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JURISPRUDENCIAColisión en una encrucijada. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes a causa de la colisión producida entre la motocicleta conducida por uno de ellos, en la que era transportado el otro, y la camioneta de propiedad de uno de los demandados, que era guiada por su litisconsorte; y se desestimó la citación en garantía a la que dio lugar dicha pretensión.
JUNIN, a los 30 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº 4763-2009 caratulada: «SEMENZA ALFREDO WALTER MARIANO C/ RODRIGUEZ DIEGO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: CASTRO DURAN – GUARDIOLA.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 365/371vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, por medio de la cual, en primer lugar, receptó la excepción de falta de legitimación pasiva por suspensión de cobertura, opuesta por la citada en garantía «Aseguradora Federal Argentina S.A.», imponiendo las costas la parte demandada. En segundo lugar, rechazó la pretensión interpuesta por Alfredo Walter Mariano Semenza y Pablo Alcides Di Marco contra Diego Alberto Rodríguez y Orlando Rodríguez, con costas a la parte actora. Finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la sentenciante “a quo”, por un lado, rechazó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta conducida por uno de ellos, en la que era transportado el otro, y la camioneta de propiedad de uno de los demandados, que era guiada por su litisconsorte; y por otro, desestimó la citación en garantía a la que dio lugar dicha pretensión.
II- Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación a fs. 380; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 393/398vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, los apelantes se agraviaron tanto de la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía, como por el rechazo de su pretensión indemnizatoria.
III- Corrido traslado de dicha expresión de agravios, a fs. 296/297 se agregó la contestación formulada por el apoderado de la citada en garantía, quien solicitó el rechazo de la apelación formulada por los actores; mientras que los demandados guardaron silencio; por lo que, luego de darles por incumplida la carga de contestar el traslado, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comienzo por el tratamiento del agravio referido a la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
1) A tal efecto, creo útil recordar:
a] Que la Dra. Panizza para desestimar la pretensión, inicialmente tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión, y luego, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que el hecho del conductor accionante se erigió en la causa exclusiva del mismo, interrumpiendo totalmente la relación de causalidad.
Basó esta conclusión, en que, conforme la dirección que llevaban ambos rodados antes del accidente, el conductor de la camioneta, que circulaba por la calle Bernardo de Irigoyen, contaba con prioridad para el cruce de la intersección formada con la calle Dulbecco, por la que transitaban los accionantes, por provenir desde la derecha en relación a la motocicleta en la que se desplazaban estos últimos.
Agregó que en este caso no se configura ninguna excepción a la regla de prioridad de paso del vehículo que proviene desde la derecha, dado que si bien en la época del acaecimiento del accidente, la calle Dulbecco era de doble mano de circulación, no era una avenida, ni tampoco una vía de mayor jerarquía.
Sostuvo que tampoco quedó probada una real presencia del vehículo no preferente, sino que, por el contrario, el testigo Cairo aludió a que ambos vehículos arribaron en forma simultánea a la encrucijada, mientras que el testigo Bertamoni declaró que la camioneta se encontraba atravesando la calle, por lo menos, en la mitad, dicho que concuerda con el croquis elaborado en la causa penal.
Expuso que las pruebas producidas dejan visualizado como factor desencadenante del accidente a la culpa de la víctima, ya que no quedó probado el carácter de embestidora de la camioneta, ni tampoco su velocidad excesiva.
Mencionó que la motocicleta constituye una causa generadora de riesgo, incluso para su propio conductor, lo que obliga al mismo a adoptar mayores precauciones que las propias de los automovilistas, precauciones que en este caso no fueron tomadas.
Finalmente, señaló que no puede dejar de soslayarse la falta de registro habilitante del accionante Semenza para la conducción de motocicletas.
b] Que los apelantes solicitaron la revocación de la sentencia, con la consiguiente atribución de responsabilidad a los demandados; exponiendo que, de acuerdo a al teoría objetiva sentada por el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa es responsable de los daños causados, pudiendo sólo eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando fehacientemente y sin margen de dudas, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder.
Argumentaron que la «a quo» fundó su decisión en la prioridad de paso establecida por la legislación de tránsito, sin valorar correctamente la normativa del art. 1113, soslayando que la arteria Dulbecco, en la época en que se produjo el accidente aquí debatido, tenía doble sentido de circulación, contando con gran densidad de tránsito en todos los horarios, por lo que el conductor demandado debió tomar sus recaudos al llegar a la intersección.
Añadieron que tales recaudos no quedaron probados, ya que no se demostró que el conductor de la camioneta accionara los frenos o disminuyera su velocidad al ingresar en la intersección; quedando en cambio acreditado que el mismo efectuó el cruce de una arteria de doble mano con negligencia e impericia, sin conservar el pleno dominio de la cosa riesgosa.
Sostuvieron que la pericia mecánica no arrojó datos certeros respecto de la modo de producción del accidente, no quedando acreditado el lugar de la colisión, las velocidades, ni la posición final de los rodados.
Cuestionaron la valoración efectuada por la «a quo» de la declaración del testigo Bertamoni, resaltando que el mismo no fue ofrecido en la causa penal formada con motivo del accidente de autos, a diferencia de los testigos por ellos ofrecidos, que declararon en sede penal.
Remarcaron que la prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las normas de tránsito, dado que tal preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias existentes.
Aseveraron que los demandados no demostraron que haya existido culpa de la víctima de una entidad como para liberarlos de la responsabilidad que establece el art. 1113 del Código Civil, por lo que no puede descartarse el grado de influencia causal que ha tenido el riesgo de la camioneta en la causación del accidente.
2) A fin de resolver el agravio en tratamiento, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido -art. 7 C.C.C.-).
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del conductor de la motocicleta se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad a los demandados.
Los agravios de los actores atacan esta conclusión, alegando que el riesgo de la camioneta, potenciado por la imprudencia conductiva de su conductor, se ha erigido en la causa eficiente del accidente.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo determinar la mecánica del accidente.
En tal cometido, vale destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que la camioneta llegó a la encrucijada desde la derecha, circulando por la calle Bernardo de Irigoyen, con relación a la motocicleta, que arribó desde la izquierda, transitando por la calle Dulbecco.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el art. 70 inc. 2° del Decreto 40/2007 (aplicable en autos por estar vigente al momento de la producción del accidente -art. 7 C.C.C.-), norma que otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha.
Cabe hacer notar la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular, dado que dispone que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto.
La trascendencia otorgada por la ley a dicha preferencia impide que la misma sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad de paso que favorecía al conductor del otro vehículo.
En este caso, los accionantes alegaron como circunstancia extintiva de la prioridad de paso de la que gozaba el conductor demandado, que al momento del accidente, la arteria Dulbecco era de doble mano de circulación.
En primer lugar, cabe señalar que no ha quedado probado fehacientemente que en noviembre de 2007 dicha arteria haya sido de doble mano de circulación, dado que ello sólo surge concretamente de la declaración testimonial de Juan Cruz Cairo (ver fs. 283, resp. a la 4ta. preg.). A la vez, parecería surgir del croquis ilustrativo sin escala dibujado en la causa penal por el teniente primero Juan Arenas (ver fs. 4).
No obstante ello, ninguno de los restantes testigos hizo mención a la doble mano de la calle Dulbecco, y en la pericia planimétrica agregada en el año 2009 en la causa penal, esta arteria figura como de mano única (ver fs. 45).
Un informe solicitado a la Municipalidad de Junín hubiera dejado definitivamente zanjada la cuestión.
De cualquier modo, aún dando por probado que al momento del accidente, la arteria Dulbecco era de doble mano de circulación, de ningún elemento de prueba surge que fuera una avenida, ya que en el acta de procedimiento policial agregada a fs. 2 de la causa penal, se alude a la calle Dulbecco, y lo mismo ocurre en la pericia planimétrica ya mencionada, de la que, además, surge que la misma tiene el mismo ancho que la calle Bernardo de Irigoyen. Por otra parte, todos los testigos que comparecieron, tanto en la causa penal como en estas actuaciones, se refirieron a la calle Dulbecco, e incluso en la demanda, los actores aludieron a la calle Dulbecco.
En consecuencia, no tratándose la arteria Dulbecco de una avenida, ni tampoco de una vía de mayor jerarquía (art. 70, inc. 2°, apart. c] del Decreto 40/2007), resulta evidente que el conductor de la camioneta, que arribó a la intersección desde la derecha, contaba con prioridad de paso.
Tampoco quedó probada la velocidad excesiva de la camioneta, dado que no encuentro motivos válidos para dar preeminencia a la declaración del testigo Cairo, por sobre las declaraciones de los testigos Troiano y Bertamoni (arts. 384 y 456 C.P.C.).
Sólo el primero de los testigos mencionados dijo que la camioneta “…venía a una velocidad inadecuada para llegar a una encrucijada…” (ver fs. 283, resp. a la 4ta. preg., el entrecomillado encierra copia textual); mientras que el testigo Troiano dijo que “…la moto venía fuerte y la camioneta no…” (ver fs. 282, resp. a la 2da. preg., el entrecomillado encierra copia textual) y el testigo Bertamoni relató que cuando la camioneta llegó a la intersección, “…disminuye la velocidad sin frenar totalmente y retoma su camino, cuando aparece una moto en la que circulaban dos personas que intentan hacer una maniobra de adelantamiento respecto de la camioneta y ésta los embiste…la moto iba a una velocidad necesaria como para adelantarse a la camioneta, que iba más rápido que esta última… ” (ver fs. 285, resps. a las pregs. 2da. y 3ra., el entrecomillado encierra copia textual).
En lo que sí coincidieron Cairo y Bertamoni es en el lugar de la intersección en que se produjo la colisión, ya que el primero dijo que ambos vehículos llegaron a la encrucijada en forma simultánea, produciéndose el choque en el punto medio de la misma (ver fs. 283vta., resps. a las pregs. 4ta. y 5ta.), y Bertamoni expuso que el encuentro se produjo cuando la camioneta se encontraba atravesando la calle, “…por lo menos en la mitad o más…” (ver fs. 285vta., resp. a la 1ra. repreg., el entrecomillado encierra copia textual).
Esta simultaneidad en el arribo a la intersección, descarta que la motocicleta se encontrara trasponiendo la encrucijada con la suficiente antelación, como para que el conductor de la camioneta hubiera contado con tiempo y espacio suficientes para evitar el choque.
Finalmente, no puede soslayarse que el conductor de la motocicleta (cualquiera que haya sido, dado que en la demanda se dijo que conducía Di Marco, y en la sentencia, sin agravio alguno, se dijo que conducía Semenza) carecía de licencia habilitante para conducir (ver informe de la Municipalidad de Junín de fs. 316); infracción administrativa que da lugar a la presunción de falta de idoneidad para el manejo, cuando en el accidente haya quedado patentizada, como en el caso de autos, la impericia del conductor.
Entonces, cabe concluir en que, contando el conductor demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido, rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis; cuya aplicación conduce a tener, en virtud del hecho del conductor de la motocicleta, por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo de la camioneta y los daños alegados por los accionantes; por lo que corresponde desestimar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, confirmar el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 C.C.C.; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez; y 70 inc. 2° Decreto 40/2007).
Al respecto, vale recordar que el Código Civil ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado.
O sea, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones.
Todo el proceso causal debe ser adecuado. Cuando dicho proceso está alterado por factores anómalos o extraordinarios, se produce la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del sindicado como agente del daño (arts. 901, 903 y 904 C.Civil de Vélez).
Y ello es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, en el que el proceso causal se vio fracturado por el hecho del conductor accionante, que importando una violación de la prioridad de paso establecida legalmente, se constituyó en la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo de la cosa, que quedó relegado a la calidad de mera condición.
V- La confirmación del rechazo de la pretensión indemnizatoria, me exime del tratamiento del agravio dirigido contra la recepción de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía, ya que al quedar los demandados liberados de responsabilidad, el eventual éxito de los apelantes sobre el punto ninguna incidencia práctica tendría, ya que, aún operativa la cobertura, la aseguradora ninguna suma debería desembolsar para mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418). Ni siquiera la cuestión reviste interés para las costas, dado que las referidas a la defensa de falta de legitimación pasiva de la citada en garantía, fueron impuestas exclusivamente a los demandados.
VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7 C.C.C.; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez; y 70 inc. 2° Decreto 40/2007); con costas de Alzada a los apelantes (art. 68 C.P.C.).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7 C.C.C.; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez; y 70 inc. 2° Decreto 40/2007).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente a las labores recursivas, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 Ley 8.904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 30 de Diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7 C.C.C.; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez; y 70 inc. 2° Decreto 40/2007).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente a las labores recursivas, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 Ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
007090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108824