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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido por dos automóviles al cruzar una ruta
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante cuando se encontraba cruzando una ruta habilitado por el semáforo y por la senda peatonal, al ser embestido por un automóvil primero y, mientras intentaba reincorporarse, nuevamente impactado por otro automóvil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De La Rosa, Walter Martín c/ Calderone, Luis Darío y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran C/ Les. O Muerte)” (Expte. N° 103941/13), respecto de la sentencia de fs. 436/448 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – RAMOS FEIJOO – MAURICIO MIZRAHI A la cuestión planteada, el Dr. Roberto Parrilli dijo:
1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.
Walter Martín De La Rosa demandó a Luis Darío Calderone y Karina Andrea Díaz, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, con motivo del siniestro vial acaecido el día 26 de septiembre de 2013 y a raíz de las lesiones físicas y psíquicas sufridas. Relató que, en la fecha indicada, cerca de las ocho de la mañana, se encontraba parado en la esquina de ruta 197 y Mozart, de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, dispuesto a cruzar la citada ruta en sentido Este-Oeste. Agregó que comenzó a cruzar, habilitado por el semáforo y por la senda peatonal y en esas circunstancias, al promediar el cruce, fue violentamente embestido en su pierna izquierda por el frente de un automóvil Volkswagen Fox conducido por Luis Darío Calderone y, mientras intentaba reincorporarse fue nuevamente impactado, esta vez, por el frente del vehículo Chevrolet Corsa conducido por Karina Andrea Díaz. Explicó que el Volkswagen Fox, seguido por el Chevrolet Corsa, circulaban por la calle Los Patos en sentido Oeste-Este y giraron velozmente hacia la izquierda para abordar la ruta 197, en sentido Sur-Norte y sucesivamente lo embistieron causándole lesiones. Solicitó que se citara en garantía a las empresas aseguradoras “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” -aseguradora del rodado Volkswagen Fox conducido por Luis Darío Calderone-; y “Seguros Bernardino Rivadavia” -aseguradora del automóvil Chevrolet Corsa conducido por Karina Andrea Díaz-; en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Reclamó indemnización por los rubros; daño físico -$250.000-; gastos de atención médica y traslados -$12.500-; daño psicológico -$100.000-; gastos de tratamiento psicológico -$24.000-; y daño moral -$150.000.
En la sentencia de fs. 436/448 el Sr. Juez consideró probado que el actor fue embestido por ambos vehículos y con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del CC condenó in solidum a los demandados a pagar a Walter Martin De La Rosa la suma de $ 398.500, más intereses y las costas del proceso. Dicha condena se extendió a las aseguradoras (Conf. art 118, ley 17.418).
2.- Los recursos de apelación. reseña de los agravios.
Contra dicha sentencia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 454, el cual fue concedido a f. 455 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 501/509, cuyo traslado de f. 509vta. fue contestado a fs.516/518 y 519/vta.
Las quejas del actor apuntaron a las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, “daño moral”, “daño psicológico” y por la inclusión de este último dentro del “daño moral”. Finalmente, se agraviaron de la tasa de interés fijada para liquidar los réditos.
Por su parte, el apoderado de Karina Andrea Díaz y “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” interpuso recurso de apelación a f. 452, el cual fue concedido a f. 453 y fundado a través de la expresión de agravios agregada a fs. 512/514vta., cuyo traslado de f. 515, fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 520 punto III/523 y por la citada en garantía “La Holando Sudamericana S.A.”, y el demandado Luís Darío Calderone a fs. 519/vta.
Sus quejas se centraron en la atribución de responsabilidad y en la cuantía del rubro “daño moral”. Sobre el primer punto se agravia por considerar que el hecho que motiva la presente causa sucedió por la exclusiva responsabilidad del codemandado Luis Darío Calderone siendo Díaz y su vehículo, un mero agente pasivo en el desarrollo del accidente.
Finalmente, la apoderada de la citada en garantía “La Holando Sudamericana S.A.”, y del demandado Luis Darío Calderone, apeló a f. 456, vía concedida libremente a f. 457; la expresión de agravios fue agregada a fs. 510/511, cuyo traslado de f. 511vta., fue contestado a fs. 520 punto II/521.
Sus quejas se dirigieron a cuestionar el monto otorgado en concepto de “daño moral”, por considerarlo elevado.
3.- Aclaraciones previas.
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. Comenzaré por tratar aquéllos referidos a la atribución de responsabilidad, para luego abordar las quejas expuestas respecto a la cuenta indemnizatoria y a la tasa de interés aplicable.
4.- Responsabilidad.
Como adelantara, la condena sólo suscitó los agravios de Karina Andrea Díaz y su aseguradora, cuyo apoderado afirma que según “surge de toda la prueba rendida- incluso de la pericial mecánica presentada en autos-” el hecho que motiva la presente causa sucedió por la exclusiva responsabilidad del codemandado Luis Darío Calderone siendo Díaz y su vehículo, un mero agente pasivo en el desarrollo del accidente.
Dicha queja no puede prosperar.
No se debate que, como lo decidiera el Sr. Juez, estando probada la existencia del contacto físico entre el peatón y los vehículos de ambos demandados, en circunstancias en que el primero se encontraba cruzando por la senda peatonal y habilitado por la senda peatonal, eran estos últimos quienes, si pretendían eximirse de responsabilidad, debían acreditar alguna de las eximentes contempladas en el art. 1113 del CC, 2 parte “in fine” (en igual sentido, art.1734 del actual CC y 377 del Código Procesal).
En esa dirección, el aquí recurrente insiste ante esta Sala con la versión que aportara al contestar demanda, sobre que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de Calderone pero no indica cuales son las pruebas en que apoya esa aserción y, no las indica porque no hay una sola. Obsérvese, en este sentido, que el perito ingeniero, contrariamente a lo que sostiene el apelante, destaca “la escasez de elementos obrantes en las presentes actuaciones, como asimismo en la causa penal correspondiente”.
En consecuencia, no estando debatido que ambos automotores impactaron al peatón y al no haberse probado la eximente invocada por el quejoso o un mayor grado de responsabilidad en uno que en otro de los conductores, considero que fue correcta la decisión de condenar a ambos demandados y sus respectivas aseguradoras “in solidum” por lo que propongo al Acuerdo rechazar las quejas en este punto.
5.- Indemnización.
5.1.- Agravios relativos a la incapacidad sobreviniente, daño psicológico y a la decisión de subsumir este último dentro del daño moral.
El Juez de la instancia de grado otorgó a Walter Martín De La Rosa la suma de $180.000 para resarcir la incapacidad física y $200.000 en concepto de daño moral comprensiva del daño psicológico.
La parte actora se agravia de las sumas otorgadas por los conceptos citados por considerarlas exiguas. También se queja por la subsunción del daño psicológico dentro del rubro daño moral.
Por su parte los demandados se agravian del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo elevado.
Debo decir que, en este caso, no encuentro razones para subsumir el daño psicológico dentro del daño moral, como lo hiciera el Sr. Juez cuando, como en el caso se trata de una lesión psíquica de carácter permanente (cfr. CSJN, Fallos 326:847; 327:2722 y mi voto in re, “Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, exp. N° 89.653 del 6-10-2015).
Ahora bien, las secuelas físicas y psíquicas repercuten unitariamente en la persona por lo que habré de tratar en conjunto los agravios respecto de la incapacidad física y psicológica. Es que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
De todos modos, esta Sala viene sosteniendo que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En definitiva, si se cumple con el principio de reparación integral (cfr. CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros) poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.
De la historia clínica remitida por el Hospital Abete surge que el actor ingresó a dicho nosocomio el día 26 de Septiembre de 2013 debido a un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y a la fractura del platillo tibial izquierdo. Allí se lo interna, se le coloca calza pelvi-pedica de yeso y se programa tratamiento quirúrgico para realizar reducción, fijación y estabilización de la fractura con materiales de osteosíntesis, colocándose sistema de placa tornillo (cfr. f. 273/292).
La perito médica designada de oficio, luego de la revisación del actor a partir de los estudios médicos ordenados, constató que el accionante sufrió un traumatismo grave de pierna y tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné expuesta que en la actualidad se traduce en lesión permanente y compromiso articular del tobillo y rodilla izquierda con reacción inflamatoria de evolución crónica, “rengueo”, contractura permanente de los músculos de la pierna y muslos, existencia de una cicatriz quirúrgica en la cara lateral izquierda de 14 cm de largo y 2 cm de ancho de características hipertróficas e hipercrómicas sin tratamiento quirúrgico reparador posible, concluyendo en una incapacidad equivalente al 30% de la total obrera considerando las limitaciones para las actividades de su vida cotidiana, laboral y recreativa (cfr. fs. 351/359).
El dictamen no fue impugnado por las partes.
En cuanto a la faz psicológica, a partir del análisis de los exámenes psicodiagnósticos practicados, la perito psicóloga designada en autos informó que el estado psíquico actual desencadenado a partir del accidente responde a un diagnóstico según el VPI-VPG de estado adaptativo crónico encuadrable en un desarrollo reactivo en grado moderado que le ocasiona una incapacidad equivalente al 15%, recomendando la realización de psicoterapia individual (cfr. fs.268/271).
La pericia fue impugnada por La Holando Sudamericana Compañía De Seguros S.A. a f. 300/301 y por Seguros Bernardino Rivadavia. Esta última acompañó un informe en disidencia elaborado por su consultor técnico quien cuestionó la falta de ponderación de los elementos de la personalidad de base que se señalan en el informe pericial (v. fs. 305/306).
Dichos cuestionamientos fueron respondidos satisfactoriamente por la perito a fs. 313/315 explicando que al estimar el porcentaje de incapacidad psicológica lo hizo teniendo en cuenta los factores condicionales previos al infortunio y los matices caracteriales sutiles que se acentuaron en lo defensivo tras el siniestro. Al respecto manifestó que en el caso el VPI-VPG es de 10 a 25% y que valorando la personalidad previa y la historia vital de la parte es que le asignó un 15% de incapacidad. Temiendo en cuenta dichas aclaraciones no encuentro argumento alguno para apartarme de sus conclusiones.
Expuesto lo anterior, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco hay que sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar además de lo dicho, básicamente: a) el porcentaje de incapacidad física 30% y psíquica 15% hallado por las expertas, sin perder de vista los antecedentes personales indicados en el informe b) la edad del actor a la fecha en que se configuró el daño (38 años, cfr. poder que en copia obra a f. 3); c) Si bien en la declaración jurada obrante a f. 8 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos el actor dijo que trabajaba de marmolero “en negro” percibiendo aproximadamente $6.000 mensuales, lo cierto es que al no existir precisiones sobre sus ingresos a los fines del cálculo adoptaré el valor de un salario un salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente, que ascendía a $ 3.300 (Res. 4/13 CNEPySMVyM) d) una tasa de descuentos del 6 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y e) la edad de 65 años como límite laboral.
Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, propongo al Acuerdo fijar por la incapacidad sobreviniente la suma de $ 250.000 comprensiva del daño físico y psíquico sufridos por el actor.
5.2.- Daño moral. Como fuera referido, el actor considera que la suma reconocida por el juez de grado -$200.000- es escasa (ver f. 507 punto e/508), mientras que las emplazadas sostienen que es sumamente elevada, destacando que excede lo pedido en la demanda (ver fs. 510 vta.).
Al respecto, inicialmente diré que no es fácil cuantificar el daño moral, ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
De allí que no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. – 06/11/2002, publ., en La Ley Online – AR/JUR/7721/2002), apartarse de la estimación de $ 150.000 que el propio recurrente hiciera al demandar (ver f.17, punto VII) y que ahora, contrariando sus propios actos, califica de “insuficiente”.
Además, aún cuando no se compartiera esta posición, al considerar que a f. 11 p. II se demandó lo que en más o en menos surgiera de la prueba (ver en ese sentido, S.C.J. B.A, in re, Pacheco, Carlos y otros c. Municipalidad Malvinas Argentinas y otro” del 27/04/2011, publ, en La Ley Online AR/JUR/15820/2011), no puedo soslayar que, en las particulares circunstancias del caso, aun cuando el Sr. Juez indemnizó en forma conjunta el daño moral y la lesión psicológica -pese a que esta fuese de carácter permanente- la suma otorgada resulta de por sí elevada.
Frente a lo expuesto, considero que cabe admitir, con este alcance, las quejas de los demandados y sus aseguradoras y reducir hasta la suma reclamada en la demanda ($ 150.000) la indemnización por daño moral.
5.3.- Tratamiento psicológico.
Sobre la suma reconocida para indemnizar los gastos de tratamiento psicológico -$15.000- se agravia únicamente el actor, que la considera reducida. Expresa que “en la actualidad, período inflacionario de por medio, cuyos índices son públicamente conocidos, es bien difícil encontrar un profesional de mediana experiencia que perciba menos del doble de la suma estimada por la experta” (ver fs. 505vta. punto c)/506) Su queja no puede prosperar.
La perito psicóloga designada de oficio concluyó que el actor debe realizar tratamiento psicológico por el lapso de un año con frecuencia semanal y estimó el costo promedio de plaza de la sesión en la suma de $300 (ver fs. 270 respuesta al punto c); conclusión que cabe aceptar no sólo porque no se aportaron elementos probatorios que la desvirtúen, sino porque el fundamento del agravio aparece como una mera afirmación al no haberse ofrecido ni producido pruebas para acreditar el costo promedio de una sesión de psicoterapia y demostrar así el error de la perito.
En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo que se confirme la indemnización concedida por los gastos de tratamiento psicológico, desestimando las quejas del actor.
5.4.- Gastos médicos-farmacéuticos y traslados.
El Sr. Juez reconoció por este aspecto del reclamo la suma de $3.500 (ver fs. 445 punto e), que es impugnada por el actor por considerarla insuficiente. Al respecto, afirma que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta las erogaciones realizadas por él para adquirir los materiales de osteosíntesis, ni los gastos en concepto de controles traumatológicos anuales fijados por la perito médica (ver fs. 506 punto d/507).
La jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96).
No obstante que se presumen las mentadas erogaciones, habrá de tenerse en cuenta -tal como lo apunta el actor- que en autos luce agregada la factura de compra correspondiente al sistema de osteosíntesis bloqueada para platillo tibial emitida a nombre de Walter De La Rosa cuyo monto asciende a $5.700 (conf. f. 9/10).
Finalmente, debo apuntar que si bien la perito médica determinó que por las lesiones sufridas el actor deberá realizar controles traumatológicos anuales con un costo de $500 por consulta, en el ámbito privado (v. f. 353 punto J), dichos gastos (futuros) fueron sopesados expresamente por el a quo al momento de justipreciar la incapacidad física sobreviniente (v. f. 441).
En virtud de lo reseñado, dadas las circunstancias de autos y valorando las erogaciones realizadas por el actor para adquirir los materiales de osteosíntesis, considero exigua la suma establecida por el a quo en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica; por lo que propondré a mis colegas admitir parcialmente los agravios vertidos en este punto, elevando dicha suma a la cantidad de $ 10.000 (pesos diez mil – cf. art. 165 CPCCN). Así lo voto.
6.- La tasa de interés.
El Sr. Juez estableció que los intereses aplicables a la totalidad de las partidas concedidas, estimadas a valores actuales, debían computarse con una tasa del 6% desde la fecha del accidente hasta la sentencia, y desde allí hasta el pago la tasa activa -cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días- del Banco de la Nación Argentina.
Esa decisión motiva las quejas del pretensor, quien solicita se compute la referida tasa activa desde que la fecha del siniestro, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009”.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- violarían las leyes antes referidas.
Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”; pub. LLOnline cita AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 1509-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodriguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
Por todo lo anterior, he de proponer al Acuerdo admitir las quejas en este punto y disponer que los réditos se liquiden aplicando la tasa activa -cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días- del Banco de la Nación Argentina.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $250.000 comprensiva del daño físico y psíquico sufridos por el actor, a la cual se adicionará el costo del tratamiento psicológico reconocido en la anterior instancia; II) incrementar la indemnización por “gastos médicos-farmacéuticos y traslados” hasta la suma de $ 10.000; III) reducir la indemnización por daño moral fijándola en $ 150.000; IV) modificar lo resuelto en punto a los réditos que deberán liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días- del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago; V) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue materia de recurso; VI) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, en virtud del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener la reparación integral (cf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $250.000 comprensiva del daño físico y psíquico sufridos por el actor, a la cual se adicionará el costo del tratamiento psicológico reconocido en la anterior instancia; II) incrementar la indemnización por “gastos médicos-farmacéuticos y traslados” hasta la suma de $ 10.000; III) reducir la indemnización por daño moral fijándola en $ 150.000; IV) modificar lo resuelto en punto a los réditos que deberán liquidarse, aplicando la tasa activa -cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días- del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago; V) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue materia de recurso. Con costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, en virtud del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener la reparación integral.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Pro cesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 447 vta./448, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
031778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118990