Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (conf. Ac. Ext. N° 666 y 819 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACUÑA, ADELA NATIVIDAD C/ LARA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Scarpati y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 1/3/2019 que hace lugar a la demanda, interpone la citada en garantía recurso de apelación el 14/3/2019.-
Con fecha 5/7/2019 expresa agravios, sin recibir contestación de la contraparte.-
Cuestiona la indemnización otorgada.-
Comienza su crítica señalando la incorrecta aplicación del Código Civil y Comercial, conforme la fecha del siniestro. Sostiene que en base a lo normado fundamentalmente los artículos 1740 y 1746 del nuevo Código, que contemplan la indemnización de la “integridad física”, el “a quo” hizo lugar al rubro “daño físico – incapacidad sobreviniente” aún sin haberse acreditado secuela física incapacitante. Indica que la actora desistió de la prueba pericial correspondiente y que el magistrado de grado otorgó la suma de $ 40.000, sin realizar ningún razonamiento para arribar a dicho importe. Que sólo hizo mérito de la edad de la víctima y de las lesiones sufridas sin siquiera señalarlas, haciendo una referencia genérica a la normativa antes citada y al artículo 165 del CPCC. Concluye en tal sentido, que no corresponde la indemnización del citado rubro reclamado y en subsidio plantea la reducción del quantum fijado.-
Respecto al “Daño moral” reconocido ($ 20.000) alega que el único fundamento por el cual fue otorgado es por representar el 50% de la indemnización otorgada por integridad física. Entiende que el quantum no se encuentra debidamente justificado y solicita su reducción.-
En cuanto a la partida otorgada por el rubro “Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” ($ 5.000), sostiene que la misma se otorgó únicamente basada en la jurisprudencia citada, pero que en autos no se acompañó un solo ticket por la compra de analgésicos. Asimismo, destaca que la actora fue atendida en establecimientos públicos por lo que considera que el monto debe reducirse.-
Por último se queja por la tasa de interés aplicada al capital de condena (tasa activa). Sostiene que la misma resulta totalmente desproporcionada y que se desentiende del criterio de la SCJBA establecido en los fallos “Vera” y “Nidera” haciendo una cita de ellos. Considera entonces que, habiéndose fijado la indemnización a valores actuales existiría un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se revoque la tasa activa fijada y se aplique el criterio sentado en los aludidos fallos del Supremo Tribunal provincial.-
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 14/12/2008 en la intersección de la Ruta N° 197 y la calle Herrera de la localidad de Pablo Nogués, Partido de Malvinas Argentina. Se encuentra acreditado, y no es materia de agravio que, disponiéndose la actora -Adelaida Natividad Acuña, de entonces 63 años de edad- al cruce de la citada Ruta, resultó embestida por un automóvil Fiat 147.-
A raíz del mismo, fue traslada por bomberos voluntarios de Malvinas argentinas a Hospital de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete de Grand Bourg (conf. acta de procedimiento, fs. 1, fotocopia causa penal IPP 15-00-041337-08/00, por cuerda), con diagnóstico de “TEC con pérdida de conocimiento. Politraumatismo”, “herida contuso cortante en parietal derecho” y “fx de macizo facial, nasal” (conf. fs. 4/13; fs. 176/177), y donde se le realizaron las curaciones de rutina (fs. 14/19) y permaneció internada hasta el día 20/12/2008. Luego fue derivada al Polo Sanitario de Los Polvorines hasta el día 24/12/2008 donde se le dio de alta y continuó con tratamiento ambulatorio (fs. 20/24).-
En el Informe Médico Forense del 22/12/2009 (fs. 51 y vta. de la citada causa penal); se precisa que ingresó con diagnóstico de “TEC con pérdida de conocimiento, TAC hemorragia subaracnoidea pasible de tratamiento neurológico, herida contuso cortante en región parietal derecha y múltiples excoriaciones en cara con equimosis bipalpebral, fractura conminuta de huesos propios de la nariz”, dictaminando la Perito que las lesiones indicadas ocasionan una incapacidad laborativa mayor a un mes.-
Sin perjuicio de que, por la fecha del siniestro no resultaba de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial, la normativa citada por el “a quo” -arts. 1738, 1739 y 1740 CCC- no modifica el criterio con el que debe evaluarse y cuantificarse la reparación plena de la víctima (naturaleza de las lesiones, edad del damnificado, estado civil y condiciones personales, influencia negativa en sus posibilidades de la vida futura y la específica disminución de sus aptitudes laborales, etc.), sino que, por el contrario, recepta lo que doctrina y jurisprudencia han ido elaborando en pos de lograr la reparación integral del daño causado, sin cercenar, por otra parte, la facultad de los Magistrados de estimarla de conformidad con lo previsto por el artículo 165 del CPCC en función de la apreciación de la prueba ofrecida y su sana crítica (arg. arts. 1746 del CCC, 375 y 384 del CPCC), en tanto se fije dentro de parámetros de equidad y razonabilidad (conf. Sala Tercera, causa N° 75.085).-
Asimismo es el criterio de este Tribunal que el resarcimiento relativo a la incapacidad no depende de la puntual demostración de perjuicio económico, estando fundado en la disminución de la capacidad vital del perjudicado, comprensiva del desempeño productivo y también de su desenvolvimiento individual, social, familiar etc. Por tanto, contrastando con el criterio de concesión del lucro cesante, en cuanto exigido de puntual acreditación relativo a la cancelación de ganancias (arts. 1069 y 1086 «in fine» Cód. Civil -1738, CCC- y 375 del Cód. Proc.), la indemnización por incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, en tanto la minoración de la capacidad orgánica demostrada debe indemnizarse (conf. Sala Segunda, causa N° 58.064 del 17/10/2006). Por otra parte, en el Fuero Civil, los porcentajes de incapacidad dictaminados resultan meramente de carácter referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el Perito a constatar el estado físico de la víctima y dictaminar conforme los baremos de incapacidad estipulados (Sala Tercera, causa N° 74.238).-
Es en tal sentido que si bien la actora desistió de la prueba pericial médica y consecuentemente no se constató secuela física incapacitante, encontrándose acreditada la ocurrencia del siniestro y las lesiones sufridas a las que hiciera referencia, resulta justificada la procedencia del rubro al menos a modo de indemnización de la incapacidad transitoria sufrida (art. 384 del CPCC).-
En tal sentido, contemplando la entidad de los traumatismos sufridos, el tiempo que permaneció internada a raíz de estos (10 días), el período de incapacidad laborativa dictaminado por la Perito Médico Forence en la causa penal (mayor a un mes) así como la edad de la víctima al momento del siniestro, de quien solo se sabe que es ama de casa -conforme lo denunció en la Historia Clínica- encuentro justa la partida de $ 40.000 asignada por tal concepto (arg. arts. 901 y ccdts. del CC, 1068, 375, 384 y 165 del CPCC).-
III. b. En cuando al “daño moral”, el mismo implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se induce de un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes del hecho dañoso (conf. Sala Segunda, causa N° 61.989 del 3/12/2009).-
Contemplo en consecuencia el tipo de accidente vivido y las lesiones sufridas, persuadida de la particular proyección que la alternativa dañosa conlleva en una persona de la edad de la actora (63 años). He dicho en ocasiones anteriores que la impronta espiritual que provoca una contingencia del tipo, potencia el desvalimiento propio de este tramo, pues se enlaza con el estrechamiento de la energía y proyección vital que es propio de él (Sala II, c. 71.773). En tal sentido, encuentro ajustada a derecho la suma de $ 20.000 otorgada (arts. 1078 del CC, 384 y 165 del CPCC).-
III. c. Por último, en cuanto al rubro “Daño material – gastos médicos”, sabido es que comprobada la existencia de lesiones hay una serie de gastos que deben presumirse. Y ello aun cuando el damnificado se haya atendido en Hospitales Públicos o tenga cobertura de una Obra Social, dado que existen erogaciones que no se encuentran comprendidas dentro de tales coberturas. Ellas son las referidas, a traslados, propinas, ciertos medicamentos entre otros. Mas, ante la ausencia total de comprobantes, la estimación debe efectuarse con prudencia (arg. art. 165 del CPCC; Sala Segunda, causa N° 69.476 del 27/08/2015).-
Conforme lo expuesto, en atención al tipo de lesiones sufridas a raíz del accidente, y a los erogaciones presumibles durante el tiempo de asistencia que debió afrontar la actora, propongo confirmar la suma otorgada de $ 5.000, apreciándola absolutamente razonable (art. 165 del CPCC).-
IV. Procede receptar la queja en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (tasa activa).-
Sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.-
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi” (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).-
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.-
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador (tasa activa), los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.-
V. Como corolario de todo lo expuesto, deberá modificarse la tasa de interés autorizada, estableciendo la del interés puro (6% anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva.-
Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada por su orden en atención al éxito parcial del recurso y la ausencia de contradicción (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-
Con la modificación propuesta, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Pérez dijo:
Comparto con la solución propuesta por mi colega la Dra. Scarpati en cuanto al tratamiento de los rubros indemnizatorios y la imposición de las costas de Alzada, pero disiento en cuanto a la tasa de interés aplicable.-
Si bien, considero que no corresponde la tasa fijada en la sentencia (tasa activa), conf. considerando VII), entiendo que para supuestos como el de autos -reclamo indemnizatorio por un accidente de tránsito- resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios» -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Corresponde hacer notar que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).-
En igual sentido al que vengo sosteniendo se ha expresado en la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación de Lomas de Zamora (Autos “Ripiani, Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. 12.9072-2012 del 30/10/2018). Se dijo allí que “… no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente «Vera» como en «Nidera» el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en «Ubertalli» y «Ginossi» (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior. Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente «Nidera») con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria. En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens. En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido)”.-
Conforme lo expuesto, deberá modificarse la tasa de interés fijada (tasa activa) y disponerse la aplicación de la tasa pasiva más alta prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho (14/12/2008) y hasta su efectivo pago.-
Con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Scarpati y Pérez con relación a la tasa de interés, se procedió a integrar el Tribunal con la Dra. Verónica Paula Valdi (conf. fs. 505 y fs. 507vta.; arts. 35 y 36, Ley 5827; Ac. Ext. 666 y 819 de este Tribunal).-
A la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable, la Señora Juez Dra. Valdi dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.-
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede -por mayoría- SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la tasa de interés autorizada, estableciendo la del interés puro (6% anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños y, de allí en más, la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendido, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario a igual tasa más alta conforme la modalidad. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
076860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134921