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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Neutralización cuando se transpuso la encrucijada.
Se mantiene el fallo que condenó a la demandada, pues si bien gozaba de prioridad de paso, el actor ya había transpuesto la encrucijada.
En General San Martín, a los días 30 del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BALLESTEROS JOSE RICARDO C/SARGENTO CABRAL SA DE TRANSPORTES S/DAÑOS Y PERJUCIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 227/438 que hace lugar a la demanda, es apelada por la parte actora a fs. 439 y, por la demandada y citada en garantía a fs. 441.
A fs. 454/457 expresa agravios la actora, recibiendo contestación de la demandada y citada en garantía a fs. 458/463.-
Reprocha la actora por considerar exiguo los montos otorgados para resarcir los rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Así también, solicita la aplicación de la tasa pasiva digital. Cita jurisprudencia
Por su parte al contestar los agravios (fs. 458/463), la demandada y citada en garantía, expresan que el “a-quo”, yerro al atribuir la responsabilidad del evento dañoso a estos, considerando que el sentenciante ha evaluado incorrectamente la prueba testimonial rendida en autos; ya si la Sra. Juez de grado hubiese evaluado correctamente los dichos de los testimonios, necesariamente habría concluido en que fue el actor el único responsable de la producción del accidente.
Asimismo, les agravia las sumas otorgadas para resarcir los rubros de daño material, incapacidad sobrevinientes, gastos médicos y daño moral por considerarlos excesivos.
En relación al daño psíquico y tratamiento solicita se rechace conforme lo indicado por la perito psicóloga. Expone jurisprudencia.
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 07/04/2011, en circunstancias en las que el actor circulaba en una motocicleta de su propiedad, marca Zanella 125 dominio 964 EPY, por la calle Rosetti de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, con dirección desde José C. Paz hacia Bella Vista, mientras que el codemandado Sr. Esposito circulaba al mando de ómnibus de la línea 182 interno 49, dominio CUD 940, por la arteria Avellaneda con dirección desde Ruta 8 hacia Moreno(siendo ambas calles de doble sentido de circulación); que el actor en ocasión de hallarse cruzando la intersección con la calle Avellaneda, fue embestido en la parte lateral izquierda, por el colectivo, provocando que el accionante sufriera lesiones, por que fue trasladado al Hospital Raúl F. Larcade de la localidad de San Miguel.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 07/04/2011 (conf. demanda, fs. 45/62; contestaciones de fs. 74/99 y 121; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Conforme la lectura de los agravios, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente, la mecánica del hecho ni la intervención de los participantes del mismo, sino que la queja radica en la culpa que le correspondería al actor a luz de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 1113 del Código Civil.
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: «El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho» (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Sala ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores «dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum.nº 75 de «Accidentes de Automotores»- Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol.nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377;78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 61.350 del 25/6/2009).
Ahora bien, el sobreseimiento del Sr. Villar en la causa penal instada en calidad de particular damnificado por el actor Sr. Ballesteros (ver fs. 6 y 52 de la causa acollarada) no impide el dictado de sentencia en sede civil (arts. 1101 y ccdts. y su doctrina del C. Civil, esta Sala Tercera en causa nro. 62.943, 61.558). Se ha señalado que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 51.400).
A efectos de determinar la existencia del hecho y obtener cuanto menos un indicio de su acontecer debe apreciarse el Acta de Procedimiento labrada por personal policial, el día 07/04/2011 a las 10:05 hs., que luce a fs. 8 de la causa penal, en donde se precisó que en circunstancias en que los agentes policiales Sres. Enrique y Orellano se hallaban recorriendo la jurisdicción en el móvil, fueron comisionados por radio estación San Miguel, a fin de constituirse en la encrucijada de las arterias Avellaneda y Rosetti, lugar en donde había ocurrido un accidente automovilístico. Una vez presentes en la zona, observaron que sobre la calle Avellaneda con su frente hacia la Avenida Pte. Perón, había un colectivo de la línea 182 interno 49 dominio CUD-940 y debajo del mismo en la parte delantera una motocicleta marca Zanella 125 color negra y gris patente 964-EPY; que entrevistando al motociclista Sr. Ballesteros, presentaba fuertes dolores en sus piernas, siendo atendido en dicha circunstancia por el Dr. Bagry Oleg perteneciente al Hospital de San Miguel, quien se constituyó en una ambulancia trasladándolo a dicho nosocomio.
Asimismo, identificaron al colectivero Sr. Esposito y en atención a que los vehículos aun se encontraban en el lugar del siniestro, se solicitó el arribo de los peritos al lugar; en dichas circunstancias se hizo presente el perito en rastro y accidentologia, quien al dar vista de las inmediaciones refirió que la arteria Avellaneda es de asfalto que se encuentra en buen estado de conservación que es de doble sentido, que va desde ruta 8 hasta Moreno y viceversa, que la calle Rosetti es de asfalto, que se encuentra en buen estado de conservación, que tiene doble sentido de circulación y que va desde Bella Vista hasta José. C. Paz y viceversa.
De dicha actuación penal surge a fs. 13 el informe del Oficial Inspector, el cual teniendo a la vista los rodados participes del evento dañoso, informó que el colectivo se encuentra en buen estado de conservación detonando una abolladura en el paragolpe delantero del lado del conductor, mientras que la moto presenta abolladura en sus laterales, rotura de ópticas delanteras, quiño delantero dañado, agregando fotografías de los vehículos.
Así también, el perito mecánico al efectuar la experticia obrante a fs. 404/411, la cual no mereció pedido de explicaciones (art. 474 C.P.C.C.), concluyó que resulta probable y verosímil que el hecho haya ocurrido en circunstancias en que la motocicleta conducida por el actor que circulaba por la calle Rosetti con dirección desde José C. Paz hacia Bella Vista y circulando por la derecha al arribo de la intersección, resulto embestido en su lateral izquierdo, por la parte frontal izquierda del colectivo conducido por el codemandada, el cual transitaba por la calle Avellaneda, en dirección hacia las vías del ferrocarril LGSM, con una posición relativa aproximada a la indicada en el croquis agregado (fs. 406 vta.) y que las velocidades de los estimadas de los vehículos, fueron aproximadamente de 40 Km/h.
Sumado a ello, las declaraciones de los testigos (causa penal de fs. 17), como así también las de las presentes (fs. 243/246, 247 y 248) todos ellas presenciales con excepción de la deposición del Sr. Olivarez (fs. 248), son contestes en relación al acaecimiento del evento dañoso, otorgando fuerza suficiente para ser ponderado en el decisorio (art. 384, 456, 474 C.P.C.C.).
Cabe decir que el principio de prioridad de paso de quien circula por la derecha establecido en la Ley de Tránsito (art. 57 de la ley 5800; 57 de la ley 11.430, 70 del dec. 40/07 y 41 de la ley 24.449), se neutraliza cuando ambos llegan al mismo tiempo a la encrucijada y más aún cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o trasponiéndola (este Tribunal Sala Primera en causa 54.343, Sala Tercera en causa nro. 66.357).
Asimismo, se ha dicho que «Si la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio rector en el ordenamiento de tránsito y su vigencia resulta indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, cesa su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección de calles, de otro modo, por vía del absurdo, quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Cuando, en las circunstancias, un automóvil se encuentra más adelantado y en pleno cruce de intersección de calles, la posibilidad de evitar el choque de automotores actuando con pericia y cautela, solo la tiene quien se encuentra más rezagado» (causas 53.526, 54.343 de la Sala Primera de este Tribunal, idem Sala Tercera).
En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia citada, analizando la totalidad de las probanzas producidas, acreditada la existencia del hecho y correspondiéndole al demandado demostrar los supuestos de excepción que contempla el principio de la responsabilidad objetiva receptados en el artículo 1113 del Código Civil, entiendo que la escasa prueba aportada por las partes no logra desvirtuar la responsabilidad decidida en la sentencia apelada.(arts. 163 inc. 5°, 375, 384, 456, 474 y ccts. del C.P.C.C.).
III. Cuestionan los recurrentes el quantum establecido para reparar la incapacidad sobreviniente, entendiendo la actora que éste debe elevarse, mientras que la demandada solicita se disminuya por considerarlo excesivo.
A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada).
De la causa penal surge el certificado medico precario como así también el informe del medico forense (fs. 9 y 51) en los cuales se informo que el actor padeció un traumatismo de tobillo izquierdo con excoriación y sin lesión ósea en radiografías y edema en el tobillo en región meleolo, concluyendo que las lesiones descriptas le ocasionan una inutilidad laborativa menor a un mes, de no mediar complicaciones.
De lo informado por el Hospital Dr. Raúl F. Larcade a fs. 357/363 y por la clínica Bessone conforme H.C. certificada (fs. 174/187), surge que el día 7/4/2011, el accionante fue asistido por presentar traumatismo en tobillo izquierdo con excoriaciones causadas, a raíz del accidente de transito.
En la pericia médica adunada a fs. 380/382, la cual no recibió solicitud de explicaciones, se concluyó que el actor presenta lesiones en su raquis cervical y tobillo izquierdo, que tiene sintomatología de latigazo cervical; que al momento de la pericia presenta edema y rigidez de tobillo izquierdo. Que requirió tratamiento sintomático y de rehabilitación por un periodo de 60 días; dictaminando un porcentaje de incapacidad de 8% atribuible al latigazo cervical. Rigidez de tobillo izquierdo 9,2% (10% de 92%).arts. 473, 474 C.P.C.C.).
Analizados lo informado por el perito en la causa penal, los informes de los nosocomios y la pericia en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., ponderando las circunstancias personales de la víctima, una hombre de 37 años de edad al momento del hecho (fs. 8 causa penal) y atendiendo el tipo de lesión sufrida, las cicatrices padecidas, conjuntamente con su tratamiento de recuperación, estimo que debe confirmarse la suma fijada para enjugar éste rubro, en sesenta y cinco mil pesos ($65.000.-)(arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C.).
IV. La demandada y citada en garantía, cuestionan la suma fijada en concepto de daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico.
Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
La pericia psicológica de fs. 228/232 la cual no resultó impugnada por las partes (art. 473 y 474 del C.P.C.C.), concluyó que el actor presenta patología de tipo estrés postraumático con una incapacidad psicológica permanente de un 15%; recomendado así también, la realización de un tratamiento psicológico semanal con un costo promedio de $130 por entrevista, por seis meses de duración como mínimo, refiriendo que su evolución podría ser parcial o total, la cual dependerá de múltiples factores.
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 473, 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta de remitir el daño psicológico causado, ya que conforme ha dictaminado la perito “su evolución podría ser total o parcial”, al resultar el mismo de grado moderado y requiriéndose para el mismo un tratamiento breve, es razonable interpretar como paliativo del daño padecido al tratamiento recomendado.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde disminuir la suma de diez mil doscientos pesos($ 10.200.-) fijada por el “a-quo”, en concepto de “daño psicológico”, a la suma de siete mil pesos ($ 7.000.-), en virtud del grado de incapacidad fijada por el Perito. Asimismo, debe elevarse la suma en concepto de tratamiento de cuatro mil ochocientos ($4.800.-) a la suma de seis mil pesos ($6.000.-).
V. Cuestiona la demandada y citada en garantía el monto destinado a resarcir el rubro daño emergente (gastos terapéuticos).
En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367).
Conforme lo que hace presumir la entidad de la lesiones padecidas por el actor (informe médico de la causa penal, informes del hospital Dr. Raúl Larcade y Clínica Bessone y la pericia médica de las presentes actuaciones), las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo confirmar la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-).
VI. Otro rubro cuestionado por ambos apelantes, es la suma fijada en concepto de reparación por daño moral.-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas (ver pericia de fs. 380/382, testimonio de fs. 248, acta policial de fs. 8 de la causa penal Nº2785), el tiempo de recuperación, el tratamiento recibido, confirmar la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.-), asignada en la instancia anterior.
VII. La citada en garantía y demandada cuestionan el monto para resarcir el rubro “daño material” por considerarlo elevado.
Al respecto rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).-
Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.-
A fs. 3 se acompañó presupuesto del taller “Trialmotos” cuya autenticidad fue certificada a fs. 199, por la suma de $ 5.003, efectuado en el año 2011.-
En la pericia mecánica de fs. 406/411, la cual no mereció pedido de explicaciones, responde el Perito que la motocicleta presentó deformaciones y roturas por un impacto en su lateral derecho, caída al pavimento sobre el otro lateral y arrastre, que el costo total de las reparaciones actualizado a la fecha de la pericia (conforme cargo de recepción 30/04/2015), y aproximado a la fecha del evento, que se le debían haber realizado a la moto del actor para reacondicionar los daños que se observan en las fotos y los que se reclaman son: a la fecha del hecho $3.043.- (repuestos $2.353 y mano de obra $690) y a la fecha de la pericia $5.697.- (repuestos $4.047 y mano de obra $1.650.-); que la adquisición de los repuestos comprende el remplazo de la óptica delantera, el manubrio, el juego de puños, los giros, el guardabarros delantero, los pedalines delanteros, la llave de contacto, las cachas, los espejos, el pedalin trasero, el amortiguador trasero izquierdo, el tanque de combustible y la tapa de motor del lado derecho.(art. 474 y 384 del CPCC).
Conforme lo expuesto, encuentro ajustado a derecho lo dictaminado por el Perito.
Por ello, propongo disminuir la suma fijada por el “a-quo” de seis mil $6.000.- a la suma de cinco mil seiscientos noventa y siete ($5.697.-).
VIII. La actora cuestiona la tasa de interés fijada por el juez de grado solicitando se aplique la tasa pasiva digital.
En cuanto a la modificación de la tasa de interés solicitada, recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) La suma destinada a hacer frente al rubro daño psicológico: se disminuye la de diez mil doscientos pesos ($10.200.-) a la de siete mil pesos ($7.000.-) referido al daño psicológico y se eleva la de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.-) a la suma de seis mil pesos ($6.000.-) destinada al tratamiento psicológico recomendado, ascendiendo el monto total a la suma de trece mil pesos ($13.000.-) 2) Se disminuye el monto en concepto de indemnización por el daño material de seis mil pesos ($6.000.-)a la suma de cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($5.697.-). 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento cinco mil trescientos tres pesos ($105.303.-).4) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva desde la ocurrencia del accidente (07/04/2011) hasta la entrada en vigencia de la “tasa pasiva digital” y a partir de ahí esta última. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: principal que decide, modificándola respecto a:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) La suma destinada a hacer frente al rubro daño psicológico: se disminuye la de diez mil doscientos pesos ($10.200.-) a la de siete mil pesos ($7.000.-) referido al daño psicológico y se eleva la de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.-) a la suma de seis mil pesos ($6.000.-) destinada al tratamiento psicológico recomendado, ascendiendo el monto total a la suma de trece mil pesos ($13.000.-) 2) Se disminuye el monto en concepto de indemnización por el daño material de seis mil pesos ($6.000.-)a la suma de cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($5.697.-). 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento cinco mil trescientos tres pesos ($105.303.-).4) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva desde la ocurrencia del accidente (07/04/2011) hasta la entrada en vigencia de la “tasa pasiva digital” y a partir de ahí esta última. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
009981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105933