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JURISPRUDENCIAPeatón embestido al cruzar una ruta nacional
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora en ocasión de ser embestida por un rodado mientras se encontraba cruzando la ruta por la senda peatonal.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE8325/2017 de la S.C.B.A.) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”BAEZ, ROMINA ALEJANDRA C/ BRENCH, ANDREA ROSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 314/333?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo:
I.- ANTECEDENTES:
A fs. 17/33 la Sra. Romina A. Baez interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios sufridos en ocasión de ser embestida por el rodado marca VW Fox, dominio … mientras se encontraba cruzando la Ruta Nacional 3 por la senda peatonal a la altura del km. 36 en su intersección con la calle Santiago Bueras, de la localidad de Virrey del Pino, Pdo. de La Matanza. Describió que el evento dañoso ocurrió el día 12/01/2015 a las 21.30 aproximadamente.
Precisó que el encuentro con el automóvil acaeció al estar finalizando el cruce de la mano de circulación de la mentada ruta que va desde Capital hacia Cañuelas, y pronta a llegar al guardarrail que divide esta última mano de la ruta y la colectora.
Explicó que como consecuencia del impacto fue despedida unos metros hasta caer a la cinta asfáltica sufriendo lesiones de gravedad, debiendo ser trasladada en ambulancia. Adosó un croquis para mejor claridad.
Demandó a la Sra. Andrea Rosana Brench, titular registral y asegurada del rodado, y al Sr. José Luis Narvay, conductor del mismo al momento del siniestro; asimismo contra todo aquel que en definitiva resultare propietario o poseedor.
Responsabilizó al conductor del vehículo por haber omitido el deber de prudencia, actuando con negligencia al no respetar a los peatones.-
Los rubros que conforman su demanda son: incapacidad psicofísica; tratamiento psicológico; daños moral; gastos varios -farmacia y asistencia médica-; tratamiento kinésico.-
La cuantía del reclamo escala a la suma de $696.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse; ello más intereses aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio informada por el BCRA desde la fecha del hecho y hasta que quede firme la sentencia y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra la SCBA; con costas.-
A fs. 73/83 se presentó la citada en garantía, Provincia Seguros S.A.. Reconoció la vigencia de la póliza que cubría al rodado; efectuó las negativas de rigor de los hechos alegados en el escrito introductorio y desconoció la documental traída por el accionante. En base a las averiguaciones efectuadas refirío que el conductor del vehículo se encontró sorpresivamente con un peatón que intentó cruzar la ruta; que más allá de las maniobras de esquive efectuadas no pudo evitar colisionarla.-
Atribuyó la responsabilidad a la accionante por ser quien, con una conducta desaprensiva cruzó una ruta nacional de importante afluencia vehicular sin respetar la prioridad de paso que le asistía a los rodados que por ella circulaban.-
Finalizó impugnando las partidas indemnizatorias -y en subsidio la cuantía pretendida-.
A fs. 108/110 la codemandada Andrea Brench contestó demanda adhiriendo en todos su términos la presentación de la citada en garantía.-
A fs. 108/110 se dictó sentencia admitiendo la demanda, condenando a los accionados a abonarle a la accionante la suma de $ 780.000, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena y las costas a la citada en garantía dentro de los límites del seguro y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.-
Contra tal manera de decidir, la parte actora, los demandados y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación a fs. 334 y 338 respectivamente, concedidos libremente a fs. 335 y 339, fundados con las expresiones de agravios de fs. 350/353 (actora) y fs. 356/361 (demandados y citada en garantía), con réplica de fs. 365/vta. (actora).-
II.- LOS AGRAVIOS:
Por una cuestión de orden metodológico haré referencia en primer término a los agravios vertidos por los demandados y la citada en garantía en tanto centran sus críticas en la atribución de responsabilidad.-
La demandada y citada en garantía critican en forma liminar que el a quo haya parcializado la valoración de la prueba arrimada. Desde su óptica, con el material aportado se permite tener por acreditada la culpa de la propia actora en el accidente del que fuera parte.
Rememoran que fue la actora quien no fue precavida, habiendo actuado en forma desaprensiva e imprudente al lanzarse a cruzar la ruta en horario nocturno con visibilidad mínima y los semáforos fuera de funcionamiento, recordando que este último dato fue puesto de manifiesto por la propia pretensora.-
Subraya que la Sra. Báez tuvo una relevante incidencia en la producción del siniestro colocándose en una indudable situación riesgosa; en este cuadro de situación advierte que le resultó materialmente imposible detener su rodado para evitar el impacto.
Por todo ello reclama que esta Alzada revoque el fallo atacado en este punto, rechazándose en consecuencia la demanda, con costas a la actora.
En el hipotético caso de entender que el demandado resulta en algún grado responsable, solicita se distribuya proporcionalmente la responsabilidad teniendo en cuenta las reales circunstancias del caso.-
En subsidio, y para el caso de no proceder la exención de responsabilidad, acude en busca de la reducción de las partidas reclamadas. Entiende que la perito evaluó sólo amparándose en los dichos de la accionante, deviniendo carente de toda objetividad. Entiende que la justipreciación es excesiva desde que deviene desproporcionado en relación con el daño sufrido.-
Refiere que el judicante eludió analizar la impugnación de la pericia. Solicita se revoque el rubro; en subsidio, su reducción.-
En la misma senda ataca el parcial admitido en concepto de daño psíquico, desde que no guarda relación con las consecuencias que supuestamente habría sufrido la actora.
Plantea la improcedencia del tratamiento psicológico, pues desde su perspectiva el daño en esta esfera resulta ser parcial y permanente lo que represente una supuesta irreversibilidad.-
Reclama en esta Alzada se revoque este segmento; en subsidio la reducción del monto otorgado por daño psíquico.-
En cuanto al daño moral no avala la suma por la que prospera por considerarla abultada en relación con la repercusión que en este plano han tenido las dolencias padecidas. Agrega que ha declarado su admisión sin sustento probatorio alguno.-
Pide su rechazo y/o en subsidio su disminución.-
Respecto de los gastos de farmacia, asistencia médica y tratamiento kinésico no encuentran que sea viable su procedencia frente a la falta de prueba sobre las erogaciones, las que a su modo de ver revisten por tal razón el carácter de eventuales e hipotéticas al no haber certeza de su existencia y en el supuesto caso de haberlas hechas resulta incomprobable la cifra a la que ascienden, configurándose un enriquecimiento sin causa, siendo una suma azarosa aquella fijada por el juez de grado. Pide su rechazo y en subsidio su reducción.-
Es también materia de agravio la tasa sobre la cual deberán calcularse los intereses moratorios. Cuestiona la aplicación de la tasa pasiva digital, la cual desde su óptica es inconstitucional. Pide que sea reemplazada por la tasa pasiva que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en los depósitos a 30 días.-
A su turno la actora embate contra la escasez que le representa la indemnización otorgada, aduciendo que vulnera la doctrina de la reparación integral.
En lo atinente al daño físico, visualiza una falta de adecuación del monto asignado en consonancia con el 51.97% de incapacidad parcial y permanente; asegura que luego del accidente la actora tiene condicionada su posibilidad de desarrollarse laboralmente por un largo tiempo sin que pueda atravesar con éxito un examen preocupacional.
En cuanto al daño psíquico afirma que es un daño autónomo y que la forma en la que ha sido cuantificado no alcanza para paliar la injerencia que las secuelas incapacitantes -del 25% parcial y permanente- tienen en este plano, destacando que es una mujer joven, en plena edad productiva y con un hijo menor a cargo.
Augura del mismo modo una elevación de la cuantía por costo por tratamiento.-
Siguiendo por el mismo camino, lo disconforma la suma por la que prospera el daño moral, desde que a su parecer el juzgador no apreció las reales circunstancias del caso y las condiciones de la víctima. Pide su elevación.
Los gastos de farmacia, traslado y asistencia médica no escapan de la esfera de sus críticas. Aduce que las erogaciones que ha debido procurar por tales conceptos fueron superiores a la cifra fijada. Solicita su elevación.-
III.- SOLUCION PROPUESTA:
a. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:
Por una cuestión de orden y lógica jurídica abordaré liminarmente la temática referida a la atribución parcial de responsabilidad que viene cuestionada por la accionante para luego adentrarme al análisis de los rubros atacados por cada una de las partes.-
El a quo tuvo por acreditado el acaecimiento del hecho en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y su nexo causal con el daño inferido a la accionante, cuestiones que no vienen atacadas, sin haber encontrado probada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, 2do. párrafo del CC., esto es, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el que no debe responder que hay actuado como factor interruptivo -total o parcial- de ese nexo causal, circunstancia invocada por la accionada y su citada en garantía en el estadío procesal oportuno (contestación de demanda) y vuelto a introducir en esta Alzada. En consecuencia el juez de grado actuante entendió que del prexo probatorio obrante en las actuaciones -más precisamente, la prueba testimonial- correspondía imputar la exclusiva responsabilidad al conductor del rodado.-
Tiene dicho esta Alzada en numerosos antecedentes de símil tenor al presente que “en un accidente de tránsito en el cual resultó víctima un peatón, con la participación en el mismo de un automotor, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado – art. 1113, párr. 2° del Código Civil-, cuya consecuencia es establecer una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa peligrosa y/o riesgosa. Por su parte la accionada para interrumpir total o parcialmente la relación causal debe demostrar que el dano se produjo por el hecho de la víctima, o el de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor o que la cosa fue utilizada contra su voluntad expresa o presunta (art. 1113, 2do apartado segundo párr. del Cód. Civil)”. (cfr. esta Sala III en causa nro. 56.984 (SD) R.S. 70/09, entre muchas otras).- (subrayado agregado).-
De esta forma se colige que al accionado para poder liberarse de su responsabilidad -o de una parte de ella- debe demostrar la presencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal al momento en que se produce el hecho generador del daño. De esa forma la presunción de responsabilidad que gravita “per se” sobre el dueño y guardián del rodado se reduciría o desaparecería en función de la incidencia que la víctima tuvo en la producción del dano (cfr. Bueres-Highton, “C.Civ. Comentado…”, T. 3A, pág. 570, Ed. Hammurabi).-
A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad en el siniestro acaecido y determinar si se ha acreditado la culpa de la víctima a los fines de la eximición total o parcial de responsabilidad, analizaré las pruebas producidas en autos, pero únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).-
Veamos:
CAUSA PENAL:
Es importante poner de resalto que las actuaciones penales que en fotocopia certificada se tienen a la vista en este acto han sido ofrecidas oportunamente por ambas partes.-
Del testimonio brindado por el Sr. Almirón a fs. 19 se puede extraer que el día del siniestro a las 21.35 caminaba por la calle Santiago Bueras cruzando la ruta tres por la senda peatonal desde el barrio San Pedro hacia Oro Verde; que delante suyo cruzaba una femenina quien al estar terminando de cruzar la ruta tres sentido Capital-Cañuelas fue embestida por el rodado Volkswagen de color blanco quien continuó su marcha quedando tendida en el asfalto; que al ver lo sucedido la asistió.
A fs. 20/21 expuso su testimonio el Sr. Luna, quien refirió que el día 12/01/2015 a las 21.30 en momentos que se hallaba en la parada del colectivo de la calle Santiago Bueras y Colectora Ruta tres observó que una femenina cruzaba la ruta tres por la senda peatonal, desde el barrio San Pedro hacia el barrio Oro Verde y cuando estaba terminando de cruzar la ruta tres sentido Capital hacia Cañuelas fue embestida por el rodado Volkswagen color blanco quien circulaba con sentido a Cañuelas, quien continuó su marcha, quedando tendida la víctima en la cinta asfáltica. (subrayados agregados).- Para una mayor claridad e ilustración me remito al croquis elaborado en sede policial a fs. 21 y a las fotocopias de la fotografías obrantes a fs. 22.-
Se hace hincapié que los mismos han sido prestados el mismo día del hecho, siendo una circunstancia de relevancia al momento de su valoración dado la proximidad temporal con el acontecimiento.-
En lo que a la alegada eximente respecta, esto es, la aparición imprevista y repentina de la persona, del acta de procedimiento de fs. 1/2 -elaborado el mismo día del hecho a las 21.35 hs.- se advierte que el propio codemandado Narvay declaró en sede policial que la persona cruzó de izquierda a derecha y no pudo evitar chocarla, sin mayores precisiones.-
Agrego que en el instrumento referido ut supra, se asentó que las sendas peatonales están bien señalizadas y existen columnas de alumbrado artificial y buena señalización vial, confirmándose en el acta ocular de fs. 3 -realizada el mismo día del hecho que el semáforo allí existente estaba intermitente.
Es menester dejar aclarado que si en el proceso civil tanto el actor como el demandado ofrecieron como prueba la causa penal, tal como ya hiciera referencia al comienzo de este punto, ha de computarse idóneamente ese elemento de juicio independientemente de no haber sido ratificadas en sede civil las declaraciones testimoniales allí brindadas, lo que implica el claro contralor de las partes, pues el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, y un elemental principio de veracidad y lealtad impide volver sobre lo ya aceptado (Morello, Sosa y Berizonce, en «Códigos Procesales…» V-A, ps. 304/5)-.-
CAUSA CIVIL:
-A fs. 236/238 se adjuntó pericia mecánica en donde el profesional concluyó que el caso de marras se trataría de un arrollamiento a una persona, revistiendo el automóvil el rol de agente activo sin que conforme la información disponible pueda llegarse a establecer la velocidad a la cual circulaba.-
No encuentro elementos que justifiquen el apartamiento del dictamen pericial y atento el rigor científico en que se funda, le asigno plena fuerza probatoria en los términos del art. 474 del CPCC.- En lo que al caso de autos refiere y acorde con el material probatorio adunado, entiendo que la parte demandada no ha logrado acreditar que la Sra. Romina Aljandra Baez haya irrumpido en la calzada en forma súbita ni haya efectuado sobre ella una maniobra cuya brusquedad hubiera incidido en el desenlace de los hechos, puesto que como relatan los testigos citados, la nombrada caminaba pegada por la senda peatonal próxima a terminar el cruce del último carril la RUTA TRES. De forma tal que el embistente no pudo desconocer su presencia.-
Es que es un hecho reconocido que la Sra. Baez atravesaba la arteria por el lugar indicado para ellos (senda peatonal) y por ende todo conductor de un rodado debe percatarse del riesgo que ello significa y tener la suficiente pericia para sortear tal valladar, debiendo valorarse -claro está- si la irrupción ha sido súbita, si se realizó en una zona en la cual el conductor razonablemente podía esperar o presuponer que dicho tramo no sería invadido por transeúnte alguno.-
De manera entonces, que la parte accionada no ha logrado demostrar la interrupción del nexo causal en la producción del accidente de litis en cuanto fue éste quien reviste carácter de embistente directo sobre el peatón, no habiéndose acreditado que el accionar de la víctima haya incidido como causal eximente parcial en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del CC. En consecuencia he de desestimar los agravios de los accionados y la citada en garantía en cuanto pretende atribuir la exclusiva -o en subsidio una parcialidad- responsabilidad en cabeza de la accionante, confirmándose la sentencia en crisis en este punto central del recurso (arts. 901/906, 1113, 2do. párrafo del Cód. Civil; 375, 384, 456, 474 y ccs. del CPCC). Así lo propicio al Acuerdo.
b) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
1) DAÑO FÍSICO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
El a quo admitió el reclamo fijando la suma de $126.500.
Tal parcela resulta atacada por sendos recurrentes conforme los argumentos reseñados en II.
En primer lugar corresponde detenerme en la apreciación que los demandados y la citada en garantía hacen de la experticia, intentando restarle validez probatoria al sostener que fue elaborada con visos de subjetividad al considerar sólo las manifestaciones de la parte actora, subrayando que tal embate ya había sido aducido en la impugnación de pericia llevada a cabo a fs. 288, el cual fuera desestimado -providencia que no mereció cuestionamiento-, sin perjuicio de la valoración que oportunamente pudiere efectuar el suscripto al momento de dictaminar.
Del cotejo de la pericia obrante a fs. 274/275 puede constatarse que para arribar a sus conclusiones médico legales, la profesional designada, Dra. Luciana Koller, no sólo ha examinado y llevado adelante el reconocimiento físico de la accionante sino que ha tenido a la vista los distintos estudios complementarios ordenados y demás constancias allí referidas, tales como la evolución que ha tenido desde que fue atendida en la guardia del Hospital Evita de G. Catán. Es así que se advierte que ha tenido una visión global del conjunto de elementos que conforman el plexo probatorio atinente a esta esfera para poder encarrilar su análisis y abordar a una conclusión que ponga fin a la labor para la que fue llamada a intervenir, citando los baremos utilizados y señalando con firmeza que las secuelas que allí describe y que representan el 51.97% de incapacidad tienen estricta relación de causalidad con el accidente de autos, escalando a dicho parcial aplicando la fórmula de la capacidad restante para incapacidad múltiples diseñada por Balthazard.-
Reitero que quienes critican en esta instancia revisora sólo se han limitado a impugnar el examen, sin hacer uso de la facultad que le asiste el art. 473 del rito provincial.
A mayor abundamiento, la impugnación de una pericia debe contener fundamentos que permitan rotularla como una verdadera contrapericia, debiendo contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca, siendo estas últimas características las que se observan en la mentada presentación.
Encontrando el dictamen científicamente fundado, le acuerdo plena eficacia probatoria. (arts. 375 y 384 y 474 del CPCC).
Se desestima el agravio en este sentido.-
Corresponde abordar el planteo de las partes en lo atinente a la cuantificación del rubro.
Rememoro que al parecer de la víctima se vulnera la doctrina de la reparación integral al no encontrar justo los valores asignados en la instancia de grado por ser insuficientes para representar la real dolencia en este plano; por su parte los demandados y la citada en garantía, frente a la suerte corrida en el agravio ut supra tratado, requieren su reducción en subsidio por entenderlo desproporcionado.-
Tiene dicho esta Sala que “tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como dano emergente.” (esta Sala en causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
Dicho esto, y en lo que a la cuantificación refiere, para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida esta Sala no sigue el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
A este fin resulta de capital importancia la labor desarrollada por el perito médico, Dra. Luciana Beatriz Koller, quien en su dictamen de fs. 274/280, y en lo que interesa en este punto, en base a las consideraciones médico legales arribadas a partir de los antecedentes que tuvo a la vista y del examen del actor estimó, que la Sra. Baez padece una incapacidad física parcial y permanente del 51.97% de la T.V., derivadas de las secuelas originadas a raíz del evento dañoso en distintas zonas del cuerpo y que luego del análisis pormenorizado describe al responder el punto de pericia n° 9 propuesto por la parte actora en su escrito liminar, seccionando cada uno de los parciales que conforman el 51.97%.-
Allí también manifestó que la actora no se encuentra en condiciones de superar un examen médico preocupacional en relación a las lesiones, las que podrían ser detectadas.
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (18 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente (51.97% de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas y estéticas detalladas por la profesional en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, independientemente que no se hayan podido obtener del incidente de BLSG mayores datos sobre sus condiciones personales, laborales y familiares que permitan tener por acreditas las afirmaciones efectuadas en la pericia psicológica de fs. 243/258, -donde afirma tener un hijo menor de edad y que al momento del accidente trabajaba en un supermercado-, me llevan a determinar que la cuantía asignada de todos modos deviene reducida, haciendo lugar al agravio de la actora, debiendo elevársela a $ 880.000 por dano físico, considerando que no se autolimitó en su escrito de demanda ni en la expresión de agravios, admitiendo el recurso en este punto y desestimando el de los demandados y la citada en garantía (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo). Así lo decido.-
2) DAÑO PSÍQUICO-TRATAMIENTO:
El decisor admitió sendos reclamos justipreciando las partidas en $110.000 por daño psicológico y $28.800 por costos de tratamiento, segmentos apelados por ambas partes por las razones reseñadas en II, a las que me remito.-
En forma liminar amerita señalar que el mero hecho de dar tratamiento al daño psíquico y al daño físico en forma escindida es sólo en mérito de una mejor comprensión y claridad, sin que ello implique considerar al primero como un daño autónomo como lo hace la actora al comienzo del punto 2.- de su escrito fundante.-
En cuanto al daño psíquico lo he referido en reiteradas oportunidades como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de dano psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El dano psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (esta Sala en causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Danos y perjuicios” entre muchas otras)”.-
El a quo tomó como base la pericia obrante a fs. 243/254. La profesional, luego de la entrevista con la accionante y la administración de la batería de los distintos test de rigor en la materia estimó en sus conclusiones que la Sra. Baez, tomando como parámetro los baremos de estilo que se siguen para estos casos (Castex-Silva), padece secuelas en este plano que le representan incapacidad para desarrollar tareas habituales cotidianas, sociales y laborales. El PTSD (post traumatic stress disorder) que la perito diagnosticó es definitivo, o sea irreversible por el deterioro observado. El mismo es de tipo moderado, estimando un 25% de incapacidad parcial y permanente atribuible exclusivamente al accidente que motivó la Litis, detallando con claridad meridiana cuales son las consecuencias del cuadro patológico (angustia generalizada, embotamiento emocional, recuerdos del acontecimiento, restricción de su vida afectiva, etc.).- Expuso que la conexión entre la enfermedad con el accidente es nexo directo causal de tipo cronológico.-
Efectivamente, del cotejo del referido baremo de uso corriente en esta Sala publicado en “El daño en psicopsiquiatría Forense”, Ed. Ad. Hoc., a fs. 157 (2.6.7.) se corrobora que el rango de incapacidad que se atribuye para este tipo de secuelas en el plano psíquico, oscila entre el 10% y el 25%, siendo la casuística la que determina su valoración específica en base a los distintos estudios y dictámenes que se llevan a cabo en el corpus de la causa, sobre los cuales no encuentro mérito para apartarme (art. 384 y 474 del CPCC).-
Tengo la convicción de que el experto se ha expedido con bases sólidas técnicas y científicas, y por lo tanto reúne todos los requisitos de la fuerza probatoria prevista en el art. 474 del CPCC, solamente se deja aclarado que el porcentaje de incapacidad estimado por el experto queda reducido por el método ya señalado de la capacidad restante en 12%.-
Dicho esto, y en lo que a la cuantificación refiere, al igual que para el dano físico no se sigue un cálculo matemático para determinar la cuantía que corresponde asignar.-
Por lo antes expuesto, habiendo meritado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad -19 años, a la fecha del accidente, su grado de incapacidad psíquica -con la corrección efectuada-, la proyección de las secuelas en este plano que indudablemente repercuten en sus actividades futuras, no habiéndose autolimitado en sus petición, entiendo prudente y equitativo modificar la sentencia y elevar la partida a la suma de $156.000, haciendo lugar al agravio de la parte actora y desestimando el de la demandada y citada en garantía (arts. 1068, 1083, 165, 375, 384, 472 a 474). Así lo propicio al Acuerdo.-
La demandada y citada en garantía entienden si se indemnizó el daño psíquico, acordar una suma por tratamiento implica una doble indemnización por un mismo daño pues el mismo es irreversible. No es así. Ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros). (subrayado agregado).- Por lo que no existiendo doble indemnización por un mismo rubro debe desestimarse el agravio en tren de revocar su admisión.-
En cuanto al pedido de elevación -y de reducción en subsidio- de los costes por tratamiento, el que fue fijado en la instancia de origen en la suma de $28.800, el perito en su dictamen aconsejó llevar adelante un tratamiento psicológico modalidad terapia individual de contención y esclarecimiento, teniendo como finalidad que su estado psíquico no se agrave, con una duración no menor a un año con una frecuencia de una vez por semana a un costo promedio de $350 a $650 al momento de la evaluación (15/08/2016), resultando apropiado, en sintonía con los valores actuales promedio ($400 cada una de las sesiones), de lo que resulta un total $19.200 por el costo íntegro del tratamiento (cfr. art. 375 y 165, in fine del CPCC), encuentro que la cuantía asignada en la instancia de origen deviene elevada en este renglón, proponiendo la modificación de la sentencia, quedando reducido el subrubro a la suma ut supra señalada, prosperando de tal forma parcialmente el reclamo que en este sentido traen los accionados y la citada en garantía y desestimándose el de la accionante.-
3) DAÑO MORAL:
Indemnizado el rubro en la suma de $200.000 es causa de apelación tanto por la parte actora como así también por la demandada y la citada en garantía por las razones reseñadas en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (esta Sala en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en causa de esta Sala Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del accidente, tal como el traslado en ambulancia al Hospital Simplemente Eva Perón de la localidad de González Catán (cfr. acta de procedimiento de causa penal obrante a fs. 1 y declaraciones testimoniales) donde debió quedar en observación hasta el 13/01/2015; se le practicó cirugía en codo derecho por herida cortante y bota larga de yeso en miembro inferior derecho, los posteriores controles por consultorios externos (cfr. H.C. de fs. 97/103 y la H.C. Ambulatoria agregada a fs. 115) sumado a la incapacidad sobreviniente y las limitaciones en el plano psicofísico pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo justo elevar este renglón del reclamo a la suma de $430.000, admitiéndose el reclamo de la actora, desestimándose el de la citada en garantía y la demandada (art. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC).
4) GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y TRATAMIENTO KINÉSICO:
La sentencia admite este segmento en la suma de $ 10.000, acudiendo ambas partes en busca de la modificación de la cifra por la que se justipreció, conforme las razones alegadas y que ya fueran referidas en II., punto al que me remito.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. “Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente” (conf. esta Sala en causa de esta Sala nro. 57.341, R.S. 79/09 [S.D]).-
En consecuencia con lo expuesto y teniendo en consideración la índole y magnitud de los daños sufridos y la movilidad que ha debido realizar la accionante en procura de efectuarse controles y demás curaciones, lo que redunda en gastos erogados en medicamentos y asistencia médica, y siendo que la perito médica aconsejó llevar adelante un tratamiento kinésico , sin especificar costo ni duración teniendo entiendo que la suma fijada se encuentra ajustada a derecho, quedando confirmada la sentencia en este punto desestimando los recursos (arts. 1068, 1083 del C.Civ. y 375, 384, 472 a 474 del CPCC).
C) INTERESES:
Impugnan los demandados y la citada en garantía la tasa de interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta) solicitando se aplique en la forma ya descripta en II., punto al que me remito
Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho danoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); que en la actualidad la misma está representada por la tasa (tasa pasiva digital),. Lo decidido por el Superior coincide en esencia con lo resuelto por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DANOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual propuso la aplicación de la tasa pasiva digital a fin de desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias.
En razón de ello, se desestima el agravio quedando confirmado el fallo en este punto. Así lo decido.-
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones, propongo modificar parcialmente la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $880.000; daño psíquico a la suma de $156.500; daño moral a la suma de $430.000; reduciendo la cifra asignada por tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas; deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, propongo modificar parcialmente la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $880.000; daño psíquico a la suma de $156.500; daño moral a la suma de $430.000; reduciendo la cifra asignada por tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas; deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
ASí LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 27 de Septiembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $880.000; daño psíquico a la suma de $156.500; daño moral a la suma de $430.000; se reduce la cifra asignada por tratamiento psicoterapéutico a la suma de $19.200, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas. Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
022674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111196