24.557”. (Énfasis agregado)
Esta inobservada pericia médica, la encuentro fundada y le acuerdo eficacia probatoria conforme el art. 474 del CPCC.
Abordaré a continuación la secuela psíquica del accidente vial génesis de estos actuados.
Siguiendo a especialistas en la materia he conceptualizado en reiteradas oportunidades este tipo de daño como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Y también que el daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Daños a las personas…”, T. 2, p. 231 del voto del Dr. Rojas Molina en Causa C10 63893/14).
Para tratar este rubro, es importante la pericia psiquiátrica de fs. 158/159 vta. realizada al actor Fassini Gallo. Luego del examen del demandante concluye a fs. 159:
“Enfermedad actual
“Persona que cursa un estado depresivo con intensas ideas de angustia relacionada con el accidente, que ha marcado un hito en su vida.-
“Ideas recurrentes de estar en una situación que no puede salir. Sentimiento de pérdida con baja autoestima. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (309.20) por el accidente, en el DSM IV -Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales- página 639.-
“CONCLUSIONES MÉDICOLEGALES
“El examen psiquiátrico realizado al actor se concluye que es portador de Trastorno adaptativo misto con ansiedad y estado de ánimo depresivo FR 43.22 (309.20) que le determina una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total vida”.
La relacionada pericia médico psiquiátrica, que tampoco ha sido motivo de solicitud de explicaciones ni impugnación, conforme a sus fundamentos le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).-
Sólo he de señalar, que por el método de la capacidad restante (reglas de Bathazard), la incapacidad psíquica se reduce al 16.32% de la T.V.
Por todo lo expuesto, teniendo presente la edad del actor al momento del accidente (54 años), divorciado y actualmente en estado concubinario (conforme surge de la pericia psiquiátrica), su incapacidad física parcial y permanente del 18.40% de la T.V., y psíquica del 16.32% pericialmente comprobadas como elemento orientador, su incidencia en la vida de relación entiendo prudente y equitativo elevar este rubro daño psicofísico incapacidad sobreviniente a la suma de $380.000 (arts. 1067, 1083 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del código adjetivo), admitiendo parcialmente el agravio de la actora y desestimando el de la demandada. Así lo decido.
IV. 2) Tratamiento psicológico
Impugnan la demandada y su aseguradora este tópico, por entender que no existe daño psíquico alguno.
Leída en detalle la sentencia en recurso, advierto sin hesitación, que la colega de la anterior instancia ha acordado exclusivamente por incapacidad psicofísica, la suma de $225.000, lo que ha sido motivo de queja por ambas partes y se propició solución por mi parte en capítulo IV.- 1).
Nada se resolvió, ni nada dijo la sentenciante sobre tratamiento psicológico, por lo que el “agravio” al impugnar una cuestión inexistente resulta inválido -nulo- y así lo declaro.
IV.- 3) El daño moral
Indemnizado este parcial en la suma de $60.000, es motivo de queja por las demandadas por alto, por lo reseñado en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Ab.-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Presente ello y los padecimientos sufridos por el actor, su shock postraumático, su tratamiento médico inmediato a causa del accidente, su conciencia de la incapacidad física parcial y permanente del 18.40% en el aspecto físico y del 16.32 % en el orden psíquico, ante la falta de apelación del actor, corresponde y así lo decido confirmar la suma acordada por este parcial. (art. 1078 C.Civ. 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- 4) Otras impugnaciones de la parte demandada y su aseguradora
En cuanto a los intereses de que si la condena es a valor actual, deben adicionarse desde la fecha de la sentencia y no desde el accidente, el mismo carece de sustancia y debe ser desestimado.
La doctrina legal ha sostenido en forma reiterada que en la responsabilidad extracontralcual, el cómputo de los intereses es desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago (SCBA. Ac. 33.140 del 23-07-85, En DJBA T°. 131 págs. 162/163 entre muchos otros coincidentes).
Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergentes de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte” (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros).
Se desestima pues el agravio en subsidio, por daño material e intereses.
En cuanto a la queja de la accionada por considerar extra petita al otorgar una cantidad mayor a la pedida, he de desestimarlo.
Ha sostenido reiteradamente la doctrina legal bonaerense que cuando se demandó sujeto a lo que en más o en menos resultare de las pruebas permite al juzgador elevar lo solicitado (SCBA Ac. 81.476, S. 23-4-2003 entre otros).-
Fácil se advierte del escrito liminar que tal formula la efectuó el actor a fs. 6 y en la liquidación (Capítulo 6) a fs.17 vta. Se desestima el agravio.
Impugna por último la aseguradora de la accionada la imposición total de costas a su parte, por no admitirse la demanda en su totalidad, lo que no es cierto pues la condena fue superior a lo pretendido en el escrito liminar, y la responsabilidad de la accionada fue exclusiva, confirmada por esta alzada y elevado el rubro psicofísico.
No obstante, si prosperara la demanda parcialmente no niega a la accionada su calidad de vencida si se opuso in totum a la pretensión del demandante, como ocurrió en autos.
De esta manera, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido, aunque la demanda haya prosperado en menor medida y aun cuando lo sea en mínima parte.
Es decir, corresponde que la parte demandada soporte las costas del juicio si las reclamaciones de la accionante progresaron en lo sustancial, desde que la primera reviste la calidad de vencida (SCBA, 6/5/80, “Reseña”, 1980, p 127, n° 251).
Se desestima el agravio.
IV.- 5) Daños al vehículo
Sufragado este rubro en $3.915, lo que motiva la queja de las demandadas, aduciendo que la suma asignada y actualizada, alcanza prácticamente el valor del bien, lo que transforma la sentencia en un enriquecimiento ilícito del actor.
Para este cometido la parte demandada, no estima el valor del Fiat Siena dominio HRC-491.
Es decir no indica año, modelo, precio de plaza conforme publicaciones de mercado y/o periodísticas, ni invoca siquiera la norma de la ley 24.283; habla de actualización, que no existe, sólo existen intereses, por lo que el “agravio” en trato no reviste la calidad de tal.
En efecto, la mentada discorformidad que la demandada y su aseguradora ensayan sobre el rubro en trato, no es una crítica, mucho menos reviste la característica de ser concreta y razonada como exige el ritual civil (art. 260 CPCC), por lo que acarrea como lógica consecuencia su deserción, efectivizando la norma del art. 261 del rito. Así declaro desierto el agravio por el costo de reparación vehículo.
V.- En suma propicio al acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena por daño psicofísico a la suma de $380.000, confirmando cuanto más decide y fuere motivo de agravio y recurso, costas a la demandada.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada, elevando el monto por daño psicofísico a la suma de $380.000, confirmando cuanto más decide y fuere motivo de agravio y recurso. Costas de la alzada a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 25 de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena por daño psicofísico a la suma de $380.000, confirmando cuanto más decide y fuere motivo de agravio y recurso. Costas de la alzada a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
019830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110089