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JURISPRUDENCIAPeatón embestido al cruzar una ruta
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la accionante por el automóvil del demandado, cuando se encontraba cruzando una ruta por la senda peatonal.
San Rafael, Mza. 11 de octubre de 2.017.-
Y VISTOS: Estos autos N° 120.406 caratulados «CONTRERAS CANALES SANDRA C/OLGUIN MOYANO EDUARDO ESTEBAN Y OTS. P/ D. Y P.», llamados para dictar Sentencia a fs. 164 de los que,
RESULTA: A) A fs. 03/07, comparece la Sra. Contreras Canale Sandra promoviendo demanda de Daños y Perjuicios derivados de accidente de automotor, ocurrido el 12/04/2.009, dirigiendo su pretensión contra Olguin Moyano Eduardo Esteban en su carácter de conductor del vehículo dominio UHI-342 y contra Carlos Mautino en su carácter de titular registral del automotor señalado.-
En cuantos a los hechos relata que el 12/04/2.009, siendo las 17:30 hs., la actora, se encontraba en la escuela primaria Domingo Hermida, ubicada sobre Ruta N°160, de Cañada Seca, para retirar a sus hijos del establecimiento citado y al salir de la escuela se dispone a cruzar la ruta con sus hijos por la senda peatonal pintada en la ruta y donde se ubican conos y en ese momento la actora es envestida y el demandado no se detiene.-
Que la actora sufrió lesiones en su parte derecha, tales como politraumatismos y contusiones en hombro y cadera.-
También nos dice que el Dr. Maure le diagnosticó una incapacidad de diez por ciento parcial y permanente.-
Nos dice que el demandado es responsable, mencionando el art. 50 inc. a) del Dto. Ley 6082.-
Que la mecánica del accidente surge en forma clara del expediente N°22.605, Av. L.C. a Sandra Contreras, como daños reclama $400 por gastos médicos y de farmacia.-
Por Incapacidad reclama $10.000, nos dice que a partir del accidente y los traumatismos, la actora sufre dolores y dificultad con el hombro derecho y en su pierna derecha y dolores en la cadera.-
También peticiona $10.000 por Daño Moral.-
Ofrece prueba y funda en derecho su demanda.-
B) A fs. 20/21, comparece Carlos Mautino, niega los hechos e interpone defensa de falta de legitimación pasiva, diciendo que tanto la propiedad como la posesión del automotor UHI-342, la ejercía el codemandado Olguin.-
Ofrece prueba y funda en derecho su contestación (Ley 25.232).-
A fs. 27, la actora contesta y la excepción opuesta por el codemandado y solicita se declare en rebeldía al codemandado Olguin.-
A fs. 28 vta., se declara rebelde al codemandado Olguin.-
A fs. 32 y vta., se admiten las pruebas.-
A fs. 40, absuelve posiciones el codemandado Olguin.-
A fs. 41, declara María Cristina Martinez.-
A fs. 42, declara María Ines Gimenez.-
A fs. 43, declara Matilde Garro.-
A fs. 64/65, se agrega informe del Registro Automotor.-
A fs. 68/74, se agrega informe Pericial psicológico.-
A fs. 101, se agrega informe del estado de dominio del automotor UHI-342.-
A fs. 142, se agrega informe del Hospital T. J. Schestakow.-
A fs. 149, se desiste de la Prueba Médica.-
A fs. 152, alega la actora.-
A fs. 164, se llama autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: 1) A fin de resolver los daños reclamados y expedirse respecto a la petición de condena, debemos analizar las pruebas rendidas y así tenemos por un lado que el conductor del automotor dominio UHI-342, no compareció en autos y no contestó demanda. Por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 168, puede estimarse su silencio como verdad de los hechos que se le atribuyen.-
Por otro lado compulsado el expediente Penal, autos N°19.645 – P2- 22.605/09 “Fc. Olguin Eduardo Esteban p/ Lesiones Culposas a Sandra Contreras Canales”, surge que el 12/04/2.009, se deja constancia de un accidente de tránsito, ocurrido en la senda peatonal de la Escuela Domingo Hermida y que fue embestida por un vehículo en su parte izquierda, siendo trasladada al hospital local, en la ambulancia del Centro de Salud de Salto de Las Rosas.- También se menciona que fue atendida por el Dr. Diego Micheltorena, quien diagnosticó traumatismo de cadera.-
A fs. 18 vta. del expediente penal, se informe por Asesoría letrada del Hospital T. J. Schestakow que el 15/04/2.009, a las 18:50 hs. ingresa a la guardia del nosocomio la Sra. Sandra Contreras (40) por Acc. Vial (traída por ambulancia) TX cadera RX/O y queda en observación hasta las 22:00 hs. Dr. Daniel Piedecasas.-
A fs. 30/31, declaran María Inés Gimenez Bustos y María Cristina Martinez Franco, maestras de la escuela Domingo Hermida, relatan cómo se produjo el accidente y estaban presentes en tal momento, diciendo que el vehículo venía despacio y embistió con su trompa en el costado derecho de la Sra. Contreras, lo que provocó su caída.-
Que el vehículo venía a escasa velocidad y no se detuvo. Que estaban presentes en el lugar y corrieron para ayudarla y la Sra. se levantó de inmediato.-
A fs. 40, en las presente actuaciones absolvió posiciones el demandado Eduardo Olguin, quién a diversas preguntas que se le formulan negó que tuvo un accidente de tránsito y luego agrega que el vehículo estaba parado cuando ella no se si tropezó o no se qué le pasó, cuando ella pagó contra el paragolpe y guardabarros del autos.-
Que no sabe si sufrió lesiones porque ella se subió a su bicicleta para irse. También nos dice que el hecho ocurrió cuando salían los alumnos de la escuela y que se produjo donde los alumnos y los padres cruzan la ruta.-
Conforme a las pruebas rendidas se acredita que el día 12/04/2.009, siendo las 17:30 hs., en la ruta N°160 y a la salida de los escolares de la escuela Domingo Hermida, el vehículo dominio UHI-342, conducido por Eduardo Olguín Moyano embistió a la actora, cuando intentaba en el cruce por la senda peatonal, acompañada de sus hijos. Conforme con lo expuesto se concluye que el codemandado Sr. Olguin Moyano resulta responsable, conforme al art. 1113 del C.Civil, por cuanto se trata de atribución objetiva y producirse el daño por el riesgo de la cosa en el caso la conducción del automotor y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, hora y lugar, donde se produjo el mismo, es decir a la salida de escolares y la existencia de conos y senda peatonal ubicada frente a la escuela, lugar donde se produjo el hecho.-
2) También se ha promovido la demanda contra Carlos Mautino, en su carácter de titular registral del automotor dominio UHI-342 y en tal sentido interpone la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto nos dice que el codemandado ejercía y ejerce la posesión y es el titular registral del automotor que conducía al momento del accidente.-
Según constancia del Informe de fs. 101 y vta., en la denominación “Datos Complementarios” se informa que a la fecha de 12 de abril del 2.009, el presente dominio UHI-342, se encontraba inscripto a nombre de Mautino Carlos, L.E. 8.021.535.-
El Dto. Ley 6582/58 en su art. 2), nos dice que la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro, confirme al titular de la misma la propiedad del vehículo… por su parte el art. 27 de la misma norma nos dice que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa.-
De acuerdo al informe del Registro de la Propiedad, surge que a la fecha del accidente el automotor que participó en el accidente de autos, se encontraba a nombre del codemandado Sr. Carlos Mautino, LE N°8.021.535, por lo que la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, debe ser rechazada y condenarse así mismo al codemandado citado.-
3) Daños reclamados: a) Peticiona por un lado la suma de $400, en concepto de gastos médicos y de farmacia. Al respecto mencionan que si bien en el acta de procedimiento se menciona que la actora sufrió lesiones y fue derivada al Hospital local y que habría sido atendida por el Dr. Diego Micheltorena, lo concreto es que a fs. 18 vta. del expediente penal, que tengo a la vista, se informa por el abogado del hospital que el 15/04/09 ingresó a la guardia Sandra Contreras y se realiza TX cadera RX, s/o y quedo en observación hasta las 22:00 hs, habiendo ingresado a las 18:50 hs.-
Cabe señalar que el accidente ocurrió días anteriores a la fecha que se indica, es decir el día 12 de abril del 2.009.-
A fs. 121 vta., de las presentes actuaciones, se informa por el Abogado en este caso Dr. Yapur, que el día del accidente 12/04/2009, que en el libro de guardia en la fecha indicada, no se registra atención según el libro citado a la actora de autos.-
Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de las maestras de la escuela Hermida, e informe del Dr. Peidecasa, que la actora sufrió lesiones.-
Respecto al monto reclamado y no existiendo prueba documental alguna que acredite los gastos reclamados, en base a las facultades del art. 90 inc. 7) del CPC, fijo a la fecha de ésta resolución la suma de $400,00, importe al que se adicionará la tasa del cinco por ciento anual desde la fecha del accidente y hasta la sentencia.-
b) También se reclama la suma de $10.000, por incapacidad sobreviniente y en el apartado se refiere a que el Dr. Maure le dio una incapacidad parcial y permanente del 10%.-
Al respecto debemos señalar que la pericia extrajudicial, dada por el Dr. Maure, no ha sido reconocida en autos. Además de lo expuesto, la prueba pericial ofrecida por la actora, con el fin de acreditar incapacidad y el grado de la misma fue desistida por el actor.-
De acuerdo a lo expuesto el rubro Incapacidad peticionado $10.000 debe ser rechazado.-
En cuento al Daño Moral, a fs. 68 y subsiguiente, la psicóloga Gisela Analía Rodríguez presenta su pericia y al responder a puntos de la pericia, nos dice que antes del accidente la actora cosechaba en fincas cercanas a su domicilio y realizaba tareas domésticas y que ello se ha modificado y no las puede realizar, debido a las consecuencias físicas que sufrió del accidente.-
Es indudable, que la perito desconoce que las lesiones que sufrió la actora fueron leves, a tal punto que una testigo presencial nos dijo que la actora al caer se levantó de inmediato.-
Además debe tenerse en cuenta que la actora estuvo en el Hospital solamente unas pocas horas.-
Conforme con lo expuesto, considero que corresponde admitir el rubro Daño Moral, fijando el monto del mismo en la suma de $10.000, a la fecha de ésta resolución.- al importe de mención se le adicionará una tasa de interés del cinco por ciento anual, computándose desde la fecha del accidente.-
Por todo lo expuesto y art. 1068, 1078, 1113 y conc. del C. Civil y art. 36 inc. 1), 90 y conc. del CPC y Dto. Ley 6582,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la parte actora, Sra. Sandra Contreras Canale contra los demandados Eduardo Esteban Olguín Moyano y Carlos Mautino y en consecuencia condenar a los demandados a pagar a la parte actora la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400), con más los intereses que da cuenta el considerando respectivo, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia.-
II) RECHAZAR la demanda por la suma de pesos diez mil ($10.000), por el concepto Incapacidad Sobreviniente.-
III) IMPONER las costas del proceso a la parte demandada en cuanto se admite la demanda y a la parte actora en cuanto se rechaza su pretensión.-
IV) REGULAR los honorarios del Dr. Bernardino Izuel, en la suma de pesos un mil doscientos cuarenta y ocho ($1.248,00) y los del Dr. Lucas Mercau en la suma de pesos doscientos ocho ($208,00), en cuanto procede la demanda y a cargo del demandado.-
V) REGULAR los honorarios del Dr. Oscar Sat en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco con sesenta ctvos. ($145,60) y los del Dr. Ramiro Sat en la suma de pesos cuatrocientos treinta y seis con ochenta ctvos. ($436,80) a cargo del codemandado Carlos Mautino.-
VI) REGULAR los honorarios del Dr. Oscar Sat en la suma de pesos doscientos ($200,00) y los del Dr. Ramiro Sat en la suma de pesos seiscientos ($600,00) en cuanto se rechaza la demanda y a cargo de la actora.-
VII) REGULAR los honorarios del Dr. Lucas Mercau en la suma de pesos ciento cuarenta ($140,00) y los del Dr. Bernardino Izuel en la suma de pesos quinientos sesenta ($560,00) a cargo de la actora.-
VIII) REGULAR los honorarios de la Perito Psicóloga Gisela Rodríguez, la suma de pesos cuatrocientos ocho ($408) por su pericia realizada.-
NOTIFIQUESE por Cédula de Oficio (Acordada 20.201).-
Fdo: Dr. Abel Rousse – Juez
023311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120042